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TA CUN - 110013337040-2017-00035-01-(08-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337040-2017-00035-01-(08-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 110013337040-2017-00035-01

DEMANDANTE: ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ BEJARANO

DEMANDADO: SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA –

DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO TEMA: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Bimestres 5 al 6 del año 2010 y los 6 bimestres de los años 2011, 2012 y 2013)

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apel ación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 26 de octubre de 201 71, proferida p or el Juzgado Cuarenta ( 40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 841DDI053453 de 08 de octubre de 20153, proferida por la

En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución No. 841DDI053453 de 08 de octubre de 20153, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, mediante la cual

1 Folios 126 al 140 del Cdo Ppal. 2 Folio 13 del Cdo Ppal. 3 Folios 47 al 57 del Cdo Ppal.2

Expediente: 110013337040-2017-00035-01

Actor: ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ BEJARANO

Demandado: S.H.D.

se profiere en contra de la contribuyente, Liquidación Oficial de Aforo por el Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 5 al 6 del año 2010 y los 6 bimestres de los años 2011, 2012 y 2013.

  • Resolución No. 814DDI053139 del 05 de octubre de 20154, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá , por medio de la cual se impone sanción al hoy demandante por no presentar las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 5 al 6 del año 2010 y los 6 bimestres de los años 2011, 2012 y

2013.

  • Resolución N° DDI064506 de fecha 3 de noviembre de 20165, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección de Jurídico Tributaria

2013.

  • Resolución N° DDI064506 de fecha 3 de noviembre de 20165, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección de Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá , por medio de la cual se resolvió un recurso de reconsideración en contra de las Resoluciones No.

841DDI053453 de 08 de octubre de 2015 y No. 814DDI053139 del 05 de octubre de 2015, modificando los actos recurridos.

2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:

  • Se declare que el señor Andrés Felipe Jiménez Bejarano, no está obligado a pagar el impuesto de industria y comercio, ni las sanciones por no declarar, por los bimestres 5 al 6 del año 2010 y los 6 bimestres de los años 2011, 2012 y 2013.

Como concepto de violación 6, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Estatuto Tributario Distrital (Acuerdo 352 de 2002): artículos: 32 y 42; ii) Decreto 807 de 1993 articulo: 60; iii) Acuerdo 469 de 2011 articulo: 7.

En primera medida manifiesta que, los actos administrativos infringieron las normas

4 Folios 40 al 46 del Cdo Ppal. 5 Folios 25 al 39 del Cdo Ppal. 6 Folios 8 a la 12 del Cdo Ppal.3

Expediente: 110013337040-2017-00035-01

Actor: ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ BEJARANO

6 Folios 8 a la 12 del Cdo Ppal.3

Expediente: 110013337040-2017-00035-01

Actor: ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ BEJARANO

Demandado: S.H.D.

en que deberían fundarse, y que el centro del debate en cuanto a los arrendamientos de bienes inmuebles se relaciona en si el arrendamiento de un inmueble propio con destinación a vivienda urbana se consi dera o no como una actividad gravada para efectos del impuesto de industria y comercio (ICA), con lo cual se vulneró el artículo 137 del CPACA.

Alega que, el H. Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema en debate por lo que hizo referencia a esta jurisprudencia; así las cosas, manifiesta que la normatividad vigente en materia del ICA no ha señalado si los ingresos provenientes de los arrendamientos se consideran o no gravados para efectos de este impuesto.

Argumenta que, no es posible considerar que el actor desarrolla una actividad gravada en la jurisdicción de Bogotá D.C. ya que este arrendó el bien inmueble de su propiedad con destino a vivienda urbana, en consecuencia, los ingresos provenientes de ésta no hacen parte de la base gravable del im puesto de industria y comercio, ya que, sólo se considera como actividad comercial el arrendamiento de bienes muebles o el subarriendo de bienes muebles o inmuebles.

De igual manera manifiesta que, los ingresos que recibió el accionante no pueden ser catalogados como adquiridos dentro de la jurisdicción del Distrito de Bogotá, ya que son obtenidos en territorio extranjero, pues desde el mes de abril de 2011 son obtenidos de su labor profesional laboral desarrollada en Estados Unidos en donde

ser catalogados como adquiridos dentro de la jurisdicción del Distrito de Bogotá, ya que son obtenidos en territorio extranjero, pues desde el mes de abril de 2011 son obtenidos de su labor profesional laboral desarrollada en Estados Unidos en donde es residente. Por este motivo alegó que no es posible considerar los ingresos del contribuyente como gravables para efectos del impuesto de ICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002. De la misma manera manifestó que pretender g ravar ingresos por fuera de Bogotá será una extensión del principio de territorialidad, lo cual está vedado para la Administración Pública conforme al decreto distrital 352 de 2002. Expone que, conforme a lo anterior, no se consideran ingresos gravados en Bogotá para efectos del ICA por lo que deben ser excluidos de la base para calcular tanto el impuesto como la sanción por no declarar en dichas vigencias, debido que los ingresos reflejados en las declaraciones de renta por los años gravables 2 011 y 2012 fueron ingresos de fuente extranjera.

Por lo anterior concluye que, el sancionado no se encontraba obligado a presentar4

Expediente: 110013337040-2017-00035-01

Actor: ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ BEJARANO

Demandado: S.H.D.

las declaraciones del impuesto del ICA por los años 2012 a 2013, debido a que el demandante no obtuvo ingresos gravables en estas, y que aceptar tal sanción sería aceptar la extralimitación de la facultad sancionatoria de la Administración, por tanto, estableció que carece de fundamento legal la sanción impuesta por la Administración.

aceptar la extralimitación de la facultad sancionatoria de la Administración, por tanto, estableció que carece de fundamento legal la sanción impuesta por la Administración.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La Secretaría de Hacienda Distrital dio contestación a la presente demanda 7, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Se pronuncia sobre cada uno de los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.

Indica que, los requisitos para excluir de la base gravable ingresos percibidos fuera del Distrito Capital, no se encuentran probados en el presente proceso para poder asegurar que no hay lugar a presentar declaraciones de ICA por estatus de residente fiscal en el exterior, por anterior trajo a colación los artículos 32 , 34, 35, 37, 39, 40, 41, 42 y 44 del Decreto 352 de 2002, mismo decreto citado por el demandante.

En relación con lo anteriormente dicho manifiesta que, con respecto a la obligación gravada derivada del arrendamiento , indicó que el arrendamiento de inmuebles genera una contraprestación en dinero llamada canon de arrendamiento por lo que tal actividad se ajusta a la descripción del artículo 35 del Decreto Distrital 352 de 2002, como actividad de servicio aplicable tanto como para locales comerciales como para inmuebles destinados a vivienda urbana. Esto en virtud de que en ambas circunstancias la obligación del arrendador es de hacer, por lo que , por definición legal para efectos tributarios se configura como un servicio gravado con el impuesto

como para inmuebles destinados a vivienda urbana. Esto en virtud de que en ambas circunstancias la obligación del arrendador es de hacer, por lo que , por definición legal para efectos tributarios se configura como un servicio gravado con el impuesto de ICA, contrario a lo manifestado por el accionante.

Añade a lo anterior que, el arrendamiento de bienes propios está gravado con el impuesto de ICA al configurarse cada uno de los elementos que constituyen el

7 Folios 74 al 91 del Cdo Ppal.5

Expediente: 110013337040-2017-00035-01

Actor: ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ BEJARANO

Demandado: S.H.D.

hecho generador de conformidad con el artículo 31 de Decreto Distrital 352 de 2002, esto con base jurisprudencia del H. Consejo de Estado, y al concepto No. 1219 del 11 de abril de 2013 proferido por la Subdirección Jurídico Tributaria, transcrito en la Resolución No. DDI064506 de noviembre de 2016.

Agrega que, conforme al artículo 743 de l Estatuto Tributario , la discusión sobre el particular fue generada por el mismo accionar del demandante, por lo que debió en gracia de discusión, probar sus afirmaciones con respecto al tema alegado por el actor referente la residencia fiscal y la no pro cedencia a la presentación de declaraciones de ICA cuando no hay ingresos u operaciones gravadas a partir del año 2012 e improcedencia de la sanción por no declarar en las vigencias posteriores. En ese sentido, determina que, para poder desvirtuar cualquie r inconformidad, el contribuyente debía demostrar que sus ingresos eran percibidos

año 2012 e improcedencia de la sanción por no declarar en las vigencias posteriores. En ese sentido, determina que, para poder desvirtuar cualquie r inconformidad, el contribuyente debía demostrar que sus ingresos eran percibidos fuera de la jurisdicción del Distrito Capital, así como por el desarrollo de actividades consideradas excluidas del tributo en discusión, basándose en el artículo 743 del Estatuto Tributario Nacional, anteriormente mencionado, artículo 37 del Decreto Distrital 807 de 1993, artículo 2 del Acuerdo 065 de 2002 y fallo del 29 de septiembre de 2011 del H. Consejo de Estado, lo que claramente nunca realizó teniendo en cuenta que poseía la carga de la prueba.

Concluye que, los cargos alegados por el accionante no estaban llamados a prosperar, ya que, no se evidencia que se haya incurrido en un defecto o irregularidad que constituya por su arbitrariedad un abuso del poder, ya que la entidad demandada no se desvió del procedimiento fijado por la ley al hacer una interpretación para la cual estaba válidamente facultada, razón por la cual la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá no vulneró los principios constitucionales alegados por la actora, en particular el artículo 95 de la Constitución Política.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 26 de octubre de 2017 8, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió:

“PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

8 Folios 126 al 140 del Cdo Ppal.6

“PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

8 Folios 126 al 140 del Cdo Ppal.6

Expediente: 110013337040-2017-00035-01

Actor: ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ BEJARANO

Demandado: S.H.D.

Derecho, promovida por ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ BEJARANO en contra de la SECRETARIA DE HACIENDA DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

En consecuencia

SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de los Actos Administrativos demandados: Resolución 814DDI053139 de 05 de octubre de 2015. qu e sancionó por no declarar al contribuyente por los bimestres 5 y 6 del 2010 y los 6 bimestres de los años 2011. 2012 y 2013. la Resolución 841 DDI053453 de 08 de octubre de 2015. que liquidó de aforo el ICA por los bimestres 5 y 6 del 2010 y los 6 bimestres de los años gravables 2011. 2012 y 2013 v la Resolución DD1064506 de 03 de noviembre de 2016 que modificó algunos valores de los periodos relacionados, pero en que en definitiva confirmó la liquidación de aforo y la sanción por no declarar el ICA. pero únicamente en lo que tiene que ver con el ICA de los 6 bimestres del periodo gravable de 2013-arrendamiento de bienes propios-.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que el señor

el ICA de los 6 bimestres del periodo gravable de 2013-arrendamiento de bienes propios-.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que el señor ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ BEJARANO no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en cada uno de los seis (6) bimestres del año gravable del 2013 por concepto de arrendamiento de bienes propios, no estando obligado a realizar ningún pago por concepto de impuesto o de intereses ni de sanción.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.”

Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

En primera medida, con el fin de determinar si con respecto a los ingresos percibidos por el contribuyente por los bimestres 5 y 6 de 2010 y los 6 bimestres de los años gravables 2011 y 2012 se obtuvieron en Bogotá o en el extranjero, es decir, si se probó la extraterritorialidad de los mismos, donde una vez superada esta problemática, se entrara a examinar si las actividades inmobiliarias con bienes propios o arrendados fueron generador es del impuesto de ICA para todos los 6 bimestres del 2013, para lo cual realizó un recuento legal de los elementos que componente el Impuesto de Industria y Comercio.

En efecto, indica el juzgado que, con respecto a la afirmación del accionante de los ingresos percibidos en el exterior, para que un ingreso no sea sujeto de fiscalización en Bogotá D.C. es necesario que cuando se obtenga por operaciones en otros

En efecto, indica el juzgado que, con respecto a la afirmación del accionante de los ingresos percibidos en el exterior, para que un ingreso no sea sujeto de fiscalización en Bogotá D.C. es necesario que cuando se obtenga por operaciones en otros municipios (que tácitamente se extiende a los ingresos en el exterior) se deben7

Expediente: 110013337040-2017-00035-01

Actor: ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ BEJARANO

Demandado: S.H.D.

allegar los soportes documentales que demuestren que los ingresos son de origen extraterritorial, para esto, debe arrimar facturas de venta u soportes contables, así como, otros medios probatorios que aseguren la prueba de la extraterritorialidad, todo esto, a fin de acreditar que los ingresos no son fiscalizables en la jurisdicción de Bogotá; esto significa, que no puede validarse que con la simple afirmación de no obtención de ingresos en Bogotá, el origen extraterritorial de los mismos este probado, ya que en pocas palabras al tener la carga de la prueba deberá certificar dicha situación.

Al estudiar la anterior situación se determinó que, el demandante declaró renta para el año 2010, 2011 y 2012; dentro de estas declaraciones estableció que su actividad económica era la contenida en el código CIIU 7123 -alquiler de maquinaria y equipo de oficina (incluso computadores) -, con base en esta actividad de servicio la Administración Distrita l profirió las Resoluciones No. 814DDI053139 de 05 de octubre de 2015, No. 841DD1053453 de 08 de octubre de 2015 y No. DDI064506

Administración Distrita l profirió las Resoluciones No. 814DDI053139 de 05 de octubre de 2015, No. 841DD1053453 de 08 de octubre de 2015 y No. DDI064506 de 03 de noviembre de 2016 , donde se l e liquidó y sanci onó por no declarar el impuesto de ICA al demandante por los bimestres 5 y 6 de 2010 y los 6 bimestres de los años 2011 y 2012.

Agrega a lo anterior que, el contribuyente puede mediante diferentes medios de prueba derribar la presunción que consiste en que sus ingresos para los bimestres 5 y 6 del 2010 y todos los bimestres d el 2011 y 2012 fueron obtenidos en Bogotá, mediante la actividad de servicios denominada "'ALQUILER DE MAQUINAERIA Y EQUIPO DE OFICINA, INCLUSO COMPUTADORES'", y, en efecto, demostrar que estos no hacen parte de la base gravable del ICA por ser de origen extraterritorial.

Pese a lo anterior el A-Quo determinó que, conforme a las pruebas que el actor tanto en sede administrativa como judicial aportó, se concluye que para los bimestres 5 y 6 del 2010 el señor Andrés Felipe Jiménez Bejarano aún se encontraba en Colombia, y si bien, dentro del proceso administrativo afirmó que lo que él hacia constituía una exportación de servicios, no e xiste en el expediente pruebas que permita inferir con certeza que cumplía los requisitos exigidos en el artículo 6 del Decreto 2681 de 1999. aplicable al asunto conforme al Concepto 1170 de 2008 emitido por la Secretaria de Hacienda.8

Expediente: 110013337040-2017-00035-01

artículo 6 del Decreto 2681 de 1999. aplicable al asunto conforme al Concepto 1170 de 2008 emitido por la Secretaria de Hacienda.8

Expediente: 110013337040-2017-00035-01

Actor: ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ BEJARANO

Demandado: S.H.D.

Agrega a lo anterior que, se evidencia que no hay suficientes pruebas, o más bien, que las pruebas aportados no son idóneas, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo 743 del Estatuto Tributario para demostrar la extraterritorialidad de los ingresos percibidos para los 6 bimestres de los años gravables 2011 y 2012, por lo tanto, el demandante no desvirtuó la presunción de veracidad aplicada por la Secretaria de Hacienda respecto al contenido de sus declaraciones del impuesto de ICA de los años 2011 y 2012, lo que significa, que no cumplió con la carga probatoria que procesalmente le fue asignada.

Concluyó que, en ningún momento el demandante corroboró la extraterritorialidad de sus ingresos, es decir, no demostró que fueron de fuente extranjera, por lo cual, no existe suficiente fundamento probatorio para demeritar la legalidad de los actos administrativos que le impusieron la sanción por no declarar y determinaron en forma oficial la obligación tributaria por el impuesto de industria y comercio en Bogotá por los bime stres 5 y 6 de la vigencia del 2010 y los 6 bimestres de los periodos gravables 2011 y 2012.

Por último, referente a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles propios frente al impuesto de industria y comercio respecto a los 6 bimestres del año

periodos gravables 2011 y 2012.

Por último, referente a la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles propios frente al impuesto de industria y comercio respecto a los 6 bimestres del año gravable 2013, determinó que, no era posible fiscalizar al accionante como contribuyente obligado a presentar declaraciones por el impuesto de industria y comercio para los 6 bimestres del año 2013 por los ingresos obtenidos por dar en arrendamiento bienes inmuebles propios, pues en tal actividad no se incurrió en los supuestos fácticos que conlleven a la realización del hecho generador del ICA en Bogotá, lo que resuelve desvirtuar de manera parcial los actos demandados. En efecto a título de restablecimiento, declaró que el accionante no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en cada uno de los seis (6) bimestres del año gravable del 2013 por concepto de arrendamientos, no estando obligado a realizar ningún pago por concepto de impuesto o de intereses ni de sanción.

En lo que respecta a las costas procesales y agencias del derecho, indica que, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el presente asunto la controversia se suscitó por un asunto de interés público si se tiene en cuenta que en razón de los tributos y de las sanciones tributarias se obtienen los recursos necesarios para cumplir con el9

Expediente: 110013337040-2017-00035-01

Actor: ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ BEJARANO

Demandado: S.H.D.

desarrollo de los fines del Estado Social de Derecho previstos en el artículo 2 de la

Actor: ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ BEJARANO

Demandado: S.H.D.

desarrollo de los fines del Estado Social de Derecho previstos en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, así como la fina nciación de la administración pública, en consecuencia las mismas no proceden.

III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Entidad demandada se opuso a la decisión de primera instancia9, argumentando lo siguiente:

Comienza exponiendo que, la sentencia de primera instancia desconoce lo previsto por el artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002, en cuanto a la taxatividad de las actividades no sujetas al impuesto de ICA.

A renglón seguido indica que, el fallo de primera instancia igualmente vulnera el principio de coherencia y/ o congruencia, dado que la parte resolutiva de la providencia recurrida no guarda relación con las pretensiones elevadas por la parte actora en su demanda, ni su argumentación correspondiente, toda vez que, e l planteamiento del demandante se contrae en afirmar únicamente que con base en el artículo 20 del C. de Co., es claro que solo se encuentra gravada la actividad comercial de arriendo de bienes muebles, o el sub arriendo de bienes muebles o inmuebles, sin que medie discusión alguna sobre la interpretación aludida en la sentencia.

De igual manera afirma que, la fijación del litigio hecha en la sentencia recurrida, tampoco se circunscribió al análisis de dicho discernimiento de las normas aludidas, asegurando así que por el contrario se estableció puntualmente sobre los ingresos por arrendamiento lo siguiente: ¿El arrendamiento de bienes inmuebles propios

tampoco se circunscribió al análisis de dicho discernimiento de las normas aludidas, asegurando así que por el contrario se estableció puntualmente sobre los ingresos por arrendamiento lo siguiente: ¿El arrendamiento de bienes inmuebles propios cumple con los requisitos del artículo 32 del Decreto 352 de 2002? como para ser considerado un hecho generador de ICA para los 6 bimestres del periodo gravable de 2013?, a lo cual de forma objetiva la respuesta debe ser si, teniendo en cuanta el contenido literal de la norma en comento.

9 Folios 150 al 155 del Cdo Ppal.10

Expediente: 110013337040-2017-00035-01

Actor: ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ BEJARANO

Demandado: S.H.D.

Ahora, en cuanto a la supuesta vulneración del principio de congruencia, afirma que, la sentencia debe estar conforme con la reclamación escrita, para que el juez no vaya más allá o más acá de las pretensiones de las partes, es decir, el juez debe juzgar de acuerdo con las razones alegadas y probadas por las partes, existiendo así una identidad entre lo resuelto y lo pedido y/o controvertido oportunamente entre las partes . Concluye que la co ngruencia, es la debida correspondencia entre las pretensiones, la oposición, las pruebas requeridas por las partes y la sentencia, teniendo su mayor limitación en cuanto a los hechos de la causa, ya que en lo referente al derecho aplicable al juez conoce y aplica el derecho.

Finaliza manifestando que, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del ICA es el ejercicio o realización de cualquier actividad directa

referente al derecho aplicable al juez conoce y aplica el derecho.

Finaliza manifestando que, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 352 de 2002, el hecho generador del ICA es el ejercicio o realización de cualquier actividad directa o indirecta, como lo es en este caso el arrendamiento de un bien inmueble.

IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Ya en esta instancia procesal, con auto del 1º de febrero de 201810 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; posteriormente, mediante auto del 8 de marzo de 201811 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La Entidad accionada 12, present ó a consideración del despacho, escrito de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por ésta en su escrito de contestación de demanda, respectivamente.

Mientras tanto, la parte actora y el Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

10 Folio 161 del Cdo Ppal. 11 Folio 164 del Cdo Ppal. 12 Folios 166 al 168 del Cdo Ppal.11

Expediente: 110013337040-2017-00035-01

Actor: ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ BEJARANO

Demandado: S.H.D.

1. COMPETENCIA

Expediente: 110013337040-2017-00035-01

Actor: ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ BEJARANO

Demandado: S.H.D.

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En términos del recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, para la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente:

1. Determinar si en el presente caso se transgredió el principio de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso.

2. Establecer si la actividad desarrollada por el demandante (Arrendamiento de bines inmuebles) se constituye como hecho generador del Impuesto de Industria y Comercio, y por ende, si es sujeto pasivo del gravamen, y si se encontraba obligado o no a presentar las declaraciones del impuesto en los periodos en discusión.

3. CASO EN CONCRETO

3.1. Tesis de la demandante: Sostiene que, la entidad demandada con el proferimiento del acto hoy enjuiciado vulneró la normatividad fiscal vigente, toda vez que éste no es sujeto pasivo del impuesto de ICA respecto de los ingresos que percibe por concepto de arrendamiento de un bien inmueble propio, por cuanto dicha actividad no se encuentra enmarcada dentro del hecho generador de dicho impuesto.

que éste no es sujeto pasivo del impuesto de ICA respecto de los ingresos que percibe por concepto de arrendamiento de un bien inmueble propio, por cuanto dicha actividad no se encuentra enmarcada dentro del hecho generador de dicho impuesto.

3.2. Tesis del demandado: Por su parte, la Entidad demandada considera errado el pronunciamiento de primera instancia ya que, el acto administrativo demandado es legal y se encuentra debidamente fundamentado, toda vez que los ingresos obtenidos por estos conceptos, es decir, por el arrendamiento de un bien inmueble propio, sí se enmarcan dentro de las actividades prestadas como servicios, las cuales están gravadas con el Impuestos de Industria y Comercio, Avisos y Tableros.12

Expediente: 110013337040-2017-00035-01

Actor: ANDRÉS FELIPE JIMÉNEZ BEJARANO

Demandado: S.H.D.

De igual modo considera que, el A -Quo infringió el principio de congruencia al no existir una concordancia entre lo pretendido por la demandante, lo s hechos y los fundamentos con que éste sustentó su demanda, con la decisión establecida por el Juez de primera instancia en la sentencia recurrida.

3.3. Tesis de la sala: La Sala considera que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, por las siguientes razones:

3.3.1. La Sala comienza por verificar si en el presente caso se transgredió el principio de congruencia según lo pretendido por la Entidad demandada, debido a la inexistencia de una correlación entre las pretensiones, la oposición, las pruebas requeridas por las partes y la sentencia.

principio de congruencia según lo pretendido por la Entidad demandada, debido a la inexistencia de una correlación entre las pretensiones, la oposición, las pruebas requeridas por las partes y la sentencia.

Según lo expuesto por la Entidad demandada, la sentencia hoy recurrida adolece de una falta de consonancia entre las pretensiones expuestas por la parte actora y la decisión adoptada por el A-Quo en la sentencia de primera instancia, con lo cual se conjugaría una transgresión al principio de congruencia contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso; para resolver, es importante observar lo que la norma antes mencionada consagra:

“Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último.

En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

(…)”13

Expediente: 110013337040-2017-00035-01

Actor: ANDRÉS FELIPE

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