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TA CUN - 110013337040-2017-00320-01-(13-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337040-2017-00320-01-(13-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación Nro.: 110013337040-2017-00320-01

Demandante: MINIPAK S.A.S.

Demandado: UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

Asunto: APORTES PARAFISCALES

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes c ontra la sentencia de 31 de agosto de 2018 , proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad parcial de las resoluciones acusadas.

I. A N T E C E D E N T E S

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante (fol. 2 y 3 del expediente) demanda las siguientes:-2Expediente: 110013337040-2017-00320-01

Demandante: MINIPAK S.A.S. ____________________________________________________________________________________________________

I.1. PRETENSIONES

(…)1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Demandante: MINIPAK S.A.S. ____________________________________________________________________________________________________

I.1. PRETENSIONES

(…)1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

(i) La LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO 2016-00815 proferida por el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de fecha de 21 de septiembre de 2016; y

(ii) La RESOLUCIÓN No. RDC 2017 -00361¸proferida pro el Director de Parafiscales de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP de fecha de 2 de oc tubre de 2017.

2. Que como consecuencia de dicha declaratoria, a título de

restablecimiento del derecho:

2.1. Se revoque la liquidación oficial impuesta a MINIPAK S.A.S. por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante la cual se les obligó al pago de una suma equivalente a CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS PESOS M/CTE ($42.124.600), por concepto de presunta mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social en salud, pensión, riesgos laborales, régimen de subsidio familiar, ICBF, SENA, por los períodos de enero a diciembre de 2013.

autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social en salud, pensión, riesgos laborales, régimen de subsidio familiar, ICBF, SENA, por los períodos de enero a diciembre de 2013.

2.2 Se revoque la sanción impuesta a MINIPAK S.A.S. por parte de la UNIDAD AD MINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante la cual se le obligó al pago de una suma equivalente a VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($25.213.560), por la presunta inexactitud en la realización de los aportes al Sistema de Protección Social para el año 2013.

2.3. Se revoque la orden impartida a MINIPAK S.A. por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISC ALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en el sentido de pagar los intereses de mora que sobre las sumas a que se refieren las pretensiones anteriores, se generen desde la fecha de vencimiento del plazo para presentar la autoliquidación de aportes hasta la fecha en que se cancele la obligación.

3. Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, como entidad demandada a pagar en favor del demandante las costas y expensas - incluidas las agencias en derechodel presente proceso.-3Expediente: 110013337040-2017-00320-01

Demandante: MINIPAK S.A.S. ____________________________________________________________________________________________________

pagar en favor del demandante las costas y expensas - incluidas las agencias en derechodel presente proceso.-3Expediente: 110013337040-2017-00320-01

Demandante: MINIPAK S.A.S. ____________________________________________________________________________________________________

I.2 HECHOS

Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así ( fols. 3 a 4 del expediente):

1.2.1 El 30 de septiembre de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscale s de la UGPP profirió el Requerimie nto para Declarar y/o Corregir nro. 970 en el que determinó un valor a pagar a favor del Sistema de la Protección Social y a cargo de la empresa demandante.

1.2.2 El 19 de enero de 201 6, mediante el radicado nro. 201650000134392, MINIPAK S.A.S. presentó respuesta al prenotado requerimiento, aportando toda la información solicitada a través de los formatos establecidos por la entidad requirente.

1.2.3 La UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO 201 6-00815 de 21 de septiembre de 2016, la cual se notificó el 30 de ese mes.

1.2.4 El 29 de noviembre de 2016, MINIPAK S.A.S presentó recurso de reconsideración contra la prenotada liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. RDC 2017-– 00361 de 2 de octubre de 2017, que fue notificada personalmente el 24 del mismo mes.

II. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

II.1. Normas Violadas:

que fue notificada personalmente el 24 del mismo mes.

II. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

II.1. Normas Violadas:

II.1.1. El señor apoderado judicial de la demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 4 a 22 del expediente):

 Constitución Política de Colombia (artículo 29).-4Expediente: 110013337040-2017-00320-01

Demandante: MINIPAK S.A.S. ____________________________________________________________________________________________________

 Código Sustantivo del Trabajo (artículo 127 y 128).  Ley 1607 de 2012 (artículos 178 y 180).  Ley 1151 de 2007 (artículo 156).  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículo 42).  Decreto 575 de 2013 (artículo 21).  Ley 1151 de 2007 (artículo 156).

II.2. Cargos formulados.

El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 16 a 33 del expediente):

Menciona que los actos administrativos cuest ionados incurren en falsa motivación, pues en el IBC se incluyen conceptos duplicados, tales como la prima extralegal, las vacaciones disfrutadas, entre otros , y en algunos casos incorpora conceptos como salariales cuyo tratamiento no tiene ese carácter al preexistir pacto de de salarización (aportes voluntarios a pensiones). De igual forma, manifiesta que no es cierto lo planteado por la Unidad al determinar que se cotizó sobre valores inferiores a los reportados

carácter al preexistir pacto de de salarización (aportes voluntarios a pensiones). De igual forma, manifiesta que no es cierto lo planteado por la Unidad al determinar que se cotizó sobre valores inferiores a los reportados en la nómina e, igualmente, en las resolucio nes acusadas respecto de un trabajador se señalan diferentes hallazgos sin que pueda determinarse con claridad en qué consistió el supuesto error cometido por MINIPAK S.A.S.

Asegura también, que existe un clara extralimitación en el ejercicio de las competencias de la UGPP en la expedición de los actos administrativos demandados, teniendo en cuenta que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 solo la habilita para determinar la adecuada y completa liquidación y pago de las contribuciones, pero no para definir lo que es o no constitutivo-5Expediente: 110013337040-2017-00320-01

Demandante: MINIPAK S.A.S. ____________________________________________________________________________________________________

de salario, siendo dicha potestad propia del juez laboral, de modo que su proceso de revisión y determinación debe circunscribirse únicamente a un tema estrictamente numérico, situación que no fue acatada por la Unidad.

Agrega que la UGPP sin atender el derecho de defensa y el debido proceso hizo referencias genéricas en el requerimiento para declarar y/o corregir para luego en la liquidación oficial imputar nuevas y presuntas falencias . Es así que, en esta última actuación, se afirma genéricamente que MINIPAK S.A.S. realizó incorrectamente las autoliquidaciones y los aportes correspondientes a los períodos de l año 2013, más no explica

Es así que, en esta última actuación, se afirma genéricamente que MINIPAK S.A.S. realizó incorrectamente las autoliquidaciones y los aportes correspondientes a los períodos de l año 2013, más no explica claramente las razones por las cuales dicha autoridad arribó a tales conclusiones.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituyó, quien respondió a todas y a cada una de los cargos formulados por la parte actora, en los siguientes términos (fol. 99 del expediente):

Respecto a la falsa motivación, manifiesta que los actos demandados se encuentran debidamente motivados, pue s la entidad realizó un acápite normativo sobre el que fundamentó la liquidación oficial demandada y seguidamente efectuó un análisis de todos los subsistemas por medio de los cuales se determinó el aporte que la sociedad demandante debió efectuar para cada uno de ellos.-6Expediente: 110013337040-2017-00320-01

Demandante: MINIPAK S.A.S. ____________________________________________________________________________________________________

Aduce que, c on fundamento en las pruebas aportadas por MINIPAK S.A.S. en sede administrativa se explicó de manera detallada los conceptos constitutivos de salario para calcular el IBC en cada subsistema, muestra de ello, es la disminución de los aportes a cargo de la sociedad al resolver el recurso de reconsideración.

S.A.S. en sede administrativa se explicó de manera detallada los conceptos constitutivos de salario para calcular el IBC en cada subsistema, muestra de ello, es la disminución de los aportes a cargo de la sociedad al resolver el recurso de reconsideración.

En relación con los aportes voluntarios a pensión , responde que los Decretos 2513 de 1987 y 663 de 1993 y el contrato de adhesión al plan de pensiones institucional de contri bución definida, constituyen el fundamento por los cuales la UGPP reconoció en la liquidación oficial la naturaleza no salarial para los mentados aportes. No obs tante, frente a 18 trabajadores, la demandante no demostró la existencia del pacto de desalarización para verificar la condición de los aportes voluntarios a pensión y por lo tanto el ajuste de inexactitud persistió.

Frente a la falta de competencia señala que con fundamento en la Ley 1151 de 2007, el Decreto 169 de 2008 y el Decreto 575 de 2013, la UGPP tiene facultades específicas para interpretar las cláu sulas contractuales que le permiten determinar cuáles factores son salariales o no, para establecer el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, de suerte que no es cierto que la Unidad se arrogó competencias distintas a las otorgadas por la ley.

En cuanto a la incongruencia entre el requerimiento y el acto liquidatorio que la censura alega , precisa que el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 970 de 2015 está debidamente motivado, máxime cuando en el CD anexo a la actuación se discrimina por cada uno de los trabajadores los motivos de mora e inexactitud en el período fiscalizado.

Corregir nro. 970 de 2015 está debidamente motivado, máxime cuando en el CD anexo a la actuación se discrimina por cada uno de los trabajadores los motivos de mora e inexactitud en el período fiscalizado.

Con esas razones, afirma que se garantizó en cada etapa procesal el derecho de defensa de la sociedad demandante.-7Expediente: 110013337040-2017-00320-01

Demandante: MINIPAK S.A.S. ____________________________________________________________________________________________________

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - declaró la nulidad parcial de las resoluciones acusadas mediante sentencia de 31 de agosto de 2018 y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la UGPP liquidar los aportes al sistema de seguridad social en relación con los pagos por prima extralegal de conformidad en el marco normativo aplicable con respecto a los trabajadores enlistados en el cuadro folios 44 y 45 (fols. 97121 del expediente), por las razones que se pasan a exponer:

En relación con el argumento relativo a que la UGPP se extralimitó en sus funciones, el a quo aplica los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 21 del Decreto 575 de 2013 para señal ar que el origen de la obligación tributaria de contribuciones a la seguridad social pende de las relaciones de trabajo, por lo cual el ejercicio de fiscalización requiere revisar elementos laborales con consecuencias fiscales. Sin embargo, señala que su ejercicio no constituye usurpación de las competencias de los jueces

tributaria de contribuciones a la seguridad social pende de las relaciones de trabajo, por lo cual el ejercicio de fiscalización requiere revisar elementos laborales con consecuencias fiscales. Sin embargo, señala que su ejercicio no constituye usurpación de las competencias de los jueces laborales en consideración a que no se genera ningún tipo de implicaciones dentro de su campo. Así, indica que la Unidad puede adelantar las investigaciones que estime pertinentes para est ablecer la ocurrencia de hechos generadores y determinar la naturaleza de una erogación salarial.

Acerca de la incongruencia entre el requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial , luego de analizar el contenido de cada uno de las resoluciones, concluye que el acto liquidatorio sí se fundamenta en el mentado requerimiento, el cual a su vez cumple con las especificaciones de contenido necesario para su expedición tal y como lo establece el Estatuto Tributario, garantizando el debido proceso y derecho de contradicción a la empresa demandante.-8Expediente: 110013337040-2017-00320-01

Demandante: MINIPAK S.A.S. ____________________________________________________________________________________________________

Sobre el carácter no salarial de los aportes voluntarios a pensiones , cita el Decreto 663 de 1993 – Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en donde se aclara que los aportes voluntarios aludidos no pueden ser incluidos como factor salarial y no hacen parte del cálculo de contribuciones al sistema de seguridad social. Así, estudia los casos expuestos por la parte actora y determina que si bien respecto de algunos trabajadores la entidad demandada mantuvo los valores a pagar, lo fue porque la demandante no allegó la cláusula de adhesión al plan institucional de pensión ,

expuestos por la parte actora y determina que si bien respecto de algunos trabajadores la entidad demandada mantuvo los valores a pagar, lo fue porque la demandante no allegó la cláusula de adhesión al plan institucional de pensión , circunstancia que exonera a la Administración para considerar dichos pagos como no salariales, pues sin la prueba pertinente no es pos ible acceder a las pretensiones de MINIPAK S.AS. Ahora bien, evidencia la señora juez que en aquellos casos en los que efectivamente se all egó el pacto de desalarización que la UGPP sí les dio el tratamiento de pagos no salariales y por ende recalculó el I BC para cada subsistema, por lo que encontró que no le asiste razón a la actora.

Con relación a la inclusión de la prima extralegal de manera duplicada , la juez de primera instancia analiza varios casos de trabajadores y verificó que efectivamente sobre a lgunos empleados , la UGPP tomó sumas superiores a las r eportadas por la demandante y sobre otros halló que no corresponden a ninguno de los conceptos pagados, razón por la cual ante la incorrecta fundamentación fáctica que dio origen a la liquidación de aportes y a que los actos no son claros y precisos respecto a la incorporación del concepto de prima extralegal, le ordena a la Unidad para que le explique a la demandante la forma cómo calculó los valores sobre las primas extralegales, las operaciones aritméticas utilizadas y la posible equivocación en que pudo in currir la empresa contribuyente. Adicionalmente, también le ordena que una vez compruebe los valores pagados por concepto de prima extralegal, proceda a ajustar el IBC y a-9equivocación en que pudo in currir la empresa contribuyente. Adicionalmente, también le ordena que una vez compruebe los valores pagados por concepto de prima extralegal, proceda a ajustar el IBC y a-9Expediente: 110013337040-2017-00320-01

Demandante: MINIPAK S.A.S. ____________________________________________________________________________________________________

liquidar los aportes a car go de MINIPAK S.A.S. conforme al listado de trabajadores que la juez detalla en el fallo.

De acuerdo con la valoración de las pruebas , el a quo declara la nulidad parcial de las resoluciones demandadas y a título de restablecimiento ordena a la Administra ción liquidar los aportes al sistema de seguridad social respecto de los pagos por prima extralegal al tenor del marco normativo que aplica y sobre los trabajadores enlistados en el cuadro de los folios 44 y 45.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación (fols. 141 a 161 del exp.) contra la sentencia de primera instancia , con los siguientes argumentos:

Manifiesta que en el presente asunto se vulnera el principio de congruencia que de be existir entre la decisión adoptada en la sentencia y las pretensiones formuladas en la demanda por cuanto manifiesta advertir que en el líbelo de demanda no pide como restablecimiento que se le impartiera una orden a la UGPP para que liquid e nuevamente los aportes al sistema de protección social, por el contrario, la solicitud se centra en l a declaratoria de nulidad de la liquidación oficial, el levantamiento de la

una orden a la UGPP para que liquid e nuevamente los aportes al sistema de protección social, por el contrario, la solicitud se centra en l a declaratoria de nulidad de la liquidación oficial, el levantamiento de la sanción por inexactitud y el no pago de intereses. Sin embargo, se duele de que la juez de primer grado se abstuviera de dictar sentencia respecto del restablecimiento del derecho (ausencia de decisión judicial en cuanto a la restauración de derechos conculcados ) y ordenara a la demandada que revis e de manera unilateral su actuación, dando lugar a la reapertura irregular del proceso de fiscalización para que sea la contraparte procesal la que en últimas adopte las decisiones de fondo del asunto , circunstancia que quebranta el debido-10Expediente: 110013337040-2017-00320-01

Demandante: MINIPAK S.A.S. ____________________________________________________________________________________________________

proceso del contribuyente y constituye un fallo extrapetita al reconocer algo que no se había solicitado en la demanda.

Sostiene que el fallo resulta incongruente y quebranta derechos fundamentales a MINIPAK S.A.S . por cuanto desestima el cargo de violación al debido proceso planteado en el numeral . 4 relativo a la carencia de motivación del requerimiento para declarar y/o corregir, pero luego la juez se vio obligada a reconocer que esa misma información sobre la cual MINIPAK tuvo que ejercer su derecho de defensa en sede administrativa, no la pudo entender ni analizar a tal punto que le ordena a la UGPP que nuevamente reali ce los cálculos, liquide los aportes correspondientes y le explique a la demandante la forma como determinó

administrativa, no la pudo entender ni analizar a tal punto que le ordena a la UGPP que nuevamente reali ce los cálculos, liquide los aportes correspondientes y le explique a la demandante la forma como determinó los valores y las operaciones aritméticas utilizadas; lo cual constituye a su entender una flagrante vulneración a los derechos fundamentales de ésta.

Invoca el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 para expresar que conforme con dicha normativa, la Unidad no t iene competencia para fiscalizar aportes que fueron declarados hace más de cinco años , razón por la cual los pagos correspondientes al año 2013 no son susceptibles de ser nuevamente cuestionados por parte de la entidad demandada.

Finalmente, en el evento que se desestimen los motivos de inconformidad del recurso, solicita al tribunal, en todo caso, que se modifique la sentencia apelada para que se incluyan la totalidad de los trabajadores como también los períodos de cotización sobre los cuales se configuró el vicio de falsa motivación en los actos demandados, t eniendo en cuenta que la decisión de la juez no incluyó el número real de empleados y la totalidad de los períodos en los cuales se presentó esta irregularidad. Asimismo solicita que se tengan en cuenta los valores realmente recibidos con fundamento en los-11Expediente: 110013337040-2017-00320-01

Demandante: MINIPAK S.A.S. ____________________________________________________________________________________________________

desprendibles de nómina apo rtados al expediente (allega un listado de varios trabajadores que tienen esta inconsistencia).

Por su parte , la apoderada judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación (fols 131 a 139 del exp.) contra la p rovidencia de

(allega un listado de varios trabajadores que tienen esta inconsistencia).

Por su parte , la apoderada judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación (fols 131 a 139 del exp.) contra la p rovidencia de primera instancia, el cual sustenta con las siguientes razones:

En primer lugar, manifiesta que la juez yerra al señalar que el proceso de determinación llev ado por la Unidad es incorrecto por cuanto la información que tomó la demandada para realizar la fiscalización es la misma arrimada por la accionante durante el trámite administrativo, sin que la misma haya sido modificada, razón por la cual el valor de la prima extralegal fue considerada como un pago no constitutivo de salario, la cual comprende los siguientes pagos con diversidad de nombres: (i) prima de antigüedad –cuenta contable 7205420501 y (ii) prima extralegal - cuenta contable 7305450502 , situación que en las voces de la demandada se puso de presente en la liquidación oficial.

Analiza el caso del trabajador VILLANUEVA CHUNZA FREDY respecto del que se verificó la nómina allegada por la demandante, esto es, el radicado nro. 20145142467842 – INF NÓMINA SALARIOSen la que evidencia que los factores económicos tenidos en cuenta en el período del ajuste sobre el concepto de PRIMA EXTRALEGAL son los mismos y coinciden con la nómina Excel allegada al proceso, esto es, el valor de $708.036 ( valor conformado por la suma de la prima extralegal más la prima de antigüedad), suma que coincide con la de la casilla del SQL denom inada prima extralegal.

Concurrentemente, compara la nómina anexada en sede administrativa con

$708.036 ( valor conformado por la suma de la prima extralegal más la prima de antigüedad), suma que coincide con la de la casilla del SQL denom inada prima extralegal.

Concurrentemente, compara la nómina anexada en sede administrativa con respecto al comprobante de pago aportado por la demandante en CD --12Expediente: 110013337040-2017-00320-01

Demandante: MINIPAK S.A.S. ____________________________________________________________________________________________________

archivo “desprendibles” mes de febrero de 2013 sobre el que manifiesta en primer lugar, que este recibo corresponde a una sola quincena (del 1 al 15 de febrero de 2013) y solo muestra como valor pagado la prima extralegal de $166.984, la cual coincide con uno de los rubros del archivo de la nómina mencionada, pero no reporta el valor de la prima d e antigüedad de $541.052, suma que sí se evidencia en dicha nómina.

En estas condiciones, para el caso analizado, puntualiza, no es cierto que la UGPP h aya incluido un valor de prima extralegal superior al efectivamente pagado por la demandante, por cuant o se demuestra que el monto de $708.036 lo reportó la misma aportante en la nómina allegada, sin que se haya aportado al proceso otro comprobante de pago del mes de febrero, razón por la cual no reporta la realidad de los pagos efectuados en el aludido período a dicho trabajador, pues solo comprende la primera quincena de febrero.

Por consiguiente, dijo que no es cierto que se h aya incluido un valor de prima extralegal inexistente, por cuanto el valor registrado en el SQL de $713.628, lo reportó la misma

trabajador, pues solo comprende la primera quincena de febrero.

Por consiguiente, dijo que no es cierto que se h aya incluido un valor de prima extralegal inexistente, por cuanto el valor registrado en el SQL de $713.628, lo reportó la misma aportante en el archivo Excel de nómina, sumado a que la actora no allegó más desprendibles de pago por ese mes.

Así, invoca los artículos 774 y 775 del Estatuto Tributario para recalcar que en la UGPP se tienen en cuenta los siguientes parámetros:

a) C uando los desprendibles de nómina sean distintos a la nómina reportada por el aportante y a los registros contables, deberá prevalece r y tener en cuenta la información de los registros contables.-13Expediente: 110013337040-2017-00320-01

Demandante: MINIPAK S.A.S. ____________________________________________________________________________________________________

b) Cuando los desprendibles de nómina corresponde n a la nóm ina reportada por el aportante y sean distintos a los registros contables, deben prevalecer los registros contables.

Con arraigo en lo expuesto, alega que tomó la información de los registros contables de la nómina, teniendo en cuenta que los comprobantes de pago no reportaban la realidad de los emolumentos realizados a los trabajadores, razón por la cual asevera que el juzgado incurrió en error al señalar que los valores tomados en cuenta por la Unidad eran inflados y sin ningún soporte probatorio.

También analiza el caso de l señor PEDRAZA GALVIS ARIEL ALFONSO del que hace notar que lo registrado en el comprobante de pago no coincide con el archivo de

por la Unidad eran inflados y sin ningún soporte probatorio.

También analiza el caso de l señor PEDRAZA GALVIS ARIEL ALFONSO del que hace notar que lo registrado en el comprobante de pago no coincide con el archivo de nómina, pues el monto pagado respecto de PRIMA EXTRALEGAL no se evidencia en el desprendible pero sí se e ncuentra registrado en la mentada nómina, de suerte que la demandada en aplicación de los artículos 774 y 775 del Estatuto Tributario da prevalencia a lo registrado en la contabilidad, es decir, sigue el mismo razonamiento que el caso antes expuesto.

Así, nuevamente explica que la casilla de prima extralegal de los SQL se encuentra compuesta por la prima extralegal propiamente dicha junto con la prima de antigüedad, en atención a que la aportante reportó dichos conceptos en el archivo de nómina Excel, es decir, la Unidad no los duplicó o los inventó, tal como lo precis ó el a quo, de suerte que solicita a este tribunal que el fallo de primer grado sea revocado y para el efecto, allega archivo Excel en donde relaciona la prima extralegal pagada a los 174 trabajadores tomada por la UGPP vs la reportada por la demandante en el radicado 20145142467842.-14Expediente: 110013337040-2017-00320-01

Demandante: MINIPAK S.A.S. ____________________________________________________________________________________________________

Finalmente, precisa la autoridad fiscal que no es cierto lo afirmado por la juez en el sentido de que en la contestación a la demanda no se hubiera hecho ningún pronunciamiento respecto de la prima extralegal, ya que en los folios 17 y 18 del mentado escrito se dio claridad a la forma como

juez en el sentido de que en la contestación a la demanda no se hubiera hecho ningún pronunciamiento respecto de la prima extralegal, ya que en los folios 17 y 18 del mentado escrito se dio claridad a la forma como estaban conformados cada uno de los conceptos del SQL, con lo cual se desvirtúa esa consideración en lo que corresponde a la falsa motivación de los actos demandados.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte actora (fols. 180 a 188 de expediente) presenta sus alegatos de conclusión bajo los siguientes argumentos:

En contraste con lo afirmado por la apoderada de la UGPP, alega que el desprendible de nómina es el documento legal y contable en el que consta lo que efectivamente le fue pagado al trabajador. Así, en el sub júdice al existir los mentados comprobantes de pago, resulta palmario que se desvirtúan los datos consignados en el archivo denominado INF. NÓMINA SALARIO, los cuales no corresponden a libros de contabilidad como lo pretende hacer ver la demandada ni mucho menos a los asientos contables, ni tampoco tienen la validez para debilitar la capacidad probatoria de los desprendibles, los cuales sí tienen el carácter de asientos contables dada su naturaleza.

En efecto, la UGPP invoca los artículos 774 y 775 del Estatuto Tributario para darle fuerza probatoria al mentado archivo Excel de nómina y justificar la razón por la cual tomó los valores registrados en ella y no lo

En efecto, la UGPP invoca los artículos 774 y 775 del Estatuto Tributario para darle fuerza probatoria al mentado archivo Excel de nómina y justificar la razón por la cual tomó los valores registrados en ella y no lo consignado en el desprendible de nómina

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