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TA CUN - 110013337040-2017-00165-01-(10-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337040-2017-00165-01-(10-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

194 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D. CM diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MEDIO DE CONTROL: TEMA: 110013337040-2017-00165-01

ALVARO QUINTERO TORRES

SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Impuesto Predial Unificado, años 2011 y 2012.

SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 29 de junio de 20181 , proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA En resumen, se formulan las siguientes pretensiones2: 1) Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. DDI 018423 del 3 de mayo de 2016, proferida por la Oficia de Control Masivo de la Subdirección de Educación Tributaria y Servicio de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual, se profiere Liquidación Oficial de Aforo en contra del demandante, por el Impuesto Predial Unificado por las vigencias 2011 y 2012, respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No.

50N-20304228. 1 Folios 125 al 138 del Cdo Ppal.

demandante, por el Impuesto Predial Unificado por las vigencias 2011 y 2012, respecto al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20304228. 1 Folios 125 al 138 del Cdo Ppal. 2 Folio 3 dekCdo Ppal.Expediente: 110013337040-2017-00165-01

Actor: ALVARO QUINTERO TORRES Resolución No. DDI028617 del 03 de mayo de 2017, preferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra Id Liquidación Oficial de Aforo No. DDI 018423 del 3 de mayo de 2016, qonfirmándola en su totalidad. 2) En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos interiormentej mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicitá: I - Que se declare la firmeza de las declaraciones de 2011 y 201^ presentadas sin pago, en reemplazo a las Liquidaciones Oficiales de Aforo. | - Se compense lo pagado en exceso para las vigencias fiscalesj 2011 y 2012 en la cual se presentó pago, sin la causación de intereses ni lá sanción por la indebida notificación del emplazamiento para declarar.

Como concepto de violación3, expone como normas violadas pbr la Entidad demandada, las siguientes: I) Estatuto Tributario: Artículos 564, 505, 566, 567, 568, 569, 683, 715, 716, 717, 718, 719; II) Decreto Distrital 807 de 1^93: Artículos

demandada, las siguientes: I) Estatuto Tributario: Artículos 564, 505, 566, 567, 568, 569, 683, 715, 716, 717, 718, 719; II) Decreto Distrital 807 de 1^93: Artículos 2, 6, 7, 8, 9, y 103; III) Ley 1437 de 2011 artículo 3°; IV) Constitución Política, artículos 2, 4, 6, 29, 83, 87 y 89. Art 29, Constitución Política de Colombia. Indico que, la Administración transgrede el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, ya la notificación de los actos administrativos, vulneran el debidoI proceso el cual está atado al cumplimiento efectivo del principio de publicidad, manifiesta, ya que la notificación del emplazamiento se envió a la cartera 8 No. 81 - 23, que fue devuelta por la causal “dirección no existe”, cuando esta si existe. El demandante reporto ante la administración la dirección Transversal No. 84 No. 3 Folios 8 al 12 del Cdo Ppal.3 195 135 - 20, la cual asegura, nunca se intentó notificar a esta dirección por que no se agotaron todos los medios legales para notificar de conformidad con el artículo 7 del decreto 807 de 1993, sin embargo la administración procede a publicarlo en un diario de amplia circulación nacional, sin agotar la búsqueda en otros instrumentos de la correcta dirección de notificación, y sin embargo en años anteriores, fue notificado de manera regular. Transgresión de los artículos 4, 6, 83 y 263 de la Constitución Política de Colombia. La administración expide la Resolución No. DDI018423 del 3 de mayo de 2016,

notificado de manera regular. Transgresión de los artículos 4, 6, 83 y 263 de la Constitución Política de Colombia. La administración expide la Resolución No. DDI018423 del 3 de mayo de 2016, Liquidación Oficial de Aforo, la cual fija unos valores bastante altos, con base en las declaraciones para predios sin avaluó catastral, desconociendo que a la fecha de la LOA, el predio ya contaba con avaluó catastral formado para las vigencias de 2011 y 2012. El contribuyente realiza el pago del impuesto predial por el total del área geográfica, es decir, el área de los 7 lotes segregados y el área restante, cumpliendo el deber tributario establecido en las normas, sin embargo afirma que aun cuando lo hizo de manera errónea con fundamento en una norma que no conocía, no actuó de mala fe ni pretendiendo sustraerse de sus obligaciones tributarias. Asegura que el cobro del tributo rompe con los principios de equidad y justicia del sistema tributario, Decreto 807 de 1993 artículo 2 y 683 del Estatuto Tributario.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN La Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, dio contestación a la presente demanda4, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera: En primera medida, acepta como ciertos los hechos 12 y 13, no son ciertos los hechos 2, 3, 4, 5 y 11, es parcialmente cierto el hecho 10, el hecho 6, 7, 8 y 9, y el hecho 1 no le consta.

Expediente: 110013337040-2017-00165-01

Actor: ALVARO QUINTERO TORRES

hecho 1 no le consta.

Expediente: 110013337040-2017-00165-01

Actor: ALVARO QUINTERO TORRES 4 Folios 86 al 99 del Cdo Ppal.i Frente a la violación del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es decir la presunta falta de notificación de los requerimientos especíales, informó que la actuación administrativa siempre estuvo sometida a las | normas y la jurisprudencia que regula la aplicación de los principios constitucionales, los requerimientos especiales y la Resolución DDI018423 de fecha 03/0$/2016, fueron objeto de notificación en la dirección informada por el contribuyente en la última declaración del impuesto predial unificado, según los dispuesto én el Decreto Distrital 807 de 1993 y que reposa en el Sistema de Información Tributaria, según el formulario pre impreso No. 07691740037742 del 02/04/7/2010, es ¡decir Kr 8 No. 81 - 23, tal como aparece en la base de datos de la entidad, como ¡también en la dirección del inmueble objeto de tributo TV 84 a No. 135 ¡- 20 Int. 14, contrariamente a los señalado por la actora en sus fundamentos. j Informa como la diligencia de notificación fue surtida por el funcionario de la empresa de correos (Envía Zn 101 - OIP 232207 - 2016EE49528 05/05/2016), mediante verificación directa, tal como lo establece la norma, siendo ¡devueltas pol­ la causal “dirección no existe”, por ello afirma, se procede a la publicación en un diario de amplia circulación nacional. ¡ Por ello contrariamente como lo señala el demandante, no ha existido violación al

la causal “dirección no existe”, por ello afirma, se procede a la publicación en un diario de amplia circulación nacional. ¡ Por ello contrariamente como lo señala el demandante, no ha existido violación al debido proceso por falta de notificación de los requerimientos especiales y la resolución DDI018423 de 2016, ya que se cumplieron con las etapa$ establecidas en la norma, y por el contrario, no es posible suponer que la sola manifestación de la parte demandante “...cuando de la sola consulta de la inforijiación de la Secretaria Distrital de Planeacíón y la UAECD se puede evidenciar que si existe...", el predio, sea suficiente para desvirtuar el procedimiento éstablecido. Para desvirtuar la prueba, la demandante debió controvertirlas con (os medios de prueba y no simplemente con la afirmación de que la dirección si exisjtía. Concluye frente a este punto que la administración Distrital de Impuestos aseguro la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio cohstitucional, el cual no solo comprende las garantías derivadas del artículo 29 de lé Constitución 4

Expediente: 110013337040-2017-00165-01

Actor: ALVARO QUINTERO TORRES5

196 Política, sino también de los principios de la buena fe y seguridad jurídica, asegurando un orden justo en la actuación administrativa. Por lo anterior expone, que al haberse surtido todos los tramites conforme al estricto apego a la ley, no puede afirmarse una ilegalidad de la actuación administrativa y/o sus resoluciones ya que las mismas están fundadas en hechos ciertos y comprobables respaldados por la norma aplicable, nuevamente indicando que no presentan argumentos probatorios para desvirtuar la actuación surtida por la administración, sino que son simples afirmaciones subjetivas.

ciertos y comprobables respaldados por la norma aplicable, nuevamente indicando que no presentan argumentos probatorios para desvirtuar la actuación surtida por la administración, sino que son simples afirmaciones subjetivas. Argumenta que no puede ser aceptado como argumento el pago del impuesto predial por el total del área geográfica, dentro de los que se encuentra la totalidad del área de los 7 lotes segregados y el área restante, ya que a partir del año 1997 se apertura folio de matrícula inmobiliaria 50N20304228 y que posteriormente según anotación No. 2 - Diciembre 6 de 2007 - por adjudicación en sucesión el titular del derecho paso a ser al demandante señor Alvaro Quintero Torres, fecha en la cual afirma la administración, se constituye en sujeto pasivo de la obligación tributaria, vigente a partir del 1 de enero de 2008. Explica que para las vigencias de los años 2011 y 2012, el predio objeto de la controversia jurídica, tenía existencia jurídica independiente al tener asignada su respectiva matricula inmobiliaria al momento de la causación del impuesto, y al ser el titular de la obligación, no hay lugar a duda que es sujeto de la obligación tributaria y responsable de las obligaciones correspondientes. Finaliza indicando que no es dable argumentar que actuó con base en el principio de buena fe, y que esto sirva como atenuante en la dosificación de la pena, pues la regla general es que la buena fe es objetiva, es decir que el cumplimiento de los deberes de comportamiento que emanan del principio no se presume, sino que se debe probar su efectiva realización, y esta es diferente a la presunción de la buena fe subjetiva respecto de estados psicológicos o creencias personales. Las

deberes de comportamiento que emanan del principio no se presume, sino que se debe probar su efectiva realización, y esta es diferente a la presunción de la buena fe subjetiva respecto de estados psicológicos o creencias personales. Las actuaciones de los particulares deben ser diligentes en observancia del artículo 63 del Código Civil, así como la máxima del derecho “la observancia de la ley no sirve Expediente: 110013337040-2017-00165-01

Actor: ALVARO QUINTERO TORRES6 como excusa” por qué una vez promulgada la ley, esta debe ser Conocida por todos.

II!. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA j íi El A-Quo, resolvió no acceder a las pretensiones de la demanda5, al Considerar lo siguiente: I Expediente: 11001333^040-2017-00165-01

Actor: ALVARO QUINTERO TORRES Luego de hacer un recuento normativo, procede a explicar que ei¡i la pruebas recogidas en el proceso, el 18 de diciembre de 1997 el señor Alvaro Quintero y la i señora Inés Torres de Quintero inscribieron en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá la realización de un proceso de división material respecto al inmueble ubicado “SIN LOTE MANZANA 2 MANZANA C URBANIZACIÓN PROVENZA” y dirección catastral TV 84 A # 135-20, identificado con matricula inmobiliaria 50N-20304225, en razón a lo cual, se i abrieron las

siguientes matriculas inmobiliarias ... 50N -20304228 Lote No. 4..., y que a esta prosigue la actuación registrada el 06-12-2007, documento escritura; adjudicación en sucesión (Modo de Adquisición).

siguientes matriculas inmobiliarias ... 50N -20304228 Lote No. 4..., y que a esta prosigue la actuación registrada el 06-12-2007, documento escritura; adjudicación en sucesión (Modo de Adquisición). Establece que a partir de la anterior fecha el demandante, mediante adjudicación en sucesión, es propietario del inmueble, y que desde esa fecha, asejgura el Juez de primera instancia es oponible a terceros, lo anterior tiene sustento jurídico en el principio de legitimidad registral que establece “ que se presume que el derecho inscrito existe a favor de la persona que aparece como adquiriente”, por lo cual y de acuerdo a la última actuación registrada, el ultimo propietario es el iseñor Alvaro Quintero Torres, porque “ legalmente se presume dueño del lote”, por ello para el A-Quo está probado que para el 1o de enero de los años 2011 y 2012, fecha en la cual se causó el impuesto predial unificado en discusión, el demandante era propietario desde el 06 de diciembre de 2007, por lo cual, conforme él artículo 18 del Decreto No. 352 de 2002, es sujeto pasivo del impuesto predial unificado y le correspondía presentar la declaración con pago de este tributo, en el término indicado por la Secretaria de Hacienda de Bogotá para los años 2011 y 2012. Fallo de primera instancia, visto a folios 125 al 138 del Cdo Ppal. I7 197 Por lo tanto, no es de recibo la pretensión de extender los pagos realizados por la señora Inés Torres de Quintero el 29 de junio de 2011, el 04 de julio de 2012 y el

I7 197 Por lo tanto, no es de recibo la pretensión de extender los pagos realizados por la señora Inés Torres de Quintero el 29 de junio de 2011, el 04 de julio de 2012 y el 23 de diciembre de 2014, respecto del impuesto predial unificado de las vigencias de los periodos gravables de 2011 y 2012, pues estos se realizaron de forma exclusiva sobre el inmueble con dirección catastral TV 84 A No. 135-20 identificado con matricula inmobiliaria No. 50N332309 y Chip AAA0142FPLF, más no sobre el predio “SIN DIRECCIÓN SIN DIRECCIÓN LOTE No. 4 ” y folio de matrícula inmobiliaria 50N-20304228, que desde el año 1997 es independiente “sin que esto pueda suponer un desconocimiento del principio de equidad y justicia tributaria”. Explica que frente al valor excesivo del avaluó catastral, tampoco es de recibo del despacho, ya que el certificado de avaluó aportado fue expedido el 11 de septiembre de 2017, cuando ya se había consolidado la sede administrativa, por ello el demandante incumplió su carga probatoria “al no especificar con argumentos ni acreditar con pruebas, las razones en que se sustenta para estimar el avaluó catastral”, por lo cual, si el demandante no estaba de acuerdo, debió ejercer las acciones pertinentes ante la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, pues la Secretaria de Hacienda de Bogotá “solo se fundamenta en el certificado que expide dicha entidad respecto de la situación jurídica, económica y física del inmueble, sin que tenga influencia en la determinación de estos aspectos”.

en el certificado que expide dicha entidad respecto de la situación jurídica, económica y física del inmueble, sin que tenga influencia en la determinación de estos aspectos”. Tampoco es dable el argumento de la vulneración del principio constitucional de buena fe, dado que el incumplimiento del pago en los predios en mención, frente al pago del inmueble enunciado, no influye en su calidad de sujeto pasivo del impuesto predial, para los periodos del 2011 y 2012, ni puede pretender que por ese hecho se le exima del pago de este tributo para los periodos gravables 2011 y 2012 del predio identificado con matricula inmobiliaria 50N-20304228. Frente al cargo de violación del debido proceso por parte de la Secretaria de hacienda de Bogotá, previo a notificar el emplazamiento para declarar No. 2012EE260730 del 01 de noviembre de 2012 por aviso, y que ésta, no agotó todos Expediente: 110013337040-2017-00165-01

Actor: ALVARO QUINTERO TORRESJ

8

Expediente: 11001333^040-2017-00165-01

Actor: ALVARO QUINTERO TORRES los medios a su alcance, lo que invalida la liquidación oficial de aforó, procedió a analizar las siguientes normas: í i Decreto 807 de 1993 en su artículo 7 ‘‘cuando no haya sido posible Establecer la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante por ninguno de los medios señalados en el inciso anterior, los petos de la Administración le serán notificados por medio. de publicación en pn diario de amplia circulación”.

Menciona que según el artículo 13 del Acuerdo 469 de 22 de febrer¿ 2011, en el

Administración le serán notificados por medio. de publicación en pn diario de amplia circulación”. Menciona que según el artículo 13 del Acuerdo 469 de 22 de febrer¿ 2011, en el caso de actos administrativos proferidos por la administración tributaría que hayan sido devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se! realizara mediante publicación el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página WEB de la Secretaria Distrital de Hacienda, y concluye extrayendo la interpretación hecha por el Honorable Consejo de Estado del Decreto |807 de 1993 deprecado así “en cuanto se hace la notificación por aviso, la Sala, ha reiterado que ésta procede cuando no ha sido posible efectuar la modificación por correo como lo ordena el artículo 566 ib, por que no se ha podido establecet la direccióni del contribuyente y se ha tratado de obtener por los medios señalados en el inciso segundo del artículo 563 ib., es decir que el aviso se publica después de realizar todas las diligencias posibles para ubicar al contribuyente”. A A Al respecto indica que, la Administración ha cumplido conforme a ¡ las normas aplicables, toda vez que averiguo la dirección del contribuyente, prócediendo a i notificarlo por correo, sin que este fuera posible, acudió de manera correcta a la notificación por aviso conforme a las normas citadas, por jo tanto el emplazamiento para declarar se expidió yjnotifico de forma previa a \q Resolución No. DDI 018423 contentiva de la Liquidación Oficial de Aforo del 03 de mayo de 2016 como se exige, por lo cual no consideró invalido el proceso de determinación

No. DDI 018423 contentiva de la Liquidación Oficial de Aforo del 03 de mayo de 2016 como se exige, por lo cual no consideró invalido el proceso de determinación iniciado por la Secretaria de Hacienda de Bogotá, respecto de los iijipuestos en discusión. Finalmente, frente a la nulidad de los actos administrativos demandados, asegura que no se ha desvirtuado la legalidad d^ los actos administrativos, por lo tanto el juez negó la nulidad de dichos actos. )9 198

Expediente: 110013337040-2017-00165-01

Actor: ALVARO QUINTERO TORRES

IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante manifestó oponerse a la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes términos6: Afirma que el A Quo cometió errores de interpretación ya que se concluye que “el

despacho aparentemente acepta como probado que la dirección carrera 8 # 8123 NO EXISTE, aun haberse explicado y probado claramente dentro de la demanda... que dicha dirección SI EXISTE, y que la no entrega es un error de la administración y un claro incumplimiento al procedimiento tributario ya que el funcionario encargado para ello dejo de hacer adecuadamente su trabajo y marco en las causales de devolución “no existe”, cuando esto no correspondía a la verdad’. Prosigue el demandante, se incorpora imagen de información del plan de ordenamiento - SINUPOT, de la secretaria Distrital de Planeación, para verificar que la dirección si existe, por ello, la secretaria omitió el cumplimiento de su deber esgrimiendo una causal de devolución improcedente, vulnerando lo contemplado en la norma 717 “Liquidación de Aforo”.

que la dirección si existe, por ello, la secretaria omitió el cumplimiento de su deber esgrimiendo una causal de devolución improcedente, vulnerando lo contemplado en la norma 717 “Liquidación de Aforo”. Indica que la Entidad demandada, no aportó prueba alguna de haber agotado “todas las diligencias posibles para notificar a! contribuyente, se limitó a tomar como cierta la información errónea del funcionario encargado de la entrega del correo en cuanto a que la dirección no existía, y sin gestión adicional procedió a la notificación por publicación de aviso en periódico”, por lo tanto concluye frente a este punto, “este incumplimiento es de tal entidad que genera la nulidad del acto administrativo Resolución No. DDI0018423 del 3 de mayo de 2016-LOA y su acto administrativo de resolución del recurso de reconsideración”. Explica que, no genera discusión la calidad de sujeto pasivo del impuesto predial del demandante, sin embargo, el pago efectuado respecto de la declaración del impuesto predial, por la señora Inés Torres de Quintero, quien es la persona que 6 Folios 148 al 162 del Cdo Ppal.¡o aparece en las declaraciones del lote de mayor extensión (matriz), sé efectuó para 8 personas diferentes, porque el impuesto predial no permite incidir más de 1 declarante. i Expediente: 110013337040-2017-00165-01

Actor: ALVARO QUINTERO TORRES Sostiene que la discusión no está en afirmar la ignorancia de laj ley para su incumplimiento, la discusión gira en torno sobre “¿la existencia del predio y si el pago efectuado para el área geográfica total dentro de los cuales están incorporadas integralmente las áreas segregadas jurídicamente, entre ellas la

incumplimiento, la discusión gira en torno sobre “¿la existencia del predio y si el pago efectuado para el área geográfica total dentro de los cuales están incorporadas integralmente las áreas segregadas jurídicamente, entre ellas la dirección en discusión, cumplen con el pago total de la obligación tributaria?. Para afirmar lo anterior, el actor incorpora lo dicho por el honorabl^ Consejo de Estado, que ha reconocido en fallos reiterados “que si un bien inmuéble de mayor extensión, que jurídicamente fue segregado en dos o más de menor tamaño ) cumple su obligación de pago, con este se cumple a cabalidad la obligación de pago de las áreas de terreno segregadas de él, aun sea el pago efeptuado por el i tradente del predio o un tercero, pretender que se pague por las partes habiéndose cumplido con el pago del todo, no es más que un enriquecimiento sin causa de la administración”7 , y concluye, “el deber formal de declarar es i meramente instrumental, para el incumplimiento del deber objetivó de pagar el tributó’. \ Indica que, el pago efectuado por la copropietaria del área geográfica total, comprende los años 1998 a 2015, la cual prosigue, es una área geográfica de ocupación dentro del territorio, y “subsume en forma integral las áreás de terreno ocupadas en el territorio por los FMI parciales o de menor extensión, al pagar el impuesto predial del todo se pagan las partes”, y concluye frente a este cargo, i citando la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2016 (19866) Mp. Hugo Fernando Bastidas Barcénas, “si el aereé,dor recibe el

i citando la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado del 22 de septiembre de 2016 (19866) Mp. Hugo Fernando Bastidas Barcénas, “si el aereé,dor recibe el pago de un tercero de lo que se le debe, este cumple cabalmente la finalidad del pago de la obligación de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1630 del código civil... aun si su consentimiento o contra su voluntad y aun a pesar del acreedor ”. 7 Sentencia Consejo de Estado 20342 del cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015)1 1 199 Ahora bien asegura que el A-Quo omitió extenderse en explicar ¿Cuándo existe un predio?, y controvierte la posición esgrimida por la Demandada, indicando que solo existe cuando este es registrado ante la oficina de instrumentos públicos, y le asignan un folio de matrícula inmobiliaria. Esta posición es sesgada, el folio de matrícula inmobiliaria no es más que “un reconocimiento jurídico a una situación táctica de existencia previa”, y continua, “los bienes inmuebles existen por su propia naturaleza y no por un reconocimiento jurídico”, por ejemplo cita a los inmuebles baldíos, los territorios indígenas y otros muchos que no han sido debidamente identificados, pero, “ jurídicamente existen”.

V. TRÁMITE PROCESAL Ya en esta instancia procesal, con auto del 6 de septiembre de 20188 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; posteriormente, mediante auto del 4 de octubre de 20189 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

A través de memorial de fecha 22 de octubre de 20181 0 , la parte demandante

mediante auto del 4 de octubre de 20189 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. A través de memorial de fecha 22 de octubre de 20181 0 , la parte demandante reitera lo argumentando en su escrito de recurso de apelación. La Entidad demandada mediante escrito de fecha 22 de octubre de 20181 1 , presentó sus alegatos de conclusión, reiterando lo argumentando en su escrito de contestación de demanda. Mientras tanto, el Ministerio Público, guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Expediente: 110013337040-2017-00165-01

Actor: ALVARO QUINTERO TORRES 8 Folios 171 del Cdo Ppal. 9 Folio 188 del Cdo Ppal. 1 0 Folios 189 al 190 del Cdo Ppal. 1 1 Folios 191 al 192 del Cdo Ppal.12

Expediente: 11001333Í040-2017-00165-01

Actor: ALVARO QUINTERO TORRES

1. COMPETENCIA i Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta idel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artícelo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia del recurso ¡de apelación

impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado duarenta (40) i Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.

2. FUNDAMENTO FÁCT1CO Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente: HECHOS RELEVANTES PROBADOS MEDIO PROBATORIjO t Mediante escritura pública No. 4315 del 6 de noviembre de 1997, se sometido a división material el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria NO.50N-332309 y cédula catastral No.AAA0142FPLF, de propiedad de los señores Alvaro Quintero Rodríguez y la señora Inés Torres de Quintero, originando así las siguientes matriculas inmobiliarias independientes: 50N-20304225, 50N20304226, 50N-20304227, 50N-20304228,

50N-20304229, 50N-20304230 y 50N20304231.

Documental: Copia del certificac y tradición, del inmueble idet matrícula inmobiliaria No.50f cédula catastral No.AAA0142FPl Cdo A .A.) lo de libertad itificado con «1-332309 y .F. (fl. 63 del El 8 de octubre de 2007, mediante Escritura Pública No. 4459 se adjudicó por sucesión el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20304228, al señor Alvaro Quintero

Torres.

Documental: Copia del certificado de libertad y tradición, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 5C¡N-20304228,

No. 50N-20304228, al señor Alvaro Quintero Torres.

Documental: Copia del certificado de libertad y tradición, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 5C¡N-20304228, anotación 2 del 6 de diciembre de 2007. (fl. 1 62 del Cdo A.A.) j El 29 de junio de 2011, la señora Inés Torres de Quintero presentó declaración del impuesto predial unificado de la vigencia del 2011, respecto al predio identificado con matricula inmobiliaria No.50N-332309, cancelando un valor de $4.588.000 pesos mte.

Documental: Copia del formulairio único del impuestos predial unificado por el año 2011.

(fl. 64 del Cdo A.A.) El 4 de julio de 2012, la señora Inés Torres de Quintero presentó declaración del impuesto predial unificado de la vigencia del 2012, respecto al predio identificado con matricula inmobiliaria NO.50N-332309, cancelando un Documental: Copia del formula impuestos predial unificado por (fl. 66 del Cdo A.A.) rio único del el año 2012.13 200

Expediente: 110013337040-2017-00165-01

Actor: ALVARO QUINTERO TORRES valor de $8.476.000 pesos mte.

El 1o de noviembre de 2012, la Secretaria de Hacienda de Bogotá profirió el emplazamiento para declarar NO.2012EE260730, respecto al Impuesto predial unificado por los años 2011 y 2012.

Documental: Copia del emplazamiento para declarar NO.2012EE260730 del 1o de

para declarar NO.2012EE260730, respecto al Impuesto predial unificado por los años 2011 y 2012.

Documental: Copia del emplazamiento para declarar NO.2012EE260730 del 1o de noviembre de 2012. (fls. 25 al 26 del Cdo A.A.) La notificación del emplazamiento para declarar No.2012EE260730, se intentó realizar mediante empresa de mensajería a la dirección Kr 8 No. 81-23, la cual no se pudo realizar al registrarse que dicha dirección "Dirección no existe". Ante esto, se procedió a notificar por Documental: Copia del documento de notificación del emplazamiento para declarar NO.2012EE260730 del 1o de noviembre de 2012, con causal de "Dirección no existe", (fl. 81 del Cdo A.A.) medio de aviso publicado en un diario de amplia circulación el 03 de diciembre de 2012.

Documental: Copia de la notificación en periódico, del emplazamiento para declarar NO.2012EE260730. (fl. 29 del Cdo A.A.) El 23 de diciembre de 2014, la señora Inés Torres de Quintero presentó nuevamente declaración del impuesto predial unificado por la vigencia del 2011, respecto al predio identificado con matricula inmobiliaria No.50N332309, cancelando un valor de $10.548.000 pesos mte.

Documental: Copia del formulario único del impuestos predial unificado por el año 2011.

(fl. 65 del Cdo A.A.) El 23 de diciembre de 2014

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