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TA CUN - 110013337040-2017-00296-01-(06-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337040-2017-00296-01-(06-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinte (2020)

MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ

EXPEDIENTE: 110013337040-2017-00296-01

DEMANDANTE: U.A.E. DIAN

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

TEMA: IMPUESTO SOBRE VEHICULOS AUTOMOTORES –

AÑO 2011

S E N T E N C I A

Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediante Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 31 de enero de 201 91, proferida p or el Juzgado Cuarenta ( 40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

En resumen, se formula las siguientes pretensiones2:

1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Liquidación Oficial de Aforo No. 2048272 de 02 de mayo de 20163, proferida por la Subdirección técnica de impuestos sobre vehículos de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca,
  • Liquidación Oficial de Aforo No. 2048272 de 02 de mayo de 20163, proferida por la Subdirección técnica de impuestos sobre vehículos de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, mediante la cual se profiere en contra de la contribuyente, Liquidación Oficial

1 Folios 220 a la 230 del Cdo Ppal. 2 Folio 3 del Cdo Ppal. 3 Folio 64 del Cdo de A.A.2

Expediente: 110013337040-2017-00296-01

Actor: U.A.E. DIAN

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

de Aforo por el Impuesto de Vehículos Automotores correspondiente a la vigencia del 2011.

  • Resolución No. 1593 del 4 de agosto de 20174, proferida por la Subdirección de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca , por medio de la cual resolvió el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial d e Aforo No. 2048272 de 02 de mayo de 2016 , confirmándola en todas sus partes.
  • Resolución N° 00002614 de fecha 29 de noviembre de 2017 5, proferida por la Subdirección de Recursos Tributarios de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual se resolvió la solicitud de silencio administrativo positivo por indebida notificación de la Resolución No. 1593 del 4 de agosto de 2017, negando tal solicitud.

por medio de la cual se resolvió la solicitud de silencio administrativo positivo por indebida notificación de la Resolución No. 1593 del 4 de agosto de 2017, negando tal solicitud.

2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anteriormente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:

  • Se declare que la U.A.E. DIAN no es responsable del impuesto sobre vehículos, en especial frente al identificado con placas OIL-221 por la vigencia 2011.
  • Que se ordene la devolución de las sumas de dinero canceladas en virtud del impuesto de vehículos, con sus respectivos intereses (Arts. 863. 864 y 865 del ET)
  • Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y siguientes del CPACA

Como concepto de violación 6, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) Constitución Política: Artículos 29, 83, 338 y 363 ; ii)

4 Folios 66 al 79 del Cdo de A.A. 5 Folios 112 al 123 del Cdo de A.A. 6 Folios 4 al 12 del Cdo Ppal.3

Expediente: 110013337040-2017-00296-01

Actor: U.A.E. DIAN

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

Estatuto Tributario: Artículos 732 y 734 ; iii) Ley 488 de 1988 : Artículos 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144 y 145, y iv) Ordenanza 216 de 2014: Artículo 500.

Violación de los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima

140, 141, 142, 143, 144 y 145, y iv) Ordenanza 216 de 2014: Artículo 500.

Violación de los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima

Manifiesta que las actuaciones de la Administración deberán ceñirse a los postulados de la buena fe y respetar el principio de confianza legítima, en concordancia con el que deben ser coherentes en sus actuaciones, respetar las normas, los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas o reconocidas, sin que ello limite las facultades que tiene para modificar justificadamente sus decisiones, conforme con el ordenamiento jurídico.

Asegura que el artículo 338 de la Constitución Política establece que, en tiempo de paz, solo el Congreso de la República, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales pueden imponer contribuciones fiscales o parafiscales, sin embargo, el poder tributario de las Asambleas y Concejos es derivado o secundario, porque las disposiciones dictadas por estas entidades siempre deben estar dentro del ma rco de una ley en la que el Congreso fije los parámetros generales del tributo respectivo.

Afirma que el Código Nacional de Transito estableció diferentes clases de vehículos automotores que circulan en el País, dentro de los cuales diferenció los de serv icio oficial y particular, y que la Ley 488 de 1988, en sus artículos 138 y siguientes, creó el impuesto de vehículos automotores, determinando los elementos esenciales del tributo, asignando como beneficiarios de las rentas a las entidades territoriales y señalando únicamente la tarifa aplicable a los vehículos particulares gravados, de

el impuesto de vehículos automotores, determinando los elementos esenciales del tributo, asignando como beneficiarios de las rentas a las entidades territoriales y señalando únicamente la tarifa aplicable a los vehículos particulares gravados, de donde se colige que al no haberse establecido tarifa para vehículos oficiales, éstos no son sujetos pasivos del tributo, toda vez que la Ley los excluyó tácitamente.

Explica que teniendo en cuenta que los elementos esenciales del tributo no pueden ser creados por entes diferentes al Congreso de la República, es violatorio de los principios de legalidad, buena fe y confianza legítima que se expidan actos administrativos imponiendo obligaciones tributarias no previstas por el legislador, por lo tanto, los entes territoriales sólo tienen a su cargo la administración del tributo4

Expediente: 110013337040-2017-00296-01

Actor: U.A.E. DIAN

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

y de su recaudo, lo cual implica que únicamente el Legislador se encuentra facultado constitucionalmente para fijar los elementos del impuesto; para soportar tal conclusión cita las sentencias proferidas por el H. Consejo de Estado, dentro de los procesos de simple nulidad Nos. 1999-03314 (18444) y 2010-00091 (18823).

Silencio administrativo

Indica que los artículos 360, 363 y 367 de la Ordenanza 216 de 2014, disponen que las providencias que decidan recursos, se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agente o declarante no compareciere dentro del término de diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al

las providencias que decidan recursos, se notificarán personalmente o por edicto si el contribuyente, responsable, agente o declarante no compareciere dentro del término de diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, determinando que la dirección para notificar será la informada por el contribuyente; tal acto procesal se realiza en las instalaciones de la entidad cuando se solicita la comparecencia mediante citación.

Expresa que, en virtud de tales disposiciones, remitió el 04 de agosto de 2017 citación a la DIAN para que compareciera a notificarse personalmente de la Resolución No. 1593 del 4 de agosto de 2017 , que reso lvió el recurso de reconsideración presentado contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048272 de 02 de mayo de 2016 , la cual fue radicada el 0 8 de agosto de 2017 en las oficinas de la demandante, y que, posteriormente, el 23 de agosto de 2017 se realizó la notificación personal de ese acto a la apoderada de la DIAN, es decir, que la notificación se efectuó 1 año y 12 días después de interpuesto el recurso de reconsideración y, por lo tanto, por fuera del término previsto en las normas referidas, resolviéndose el recurso de manera positiva para el recurrente; además, explica que si la demandada hubiere realizado la publicación por edicto, ésta también seria extemporánea.

Violación en antecedentes judiciales, cosa juzgada material

Asegura que en este caso se presenta la triple identidad de sujetos (partes), objeto (pretensiones) y causa (fundamentos y hechos), ya que en uso de la acción de

Violación en antecedentes judiciales, cosa juzgada material

Asegura que en este caso se presenta la triple identidad de sujetos (partes), objeto (pretensiones) y causa (fundamentos y hechos), ya que en uso de la acción de nulidad simple se demandaron actos administrativos del orden territorial, por lo que el análisis de legalidad respecto del tributo de autos ya fue efectuado por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, concluyéndose que el aspecto5

Expediente: 110013337040-2017-00296-01

Actor: U.A.E. DIAN

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

sustancial debatido ante la Jurisdicción constituye cosa juzgada.

II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN

La Gobernación de Cundinamarca dio contestación a la presente demanda 7, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:

Se pronuncia sobre cada uno de los hechos, afirmando que son parcialmente ciertos, en la medida que en ellos la demandante refiere los antecedentes y actos administrativos, pero no son ciertos en lo que respecta al fondo del asunto a tratar.

Indica que, la Resolución N° 1593 que resolvió el recurso de reconsideración fue expedida el día 04 de agosto de 2017 y contrario a lo manifestado por el accionante la misma fue notificada dentro del término según lo expuesto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, así las cosas, la Resolución 2614 del 29 de noviembre de 2017 que negó la aplicación del silencio se ajusta a derecho, y se encuentra bajo el manto de la legalidad. En relación con lo anteriormente dicho manifiesta que,

734 del Estatuto Tributario, así las cosas, la Resolución 2614 del 29 de noviembre de 2017 que negó la aplicación del silencio se ajusta a derecho, y se encuentra bajo el manto de la legalidad. En relación con lo anteriormente dicho manifiesta que, cuando la DIAN recibió la solicitud para notificarse, sólo se presentó días después con la intención de solicitar la declaratoria del silencio positivo.

Añade a lo anterior que, respecto a la legislación aplicable al impuesto de vehículos la Ordenanza 216 de 2014 establece que los vehículos gravados con el mencionado tributo, serán todos aquellos que no sean objeto de expresa exclusión normativa según el artículo 143 de la Lev 488 de 1998.

Agrega que, en el vehículo de servicio oficial de placas OIL 221 de propiedad de la DIAN, se configuran todos los elementos de la obligación (sujeto activo, pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa), por lo q ue la entidad demandante debe cumplir con el pago de $122.000 por dicho impuesto , y no por el contrario se encuentra expresamente excluido del impuesto de automotores para la vigencia 2011.

Concluye que, con respecto a la pretensión de declaración de cosa juzgada material relacionado en el cargo de violación de los antecedentes judiciales, se debe aclarar

7 Folios 128 a 165 del Cdo Ppal.6

Expediente: 110013337040-2017-00296-01

Actor: U.A.E. DIAN

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

que, no constituyen precedente obligatorio, pues el apoderado de la Gobernación expresó que las sentencias del Consejo de Estado mencionadas por el demandante

Actor: U.A.E. DIAN

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

que, no constituyen precedente obligatorio, pues el apoderado de la Gobernación expresó que las sentencias del Consejo de Estado mencionadas por el demandante tienen un mero efecto ínter partes por no tratarse de sentencias de unificación. Por otro lado, negó la existencia de cosa juzgada material al considerar que en este caso no se encontraba probada la identidad de partes, objeto y causa, requisito exigido por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional con el fin de dar paso a dicha institución jurídica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Con la sentencia del 31 de enero de 20198, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió:

“PRIMERO. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048272 del 02 de mayo de 2016. mediante la cual se liquidó el impuesto del año gravable 2011 del vehículo automotor 011.221. la Resolución No. 1593 del 4 de agosto de 2017 que resolvió negativamente el recurso de reconsideración, y la Resolución 2614 del día 29 de noviembre de 201 7 mediante la cual se negó la solicitud de declarar el silencio administrativo positivo, expedidas por la

SECRETARIA DE HACIENDA DE LA GOBERNACION DE CUNDINAMARCA.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento se declara que responsable del impuesto de vehículos por el automotor de placas OIL221 para el año gravable 2011, según lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento se declara que responsable del impuesto de vehículos por el automotor de placas OIL221 para el año gravable 2011, según lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.”

Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:

En primera medida estableció con respecto a la falta de competencia temporal del funcionario que expidió la Resolución 1593 del 4 de agosto de 2017 que, desde la fecha de la presentación del recurso hasta la fecha en la cual se produjo la notificación de la respuesta, transcurrió más de un (1) año , por lo que d e acuerdo con el artículo 732 del Estatuto Tributario el funcionario habría perdido competencia para ello, y el recurso debía entenderse fallado a favor de la DIAN, en consecuencia, el apoderado de la DIAN argumentó que la Resolución No. 1593 del 4 de agosto de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación oficial, debe ser declarada nula por incompetencia temporal del funcionario que la expidió.

8 Folios 220 a la 230 del Cdo Ppal.7

Expediente: 110013337040-2017-00296-01

Actor: U.A.E. DIAN

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

Agrega a lo anterior que, conforme a la Ordenanza 216 del 03 de junio de 2014, es decir, el estatuto de rentas del departamento de Cundinamarca, la Administración Departamental tiene un año a partir de la interposición del recurso de reconsideración para resolverlo, so pena que transcurrido dicho plazo se ent ienda

decir, el estatuto de rentas del departamento de Cundinamarca, la Administración Departamental tiene un año a partir de la interposición del recurso de reconsideración para resolverlo, so pena que transcurrido dicho plazo se ent ienda fallado a favor del contribuyente, configurándose el silencio administrativo positivo y perdiendo competencia para resolver en sentido diferente.

Con respecto al tema de incompetencia alegado por la DIAN, determinó que, es posible advertir que para la fecha en la cual la apoderada de la DIAN se presentó en las instalaciones de la Secretaria de Hacienda a notificarse de la resolución que resolvió la reconsideración, ya había transcurrido más de un año desde la fecha de la interposición del recurso, pu es se reitera que este fue presentado el día 08 de agosto de 2016.

Pese a lo anterior el juzgado determinó que, no es de recibo el argumento expuesto por parte de la demandada, pues si en gracia de discusión se supusiera que la notificación personal de la Resolución No. 1593 de 2017 no se pudo llevar a cabo, porque fue la apoderada de la DIAN quien no atendió a la citación de notificación personal, esta comunicación se envió el 04 de agosto de 2017, la administración departamental tendría que haber recurri do a la notificación supletoria mediante edicto, como señala el artículo 363 de la Ordenanza 216 del 2014 la cual determina que se debe esperar 10 días para proceder con la notificación supletoria a través de la fijación del edicto, la cual aproximadamente hubiese sido fijado el 23 de agosto de 2017 (el mismo día en que la DIAN se notificó personalmente); termino para el cual dicha notificación esta por fuera del término de un año previsto en la Ley.

de 2017 (el mismo día en que la DIAN se notificó personalmente); termino para el cual dicha notificación esta por fuera del término de un año previsto en la Ley.

Al respecto, indicó que, ninguno de los dos argumentos d e la demandada frente a la notificación de la Resolución No. 1593 del 04 de agosto de 2017 ocurrió dentro del año que determinó la jurisprudencia para entenderse resu elto el recurso, en consecuencia, al encontrase probado que la demandada solo, hasta el 23 de agosto de 2017 notificó la Resolución 1593 del 04 de agosto de 2017, que resolvió el recurso de reconsideración frente a la Liquidación Oficial de Aforo N° 20148272 del 05 de mayo de 2016, esta perdió la competencia para resolverlo pues además de forma simultánea, operó el silencio administrativo positivo a favor del recurrente,8

Expediente: 110013337040-2017-00296-01

Actor: U.A.E. DIAN

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

teniendo en cuenta que el recurso se había interpuesto el 08 de agosto de 2016 como ya se mencionó.

Agrega a lo anterior que, conforme a la comunicación enviada a la DIAN, la Administración de manera errónea, consideró que la citación enviada el 04 de agosto de 2017 corresponde como tal a la comunicación de la resolución que resolvió el recurso, sin embargo, como ya se mencionó , el aviso de citación no es asimilable a un acto de notificación, pues es sólo un requisito para poder llevar a cabo la notificación personal ; en efecto, la administración al negar el silencio

resolvió el recurso, sin embargo, como ya se mencionó , el aviso de citación no es asimilable a un acto de notificación, pues es sólo un requisito para poder llevar a cabo la notificación personal ; en efecto, la administración al negar el silencio administrativo positivo, su decisión claramente adolece de falsa motivación y por tanto la Resolución N°2614 del 29 de noviembre de 2017 debe declararse nula.

Concluyó que, con base en la Ley 488 de 1998 citada por la parte actora, la misma ley al modificar el impuesto de timbre nacional sobre vehículos (establecido en Ley 14 de 1983) no determinó ninguna exención del tributo para automotores de propiedad del Estado, empero la noma no reguló de manera íntegra los elementos del tributo para los vehículos de propiedad de autoridades públicas: por lo que al efectuar una interpretación restrictiva de la norma, si el Legislador no estableció la tarifa que debía aplicarse a los automotores de servicio oficial, es dable entender que al faltar uno de los elementos del tribut o, el contribuyente no está obligado asumir el pago de la obligación, tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado .

En lo que respecta a las costas procesales y agencias del derecho, indica que, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el presente asunto la controversia se suscitó por un asunto de interés público si se tiene en cuenta que en razón de los tributos y de las sanciones tributarias se obtienen los recursos necesarios para cumplir con el desarrollo de los fines del Estado Social de Derecho previstos en el artículo 2 de la

por un asunto de interés público si se tiene en cuenta que en razón de los tributos y de las sanciones tributarias se obtienen los recursos necesarios para cumplir con el desarrollo de los fines del Estado Social de Derecho previstos en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, así como la financiación de la administración pública, en consecuencia las mismas no pro ceden. En el caso estudiado no se encuentra probado que la DIAN haya acreditado las expensas y las agencias de derecho que componen las costas, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 365 de C .G.P., por ende, no se condenará en costas a la parte vencida, esto es la Gobernación de Cundinamarca.9

Expediente: 110013337040-2017-00296-01

Actor: U.A.E. DIAN

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Entidad demandada se opuso a la decisión de primera instancia9, argumentando lo siguiente:

Asegura que no se configura el silencio administrativo positivo, y solicita que no se declare en razón a que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048272 de 02 de mayo de 2016, fue resuelto dentro del término legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, así como con las pruebas obrantes en el expediente.

Señala que, en razón a que se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048272 de 02 de mayo de 2016 dentro del término

Señala que, en razón a que se resolvió el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo No. 2048272 de 02 de mayo de 2016 dentro del término legal establecido en el artículo 732 del Estatuto Tributario, esto es, el 04 de agosto de 2017, teniendo en cuenta que éste se interpuso el 08 de agosto de 2017 ; además, señala que esa entidad alcanzó a citar al contribuyente el 08 de agosto de 2017 (fecha en la cual aún no había vencido el término legal para resolver el recurso) para que acudiera a notificarse personalmente de la decisión.

Menciona que, contrario a lo señ alado por el A-Quo, el silencio administrativo positivo no se configuró por cuanto la Resolución No. 1593 del 4 de agosto de 2017 se expidió dentro del término legal correspondiente, cosa distinta es que la apoderada de la DIAN a sabiendas de que podía uti lizar el silencio administrativo positivo, se presentara a las instalaciones de la Dirección de Rentas y Gestión Tributaria del Departamento de Cundinamarca el 23 de agosto de 2017, esto es, con fecha posterior a la citación, a notificarse personalmente de la citada Resolución, para luego solicitarle a la Administración Tributaria que le resolviera favorablemente el silencio administrativo positivo, con lo cual, se puede evidenciar una conducta previamente preparada por la parte demandante.

Afirma que la Secretaría Jurídica de Cundinamarca no solo mantiene su posición de liquidar y cobrar el impuesto sobre vehículos oficiales, sino que, además, concluye que los vehículos oficiales están sometidos al pago del impuesto sobre vehículos

Afirma que la Secretaría Jurídica de Cundinamarca no solo mantiene su posición de liquidar y cobrar el impuesto sobre vehículos oficiales, sino que, además, concluye que los vehículos oficiales están sometidos al pago del impuesto sobre vehículos

9 Folios 258 al 271 del Cdo Ppal.10

Expediente: 110013337040-2017-00296-01

Actor: U.A.E. DIAN

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

automotores en los términos del artículo 141 de la Ley 488 de 1998, norma recogida en el artículo 207 de la Ordenanza 216 de 2014, que desvirtúa el concepto de violación esbozado por la parte demandante.

Considera que la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, considera que la L ey 488 de 1998 fijó la tarifa a pagar para todos aquellos automotores que son, en razón de su estructuración normativa y clasificación, sujetos pasivos del impuesto, objetos o bienes gravados con el impuesto y definitivamente no están excluidos, exentos ni exceptuados del pago del mismo, como es el caso, del impuesto sobre vehículos automotores oficiales. Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte demandante, se configuran todos los elementos del impuesto, sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable y tarifa, por lo tanto, el cobro del impuesto sobre vehículos automotores que efectúa la Administración Tributaria Departamental a la DIAN, como sujeto pasivo, se ajusta al artículo 338 de la Constitución Política de Colombia y, por ende, hay lugar al mismo.

Expone que, según la jurisprudencia que ha emitido el H. Consejo de Estado, los

Departamental a la DIAN, como sujeto pasivo, se ajusta al artículo 338 de la Constitución Política de Colombia y, por ende, hay lugar al mismo.

Expone que, según la jurisprudencia que ha emitido el H. Consejo de Estado, los vehículos que no están sujetos al impuesto sobre vehículos automotores son los de servicio oficial, es decir, que tal circunstancia se predica es en raz ón al servicio, el cual debe estar contenido en la licencia de transito del vehículo.

Explica que si bien el artículo 2° de la Ley 769 de 2002 define y diferencia la licencia de transito con la licencia de conducción, lo cierto, es que en ambos documentos públicos se establece el servicio del vehículo, esto es, si se trata de servicio particular u oficial y sobre ello no hay discusión alguna, ni tampoco este tema es el centro del debate o de la fijación del litigio en el proceso; sin embargo, bien sea que el servicio para el cual está destinado el vehículo se encuentra contenido en la licencia de tránsito o en la licencia de conducción, lo cierto, es que el Ministerio de Transporte, a través de la Resolución 1500 de 2005, equiparó los vehículos oficiales a los particulares y la explicación que esto tiene, es que las licencias de conducción se crearon para dos tipos de vehículos, los particulares y los públicos, no hay licencia de tránsito para vehículos oficiales, y por esta razón, se equiparó la tarifa de vehículos oficiales a los vehículos particulares.11

Expediente: 110013337040-2017-00296-01

Actor: U.A.E. DIAN

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

Por lo anteriormente expuesto, considera que bajo ningún aspecto está aplicando

Expediente: 110013337040-2017-00296-01

Actor: U.A.E. DIAN

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

Por lo anteriormente expuesto, considera que bajo ningún aspecto está aplicando indebidamente la Ley 488 de 1998 y menos aun inaplicando la Ley 769 de 2002; ya que la norma aplicable del impuesto sobre vehículos automotores es la Ley 488 de 1998, el Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca y la Resolución 1500 de 2005 del Ministerio de Transporte en materia de tarifas, por lo que está aplicando la ley en ejercicio de sus funciones, sin usurpar funciones del legislador.

IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Ya en esta instancia procesal, con auto del 4 de abril de 201910 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; posteriormente, mediante auto del 19 de septiembre de 201911 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

La parte actora 12 y la Entidad accionada 13, presentaron a consideración del despacho, escritos de alegatos de conclusión , donde fueron reiterados los argumentos expuestos por estas en sus escritos de demanda y contestación de demanda, respectivamente. Mientras tanto, el Ministerio Público guardó silencio.

Una vez ingresado el expediente al Despacho, en fecha del 08 de octubre de 2020 el Magistrado Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó ante esta Sala, impedimento para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, en atención a la causal establecida en el numeral 4º del

el Magistrado Dr. Luis Antonio Rodríguez Montaño manifestó ante esta Sala, impedimento para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, en atención a la causal establecida en el numeral 4º del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 . Las magistradas restantes de la Sala, al analizar y votar el impedimento se generó un empate, que conllevó a convocar a la magistrada que segu ía en orden alfab ético de la subsección B, doctora Nelly Yolanda Villamizar De Pe ñaranda. El impedimento fue resuelto mediante auto de fecha 21 de octubre de 2020, siendo negado, con salvamento de voto de la doctora Gloria Cáceres, al considerar la sala mayoritaria que el hecho en que se fundamentó no configuraba el impedimento propuesto.

10 Folio 278 del Cdo Ppal. 11 Folio 286 del Cdo Ppal. 12 Folios 314 al 315 del Cdo Ppal. 13 Folios 288 al 313 del Cdo Ppal.12

Expediente: 110013337040-2017-00296-01

Actor: U.A.E. DIAN

Demandado: GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA

V. CONSIDERACIONES

La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda, en segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011,

1. COMPETENCIA

Es competente la Sub Sección “A” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá.

2. PROBLEMA JURÍDICO

En términos del recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada, para la Sala el problema jurídico a resolver es el siguiente:

1. Determinar si en el presente caso operó el silencio administrativo positivo de conformidad con lo previsto en los ar tículos 498 y 500 de la Ordenanza No. 216 de 2014, así como con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, por lo que se deberá analizar si la Administración desconoció el procedimiento legalmente estableci

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