TA CUN - 110013337040-2018-00069-01-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337040-2018-00069-01-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 11001333704020180006901
DEMANDANTE: ARLEY SÁNCHEZ GOMEZ
DEMANDADO: UGPP
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: MORA E INEXACTITUD EN APORTES
PARAFISCALES
S E N T E N C I A
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte deman dante, contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
El demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presenta como pretensiones las siguientes1:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos : (i) Resolución No. RDO 374 del 17 de septiembre de 2013, mediante la cual se profirió Liquidación Oficial a Arley Sánchez Gómez, y (ii) Resolución No. RDO 028 del 17 de enero de 2014, que confirmó la precitada Liquidación Oficial.
2. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la UGPP el reintegro de las sumas ordenadas a pagar en los actos administrativos demandados que fueron cancelados por el Señor Arley Sánchez Gómez, por
2. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la UGPP el reintegro de las sumas ordenadas a pagar en los actos administrativos demandados que fueron cancelados por el Señor Arley Sánchez Gómez, por valor de $65.050.200, incluidos los intereses moratorios hasta la fecha en la que se realizó el pago.
3. Que se o rdene el reajuste de las condenas económicas en los t érminos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
4. Que se reconozca y pague al demandante interese s moratorios sobre los valores condenados, a partir de la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011
5. Que se condene en costas a la parte accionada.
1 Ver folios 3 a 4 del Cdo. Ppal.2
Expediente: 11001333704020180006901
Demandante: ARLEY SÁNCHEZ GÓMEZ
Demandado: UGPP
Como normas violadas2, considera vulneradas, los artículos 153, 155,157, 203 204 de la Ley 100 de 1993, 16 del Decreto 1406 de 1999 , 18 de la Ley 1122 de 2007 , 3º, 4º y 6º de la Ley 797 de 2003 y 3 del Decreto 510 de 2003.
Como concepto de violación3, la parte actora expone en síntesis, los siguientes:
- Infracción de las normas en que debería fundarse : Señala que l a UGPP encontró equivocada la liquidación y pago de los aportes al Sistema de Protección Social correspondiente al contrato de obra No. 01 de 2007, suscrito entre el
- Infracción de las normas en que debería fundarse : Señala que l a UGPP encontró equivocada la liquidación y pago de los aportes al Sistema de Protección Social correspondiente al contrato de obra No. 01 de 2007, suscrito entre el Municipio de Armero Guayabal Tolima y la Unión Temporal Rellenos del Norte 2007, de la cual el demandante fue miembro, procediendo a liquidar la obligaci ón aplicando como IBC el 40% del pago mensualizado del contrato mencionado, según el porcentaje de participación en la Unión Temporal, limitando ese IBC a 25 salarios mínimos legales mensuales como tope máximo.
Menciona que en la Liquidación Oficial No. RD0374 del 17 de septiembre de 2014, en la entidad se limitó a trascribir las normas que describen el Sistema de la Protección Social y los Subsistemas en salud y en pensión en general, sin invocar normas que soporten la base de cotización en el monto que lo hace en la liquidación.
Indica que el acto hace referencia a los conceptos Nos. 308458 del 20 de octubre de 2010 y 46726 del 21 de febrero de 2011 del Ministerio de Protección Social que se refieren a los contratos de prestación de servicios ; igualmente en la liquidación oficial también se cita el concepto 1832 de 26 de julio de 2007 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre la base de cotización del 40% del valor del contrato y la presunción de costos del mismo en el 60% restante, pero éste no se refiere a contratos de obra civil, sino a contratos de prestación de servicios.
y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre la base de cotización del 40% del valor del contrato y la presunción de costos del mismo en el 60% restante, pero éste no se refiere a contratos de obra civil, sino a contratos de prestación de servicios.
Sostiene que la demandada citó los artículos 153, 155, 157, 203 y 204 de la Ley 100 de 1993, el artículo 16 del decreto 1406 de 1999 y el artícul o 18 de esta ley 1122 de 2007, evidenciándose que ninguna de las normas anteriores regula la base de cotización de los contratistas de obra, además, dice que t ampoco existe norma diferente a las citadas en el acto demandado que establezca que el IBC sobre el cual un contratista independiente en un contrato de obra civil debe hacer los aportes al Sistema de Protección Social sea del 40% del pago total mensualizado del precio del contrato de obra, limitando ese IBC a 25 salarios mínimos legales mensuales.
Manifiesta que el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 es claro en establecer en su primer inciso la base de cotización de los aportes en Salud para los contratistas de prestación de servicios, determinándola en una cotización máxima de un 40% del valor mensualizado del contrato. También lo es el segundo inciso, al fa cultar al Gobierno para fijar la base de cotización para los demás contratos y tipos de ingresos, entre otros, el contrato de obra civil, lo que el Gobierno Nacional no ha
2 Folios 5 a 15 Cdo Ppal 3 Folios 5 a 15 Cdo Ppal3
Expediente: 11001333704020180006901
Demandante: ARLEY SÁNCHEZ GÓMEZ
Demandado: UGPP
2 Folios 5 a 15 Cdo Ppal 3 Folios 5 a 15 Cdo Ppal3
Expediente: 11001333704020180006901
Demandante: ARLEY SÁNCHEZ GÓMEZ Demandado: UGPP hecho. Esta norma en ninguna parte ordena liquidar los aportes en salud, y en general a la seguridad social, en los contratos de obra civil, sobre un ingreso base de cotización equivalente al 40% del valor mensualizado del contrato.
Expone que el artículo 4 de la ley 797 de 2003, que modificó el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, regula la obligatoriedad de las cotizaciones a los regímenes del sistema general de pensiones, en la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, pero no menciona el contrato de obra civil.
Arguye que el artículo 3 de la L ey 797 de 2003 determina que el ingreso base de cotización para los trabajadores independientes no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. Además, explica que l a Corte Constitucional estudió la exequibilidad de esta norma e hizo énfasis precisamente en que el IBC son los ingresos que real y efec tivamente reciba el contratista; t an es así que si en un momento dado no recibe ingresos no está obligado a cotizar.
Así mismo, señala que el artículo 6º de la Ley 797 de 2003 reitera la base de cotización de los trabajadores independientes, indicando que son los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos.
Dice que el contratista de obra civil tiene la calidad de trabajador independiente, y
cotización de los trabajadores independientes, indicando que son los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos.
Dice que el contratista de obra civil tiene la calidad de trabajador independiente, y que en materia de sistema general de salud para los trabajadores independientes diferentes a los contratistas de prestación de servicios, el Gobierno Nacional debe reglamentar un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas, la región de operación, la estabilidad y estacionalidad del ingreso, según lo establece el artículo 18 de la L ey 1122 de 2007, reglamentación que no existe porque ha sido expedida.
Indica que, en seguridad social en pensiones los artíc ulos 3 y 6 de la L ey 797 de 2003, que modificaron los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, son normas específicas aplicables a esta clase de trabajadores, y básicamente establecen que el IBC corresponde a los ingresos efectivamente percibidos, el cual no podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Son los ingresos percibidos y no una presunción del 40% del valor mensualizado del contrato , n o obstante , el Gobierno Nacional no ha reglamentado la forma de determinar los ingresos percibidos; por ende, lo único establecido para los trabajadores independientes es el mínimo de cotización de un salario mínimo legal mensual.
Anota que en el presente caso el representante legal de la Unión Temporal Rellenos del Norte 2007 informó , con oficio de 11 de octubre de 2012 , que reportó al contratante FONADE una utilidad realmente efectiva de la ejecución del contrato de obra de 2,4% de los costos directos del contrato y no del 6% como se había
contratante FONADE una utilidad realmente efectiva de la ejecución del contrato de obra de 2,4% de los costos directos del contrato y no del 6% como se había proyectado, dando las explicaciones y razones de ello. Así las cosas, la utilidad real del contrato fue de $33.306.375.00. Aplicando esta última teoría, se tendría como4
Expediente: 11001333704020180006901
Demandante: ARLEY SÁNCHEZ GÓMEZ Demandado: UGPP base de cotización del demandante un valor equivalente al 25% (porcentaje de participación en la Unión Temporal Rellenos del Norte 2007) del valor de esta utilidad real. No obstante, bajo el análisis jurídico anterior, el actor ha cotizado y pagado el tope mínimo de IBC establecido por la ley, es decir, un salar io mínimo legal mensual, que es el único tope regulado por la ley para las cotizaciones en contratos de trabajadores independientes como el contratista de obra.
En lo que tiene que ver con la Resolución no. RDC No. 028 del 17 de enero de 2014, que resuelve un recurso de reconsideración, ese acto reconoce que el recurrente tiene razón en que no existe norma que determine el monto del IBC de un contratista de obra pública y que el Gobierno no ha establecido el sistema de presunción de ingresos de estos contratistas, por lo que aduce que la metodología que aplica para ello obedece a una interpretación armónica de las normas que regulan la materia, sin mencionar cuales:
Expone que la UGPP fundamenta la decisión demandada en el principio de solidaridad alegando que los ciudadanos deben aportar al Sistema de Seguridad Social de acuerdo a sus ingresos y estipula como soporte legal el citado concepto
sin mencionar cuales:
Expone que la UGPP fundamenta la decisión demandada en el principio de solidaridad alegando que los ciudadanos deben aportar al Sistema de Seguridad Social de acuerdo a sus ingresos y estipula como soporte legal el citado concepto del Ministerio de la protección Social, sin embargo, la UGPP no tiene competencia para, a partir de la invocación del principio de solidaridad, establecer la base de cotización de los contratistas de obras públicas en un 40% del valor mensualizado de cada contrato, porque es al Gobierno Nacional al que le corresponde fijar dicha base de cotización, de acuerdo al inciso 2º del artículo 18 de la ley 1122 de 2007.
Considera que la UGPP se equivoca al tener como fundamento de su decisión el concepto No. 124530 del 15 de junio de 2012 del Ministerio de la Protección Social, porque este cita la Circular 00001 del 6 de diciembre de 2004, la cual no se refiere a los contratos de obra, solo a los contratos de prestación de servicios.
Finalmente, advierte que mensualizar el valor total de un contrato para aplicarle una presunción del 40% , o el consecuente límite de 25 salarios mínimos legales mensuales, grava injustificadamente al aportante en razón a que lo obliga a tantos pagos de aportes como meses de pago de contrato de obra, sin que el valor total del contrato varíe. Es decir, si la presunción y límite se aplica sobre el valor total, no puede ser sobre el valor bruto sino sobre la utilidad, y se hace un único pago sobre la presunción, p ero si ese valor total se mensualiza se harán varios pagos sobre la presunción, aunque el valor total no varíe.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
sobre la presunción, p ero si ese valor total se mensualiza se harán varios pagos sobre la presunción, aunque el valor total no varíe.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, de la siguiente manera:
Señala que el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3 º de la Ley 797 de 2003, indica que son afiliados al Sistema General de Pensiones en forma obligatoria las personas naturales que presten servicios, al Estado o a las entidades5
Expediente: 11001333704020180006901
Demandante: ARLEY SÁNCHEZ GÓMEZ Demandado: UGPP o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten ; y que el Decreto 1703 de 2002, en su artículo 23, estableció el contrato de obra como una modalidad del contrato de prestación de servicios.
Precisa que fue el legislador quien dispuso dentro de la modalidad del contrato de prestación de servicios, el contrato de obra, y que esta norma que tiene plena validez en el ordenamiento jurídico actual , lo cual soporta la tesis que la entidad plasmó en los actos administrativos demandados.
Señala que existen dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a saber: (i) los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo al que deben pertenecer todas las personas vinculadas a través de un contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago , caso del demandante, cuya obligación de
deben pertenecer todas las personas vinculadas a través de un contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago , caso del demandante, cuya obligación de pago quedó determinada en los actos demandados, y (ii) los afiliados a través del régimen subsidiado que son l as personas que no tienen capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización.
Complementando lo anterior se debe tener en cuenta que el Ingreso Base de Cotización al Sistema Gener al de Seguridad Social en Salud y Pensión de un contratista de obra, según el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 , equivaldría al 40% del valor bruto facturado en forma mensualizada.
Dice que la modificación del artículo 15 de la ley 100 de 1993, realizada por el artículo 3 de la ley 797 de 2003, en el que se incluye como nuevos obligados al Sistema General de Pensiones "las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes" ; motivo por el cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto 510 de 2003, por medio del cual se reglamentan parcialmente algunos artículos de la ley 797 de 2003, y, además, según lo ordenado en el artículo 107 del ET, los Ministerios de Hacienda, Crédito Público y de la Protección Social profirieron la Circular Conjunta No. 001 del 06 de diciembre de 2004, en la que se señala el porcentaje para contr atos de vigencia indeterminada, que por analogía aplica al estudio del procedimiento del caso en estudio.
la Circular Conjunta No. 001 del 06 de diciembre de 2004, en la que se señala el porcentaje para contr atos de vigencia indeterminada, que por analogía aplica al estudio del procedimiento del caso en estudio.
Posteriormente, se emitió la L ey 1122 de 09 de enero de 2007, norma que , en su artículo 18 , se refiere al IBC de los contratistas de prestación de servicios , aduciendo que el 40% del valor mensualizado del contrato de prestación de servicios que celebre un contratista es el límite legal máximo para calcular el IBC para este tipo de trabajadores ind ependientes, porcentaje que correspo nde a ingreso que percibe el contratista de prestación de servicios por su actividad.
Manifiesta que el Ministerio de Salud y Protección Social emitió los conceptos Nos. 124530 del 15 de junio de 2012 y 83811 del 2 de noviembre de 2012 , según los6
Expediente: 11001333704020180006901
Demandante: ARLEY SÁNCHEZ GÓMEZ Demandado: UGPP cuales el 40% del valor mensualizado del contrato de prestación de servicios que celebre un contratista de prestación de servicios es el límite legal máximo para calcular el ingreso base de cotización para éste tipo de trabajadores independientes.
Este porcentaje máximo corresponde al ingreso que percibe el contratista de prestación de servicios por su actividad. A contrario sensu, el 60% restante o el porcentaje que resulte aplicable, según el caso, representa el costo operacional que se deriva de la actividad desarrollada por el contratista.
Descendiendo al caso en concreto, la UGPP, con fundamento en el Contrato de Obra o Construcción No. 001-2007, suscrito entre la Alcaldía Municipal de Armero
se deriva de la actividad desarrollada por el contratista.
Descendiendo al caso en concreto, la UGPP, con fundamento en el Contrato de Obra o Construcción No. 001-2007, suscrito entre la Alcaldía Municipal de Armero Guayabal y la Unión Temporal Rellenos del Norte 2007, del cual era parte el demandante, con un porcentaje de participación del 25% en la Unión Temporal, con un término de ejecución comprendido entre el 30 de agosto de 2010 y 16 de septiembre de 2011, realizó la fiscalización correspondiente por la remisión de la denuncia interpuesta por el FONADE contra el demandante, respecto de la posible omisión o inexactitud en la presentación de las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social.
Aclara que las Uniones Temporales son una persona jurídica independiente de los miembros que la conforman y que, de acuerdo con la Ley 80 de 1993, sus miembros responden solidariamente de acuerdo con su participación, siendo claro que frente al Sistema de la Protección Social, cada uno de los participantes de una Unión temporal y en especial de la Unión Temporal Rellenos del Norte 2007, es responsable de los aportes conforme a un porcentaje de participación, siendo esta una obligación establecida en el artículo 50 de la Ley 789 de 2002.
De esta manera, dado que el demandante debía realizar su s cotizaciones como trabajador independiente - contratista de obra, la Unidad verificó el total del contrato y calculó el IBC tomando el 40% del valor mensualizado, aplicando los porcentajes del 12.5% y 16% para el cálculo del aporte a salud y pensión.
y calculó el IBC tomando el 40% del valor mensualizado, aplicando los porcentajes del 12.5% y 16% para el cálculo del aporte a salud y pensión.
Afirma que el demandante, en vía administrativa, allegó copias de varias planillas de pago en las cuales declaró como IBC un Salario Mínimo Mensual Vigente, monto por el cual consideró que debía efectuarse las cotizaciones al Sistema de la Protección Social, siendo evidente que los ingresos mensuales que obtuvo por la ejecución del mencionado contrato superaron los valores que declaró como IBC, es así como obtuvo ingresos por valor de $444.085.000, de conformidad con su participación en el contrato antes mencionado, optando el demandante de forma categórica cotizar por el límite del mínimo , comprendido entre 1 y 25 SMMLV y 25 SMMLV, por ende, no tuvo en cuenta la normatividad esbozada y de esta manera determinó un IBC equivocado al momento de realizar los pagos al sistema, generándose así la inexactitud que le endilga la UGPP.
Ahora bien, f rente a las planillas que presentó el demandante, corr esponden a Planillas de Corrección Tipo N, dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social para realizar correcciones en PILA, en las que se pueden liquidar y pagar7
Expediente: 11001333704020180006901
Demandante: ARLEY SÁNCHEZ GÓMEZ Demandado: UGPP inconsistencias a los subsistemas a los cuales se hizo un pago inferior al que realmente está obligado a hacer el aportante por ley; además, puede el aportante también reportar novedades que omitió en la planilla principal; dichas planillas
Demandado: UGPP inconsistencias a los subsistemas a los cuales se hizo un pago inferior al que realmente está obligado a hacer el aportante por ley; además, puede el aportante también reportar novedades que omitió en la planilla principal; dichas planillas fueron canceladas el 24 de febrero del 2014, razón por la cual no se deben tener en cuenta al momento de revisar el proceso de fiscalización, por cuanto fueron pagadas después de la expedición de los actos demandados, asumiendo su responsabilidad el demandante respecto de las conductas endilgadas.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 29 de octubre 20184, el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del presente asunto resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el señor ARLEY SANCHEZ GÓMEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo (…)".
Sentencia que se fundamentó en los siguientes argumentos:
1. Marco legal y conceptual del sistema de seguridad social en pensión y salud de los trabajadores indepen dientes con contrato de obra, incluida la forma
para liquidar el IBC:
Realiza un recuento normativo y jurisprudencial y argumenta que los trabajadores independientes, como lo son los contratistas, no están vinculados laboralmente con un empleador, mediante contrato de trabajo o relación reglamentaria, desde esta condición, están obligados a cotizar al sistema de seguridad social en salud y
independientes, como lo son los contratistas, no están vinculados laboralmente con un empleador, mediante contrato de trabajo o relación reglamentaria, desde esta condición, están obligados a cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión, dentro los porcentajes fijados por la ley. esto es. 12.5% en salud y 16% en pensión, y que las personas naturales que presten servicios al estado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios deberán cotizar a pensión y a salud sobre los ingresos efectivamente percibidos, sin que la base de cotización sea mayor a 25 SMMLV y menor de 1 SMMLV
Afirma que s obre el porcentaje en que se debe aplicar el IBC el artículo 23 del Decreto 1703 de 2002 precisa que, en los contratos de vigencia indeterminada, el IBC será el 40% del valor bruto facturado en forma mensualizada, y, además, señala que el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 establece que los contratistas independientes de prestación de servicios deben cotizar al sistema de seguridad social en salud y pensión sobre el 40% del valor mensualizado del contrato.
Expone que la forma de liquidar el IBC para los trabajadores independientes con contratos de prestación de servicios ya no es el 40% de lo efectivamente percibido sino el valor mensualizado del contrato.
4 Folios 333 a 346 vto del Cdo Ppal8
Expediente: 11001333704020180006901
Demandante: ARLEY SÁNCHEZ GÓMEZ Demandado: UGPP Menciona que lo anterior per mite avizorar que existe una laguna dentro del ordenamiento jurídico, que rige el IBC para los trabajadores independientes, pues
Demandante: ARLEY SÁNCHEZ GÓMEZ Demandado: UGPP Menciona que lo anterior per mite avizorar que existe una laguna dentro del ordenamiento jurídico, que rige el IBC para los trabajadores independientes, pues no está determinado bajo qué porcentaje y sobre cuales condiciones c otizan los contratistas de obra, y al respecto sostiene que, para llenar el vacío normativo, los Ministerios de Protección Social y de Hacienda Pública expidieron la Circular Conjunta No. 000001 del 6 de diciembre de 2004 de la cual se colige que el IBC para trabajadores independientes equivale al 40% del valor bruto facturado en forma mensualizado, lo que, por aplicación de la analogía y el principio de igualdad, puede extenderse a los contratos de vigencia determinada.
Así mismo, indica que el Ministerio de Protección Social emitió el Concepto No. 124530 el 15 d e junio de 2012, en el cual precisó que se infiere que el trabajador independiente con contrato de obra no solo debe estar afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, sino que debe cotizar sobre un IBC del 40% del valor bruto del contrato facturado en forma mensualizada.
Considera la laguna normativa se llenó con la aplicación de la analogía, lo que significa que para determinar cómo se liquida el IBC en los trabajadores independientes con contrato de obra se parte de la norma explícita, esto es, artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, que establece que los trabajadores independientes de prestación de servicios liquidan su IBC sobre el 40% del valor mensualizado del contrato, que tiene como principio fundante el de la solidaridad, lo que impli ca
18 de la Ley 1122 de 2007, que establece que los trabajadores independientes de prestación de servicios liquidan su IBC sobre el 40% del valor mensualizado del contrato, que tiene como principio fundante el de la solidaridad, lo que impli ca descender a la norma implícita, que establece que los trabajadores independientes por contrato de obra también deben liquidar su IBC sobre el 40% del valor mensualizado del contrato, esto en razón a que entender que un contratista de obra no debe cotizar como lo hace otro trabajador independiente como el de prestación de servicios, vulnera el principio de solidaridad.
Concluye que, ante la laguna normativa, se debe acudir, en los términos del artículo 230 de la Constitución Política, a la doctrina y a la equidad como fuentes auxiliares del derecho, para que por vía de analogía se liquide el mismo IBC a personas que son trabajadores independientes, como los de prestación de servicios y de obra.
2. IBC aplicable al señor Arley Sánchez Gómez, en su calidad de trabajador
independiente en contratos de obra pública:
Encuentra que el 13 de noviembre de 2007 la Alcaldía Municipal de Armero Guayabal (contratante), y la Unión Temporal Rellenos del Norte 2007 (contratista), suscribieron el Contrato de Obra No. 001 de 2007, y que e l señor Arley Sánchez Gómez hacia parte de esa Unión Temporal con una participación del 25%; contrato que inició el 30 de agosto de 2010 y término el 16 de septiembre del 2011.
Sostiene que el demandante fue trabajador independiente con contrato de obra del 30 de agosto de 2010 al 16 de septiembre del 2011 , y que se inició el proceso de
Sostiene que el demandante fue trabajador independiente con contrato de obra del 30 de agosto de 2010 al 16 de septiembre del 2011 , y que se inició el proceso de fiscalización respectivo por mora e inexactitud en el pago de los aportes a salud y pensión de los periodos de septiembre de 2010 a agosto de 2011 ya que el9
Expediente: 11001333704020180006901
Demandante: ARLEY SÁNCHEZ GÓMEZ Demandado: UGPP demandante liquidó un IBC de 1 SMMLV, por lo que la UGPP liquidó los aportes a salud y pensión con un IBC del 40% del valor mensualizado del contrato.
Advierte que la UGPP se ciñó al criterio jurídico determinado por la doctrina, acogido por es e J uzgado, al liquidar el IBC del demandante tomando el 40% del valor mensualizado del contrato y respetando el límite de los 25 SMMLV , previsto en el artículo 3 º del Decreto 510 de 2003, lo cual desestima los argumentos del demandante, pues ello acarrearía que los trabajadores independientes con contrato de obra podrían cotizar siempre sobre el mínimo, sin que se tuviera en cuenta el valor mensualizado de su contrato, lo que desconocería a todas luces el principio de solidaridad previsto en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, que propugna porque el más fuerte ayude al más débil, no siendo dable que una persona que obtuvo ingresos por $444.085.000 , en proporción a su participación , liquide los aportes a salud y pensión con el mínimo.
Menciona que tampoco es admisible la hipótesis planteada por el libelista acerca de
ingresos por $444.085.000 , en proporción a su participación , liquide los aportes a salud y pensión con el mínimo.
Menciona que tampoco es admisible la hipótesis planteada por el libelista acerca de que el IBC de un trabajador independiente de contrato de obra debe ser la utilidad que produzca la ejecución del contratista, pues esta supo ndría crear un nuevo supuesto fá ctico que no se puede as imilar a ninguna otra norma, máxime si la vigente para el momento de la fiscalización es la contemplada en el artículo 18 de la Ley 1 122 de 2007, n orma que sirvió de fundamento para aplicar de forma analógica el IBC a los trabajadores independientes con contrato de obra.
Indica que es tan cierta la postura que aplicó la UGPP que el señor Sánchez pagó, el 24 de febrero de 2014 , mediante planillas PILA tipo N de corrección, un total de $65.055.200 de los aportes a salud y pensión que no había realizado, lo q ue es un hecho determinante para considerar que el demandante reconoció su error cuando liquidó su IBC con el salario mínimo, razón por la cual los actos acusados no adolecen de nulidad por infracción a las normas en que deberían fundarse.
IV. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en los siguientes términos5:
Considera que el a quo desconoce que, precisamente, el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 diferencia la manera de establecer el IBC para los Independientes contratistas de prestación de servicios, de la de los demás contratos y tipos de
Considera que el a quo
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