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TA CUN - 110013337040-2018-00004-01-(11-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337040-2018-00004-01-(11-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)

Radicación Nro.: 110013337040-2018-00004-01

Demandante: CORPORACIÓN EDUCATIVA DE CÓRDOBA

Demandado: UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO.

Asunto: APORTES PARAFISCALES

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide el tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 26 de octubre de 2018, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTApor medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante (fol. 1 y 2 del expediente) demanda las siguientes:-2Expediente: 110013337040-2018-00004-01

Demandante: CORPORACIÓN EDUCATIVA DE CÓRDOBA ____________________________________________________________________________________________________

PRETENSIONES

PRETENSIONES PRINCIPALES

Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa

Demandante: CORPORACIÓN EDUCATIVA DE CÓRDOBA ____________________________________________________________________________________________________

PRETENSIONES

PRETENSIONES PRINCIPALES

Solicitamos a su señoría que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, declare la nulidad TOTAL de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO-2016-00666 del 17 de agosto de 2016 ¨Por medio de la cual se profiere a la CORPORACIÓN EDUCATIVA DE C ÓRDOBA, identificada con NIT. 812.001.590-4, por mora en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero, febrero, abril y diciembre de 2013 e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de protección social por los períodos de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud por los períodos enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre, noviemb re y diciembre de 2013, determinando el valor de

VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($29.998.200) y una sanción por inexactitud equivalente a SEÍS MILLONES

SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS

VEINTE PESOS M/CTE ($6.764.820).

2. Resolución No. RDC2017-000292 del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017) ¨Por medio de la cual se resuelve el recurso

VEINTE PESOS M/CTE ($6.764.820).

2. Resolución No. RDC2017-000292 del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017) ¨Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución No. RDO 2016-00666 del 17 de agosto de 2016 a través de la cual se profirió liquidación oficial a la CORPORACIÓN EDUCATIVA DE CORDOBA, identificada con NIT. 812.001.590-4, por mora en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social en los subsistemas SALUD, PENSIÓN, R IESGOS LABO RALES, RÉGIMEN DE SUBSIDIO FAMILIAR, SENA E ICBF, por los períodos de enero, febrero y abril a diciembre de 2013 e inexactitud autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social en los subsistemas SALUD, PENSIÓN, RIESGOS LA BOTALES, RÉGIMEN DE SUBSIDIO FAMILIAR, SENA E ICBF por los períodos de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud en el pago de aportes correspondientes 2013, determinando el val or por VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($28.460.500) y una sanción por inexactitud por la cuantía

de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEÍS MIL

QUINIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($5.666.512).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEÍS MIL

QUINIENTOS DOCE PESOS M/CTE ($5.666.512).

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS:

De manera cordial y como pretensión subsidiaria solicit ó a su señoría, que, en caso de no conceder la pretensión principal de nulidad de los actos atacados, se realice un análisis detallado de cada uno de los cargos imputados en la presente demanda, y se r ealice la reliquidación de la-3Expediente: 110013337040-2018-00004-01

Demandante: CORPORACIÓN EDUCATIVA DE CÓRDOBA ____________________________________________________________________________________________________

presunta deuda fijada por la UGPP, de los siguientes actos, declarando la nulidad parcial y restablecimiento del derecho:

 ACTOS DEMANDADOS Y SOBRE LOS QUE RECAE LA

NULIDAD

LIQUIDACIÓN OFICIAL No. RDO-2016-00666 del 17 de agosto de 2016 ¨Por medio de la cual se profiere a la CORPORACIÓN EDUCATIVA DE CORDOBA, identificada con NIT. 812.001.590-4, por mora en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los periodos de enero, febrero, abril y diciembre de 2013 e inexactitud en las autoliquidaciones y pago de los aportes al sistema de protección social por los períodos de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud p or los períodos enero, febrero, marzo, abril, junio,

social por los períodos de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y se sanciona por inexactitud p or los períodos enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2013, determinando el valor de VEINTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($29.998.200) y una sanción por inexactitud

equivalente a SEÍS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y

CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE

($6.764.820).

Resolución No. RDC2017-000292 del veinticinco (25) de agosto de dos mil diecisiete (2017) ¨Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución No. RDO 201600666 del 17 de agosto de 2016 a través de la cual se profirió liquidación oficial a la CORPORACIÓN EDUCATIVA DE CORDOBA, identificada con NIT. 812.001.590-4, por mora en las autoliquidaciones y pago de los aportes al S istema de la Protección Social en los subsistemas SALUD, PENSIÓN, RIESGOS LABORALES, RÉGIMEN DE SUBSIDIO FAMILIAR, SENA E ICBF, por los períodos de enero, febrero y abril a diciembre de 2013 e inexactitud autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social en los subsistemas SALUD, PENSIÓN, RIESGOS LABOTALES, RÉGIMEN DE SUBSIDIO FAMILIAR, SENA E ICBF por los períodos de enero,

aportes al Sistema de Protección Social en los subsistemas SALUD, PENSIÓN, RIESGOS LABOTALES, RÉGIMEN DE SUBSIDIO FAMILIAR, SENA E ICBF por los períodos de enero, febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2013 y se sanciona por inexactit ud en el pago de aportes correspondientes 2013, determinando el valor por VEINTIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($28.460.500) y una sanción por inexactitud por la cuantía de CINCO MILLONES

SEISCIENTOS SESENTA Y SEÍS MIL QUINI ENTOS DOCE

PESOS M/CTE ($5.666.512).

 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad total o parcial del acto administrativo, solicito que se restablezca el derecho de la empresa demandante de la siguiente forma:

 POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE-4Expediente: 110013337040-2018-00004-01

Demandante: CORPORACIÓN EDUCATIVA DE CÓRDOBA ____________________________________________________________________________________________________

1. Que se realice la devolución de los pequeños pagos realizados por la empresa C ORPORACIÓN EDUCATIVA DE CORDOBA por mora en la afiliación y pago en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de Protección Social, por los períodos de enero, febrero, abril y diciembre de 2013, se sanciona por inexactitud por los períodos enero, febrero, abril y diciembre de 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de

enero, febrero, abril y diciembre de 2013, se sanciona por inexactitud por los períodos enero, febrero, abril y diciembre de 2013, sumas que deberán ser indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.

2. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos en la defensa jurídica ejercida durante el proceso administrativo.

3. Reconocimiento de los gastos incurridos por concepto de la prestación personal de servicio de auxiliar administrativo durante el trámite del procedimiento de f iscalización adelantado por la Unidad Administrativa Especial UGPP, toda vez que la sociedad CORPORACIÓN EDUCATIVA DE CORDOBA, apoyo la defensa jurídica con capital humano durante un año.

4. Reconocimiento del pago de los gastos incurridos por concepto de un auxiliar administrativo por el perito que se designe en el transcurso del desarrollo del proceso judicial que da inicio con la radicación de la presente demanda.

CONDENA EN COSTAS

Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONAES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

II. HECHOS

Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así ( fols. 3 a 4 del expediente):

1.2.1 El 03 de noviembre de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP profirió el Requerimie nto para

expediente):

1.2.1 El 03 de noviembre de 2015, la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP profirió el Requerimie nto para Declarar y/o Corregir nro. 1141 en el que determinó un valor a pagar a favor del Sistema de la Protección So cial y a cargo de la empresa demandante.-5Expediente: 110013337040-2018-00004-01

Demandante: CORPORACIÓN EDUCATIVA DE CÓRDOBA ____________________________________________________________________________________________________

1.2.2 El 01 de febrero de 201 6, mediante el radicado nro. 201670100274962, la CORPORACION EDUCATIVA DE CORDOBA presentó respuesta al prenotado requerimiento, aportando toda la información solicitada a través de los formatos establecidos por la entidad requirente.

1.2.3 La UGPP profirió a la Corporación demandante la Liquidación Oficial nro. RDO 2016-00666 de 17 de agosto de 2016, la cual se notificó mediante Radicado nro. 201615002344651.

1.2.4 El 18 de octubre de 2016, la CORPORACIÓN EDUCATIVA DE CORDOBA presentó recurso de reconsideración contra la prenotada liquidación oficial, el cual fue resuelto mediante la Resolución nro. RDC 2017-– 00292 de 25 de agosto de 2017, que fue notificada personalmente el 13 de septiembre del mismo año.

II. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

II.1. Normas Violadas:

II.1.1. El señor apoderado judicial de la demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 4 a 22 del expediente):

II. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

II.1. Normas Violadas:

II.1.1. El señor apoderado judicial de la demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fols. 4 a 22 del expediente):

 Constitución Política de Colombia (artículos 23, 29 y 338)  Ley 1739 de 2014 Artículos 30, 50 y 180  Código Sustantivo del Trabajo Artículos 127 y 128.  Ley 1437 de 2011 Artículos 5, 7 y 13  Decreto 575 de 2013 Artículos 19 y 21  Ley 4 de 1913 Artículo 59-6Expediente: 110013337040-2018-00004-01

Demandante: CORPORACIÓN EDUCATIVA DE CÓRDOBA ____________________________________________________________________________________________________

II.2. Cargos formulados.

El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fols. 12 a 33 del expediente):

-ERRORES PROCEDIMENTALES

CARGO PRIMERO. VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO GENERA

NULIDAD – LAS NORMAS EN QUE SE FUNDAMENTAN LOS

ACTOS DE LA UGPP NO SON RETROACTIVAS.

Sostiene, que la entidad demandada emitió la Liquidación Oficial nro. RDO 2016-00666 de 17 de agosto de 2016 con fundamento en normas posteriores a los hechos y conducta objeto de repr oche, situación que genera vicio de nulidad porque comprende la aplicación retroactiva de la norma, específicamente el Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012, lo

posteriores a los hechos y conducta objeto de repr oche, situación que genera vicio de nulidad porque comprende la aplicación retroactiva de la norma, específicamente el Decreto 575 de 2013 y la Ley 1607 de 2012, lo cual quebranta el debido proceso de la sociedad actora.

CARGO SEGUNDO. EL SUBDIRECTOR DE D ETERMINACIÓN DE

OBLIGACIONES DE LA DIRECCIÓN DE PARAFISCALES Y EL

DIRECTOR DE PARAFISCALES DE LA UGPP NO TENÍAN

COMPETENCIA PARA PROFERIR LOS ACTOS DEMANDADOS.

Señaló que la ley no le otorg ó competencia al Subdirector de Determinación de Obligaciones de l a Dirección de Parafiscales para solicitar información acerca de las contribuciones parafiscales, ni para proferir liquidaciones oficiales; toda vez que estas atribuciones no está n expresamente consignadas en la Ley 1151 de 2007, aunado a ello indicó que esas precisiones solo fueron hechas mediante el Decreto 169 de 2008,-7Expediente: 110013337040-2018-00004-01

Demandante: CORPORACIÓN EDUCATIVA DE CÓRDOBA ____________________________________________________________________________________________________

el cual no tiene fuerza de ley, por cuanto se profirió por fuera del término establecido por el legislador para el ejercicio de la facultad legislativa extraordinaria.

CARGO TERCERO. ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS PROPIAS

DE LOS JUECES LABORALES POR PARTE DE LOS

FUNCIONARIOS DE LA UGPP.

Precisó que los actos administrativos adolecen de falsa motivación, toda vez que el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral dispuso en los

DE LOS JUECES LABORALES POR PARTE DE LOS

FUNCIONARIOS DE LA UGPP.

Precisó que los actos administrativos adolecen de falsa motivación, toda vez que el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral dispuso en los jueces ordinarios la competencia para definir las circunstancias fácticas y jurídicas derivadas de un contrato de trabajo y no en la UGPP, como lo pretende hacer en la liquidación oficial de aportes al sistema de seguridad social al determinar qué valores constituyen o no salario, sin tener en cuenta lo contemplado en los artículos 127 y 128 del CST.

-ERRORES SUSTANCIALES

CARGO CUARTO. LA SUBDIRECCIÓN DE DETERMINACIÓN DE

APORTES PARAFISCALES NO TIENE EN CUENTA LAS

NOVEDADES DE INGRESO, RETIRO, ENTRE OTRAS.

Sostuvo que la UGPP desconoce los extremos de la relación laboral, al no observar las novedades permanentes de ingreso, retiro e incapacidades conforme al artículo 3 del Decreto 1406 de 1999. Aunado a ello adujo que no es posible presumir los días de la relación l aboral para liquidar las cotizaciones al Sistema de Protección Social, por lo tanto los ajustes que efectuó la UGPP son errados. Para sustentar el cargo, trajo a colación un cuadro con algunos trabajadores de la empresa.-8Expediente: 110013337040-2018-00004-01

Demandante: CORPORACIÓN EDUCATIVA DE CÓRDOBA ____________________________________________________________________________________________________

CARGO QUINTO. EL APORTE CORRECTO –LA EMPRESA QUE

REPRESENTA ALLEGA PLANILLA DE CORRECCIÓN.

Afirmó que al momento de diligenciar el formato de pago de planillas se

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CARGO QUINTO. EL APORTE CORRECTO –LA EMPRESA QUE

REPRESENTA ALLEGA PLANILLA DE CORRECCIÓN.

Afirmó que al momento de diligenciar el formato de pago de planillas se cometió un error de transcripción frente a los valores reportados, pero que tales errores fueron oportunamente corregidos y co n base en los nuevos valores corregidos, se realizaron los aportes al Sistema de la Protección Social. No obstante, puso de presente que la correspondiente aclaración no fue enviada a la Unidad dentro del reporte de nómina, en vista de lo cual indicó que las planillas corregidas se aportaban en CD dentro de la demanda.

CARGO SEXTO. EXISTENCIA DE LAS PLANILLAS INTEGRADAS

DE LIQUIDACIÓN DE APORTES, LAS CUALES NO FUERON

TENIDAS EN CUENTA POR LA SUBDIRECCIÓN DE

DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES PARAFISCALES –

ELIMINA EL CONCEPTO DE MORA.

Arguye que efectivamente existen las planillas correspondientes a los meses que la UGPP estima como faltantes, por lo cual sostiene que le corresponde a la entidad solicitar la totalidad de las planillas de liquidación al Ministerio de Salud y Protección Social para que pueda llevar a cabo un proceso de fiscalización precisó y oportuna.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituyó,-9La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituyó,-9Expediente: 110013337040-2018-00004-01

Demandante: CORPORACIÓN EDUCATIVA DE CÓRDOBA ____________________________________________________________________________________________________

quien respondió a todas y a cada una de los cargos formulados por la parte actora, en los siguientes términos (fol. 99 del expediente):

Respecto a la violación al debido proceso que genera nulidad – las normas en que se fundamentan los actos de la UGPP no son retroactivas. Afirm que resulta erróneo decir que hubo aplicación retroactiva de las leyes que fundamentan el procedimiento, puesto que la Ley 1607 de 2012, que guío íntegramente los procedimientos de la entidad, entró en vigencia en el mes de diciembre de 2012 y la liquidación oficial fue emitida en el mes de agosto de 2016.

En relación con que el Subdirector de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales y el Director de Parafiscales UGPP no tenían competencia para proferir los actos demandados , realiza un recuento de los preceptos normativ os que sirvieron de fundamento a las actuaciones adelantadas por la entidad, en aras de demostrar que desde la Ley 1151 de 2007 existe un marco legal que le otorga competencia a la UGPP para actuar en las tareas relacionadas con la determinación y cobro de las contribuciones de protección social. Aunado a ello, indic a que las competencias particulares fueron distribuidos mediante Decreto de

actuar en las tareas relacionadas con la determinación y cobro de las contribuciones de protección social. Aunado a ello, indic a que las competencias particulares fueron distribuidos mediante Decreto de funciones 5021 de 2009 expedido por el Gobierno Nacional; todo lo cual se explica por el hecho de que la Ley 1151 es una ley marco, las cuales implican la atribución de facultades d regulación al Presidente frente a los asuntos a los que se refiere aquellas.

Frente a la abrogación de competencias propias de los jueces laborales por parte de los funcionarios de la UGPP. Señala que conforme al artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP tiene competencia para realizar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la liquidación y pago de las contribuciones parafiscales, para lo cual tiene las facultades de verificar la exactitud de las declaraciones, adelantar las investigaciones-10Expediente: 110013337040-2018-00004-01

Demandante: CORPORACIÓN EDUCATIVA DE CÓRDOBA ____________________________________________________________________________________________________

que considere convenientes, solicitar explicaciones y la presentación de documentos y todas las demás diligencias necesarias para el fin indicado. Precisa que dentro del presente proc edimiento hizo uso de sus labores fiscalizadoras, tomando como punto de partida los reportes contables y de nómina presentados por la demandante y la información requerida por la entidad, sin cambiar la naturaleza de los pagos reportados ni los conceptos salariales involucrados.

En relación con el cargo de que la Subdirección de Determinación de aportes parafiscales no tiene en cuenta las novedades de ingreso, retiro, entre otras, responde que la entidad realizó el proceso de fiscalización con

salariales involucrados.

En relación con el cargo de que la Subdirección de Determinación de aportes parafiscales no tiene en cuenta las novedades de ingreso, retiro, entre otras, responde que la entidad realizó el proceso de fiscalización con base en la información aportada por el demandante y que la documentación suministrada posteriormente por propia iniciativa de la sociedad no se hizo mediante los parámetros establecidos para ello, algo que se evidencia en el hecho de que utilizó su propio formato de nómina y no el suministrado por la UGPP. Agreg a que la demandante tampoco allegó los soportes aptos para verificar las fechas de ingreso y salida de los trabajadores.

Respecto a la presunción de días por parte de la Dirección de Parafiscales de la UGPP, no tiene en cuenta las novedades de ingreso y retiro que generan menor cantidad de días , aclara que el cargo de la demanda es idéntico al presentado en el recurso de reconsideración, por lo que remite a lo manifestado por la Administración en la resolución q ue desató el recurso de reconsideración y pone de presente algunos casos para ilustrar la forma en la que la UGPP determinó el IBC.

Finalmente, frente a la existencia de planillas integradas de liquidación de aportes, las cuales no fueron tenidas en cuent a por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales – elimina el concepto de mora, precisa que se procedió a verificar las planillas que de acuerdo con el demandante no habían sido tenidas en cuenta por parte de la entidad al-11Expediente: 110013337040-2018-00004-01

Demandante: CORPORACIÓN EDUCATIVA DE CÓRDOBA ____________________________________________________________________________________________________

el demandante no habían sido tenidas en cuenta por parte de la entidad al-11Expediente: 110013337040-2018-00004-01

Demandante: CORPORACIÓN EDUCATIVA DE CÓRDOBA ____________________________________________________________________________________________________

momento de verificar el pago de los aportes, pero que aun así persistía la comprobación de que no se habían pagado los aportes para los subsistemas de ICBF y SENA.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN CUARTAnegó las pretensiones de la demanda. Al respecto, precisó:

Invoca la Ley 789 de 2002, los artículos 10, 18, 157, 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 17 de la Ley 1295 de 1994 y los artículos 127 y 128 del CST como marco normativo.

Respecto a la aplicación retroactiva de las normas, invoca la Ley 1607 de 2012 y precisa que para la vigencia 2013, la UGPP tenía la competencia para el efecto, pues la prenotada normativa entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012, por lo qu e no es comprensible cu áles son los efectos retroactivos que aduce la parte demandante, ya que la UGPP cumplió con el procedimiento establecido para proferir los actos acusados.

En relación con la competencia del SUBDIRECTOR Y EL DIRECTOR DE PARAFISCALES, trae a colación el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto 575 de 2013 y concluye que con apegó a las mentadas

En relación con la competencia del SUBDIRECTOR Y EL DIRECTOR DE PARAFISCALES, trae a colación el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el Decreto 575 de 2013 y concluye que con apegó a las mentadas disposiciones, los funcionarios de la UGPP son competentes para la fiscalización, determinación y cobro de las contribuciones de la Protección Social, máxime cuando los actos son posteriores a la expedición de la referida norma.-12Expediente: 110013337040-2018-00004-01

Demandante: CORPORACIÓN EDUCATIVA DE CÓRDOBA ____________________________________________________________________________________________________

Frente a la abrogación de competencias propias de los jueces laborales , señala que de conformidad con el acto de creación de la Unidad y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la facultad que tienen las entidades tributarias para determinar la naturaleza de una erogación salarial, en principio no implica subrogar la competencia de la jurisdicción ordinaria, pues en ejercicio de proferir liquidaciones oficiales, la Administración y el juez contencioso deben valorar conforme al material probatorio allegado por las partes, si dicho pago constituye o no salario y por ende constituye parte de la base de IBC.

Respecto a que la Subdirección de Determinación no tiene en cuenta las novedades de ingreso y retiro –presunción de días , el a quo determina, contrario a lo manifestado por la parte actora, que la UGPP para liquidar los aportes lo realizó sobre los días que fueron reportados en nómina por ella y prueba de ello es que tanto el documento excel que contiene las observaciones de la demandante como el SQL coinciden en los datos, de

los aportes lo realizó sobre los días que fueron reportados en nómina por ella y prueba de ello es que tanto el documento excel que contiene las observaciones de la demandante como el SQL coinciden en los datos, de suerte que se desvirtúa la supuesta presunción de días y en contraste se denota que no obra prueba alguna que demuestre la inconformidad esbozada por la institución educativa.

En relación con el cargo correspondiente a que la empresa allega planilla de corrección que no fue tenida en cuenta por la UGPP para eliminar el concepto de mora, la juez de primer grado verifica las planillas materia de reclamo por la corporación educativa, estableciendo que si bien sobre los trabajadores alegados hubo pago de aportes, en todo caso, advierte, en las propias planillas se verifica que la demandante no efectuó pago de aportes parafiscales, dando lugar al rechazo in limine del cargo ante la inexistencia de un pago, el cual nunca fue realizado, consecuentemente tampoco se desvirtuó el ajuste liquidado por la UGPP en el recurso de reconsideración.-13Expediente: 110013337040-2018-00004-01

Demandante: CORPORACIÓN EDUCATIVA DE CÓRDOBA ____________________________________________________________________________________________________

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

El apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación (fols. 224 a 227 del exp.) contra la sentencia de primera instancia , con los siguientes argumentos:

1. FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUBDIRECCIÓN DE

DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES PARA PROFERIR LOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS

Cita el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política con el fin de

1. FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUBDIRECCIÓN DE

DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES PARA PROFERIR LOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS

Cita el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política con el fin de precisar que el tiempo otorgado por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 inició el 24 de julio de 2007, por ende la fecha en la que vencía la facultad otorgada al Presidente de la República para legislar, es decir para determinar las funciones del UGPP era el 24 de enero de 2008; pero el decreto reglamentario para otorgar la funciones de sus dependencia , esto es, el Decreto 5021 de 2009 fue publicado por el primer mandatario el 28 de diciembre de 2009, es decir, luego de más de un año, de suerte que el mencionado decreto es inconstitucional debido a que el Presidente de la República lo expidió extralimitando temporalmente las facultades otorgadas por el Congreso de la República, teniendo como efecto que las actuaciones de las dependencias y funcionarios de la UGPP se realizaron con una norma inconstitucional.

Añade que si bien se expidió el Decreto 169 de 2008 dentro del término de los 6 meses , no es menos cierto que este no contempló el régimen de funciones de los empleados de manera detallada por dependencia, sino fijó funciones generales, por lo que los funcionaros actuaron sin tener plenamente reglamentadas sus funciones , circunstancia que no fue observada por el fallador de primera instancia , pues confunde las-14Expediente: 110013337040-2018-00004-01

Demandante: CORPORACIÓN EDUCATIVA DE CÓRDOBA

plenamente reglamentadas sus funciones , circunstancia que no fue observada por el fallador de primera instancia , pues confunde las-14Expediente: 110013337040-2018-00004-01

Demandante: CORPORACIÓN EDUCATIVA DE CÓRDOBA ____________________________________________________________________________________________________

facultades de la entidad con las facultades cont enidas en la ley para establecer las competencias de los funcionarios públicos.

También solicita la inaplicación del Decreto 575 de 2013, por tener origen en el Decreto 5021 de 2009.

2. ABROGACIÓN DE COMPETENCIAS PROPIAS DE LOS JUECES

LABORALES

Reitera lo manifestado en la demanda respecto a este cargo con el fin de reiterar que la UGPP se toma atribuciones tales como determinar qu é pagos son o no salario y modificar los acuerdos constituidos por ambas partes en un vínculo laboral. Sostiene que este cargo no tuvo un análisis profundo en la sentencia de primera instancia pues se consideró que había definido correctamente las competencias al aplicar decretos expedidos por fuera de los términos legales, circunstancia que quebranta la Constitución Nacional.

3. INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LOS CARGOS Y MATERIAL

PROBATORIO.

Afirma que la providencia de primer grado adolece de indebida y carente valoración del material probatorio aportado y trae el caso de DANIEL SANTOS COGOLLO CORREA en la cual en el CD adjunto a la demanda se acredita que este trabajador disfrut ó de sus vacaciones una parte en el mes de diciembre y otra parte en enero, existiendo un incorrecto conteo de los días trabajados por parte de la UGPP. Así, solicita en esta instancia la

se acredita que este trabajador disfrut ó de sus vacaciones una parte en el mes de diciembre y otra parte en enero, existien

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