TA CUN - 110013337040-2017-00153-01-(02-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337040-2017-00153-01-(02-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
210
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ 110013337040-2017-00153-01
LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.
U.A.E. DIAN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Arancel Aduanero. SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, contra la sentencia del 31 de mayo de 20181, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones2:
EXPEDIENTE:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MEDIO DE CONTROL: TEMA: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 1-03-241-201-639-1-1458 del 16 de septiembre de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá - DIAN, por medio de la cual, se profiere Liquidación Oficial de Corrección en contra de la sociedad demandante, por la declaración de importación identificada con autoadhesivo No. 9100311427165 del 1o de agosto de 2013. 1 Folios 154 al 169 del Cdo Ppal.
profiere Liquidación Oficial de Corrección en contra de la sociedad demandante, por la declaración de importación identificada con autoadhesivo No. 9100311427165 del 1o de agosto de 2013. 1 Folios 154 al 169 del Cdo Ppal. 2 Folio 2 del Cdo Ppal.- Resolución No. 010202 del 23 de diciembre de 2016, proferida por la División de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica - DIAN, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Corrección No. 1-03-241-201-639-1-1458 del 16 de septiembre de 2016, confirmándola en su totalidad3. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: - Que se ordene a la DIAN archivar el citado expediente y la investigación administrativa. - Se condene a la NACIÓN, representada por la DIAN, a reconocer a la actora las sumas en que hubiere incurrido por el concepto de honorarios, ■ i gastos judiciales y todas las sumas necesarias para adelantar el presente proceso. Como concepto de violación4, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: I) Constitución Política: artículos 29, 83 y 228; II) Decreto No. 4048 de 2008: Artículo 27. Manifiesta que la funcionaría que firmó la resolución no tiene la competencia para expedir actos administrativos, ya que ésta ocupa el cargo de GESTOR I en la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, con lo
Manifiesta que la funcionaría que firmó la resolución no tiene la competencia para expedir actos administrativos, ya que ésta ocupa el cargo de GESTOR I en la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, con lo cual, no tiene la facultad para expedir el acto administrativo que se recurre, toda vez que según lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 4048 de 2008, para proferir actuaciones de la administración tributaria y aduanera se debe tener la calidad de JEFE DE DEPENDENCIA. De igual forma afirma la carencia de pruebas idóneas para proferir la liquidación oficial de corrección, ya que el sustento táctico de la DIAN consiste en que el material de las polainas era polipropileno, pero no ofrece prueba alguna que se 3 Pretensión esta que fue adecuada por la parte demandante, a través de escrito de subsanación de demanda de fecha 6 de octubre de 2017, vista a folios 76 al 90 del Cdo de A.A. 4 Folios 4 al 14 del Cdo Ppal. 2
Expediente: 110013337040-2017-00153-01
.Actor: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.3 211 refiera a la mercancía importada; más aún, la administración reconoció que no hay muestra física de los productos, por lo que se recurrió a la consulta de internet con artículos similares a la del presente caso, para lo cual, según la demandante, no es lógico admitir que una polaina de polipropileno sea similar a una polaina de guata de celulosa. De acuerdo a lo anterior, asegura que se hace inservible la clasificación arancelaria hecha por la DIAN, toda vez que no se basó en las características reales y comprobadas del producto importado.
guata de celulosa. De acuerdo a lo anterior, asegura que se hace inservible la clasificación arancelaria hecha por la DIAN, toda vez que no se basó en las características reales y comprobadas del producto importado. A su vez aduce que la consulta realizada por la DIAN en internet, es inaceptable como prueba idónea, pues dicha investigación puede arrojar diferentes presentaciones, composiciones y métodos de fabricación; circunstancia que puede conducir a que productos con la misma funcionalidad sean clasificados por subpartidas arancelarias diferentes. Debido a esto, asegura que no hay prueba de que la consulta se haya hecho técnicamente, que la misma haya sido imparcial y que los documentos consultados sean auténticos, máxime cuando la prueba no fue trasladada para impugnarla, según lo dispone el principio de contradicción del Estatuto Aduanero. A su vez indica, que la polaina de polipropileno no puede clasificarse como confección de material textil, ya que sin necesidad de aceptar que la mercancía estuviese compuesta de polipropileno, asegura que la DIAN clasificó dicho producto como "confecciones textiles", sin embargo, el polipropileno es un plástico, por lo que la correcta clasificación seria en la subpartida correspondiente a manufacturas de plástico. De igual forma desestima el apoyo técnico de clasificación arancelaria emitido por la misma Entidad demandada, y con el cual se basa esta para el proferimiento de los actos demandados, ya que la DIAN se basó en dos apoyos técnicos de la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas de Buenaventura, los cuales se refieren a "mercancía idéntica" a la que ocupa el presente caso; sin embargo, resaltó que no hay
División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de impuestos y Aduanas de Buenaventura, los cuales se refieren a "mercancía idéntica" a la que ocupa el presente caso; sin embargo, resaltó que no hay evidencia de que la mercancía examinada por la DIAN de Buenaventura, sea idéntica a la importada por la sociedad demandante. Arguye la vulneración al principio de la buena fe y la confianza legitima Expediente: 110013337040-2017-00153-01
Actor: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.4 consagrados en la constitución política, con la expedición de la Liquidación Oficial de Corrección, toda vez que la actuación de la DIAN se basó en supuestos y pruebas que carecen de validez frente a los productos importados por la demandante. De igual forma alega la supuesta violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 29 de la CP, ya que la DIAN al basar sus decisiones en afirmaciones no probadas, fundadas en búsquedas de internet, situó a la sociedad demandante en una situación de indefensión jurídica, toda vez que no le fue posible defenderse de la arbitrariedad de la Administración.
Expediente: 110013337040-2017-00153-01
Actor: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dio contestación a la presente demanda5, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: En primera medida, acepta como ciertos los hechos 2.1, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8, no son ciertos los hechos 2.2 y 2.3.
En primera medida, acepta como ciertos los hechos 2.1, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8, no son ciertos los hechos 2.2 y 2.3. Ya frente a los cargos formulados por la sociedad demandante indicó que, mediante Resolución No. 003 de 10 de noviembre de 2008, la entidad demandada con base en las facultades que le confieren los artículos 209 y 211 de la Constitución Política, los artículos 17 y 49 del Decreto 4048 de 2008 y el artículo 16 de la Resolución 009 de 2008, resolvió delegar en los funcionarios de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, para proferir liquidaciones oficiales cuya cuantía no supere 70 SMLMV; en consecuencia, la funcionaría que suscribió el acto administrativo contaba con las facultades para hacerlo. A su vez asegura, que la DIAN se encuentra en el ejercicio de actividades de control posterior a la presentación, aceptación y levante de las declaraciones de importación, con base en las facultades que confiere el Decreto 2685 de 1999 en sus artículos 469 a 471; por lo que manifestó que la investigación realizada a la sociedad importada, no abarca solamente la declaración de importación No. 91003011427165 del 1 de agosto de 2013, sino que todas las importaciones de la 5 Folios 104 al 122 del Cdo Ppal.5 212 sociedad demandante han sido objeto de análisis, como lo demuestran los Apoyos Técnicos No. 135201245-1086-L y No. 135201245-1086 A, en los cuales hubo muestra física y se verificó la composición y clasificación arancelaria de una
Técnicos No. 135201245-1086-L y No. 135201245-1086 A, en los cuales hubo muestra física y se verificó la composición y clasificación arancelaria de una mercancía idéntica a la que ocupa el presente caso y obra en el expediente como elemento probatorio, donde el apoyo técnico fue realizado, con base en las fichas técnicas y los documentos soportes de la operación de comercio internacional allegados por la propia sociedad como respuesta al requerimiento de información No. 1-03-238-419-403-001384 del 14 de marzo de 2016. Por lo tanto, argumentó que de los documentos técnicos allegados y de la información consultada en internet no hay evidencia de que la composición de los CUBRE-ZAPATOS (POLAINAS -DESECHABLES) sea de "Guata de Celulosa" y con fundamento en el Arancel de Aduanas vigente para el momento de la importación, Decreto 4927 de 2011, en aplicación de las Reglas Interpretativas 1 y 6, se estableció que la subpartida arancelaria correcta para la mercancía importada, es la 6307.90.90.00 y no la subpartida arancelaria 4818.50.00.00. Indicó que, para establecer la correcta clasificación arancelaria en la Nomenclatura Arancelaria del Sistema Armonizado, la DIAN tuvo en cuenta, por un lado, las características de la mercancía "CUBRE ZAPATOS" y el manejo correcto de la nomenclatura, los cuales analizó en conjunto; puesto que frente a las características de la mercancía: se encontró que el catalogo del producto aportado por la contraparte, describe la mercancía como ropa quirúrgica POLAINA DESECHABLES RESORTADA, de color azul, no reutilizable (un solo uso) material
las características de la mercancía: se encontró que el catalogo del producto aportado por la contraparte, describe la mercancía como ropa quirúrgica POLAINA DESECHABLES RESORTADA, de color azul, no reutilizable (un solo uso) material no tejido. En cuanto al manejo de nomenclatura arancelaria: según lo establecido en el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y Codificación de Mercancías, interpretó que ¡a mercancía importada CUBRE ZAPATOS PARA USO HOSPITALARIO se clasifica en la partida 6307- "los demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir". Así concluyó que, al tratarse de productos confeccionados en tela no tejida, cuya composición incluye material en polipropileno (PP) se determinó que la clasificación arancelaria de los CUBRE ZAPATOS PARA USO HOSPITALARIO es la subpartida arancelaria 6307.90.90.00.
Expediente: 110013337040-2017-00153-01
Actor: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.6
Finalmente señaló que la decisión administrativa contenida en los actos administrativos demandados se encuentra sustentada de acuerdo a las pruebas allegadas a la investigación y del análisis realizado a la misma de manera imparcial y objetiva; por lo que gozan de presunción de legalidad, más aún cuando fueron expedidos con observancia del debido proceso y con el cumplimiento de las normas legales que le sirven de fundamento.
Expediente: 110013337040-2017-00153-01
Actor: UFE CARE SOLUTIONS S.A.S.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-Quo, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda6, al considerar lo
siguiente:
Actor: UFE CARE SOLUTIONS S.A.S.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A-Quo, resolvió acceder a las pretensiones de la demanda6, al considerar lo
siguiente: a. Competencia de la OIAN para proferir los actos administrativos acusados, Resolución No. 1-03-241-201-639-1-1458 del 16 de septiembre de 2016 y Resolución No. 010202 del 23 de diciembre de 2016. Afirma el A Quo que, frente a este cargo no le asiste la razón a la demandante, ya que el artículo 49 del decreto 4048 del 22 de octubre de 2008, permite delegar funciones en cabeza del Director de la misma entidad y específica a que subalternos del nivel directivo, funcionarios y/o empleados podrá hacerlo, a su vez, el precitado artículo también especifica que las Jefaturas de las Divisiones de las Direcciones Seccionales, pueden delegar funciones en empleados públicos de la entidad demandada y de sus respectivas dependencias, mediante acto motivado. Explicó que, mediante Resolución No. 003 de 2008 el Director Seccional de Aduanas de Bogotá, resolvió delegar en funcionarios de la División de Gestión de Liquidación, proferir Liquidaciones Oficiales cuya cuantía no supere 70 SMMLV, para las funciones señaladas en al artículo 7°de la Resolución 009 de 2008. Informa que, en el presente caso el valor discutido es $36.519.000, lo que equivale a 52.96 SMMLV (salario mínimo para el año 2016), por lo tanto no supera la 6 Fallo de primera instancia, visto a folios 154 al 169 del Cdo Ppal.7 213
a 52.96 SMMLV (salario mínimo para el año 2016), por lo tanto no supera la 6 Fallo de primera instancia, visto a folios 154 al 169 del Cdo Ppal.7 213 cuantía delegada, es así, que la Funcionara Doris Yolima Mina Pulido, actuando como Gestora 1 de la División de Gestión de Liquidación se encontraba facultada para expedir la Resolución en controversia, por ello no le asiste la razón a la sociedad demandante. b. Cuál era la subpartida arancelaria en que se debió clasificar y declarar los productos importados la sociedad LIFE CARE SOLUTIONS. Mediante Decreto 4927 de 2011 La DIAN adopto el arancel de Aduanas que rige actualmente en Colombia, para dar cumplimiento a la decisión de la Comisión de la Comunidad Andina, que adoptó la nomenclatura NANDINA, cuyo objetivo es determinar reglas de interpretación, que son el parámetro jurídico, nomenclatura arancelaria y guía, que utiliza la DIAN a la hora de evaluar la forma en que se clasifican los productos importados, también se debe tener en cuenta que para complementar esta extensa tarea, se han creado las notas explicativas (que son advertencias, explicaciones o comentarios) “pero estás no forman parte del sistema armonizado, pues se compilan en publicaciones independientes del arancel, pero ayudan a profundizar en criterios que conduzcan a estandarizar los resultados de la clasificación arancelaria”. Conforme a lo anterior la Sociedad Demandante en la declaración de importación N°. 91003011427165, catalogó la mercancía en la sub partida arancelaria 48.18.50.00.00, la cual hace referencia a las prendas o accesorios de vestir de papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, además en dicha
48.18.50.00.00, la cual hace referencia a las prendas o accesorios de vestir de papel, cartón, guata de celulosa y napa de fibras de celulosa, además en dicha declaración incluyó como descripción de la mercancía composición guata celulosa, de lo cual resulta en principio lógico que dicha Sociedad hubiese clasificado las Polanias Desechables en los accesorios fabricados con guata de celulosa (subpartida 48.18.50.00.00). De acuerdo a lo anterior la DIAN se encuentra facultada para comprobar la información contenida en la declaración de importación de los contribuyentes, según el Decreto 2685 de 1999, cuya finalidad no esta otra que determinar correctamente los tributos aduaneros y asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera, frente a esto procede la DIAN a emitir la Liquidación Oficial de Corrección, figura establecida en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999, que Expediente: 110013337040-2017-00153-01
Actor: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.8
Expediente: 110013337040-2017-00153-01
Actor: UFE CARE SOLUTIONS S.A.S. conllevara a la emisión de la Liquidación Oficial, donde se determina la indebida clasificación de las mercancías, y se expedirá la correspondiente modificación.
Afirmó que durante la actuación administrativa, se debe garantizar un estudio minucioso y riguroso que pruebe, sin lugar a duda, “la falta que se le imputó al contribuyente, de lo contrario, al no especificarse los hechos, ni las razones, se verá afectado el investigado en el ejercicio de su derecho de defensa”.
minucioso y riguroso que pruebe, sin lugar a duda, “la falta que se le imputó al contribuyente, de lo contrario, al no especificarse los hechos, ni las razones, se verá afectado el investigado en el ejercicio de su derecho de defensa”. Es así que la OIAN, profirió el requerimiento N°. 0003557, indicando los hechos por los cuales la Administración estudio la viabilidad de expedir la Liquidación Oficial de Corrección para la mercancía importada por la Sociedad Accionante el 01 de agosto de 2013, así como los apoyos técnicos N°. 245-1086-L y N 135201245-1086-A de noviembre 14 de 2014 y específicamente del N°. 1-03-201245-039-A de mayo 04 de 2016. En el concepto N°. 1 -03-201 -245-039-A de mayo 04 de 2016 se determinó la clasificación de las polanias desechadles, en la subpartida arancelaria 6307.90.90.00, correspondiente a "los demás artículos confeccionados, de las demás materias textiles "con base en,el análisis de la información consultada por internet, puesto que no se encontró que la composición de los productos desechables de uso hospitalario ósea de " Guata de Celulosa sino de propile no”. Por ello mediante Liquidación Oficial de Corrección N°. 1-03-241-201-039-1-1458 del 16 de septiembre de 2016, se confirmó que la mercancía objeto de ese debate eran tapabocas desechables, y confirmó la reclasificación en el acápite anterior, sin embargo, dicha afirmación carece de sustento fáctico y probatorio, pues está probado que la mercancía importada por la Sociedad Accionada es Polania
eran tapabocas desechables, y confirmó la reclasificación en el acápite anterior, sin embargo, dicha afirmación carece de sustento fáctico y probatorio, pues está probado que la mercancía importada por la Sociedad Accionada es Polania Desechable, por lo tanto se advierte que “resulta cuestionable que la Administración de Impuestos hubiera emitido la Liquidación Oficial de corrección por la mercancía TAPABOCAS DESECHABLES y no como describió en el requerimiento especial
“POLANIAS DESECHABLES”.
Agregó que, en el apoyo técnico N°. 1-03-201-245-039-Adel 4 de mayo de 2016 determinó que no hay evidencia que la composición de los Tapabocas Desechables sea de Guata de Celulosa, “pues el dictamen técnico referido9 214 únicamente se hizo mención a los productos denominados “gorro desecha ble” y cubre zapatospolainas desechables”, mas nunca se tuvo en cuenta la composición de tapabocas desechables”, prueba que fue utilizada de manera indiscriminada por parte de la DIAN, para fundamentar diversas Liquidaciones Oficiales de Corrección, y que a la larga afirma “condujo a que las liquidaciones oficiales se confundieran las mercancías importadas por LIFE CARE SOLUTIONS en diferentes declaraciones de importación”, c. Resolución que resuelve el recurso de reconsideración. La vía gubernativa se agotó con la expedición de la Resolución 010202 del 23 de diciembre de 2016, la cual confirmó en su totalidad de Liquidación Oficial de Corrección, sin embargó la DIAN, indica la sociedad accionante, solamente verificó la mercancía importada a través de la declaración N°. 335201400404991-4
diciembre de 2016, la cual confirmó en su totalidad de Liquidación Oficial de Corrección, sin embargó la DIAN, indica la sociedad accionante, solamente verificó la mercancía importada a través de la declaración N°. 335201400404991-4 del 14 de noviembre de 2014, por lo tanto, dio viabilidad de expedir liquidaciones de corrección a los productos denominados tapabocas. Prosiguió que, en los referidos conceptos se analizó, “una muestra de envoltura plástica, consistente en tapabocas color blanco y azul materia textil mientras que, en la casilla 91 de la declaración de importación No. 91003011427165 del 1 de agosto de 2013, solo se hace mención a POLANIAS DESECHABLES color azul; lo que por simple lógica permite concluir, que se no trata de productos Idénticos, ni siquiera similares”, (negrilla fuera del texto). Hace énfasis también el hecho de mencionar que la DIAN, continúa confundiendo la mercancía objeto de debate, pues “sustentó la clasificación arancelaria de “TAPABOCAS DESECHABLES” y no como se adujo en el requerimiento especial por los productos denominados “POLANIAS DESECHABLES”, además comete un grave error, al modificar la subpartida arancelaria de la Liquidación Oficial de Corrección, pues informa “se había determinado la clasificación 63.07.90.90.00 y en la Resolución que resolvió el recurso determinó que la subpartida arancelaria para la mercancía objeto de investigación corresponde a la N°. 6307.90.30.00”. Afirmó que, como es evidente la clasificación 6307.90.30.00 corresponde a
resolvió el recurso determinó que la subpartida arancelaria para la mercancía objeto de investigación corresponde a la N°. 6307.90.30.00”. Afirmó que, como es evidente la clasificación 6307.90.30.00 corresponde a mascarillas de protección, y la clasificación 63.07.90.90.00 “¡os demás”, por ello advierte el despacho, “la administración desacierta en la clasificación de las POLANIAS Expediente: 110013337040-2017-00153-01
Actor: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.10
DESECHABLES objeto de debate, pues contraría los principios de seguridad jurídica y debido proceso del contribuyente al no identificar de manera clara la mercancía y el material probatorio para fundamentar la modificación de la subpartida arancelaría de los productos importados por la sociedad UFE CARE SOLUTION, en la declaración de importación con autoadhesivo No. 91003011427165 del 1 de agosto de 2013”, Frente al cargo de, si el apoyo técnico No. 1 -03-201 -245-039-Adel 4 de mayo de 2016 “se constituye en prueba idónea para la Liquidación Oficial de Corrección”, trae a colación la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, en sentencia con radicado No.13001-23-31-000-2006-00720-01, Cp. María Elizabeth García González, “determinó que lo que debe dirimirse debe discutirse sobre la base una prueba técnica, que dé certeza de ¡a composición química del producto importado que se relaciona en las declaraciones e importación”, por ello, si “la DIAN pretende modificar la subpartida arancelaria, debe basarse en soporte técnico sobre la composición del
prueba técnica, que dé certeza de ¡a composición química del producto importado que se relaciona en las declaraciones e importación”, por ello, si “la DIAN pretende modificar la subpartida arancelaria, debe basarse en soporte técnico sobre la composición del producto relacionado en la declaración de importación, pues la consulta por internet no puede considerarse como prueba idónea ante la necesidad de un expedido que determine la estructura física y química de la mercancía objeto de debate”. Agregó el a quo, que no es materia de discusión que la DIAN pueda basarse en conceptos técnicos para verificar la clasificación arancelaria de la mercancía importada, lo que objeta es que en dicho informe, no haya prueba idónea para comprobar la composición química del producto declarado, es decir, no hay prueba que puede determinar que la estructura química es polipropileno o de guata de celulosa, por lo tanto emitió afirmaciones sin tener el soporte técnico de la composición físico química de la mercancía importada en la declaración No. 91003011427165 del 1 de agosto de 2013. Finalmente indicó que, por lo expuesto en los acápites anteriores, concluye que la Administración Tributaria no tiene claridad de la subpartida arancelaria aplicable al caso concreto, pues se demostró que “en la Liquidación Oficial de Corrección No. 103-241-201-639-1-1458 del 16 de septiembre de 2016 se determinó la subpariida 63.07.90.30.00..., mientras que en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración 010202 del 23 de diciembre de 2016 se estableció la subparíida 63.07.90.30.00”, no tiene el soporte técnico (físico-químico), que determine las
reconsideración 010202 del 23 de diciembre de 2016 se estableció la subparíida 63.07.90.30.00”, no tiene el soporte técnico (físico-químico), que determine las polainas desechadles eran de polipropileno, demostrando así, que no gozan de presunción de legalidad las Resoluciones en controversia.
Expediente: 110013337040-2017-00153-01
Actor: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.11
215
Expediente: 110013337040-2017-00153-01
Actor: LIFE CARE SOLUTIONS S.A.S.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La Entidad demandada manifestó oponerse a la decisión de primera instancia
con fundamento en los siguientes términos7: “2 - MOTIVOS DE INCONFORMIDAD FRENTE A LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Lo primero por señalar que la clasificación arancelaria de una mercancía se determina a partir del Arancel de Aduanas que es el instrumento de uso internacional para la codificación y descripción de mercancías que posee dos componentes básicos, la nomenclatura y el gravamen. Abonado a lo anterior, la nomenclatura adopta por Colombia es el Sistema Armonizado, el cual, está integrado por seis reglas de interpretación generales, que constituyen parte Integral de la Identificación de las mercancías y establecen los principios para su correcta clasificación en este Sistema, por lo cual deben aplicarse sucesivamente. En efecto, este sistema creó un estándar uniforme, multipropóslto y de lenguaje común para la clasificación de los bienes que se comercian, el cual, según lo precisó el Consejo de Estado8, es lo suficientemente amplio para
En efecto, este sistema creó un estándar uniforme, multipropóslto y de lenguaje común para la clasificación de los bienes que se comercian, el cual, según lo precisó el Consejo de Estado8, es lo suficientemente amplio para clasificar a cada mercancía en una sola subpartida arancelaria, ya que para ello existen las notas legales, las reglas generales de Interpretación del Sistema Armonizado, las nomenclaturas, las notas explicativas, el índice de criterios y el índice alfabético. La norma de Arancel de Aduanas aplicable es el Decreto 4927 de 2011. Ahora bien, en la declaración de Importación con autoadhesivo No. 91003011427165 del 01 de agosto de 2013, en la casilla 91 describe las mercancías objeto de importación como:
NOMBRE COMERCIAL: POLAINAS DESECHABLES (DISPOSABLE PP
NON WOVEN SHOECOVER). - PRODUCTO: POLAINA DESECHABLE, - COMPOSICION: GUATA DE CELULOSA, - MARCA: HUBEI, - REFERENCIA: ANTI SKID MODEL, SIZE: 40 X 17CM. COLOR AZUL - CANTIDAD: 98.000 UNIDADES. XXXXX". La citada mercancía fue declarada por la subpartida arancelaria 4818.50.00.00, la cual tiene un gravamen arancelario del 15% y 16% de IVA Es decir, la mercancía objeto de importación bajo este autoadhesivo son POLAINAS DESECHABLES-Cubre zapatos. 7 Folios 180 al 189 del Cdo Ppal. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28 de septiembre de 2016, Hugo Femando Bastidas Barcenas.12
Expediente: 110013337040-2017-00153-01
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 28 de septiembre de 2016, Hugo Femando Bastidas Barcenas.12
Expediente: 110013337040-2017-00153-01
Actor: UFE CARE SOLUTIONS S.A.S.
Ahora bien, mi defendida basada en las fichas técnicas aportadas por la sociedad demandada y conforme al Apoyo Técnico No. 1-03-201-245-039-A del 04 de mayo de 2016 determinó que la mercancía POLAINAS DESECHABLES debía ser clasificada con la subpartida arancelaria 6307.90.90.00 "Lo demás artículos confeccionados, de las demás materias textiles". Con relación a la consulta de internet realizada por mi defendida es de mencionar, que la DIAN tiene amplias facultades de fiscalización aduanera tal como lo establece los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999. Al respecto el Consejo de Estado9 ha manifestado que: "A su vez, el artículo 470 del referido Decreto 2685 autorizó a la Administración de Aduanas para efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a las que haya lugar". Ahora bien, el artículo 471 del mismo Decreto reza: ARTICULO 471. PRUEBAS EN LA INVESTIGACIÓN ADUANERA. Para la determinación, práctica y valoración de las pruebas serán admisibles todos los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de Policía y especialmente en los
los medios de prueba y la aplicación de todos los procedimientos y principios consagrados para el efecto, en el Código de Procedimiento Civil, el Código de Procedimiento Penal, Código Nacional de Policía y especialmente en los artículos 742 a 749 y demás disposiciones concordantes del Estatuto Tributario. De las normas antes transcritas, es viable realizar consultas de internet que sirven de criterios auxiliares para conformar la clasificación arancelaria, que mi representada recurrió a dichas consulta al no tener una prueba física de las mercancías por cuanto la sociedad demandada no allegó con la respuesta al Requerimiento Ordinario de Información No, 1-03-238-419-403-001384 del 14 de marzo de 2016 (folio 14) ni documentos que daban cuenta que la mercancía objeto de debate eran elaborados de guata de celulosa y mucho
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.