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TA CUN - 110013337040-2016-00288-02-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337040-2016-00288-02-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 110013337040-2016-00288-02

DEMANDANTE: ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S.

DEMANDADO: U.A.E. DIAN

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: SANCIÓN POR COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de marzo de 20201, proferida p or el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 312412015000123 del 27 de noviembre de 2015 3, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente, por concepto del

por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se impuso la sanción por devolución y/o compensación improcedente, por concepto del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2012.

1 Folios 329 al 342 del Cdo Ppal. 2 Folios 1 al 2 del Cdo Ppal. 3 Folios 20 al 25 del Cdo Ppal.2

Expediente: 110013337040-2016-00288-02

Actor: ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E - DIAN

  • Resolución No. 008276 del 27 de octubre de 2016 4, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, de la División de Gestión de Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 312412015000123 del 27 de noviembre de 2015, confirmando la decisión inicial.

2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:

  • Se declare que la sociedad demandante no adeuda a la DIAN, suma alguna por concepto de sanción por compensación y/o devolución improcedente del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año gravable

2012.

  • Se declare que no son de cargo de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S., las costas de este proceso.

Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad

2012.

  • Se declare que no son de cargo de ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S., las costas de este proceso.

Como concepto de violación 5, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29 y 95 (numeral 9º); (ii) Estatuto Tributario: Artículos 634, 670 y 804; (iii) Ley 1739 de 2014: Artículos 56 y 57.

Señala, que la sociedad actora transó la totalidad de las sanciones e intereses originados de la corrección de su declaración del impuesto sobre la renta del año 2012, tomando como parámetros para ello, el p arágrafo 4º del artículo 56 de la ley 1739 de 2014, que prevé, que quienes corrigieran sus declaraciones tributarias hasta el 27 de febrero de 2015, y paguen el 100% del mayor impuesto que de ello resulte, se beneficiaban de transar el valor total de las sanciones e intereses.

Así mismo arguyó, que la metodología empleada por la Entidad demandada para el cálculo de los intereses, va en contra vía de los artículos 634 y 804 del Estatuto

4 Folios 33 al 39 del Cdo Ppal. 5 Folios 5 al 12 del Cdo Ppal.3

Expediente: 110013337040-2016-00288-02

Actor: ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E - DIAN

Tributario, así como de la Jurisprudencia emanada del H. Consejo de Est ado, en la medida que la Administración Tributaria, calculó los intereses moratorios desde

Demandado: U.A.E - DIAN

Tributario, así como de la Jurisprudencia emanada del H. Consejo de Est ado, en la medida que la Administración Tributaria, calculó los intereses moratorios desde la fecha del vencimiento de las declaraciones de IVA compensadas con el saldo a favor que luego fue reducido, y no desde la fecha del acto administrativo que autorizó la compensación del saldo a favor del año 2012, con lo cual, el tiempo para el cálculo de los intereses se amplió ostensiblemente, incrementando así el valor adeudado.

Explica, que la sociedad ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S., ya pagó lo que le c orrespondía, inclusive pagó en exceso, según el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, en su redacción vigente para la fecha en que la compañía corrigió su declaración tributaria, y pagó las sumas que resultaron a su cargo con ocasión del pliego de cargos exp edido por la DIAN, donde los contribuyentes que pagaran sus obligaciones tributarias antes del 31 de mayo de 2015, como acá sucedió, podían reducir las sanciones e intereses a un 20% o a un 50%, tratándose de sanciones impuestas por resolución independiente.

De acuerdo con lo anterior, asegura que si en gracia de discusión la demandante se hubiera acogido a la liquidación de intereses realizada por la DIAN en los actos acusados, como esa entidad consideraba que los intereses moratorios ascendieron a $350.7 46.000, y a consecuencia de ello la sanción por devolución improcedente a $175.373.000 , aplicando a este valor la reducción mencionada, la

acusados, como esa entidad consideraba que los intereses moratorios ascendieron a $350.7 46.000, y a consecuencia de ello la sanción por devolución improcedente a $175.373.000 , aplicando a este valor la reducción mencionada, la multa equivaldría a la suma de $87.686.500.

Indica que, de conformidad con lo anterior, ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S., debía realizar el pago de la obligación del impuesto de renta del año gravable 2012 por un total de $1.000.231.500 distribuidos así: (i) el reintegro del saldo a favor, esto es $842. 395.000, (ii) el pago del 20% de los intereses moratorios, lo que equivale a $70.150.000, y (iii) el pago del 50% de la sanción por compensación y/ o devolución improcedente, lo que equivale a $87.686.500. Sin embargo asegura, que pagó la suma de $1.092.15 7.000 por el mismo concepto.4

Expediente: 110013337040-2016-00288-02

Actor: ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E - DIAN

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La U.A.E. DIAN dio contestación a la presente demanda 6, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Expone que, los actos administrativos objeto de la Litis, fueron proferidos con observancia del ordenamiento jurídico aplicable, y al contrario de lo señalado en la demanda no se vulneraron derechos ni preceptos normativos, por lo que solicita

Expone que, los actos administrativos objeto de la Litis, fueron proferidos con observancia del ordenamiento jurídico aplicable, y al contrario de lo señalado en la demanda no se vulneraron derechos ni preceptos normativos, por lo que solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que se debe decl arar la legalidad de los actos en cuestión. A su vez manifestó, que si la demandante pretendía acogerse a un beneficio sobre la sanción por improcedencia en la devolución, debió revisar los otros eventos previstos en la norma y verificar si se encontraba e n alguno de ellos, debiendo así realizar la solicitud ante la DIAN y cumplir con los requisitos previstos para ello, actuación que no se hizo de acuerdo con la verificación realizada a los antecedentes administrativos, por lo expuesto, queda plenamente dem ostrado, que sobre la sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación, el legislador no señaló que se encontraba dentro de aquellas sanciones que se cobijaban con el beneficio previsto en el parágrafo 4º del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014; luego esté cargo debe ser negado.

Aduce, que el valor a reintegrar resulta, de comparar el valor del saldo a favor inicialmente declarado y devuelto al contribuyente, con el saldo a favor determinado en la declaración privada de corrección o en la liquida ción oficial, con lo cual, la base para el cálculo de los intereses moratorios en la aplicación de la sanción por improcedencia de la devolución, es el valor total devuelto o compensado en exceso, o lo que es lo mismo, la diferencia entre el saldo a favor inicial y el saldo a favor definitivo.

De acuerdo a lo anterior, considera que no se ha vulnerado el contenido del

compensado en exceso, o lo que es lo mismo, la diferencia entre el saldo a favor inicial y el saldo a favor definitivo.

De acuerdo a lo anterior, considera que no se ha vulnerado el contenido del artículo 634 del Estatuto Tributario, porque la conducta sancionada y la base de liquidación son distintas. En efecto, los intereses morator ios del artículo 634 ibídem, se causan por la no cancelación oportuna de los impuestos, anticipos y retenciones, mientras que el artículo 670 de la norma en mención, sanciona la devolución y/o compensación improcedente del saldo a favor.

6 Folios 97 al 131 del Cdo Ppal.5

Expediente: 110013337040-2016-00288-02

Actor: ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E - DIAN

Adicionalmente en el caso de marras, no se aplica el principio de favorabilidad de conformidad con lo indicado en el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, ya que para su aplicación se estableció que al momento de la imposición de la sanción se debe tener en cuenta la vigenc ia de la norma, y en este caso, la sanción se impuso mediante la Resolución No. 312412015000123 del 27 de noviembre de 2015, tiempo para el cual aún no se había promulgado la Ley 1819 de 2016.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 13 de marzo de 2020 7, el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Sanción por

Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución Sanción por Devolución y/o Compensación Improcedente 312412015000123 de 27 de noviembre de 2015, que ordenó pagar a Ascensores Schindier SAS la suma de $175.373.000, correspondientes al incremento del 50% sobre los intereses moratorios liq uidados y/o pagados y que se derivaron de la sanción por compensación improcedente contemplada en el artículo 670 de ET y Resolución 8276 de 27 de octubre de 2016, que resolvió el recurso de reconsideración.

SEGUNDO. - En consecuencia, y a TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se declara que ASCENSORES SCHINDLER SAS no está obligado a pagar los $175.373.000 cobrados por la DIAN, por concepto del 50% de intereses moratorios liquidados y que se derivan de la sanción por compensación improcedente consagrada en el artículo 670 del ET.

TERCERO. - Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa”

Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

Describe la normatividad sancionatoria por devolución y/o compensación improcedente, así como lo concerniente al artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, en cuanto a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, aduan eros y cambiarios, para luego inferir que la misma señala, que los contribuyentes tienen la posibilidad de terminar por mutuo acuerdo un proceso

7 Folios 329 al 342 del Cdo Ppal.6

tributarios, aduan eros y cambiarios, para luego inferir que la misma señala, que los contribuyentes tienen la posibilidad de terminar por mutuo acuerdo un proceso

7 Folios 329 al 342 del Cdo Ppal.6

Expediente: 110013337040-2016-00288-02

Actor: ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E - DIAN

con la DIAN, siempre y cuando se cumplan unos requisitos de acuerdo con la obligación tributaria, aduanera o ca mbiaría que se desee transar, donde en su parágrafo 4, establece que los deudores tributarios, aduaneros o cambiados a los que no se les haya notificado requerimiento especial o emplazamiento para declarar hasta el 27 de febrero de 2015, podrán transar la totalidad de la sanción, intereses y actualización, siempre y cuando corrijan la declaración y paguen el 100% del tributo adeudado. De igual manera, para acogerse al señalado beneficio, se deben cumplir con los condicionamientos establecidos den el Decreto 1123 del 27 de mayo de 2015, que reglamentó el mencionado artículo 56 de la Ley 1739 de 2014.

Luego, establece que el parágrafo cuarto invocado por la demandante no es aplicable al caso de los procesos sancionatorios, sino a aquellos eventos en que el contribuyente no ha presentado declaración y se le emplaza para declarar o cuando habiendo presentado se le hace un requerimiento especial para que corrija, circunstancias en la cuales el contribuyente al pagar el impuesto dejado de pagar o propuesto por la administración puede transar con la administración los

cuando habiendo presentado se le hace un requerimiento especial para que corrija, circunstancias en la cuales el contribuyente al pagar el impuesto dejado de pagar o propuesto por la administración puede transar con la administración los intereses o la sanción, siempre y cuando agote el procedimiento establecido en el Decreto Reglamentario mencionado, pues la transacción no opera de facto. Sin embargo en el caso bajo examen no se observa prueba que demuestre que la demandante al menos haya solicitado una terminación por mutuo acuerdo de conformidad con lo reglado en el artículo 56 y el reglamento comentado.

Por tanto, para el A -Quo, la demandante pretende que en sede judicial se le reconozca un beneficio que nunca agotó en la sede administrativa ante la DIAN, no solo eso, interpreta de forma errada que como pagó el imp uesto de renta de 2012 y corrigió la declaración antes del 27 de febrero de 2015 es aplicable el parágrafo 4 del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014, desconociendo con ello los requisitos exigidos en dicha norma.

Ahora, en cuanto al cargo correspondiente a si “la metodología utilizada por la DIAN para calcular los intereses, es violatoria de los artículos 634 y 804 del Estatuto Tributario y la jurisprudencia del Consejo de Estado”, menciona la prueba del informe técnico allegado por la parte actora, para luego advertir que, si bien la metodología utilizada se ciñó a lo contemplado en los artículos 635 y 670 del ET,7

Expediente: 110013337040-2016-00288-02

Actor: ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E - DIAN

Expediente: 110013337040-2016-00288-02

Actor: ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E - DIAN

la liquidación de los intereses moratorios en los peri odos de 09 de octubre de 2014, la base para calcularlos fue de $926.635.000, que se componen de la suma de $832.395.000, valor en exceso reintegrado por la demandante a la DIAN más $84.240.000, por sanción corrección ; este último valor no puede ser tenido en cuenta, ya que en el expediente administrativ o existe constancia documental acerca de que la DIAN no tuvo en cuenta por extemporánea la corrección a la declaración de renta de 2012 presentada por el demandante el 20 de mayo de 2015, mediante el formulario No. 1103605941990, en la cual liqui dó una san ción por $84.240.000. En consecuencia, el A-Quo no tuvo en cuenta el dictamen pericial por carecer de exhaustividad y claridad.

Luego de esto , procedió a transcribir el artículo 634 del Estatuto Tributario, para luego concluir que, de conformidad con la norma en cita los contribuyentes que no paguen oportunamente los impuestos, deberán liquidar y pagar intereses moratorios mensuales, a partir de plazo en que era exigible la obligación con su respectivo pago.

En el caso concreto, la demandante se hizo bene ficiaria de una compensación improcedente, tal situación le generan intereses de mora, ya que según el artículo 634 del Estatuto Tributario, estos se causan por el no pago oportuno de los impuestos, los cuales se deben liquidar por cada día de retardo en e l pago, por

improcedente, tal situación le generan intereses de mora, ya que según el artículo 634 del Estatuto Tributario, estos se causan por el no pago oportuno de los impuestos, los cuales se deben liquidar por cada día de retardo en e l pago, por ende tratándose devoluciones y/o compensaciones improcedentes, los interés se causan desde la fecha en que la Administración ordenó la devolución o compensación del saldo a favor, hasta la fecha en que se efectúe el pago de mayor impuesto a pagar. Al respecto cita jurisprudencia del H. Consejo de Estado, para luego concluir que, se debe tener claridad que la fecha en la que se hizo exigible la obligación fue el 09 de octubre de 2014, toda vez que fue en ese día que la administración profirió la Resolución 0682 -0945, mediante la cual se reconoció el saldo a favor y compensó hasta el 02 de marzo de 2015, cuando la demandante canceló el exceso del saldo a favor devuelto por la DIAN.

De conformidad con lo anterior, el Despacho procedió a hacer una l iquidación de los intereses, donde se concluye que el contribuyente por la sanción por compensación improcedente pago, sin aplicación del beneficio tributario establecido en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, lo siguiente:8

Expediente: 110013337040-2016-00288-02

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Demandado: U.A.E - DIAN

  • IMPUESTO (Compensación improcedente): $842.395.000,00 - Pago Intereses moratorios: (liquidados al 100%) $104.893.000,00

Demandado: U.A.E - DIAN

  • IMPUESTO (Compensación improcedente): $842.395.000,00 - Pago Intereses moratorios: (liquidados al 100%) $104.893.000,00 - Pago sanción artículo 670 Estatuto Tributario: $52.446.500,00

Así las cosas está probado que el demandante de manera volunta ria pagó la sanción por devolución improcedente y la totalidad del valor compensado, razón por la cual no se comprende porque a pesar que la DIAN reconoce en la sociedad demandante que pagó el impuesto, junto con la sanción y que además se acogió a benefició de la condición especial de pago, expide una resolución sanción imponiendo una castigo por $175.000.000, que corresponden al 50% de los intereses moratorios que fijó en $350.000.000 sin explicar la forma en que estos últimos fueron liquidados. Por las r azones expuestas, declara probado el cargo encaminado a demostrar que la liquidación de intereses realizada por la DIAN es ilegal.

Finalmente, y en cuanto al cargo de pago en exceso, en virtud del beneficio del artículo 56 de la Ley 1739 del 2014, el A-Quo establece que independientemente de la metodología de cálculo utilizado, para la liquidación de los intereses y la respectiva sanción, la Entidad demandada determinó un excedente a favor del contribuyente, razón por la cual, en caso de que este desee solicitar su devolución o compensación, deberá adelantar el respectivo trámite administrativo para ello. Por último, y en cuanto a la solicitud del demandante que se dé aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 1819 de 2016, debido al principio de

o compensación, deberá adelantar el respectivo trámite administrativo para ello. Por último, y en cuanto a la solicitud del demandante que se dé aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 1819 de 2016, debido al principio de favorabilidad, no se accedió al mismo, en la medida que, cuando entró en vigencia esta norma su situación jurídica ya estaba consolidada, y además, la sociedad actora ya se había acogido a los beneficios del artículo 57 de la ley 1739 de 2014.

III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Entidad demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia8, arguyendo lo siguiente:

8 Folios 360 al 369 del Cdo Ppal.9

Expediente: 110013337040-2016-00288-02

Actor: ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E - DIAN

Empieza por hacer un recuento de los hechos probados dentro del proceso, así como de la normatividad aplicable al caso, para luego centrarse en el cargo sobre la errónea utilización de la metodología empleada por la DIAN para el cálculo de intereses, por vulneración de los artículos 634 y 804 del Estatuto Tributario, donde al respecto manifiesta que se equivoca el A-Quo en la manera en que efectuó el cálculo, ya que en el presente caso se verificó que el saldo a favor solicitado en compensación por concepto del Impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, se consolidó el 31 de diciembre de 2012; luego es en ese momento donde con fundamento en el artículo 803 ibídem, ingresó a la

compensación por concepto del Impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2012, se consolidó el 31 de diciembre de 2012; luego es en ese momento donde con fundamento en el artículo 803 ibídem, ingresó a la Administración Tributaria ese saldo a favor declarado por el contribuyente.

Ahora bien, tal y como se verifica en las declaraciones de ventas de los periodos 3, 4 y 5 del año 2013, estos períodos se generaron con posterioridad al saldo a favor, motivo por el cual en la Resolución No. 6282 -0945 del 09 de octubre de 2014, reconoció a la sociedad actora, la suma de $1.388.971.000, los cuales compensó con las obligaciones antes des critas, aplicándolos en su totalidad al impuesto, como consta en el folio 20 y vuelto de los antecedentes administrativos. Así las cosas, acorde con las previsiones del artículo 803 del Estatuto Tributario se tiene que no se causaron intereses de mora porq ue la obligación se hace exigible y entra a coexistir en fecha posterior a aquella en que se consolida el saldo a favor del contribuyente.

Asegura que, cuando una compensación realizada se torna improcedente, como en este caso, ya que la sociedad demandan te realizó una corrección voluntaria disminuyendo el saldo a favor que previamente le había reconocido y compensado, la DIAN a tres de sus deudas, se concluye que se generan intereses de mora, en virtud de la corrección voluntaria realizada por la sociedad demandante, cuando disminuye el saldo a favor compensado y resulta un saldo a favor inferior al generado en la declaración tributaria que originó el saldo a favor compensado.

Por tanto, dicha suma compensada en forma improcedente se hace exigible y

demandante, cuando disminuye el saldo a favor compensado y resulta un saldo a favor inferior al generado en la declaración tributaria que originó el saldo a favor compensado.

Por tanto, dicha suma compensada en forma improcedente se hace exigible y causa intereses moratorios, los cuales se deben liquidar de acuerdo con lo establecido en los artículos 634, 670 y 803 del Estatuto Tributario, desde la fecha de su utilización hasta la fecha de reintegro.10

Expediente: 110013337040-2016-00288-02

Actor: ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E - DIAN

Así pues, en lo que respecta a la sanción impuesta por la Entidad demandada, si la misma puede modificarse, teniendo en cuenta que la demandante corrigió y pagó el impuesto sobre la renta por el año 2012, en virtud del beneficio del artículo 56 de la Ley 1739 del 2014, la Entidad demandada manifiesta que el A-Quo erró al determinar, que al haberse rebajado los intereses moratorios gracias al beneficio en descripción, la misma suerte correría la sanción concerniente en devolver dichos intereses aumentados en un 50%.

Al respecto indica que, al ser requisito de la condición especial de pago de que trata el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, antes que fuera declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -715 del 2 de diciembre de 2015, el que los actos relacionados con la resolución sanción estuv ieran en firme para predicar la mora que supone obligaciones exigibles y que no aplica mientras estén recurridos o demandados, se observa en el presente caso que la resolución

los actos relacionados con la resolución sanción estuv ieran en firme para predicar la mora que supone obligaciones exigibles y que no aplica mientras estén recurridos o demandados, se observa en el presente caso que la resolución sanción del 27 de noviembre de 2015 por compensación improcedente aludía únicamente al "reintegro del 50%", como acto declarativo, que fue recurrida el 21 de diciembre de 2015, por lo que respecto de dicha parte no se predica la invocada condición especial de pago, motivo por el cual consideró, que es correcto el cálculo de la sanción tomando el 100% de los intereses causados y liquidados.

Por tanto, en el presente caso, la Administración Tributaria en el cálculo de la sanción por compensación improcedente, consistente en el reintegro de los intereses incrementados en un 50%, tomó en cuenta los liquidados al 100% del anterior cuadro, esto es $350.746.000 dividido en 2 = $175.373.000, ello obedeció a que la condición especial de pago que se admitió frente a "intereses", no se extiende como ya se explicó para el "reintegro del 50%" de la sanción por compensación improcedente, siendo dos conceptos distintos. Debido a lo anterior, considera que este cargo debe ser negado.

Finalmente argumenta sobre el pago en exceso en virtud del beneficio del artículo 56 de la Ley 1739 de 2014 que, en la sentencia de primera instancia se expone que independientemente de la metodología utilizada para realizar la liquidación de los intereses y la sanción, la DIAN determinó un excedente que podrá ser solicitado en devolución o compensación siguiendo el trámit e respectivo, sobre lo11

que independientemente de la metodología utilizada para realizar la liquidación de los intereses y la sanción, la DIAN determinó un excedente que podrá ser solicitado en devolución o compensación siguiendo el trámit e respectivo, sobre lo11

Expediente: 110013337040-2016-00288-02

Actor: ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E - DIAN

cual argumenta la administración que en ningún caso dentro de los actos demandados donde en sus argumentos no se vislumbra la posibilidad de discutirse sobre si hubo o no exceso de pago, ya que no es materia de este proceso.

Explica que se aduce en la demanda que, según el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, vigente al momento de los hechos demandados, los contribuyentes que con ocasión del pliego de cargos pagaran sus obligaciones tributarias antes del 31 de mayo de 2015, como es su caso, podían reducir las sanciones e intereses a un 20% o un 50% frente a la resolución sanción, sobre lo cual precisa que, al ser requisito de la condición especial de pago de que trata el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, antes que fuera declarado i nexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-715 del 2 de diciembre de 2015, el que los actos relacionados con la resolución sanción estuvieran en firme para predicar la mora que supone obligaciones exigibles y que no aplica mientras estén recurridos o demandados, se observa en el presente caso que la resolución sanción del 27 de noviembre de 2015 por compensación improcedente aludía únicamente al "reintegro del 50%",

obligaciones exigibles y que no aplica mientras estén recurridos o demandados, se observa en el presente caso que la resolución sanción del 27 de noviembre de 2015 por compensación improcedente aludía únicamente al "reintegro del 50%", como acto declarativo, que fue recurrida el 21 de diciembre de 2015, por lo que respecto de dicha parte no se predica la invocada condición especial de pago, motivo por el cual considera que es correcto el cálculo de la sanción considerando el 100% de los intereses causados y liquidados.

Finaliza indicando que, el A -Quo en su providen cia no analiz ó la favorabilidad de la sanción, cargo que análogamente deberá ser analizado en segunda instancia; por tanto, solicita revocar la sentencia apelada y en su lugar declarar la legalidad de los actos demandados, al encontrarse ajustados los mismos a derecho.

IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Ya en esta instancia procesal, con auto del 29 de octubre de 20209 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Posteriormente, mediante auto del 18 de marzo de 202110 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

9 Folio 375 del Cdo Ppal. 10 Visto en el aplicativo electrónico SAMAI.12

Expediente: 110013337040-2016-00288-02

Actor: ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E - DIAN

La parte actora 11 y la Entidad accionada 12, presentaron a consideración del

Actor: ASCENSORES SCHINDLER DE COLOMBIA S.A.S.

Demandado: U.A.E - DIAN

La parte actora 11 y la Entidad accionada 12, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y recurso de apelación, respectivamente.

Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub S ección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 15 3 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, para la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente:

1. Establecer desde que fecha la sociedad contribuyente, debía contar el término para liquidar los intereses moratorios establecidos en el artículo 634 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 670 ibídem, en cuanto al pago del valor surgido como diferen cia entre el saldo a favor

término par

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