TA CUN - 110013337040-2018-00103-01-(26-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337040-2018-00103-01-(26-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MANDAMIENTO DE PAGO – Configuración de la excepción de falta de titulo ejecutivo por falta de competencia de la entidad que profiere el acto administrativo, tras configurarse el silencio administrativo positivo / SIC – Competencia para iniciar acciones de cobro / TITULOS QUE PRESTAN MÉRITO EJECUTIVO – Documentos que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Procedimiento para invocarlo / COBRO COACTIVO – No se pueden debatir dentro del proceso de cobro coactivo , cuestiones que debieron ser debatidas en la vía gubernativa – Finalidad del proceso de cobro coactivo Problema jurídico: 1. Determinar si la excepción propuesta por la sociedad demandante en contra del Mandamiento de Pago No. 15617 del 1 de abril de 2016 se encuentra probada, para lo cual se deberá establecer si la deuda establecida en el antes mencionado mandamiento de pago no puede cobrarse ante la falta de título ejecutivo, por efecto de la configuración de l silencio administrativo positivo respecto de los recursos interpuestos en contra del acto que sirve de título ejecutivo y si, como consecuencia de ello, la entidad demandada no tenía competen cia para expedir el mandamiento de pago ante la inexistencia del mentado título ejecutivo.
Tesis: “(…) De conformidad con la normativa antes expuesta, la Superintendencia de Ind ustria y Comercio al ser una entidad pública de orden nacional, cuenta con plena s facultades para adelantar las acciones de cobro tendientes a hacer exigibles los créditos que resultaren a su favor, para lo cual deberá acudir al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. (…) De acuerdo a lo anterior (transcripción de los artículos 628 y 831 del E.T. y 99 del CPACA. Anota
para lo cual deberá acudir al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. (…) De acuerdo a lo anterior (transcripción de los artículos 628 y 831 del E.T. y 99 del CPACA. Anota relatoría), todos los actos emanados de la Administración en los cuales se establezcan sumas de dinero a favor de la Nación pueden convertirse en títulos ejecutivos, siempre que se encuentren debidamente ejecutoriados; luego, con estos títulos se podrá dar inicio a un proceso de cobro coactivo en aquellos eventos en los cuales se haya incumplido con el pago de la obligación, siendo necesaria la activación de la vía coactiva en cabeza de la respectiva entidad. En ese orden, la Administración sólo podrá cobrar mediante la vía coactiva aquellas obligaciones que se hallen en actos debidamente ejecutoriados, esto es, cuando los mismos adquieran firmeza en los términos señalados en los artículos 87 de la ley 1437 de 2011 y 829 del Estatuto Tributario. (…) el proceso de cobro coactivo tiene por finalidad hacer efectivas obligaciones crediticias a favor del fisco a través del procedimiento fijado en el Estatuto Tributario para tal fin, el cual implica necesariamente la preexistencia de un título ejecutivo, título este que se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible. La obligación es expresa cuando se encuentra especificada en el título ejecutivo en cuanto impone una conducta de dar, hacer o no hacer; es clara cuando los elementos de la obligación acreedor, deudor, vínculo jurídico y la prestación u objeto están determinados en el título ejecutivo o pueden infe rirse; y es exigible cuando la obligación no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición y cuando no ha
prestación u objeto están determinados en el título ejecutivo o pueden infe rirse; y es exigible cuando la obligación no está sujeta al cumplimiento de un plazo o condición y cuando no ha prescrito el derecho. (…) Pese a que la providencia que precede (sentencia del Consejo de Estado del 1 2 de marzo de 2015, Exp. 2500023-41-000-2014-01550-01 (ACU) C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro (E). Anot a relatoría) se dio en el curso de una acción de cumplimiento promovida para hace r cumplir los efectos del silencio administrativo positivo debidamente protocolizado, la misma resulta aplicable al asunto porque al igual de lo ocurrido en esa oportunidad, lo pretendid o es que se estudie la presunta falta de competencia de la Administración frente a los recursos interpuestos contra elacto sancionatorio y la consecuente configuración del silencio administrativo en un proceso judicial distinto al que corresponde ejercer contra el acto sancionatorio; sobre esto, la Sala de decisión no quiere desconocer que según la redacción del artículo 52 del C.P.A.C.A., el silencio administrativo opera por ministerio de la ley, de manera que una vez dados los p resupuestos para su configuración, es deber de la Administración reconocerlo; sin embargo y en caso tal q ue la Administración así no lo reconozca, dicha decisión puede ser controvertida ante la Juri sdicción Contencioso Administrativa, tal como así la Alta corporación de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así lo ha establecido: (…) (…) Teniendo en cuenta lo antes expuesto, para la Sala es claro que, como c onsecuencia de la configuración del presunto silencio administrativo positivo a la sociedad demandante, ést a
Administrativa, así lo ha establecido: (…) (…) Teniendo en cuenta lo antes expuesto, para la Sala es claro que, como c onsecuencia de la configuración del presunto silencio administrativo positivo a la sociedad demandante, ést a consideró que no le asistía ningún interés en demandar la actuación sancionato ria porque como consecuencia del acaecimiento de dicho fenómeno jurídico, el recurso de apelación se entenderá fallado a favor del recurrente; sin embargo, debe tenerse en cuenta que está probado que la S.I.C. se pronunció de manera negativa en cuanto al reconocimiento del silenci o administrativo positivo, por lo que en todo caso al haberse decidido dicho recurso y su contenido (confirmatorio del acto sancionatorio), notificado a COMCEL S.A., se entendería que para evitar que dichos actos adquiriesen la prenotada firmeza, el administrado estaba en el deber de demandar los mismos. Entonces, para analizar si la Administración había perdido la competencia pa ra proferir dicha decisión en los términos del artículo 52 del C.P.A.C.A., era necesario que esta se demandara en conjunto con el acto sancionatorio, más aún si se tiene en cuenta que, al solicitársele a la entidad demandada la declaración del silencio administrativo positivo, ésta fue negada. N ótese que ese análisis exige un pronunciamiento expreso en cuanto a si el deber de “decidir” los recursos dentro del año siguiente a su interposición, comprende también el de “notificar” la decisión, pues solo de esta manera es posible establecer si se configura la alegada falta de compete ncia de la Administración y por consiguiente, el silencio administrativo positivo; desde luego este análisis no es posible hacerlo en el curso del proceso de cobro coactivo porque ello implicaría entrar a analizar
esta manera es posible establecer si se configura la alegada falta de compete ncia de la Administración y por consiguiente, el silencio administrativo positivo; desde luego este análisis no es posible hacerlo en el curso del proceso de cobro coactivo porque ello implicaría entrar a analizar la legalidad del título ejecutivo. (…) (…) En esas condiciones, se precisa que, si la inconformidad de la parte actora recaía en el vencimiento del plazo con que contaba la entidad demandada para decidir los recursos interpuestos contra el acto sancionatorio, lo procedente era que aquella demandara en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la legalidad, no solo de las resoluciones que determinaron la obligación, sino también del acto administrativo mediante el cual se negó la solicitud de COMCEL S.A. relacionada con la pérdida de competencia para resolver los recursos; escena rio en el cual era posible alegar la configuración del silencio positivo que ahora prete nde y que fue protocolizado por aquella mediante la Escritura Pública No. 709 del 10 de abril de 2014 que, en todo caso, no desvirtúa la legalidad del título ejecutivo en la medida que ésta no fue discutida ante el juez contencioso. Pero más allá de la discusión que versara sobre la legalidad de los actos de determinación de la obligación, lo cierto es que el mandamiento de pago proviene y se sustenta en un acto administrativo que se encuentra en firme y debidamente ejecutoriado (Resolució n Sanción No. 75330 de 2012), toda vez que los recursos interpuestos en su contra fueron resueltos por la Administración mediante las Resoluciones Nos. 69442 del 26 de noviembre de 2013 y 00 818 del
75330 de 2012), toda vez que los recursos interpuestos en su contra fueron resueltos por la Administración mediante las Resoluciones Nos. 69442 del 26 de noviembre de 2013 y 00 818 del 16 de enero de 2014; actos que, se repite, no fueron controvertidos por la sociedad actora y que, por lo mismo, gozan de la presunción de legalidad y ejecutoriedad. (…)”Nota de relatoría: 1) Frente a la improcedencia de debatir dentro del proceso de cobro coactiv o, cuestiones que debieron ser debatidas en la vía gubernativa, consultar sentencia del Consejo de Estado del 12 de marzo de 2015 Exp. 2500023-41-000-2014-01550-01 (ACU) C.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro (E). 2) Frente al silencio administrativo positivo y la posibilidad de controvertir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, la decisión de la Administración que no reconoce los efectos del mismo, consultar sentencia del Consejo de Estado del 4 de noviembre de 2015, Exp. 17001-23-31-000-2012-00149-01(21151), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 3) Frente a la impertinencia de discutir la legalidad y validez del título ejecutivo en el procedimiento administrativo de cobro coactivo , por ser una cuestión propia de la determinación del tributo , consultar sentencia del Consejo de Estado del 1 de junio de 2016, Exp. 25000-23-27-000-201200405-01(20165), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Fuente formal: CPACA artículos 187, 153, 52, 85, 98, 99, 87, 137; Ley 1066/2006 artículo 5 ;
00405-01(20165), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Fuente formal: CPACA artículos 187, 153, 52, 85, 98, 99, 87, 137; Ley 1066/2006 artículo 5 ; Resolución 3517/2007 de la SIC numeral 4.2; E.T. artículos 628, 831, 829TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)
MAGISTRADA PONENTE: Doctora AMPARO NAVARRO LÓPEZ
EXPEDIENTE: 110013337040-2018-00103-01
DEMANDANTE: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A.
DEMANDADO: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
TEMA: COBRO COACTIVO
S E N T E N C I A
Agotadas las etapas previas, procede la Sala a clausurar mediant e Sentencia la segunda instancia en el referido proceso de nulidad y resta blecimiento del derecho, lo pertinente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 1 de julio de 2019 1, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. adscrito a la Sección Cuarta, mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formula las siguientes pretensiones 2:
mediante la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
En resumen, se formula las siguientes pretensiones 2:
1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 49269 del 29 de julio de 2016 3, proferida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se declara
1 Folios 341 a la 352 del Cdo Ppal. 2 Folios 300 al 301 del Cdo Ppal. 3 Folios 187 al 192 del Cdo de Ppal.2
Expediente: 110013337040-2018-00103-01
Actor: COMCEL S.A.
Demandado: S.I.C.
no probadas las excepciones propuestas por la sociedad COMCEL S.A. en contra del Mandamiento de Pago No. 15617 del 1º de abril de 2016.
- Resolución No. 74826 del 31 de octubre de 2016 4, proferida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se aclara la Resolución No. 49269 del 29 de julio de 2016 , en el sentido del reconocimiento de una personería jurídica.
- Resolución No. 25373 del 15 de mayo de 2017 5, proferida por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual reso lvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 49269 del 29 de julio de 2016.
Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual reso lvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 49269 del 29 de julio de 2016.
2. En virtud de la declaratoria de nulidad de los actos anterio rmente mencionados y, a título de restablecimiento del derecho, solicita:
- Se exonere a la demandante del pago de las sumas de di nero establecidas en el artículo primero de la Resolución No. 15617 del 1 de abril de 2016
(Mandamiento de Pago).
- Que se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio restituirle las sumas de dinero que éste hubiere cancelado en virtud de lo e stablecido en el artículo primero de la Resolución No. 15617 del 1 de a bril de 2016, o en caso de que se haya hecho efectiva la póliza NB-100296685, del 14 de abril de 2016, constituida para garantizar el pago del 100% de l valor al que se refiere la citada resolución, o la suma que finalmente la SIC haya determinado cobrar con fundamento en la misma, junto con los i ntereses comerciales y moratorios que corresponda, según las previsiones de le y, hasta la época en que se profiera la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4 Folios 194 al 195 del Cdo de A.A. 5 Folios 274 al 292 del Cdo Ppal.3
Expediente: 110013337040-2018-00103-01
Actor: COMCEL S.A.
Demandado: S.I.C.
5 Folios 274 al 292 del Cdo Ppal.3
Expediente: 110013337040-2018-00103-01
Actor: COMCEL S.A.
Demandado: S.I.C.
- Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, a título de reparación del daño que sufrió la COMCEL S.A., que se realic e el
reconocimiento y pago de las siguientes condenas:
- Se condene a la entidad demandada al pago de la inde mnización de los perjuicios patrimoniales en su calidad de DAÑO EMERGENTE que le ocasionó a mi representada, por los siguientes conceptos:
Gastos de representación judicial durante la actuación administrativa y la vía gubernativa que terminó con la expedición de las resoluciones demandadas.
Valor de la prima pagada correspondiente a la póliza de seguro NB100296685, del 14 de abril de 2016, la cual fue otorg ada por la Compañía Mundial de Seguros para garantizar el pago del 100 % del valor a que se refiere la Resolución No. 15617 del 1 de abril de 2016. Dicha caución fue aceptada por la SIC mediante Auto No. 37 656 del 12 de mayo de 2016.
- Condenar a la Superintendencia de Industria y Comercio a pag ar los intereses moratorios a la máxima tasa legal, sobre las sumas de dinero que resulten de la liquidación de la reparación de daños solicitada, a partir de la ejecutoria de la providencia qu e resuelva el presente trámite
- Se condene a la entidad demandada en costas y en agencias e n derecho.
Como concepto de violación 6, expone como normas violadas por la Entidad
presente trámite
- Se condene a la entidad demandada en costas y en agencias e n derecho.
Como concepto de violación 6, expone como normas violadas por la Entidad demandada, las siguientes: i) CPACA: Artículos 52. 85. 87. 88 9 8 y 99; ii) Estatuto Tributario: Artículos 137, 828, 829 y 83-1.
En primera medida manifiesta que, los actos demandados serían nu los en cuanto al rechazar las excepciones de falta de título ejecutivo e incompetencia de la SIC ,
6 Folios 305 al 313 del Cdo Ppal.4
Expediente: 110013337040-2018-00103-01
Actor: COMCEL S.A.
Demandado: S.I.C.
debido a la vulneraron de la normativa contenciosa administrativa, ya que, fueron vulnerados al actor los artículos 52, 85 y 87 del C.P.A.C.A ., que consagran el silencio administrativo positivo, al emitir las resoluciones N° 49269 del 29 de julio de 2016 y 25373 del 15 de mayo de 2017, pues argumenta qu e, en virtud del artículo 52 del CPACA, la resolución N° 75330 del 2012 se entendía legalmente revocada en favor de Comcel y este acto se encontraría en firme seg ún lo sentado en el artículo 87 del mismo compilado.
Argumenta que, al vulnera rse el numeral 1º del artículo 99 del C.P.A.C. A., la resolución 75330 del 2012 no podía obrar como título eje cutivo en la medida en que nunca fueron notificadas las resoluciones que resolvieron lo s recursos de
resolución 75330 del 2012 no podía obrar como título eje cutivo en la medida en que nunca fueron notificadas las resoluciones que resolvieron lo s recursos de reposición y en subsidio apelación de acuerdo a la ley, por lo que el acto nunca quedó ejecutoriado; en efecto indica que, las resoluciones N° 49269 del 29 de julio de 2016 y N° 25373 del 15 de mayo de 2017 vulneran los a rtículos 98 y 99 del C.P.A.C.A., que consagran el procedimiento de cobro coactivo.
De igual manera manifiesta que, las resoluciones que resol vieron los recursos desconocieron que el acto administrativo se entendía revocado, p or lo que debieron conceder la excepción de falta de título ejecuti vo del numeral 7º del artículo 831 del Estatuto Tributario. A ello añadió que, e sta resolución había sido proferida por un funcionario que había perdido su competencia para resolver y notificar los recursos, como consecuencia del surgimiento del sile ncio administrativo positivo; así las cosas, es preciso afirmar que las resoluciones No 49269 del 29 de julio de 2016 y 25373 del 15 de mayo d e 2017 transgredieron el numeral 7º del artículo 831 ibídem, por falta de aplicació n en cuanto negaron excepciones con fundamento en un título ejecutivo inexistent e (la resolución No 75330 del 30 de noviembre de 2012, la cual fue revocada) y se apoyaron en una resolución de un funcionario que había perdido competencia.
Expone que la S.I.C., libró mandamiento de pago contra COMCEL S.A. tomando como título ejecutivo la Resolución No. 75330 de 2012, p or la cual se impuso una
resolución de un funcionario que había perdido competencia.
Expone que la S.I.C., libró mandamiento de pago contra COMCEL S.A. tomando como título ejecutivo la Resolución No. 75330 de 2012, p or la cual se impuso una sanción a la demandante. No obstante, como se indicó con ant erioridad, dicha resolución fue revocada como consecuencia del silencio administ rativo positivo que operó, debido a que esa entidad no notificó el act o administrativo por el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto oportunament e contra el citado5
Expediente: 110013337040-2018-00103-01
Actor: COMCEL S.A.
Demandado: S.I.C.
acto sancionatorio, dentro del término legalmente estableci do para ello; por ende, producido el silencio administrativo positivo surgió un acto a dministrativo ficto presunto que resolvió de forma positiva los recursos interpuestos co ntra la Resolución No. 75330 del 30 de noviembre de 2012, es decir, la citada providencia se entiende revocada, la actuación administrativa archivada, y, por ende, no existe un título ejecutivo, en cuanto no hay una obligación clara, expresa y exigible.
Por lo anterior, indica que la entidad demandada había p erdido competencia para conocer del caso, debido a los argumentos anteriormente expuestos, por lo que no podía expedir un mandamiento de pago, invocando como títu lo la Resolución No. 75330 de 2012; en efecto perdió competencia para proferir la s resoluciones N o. 49269 del 29 de julio de 2016 y No. 25373 del 15 de mayo de 2017.
75330 de 2012; en efecto perdió competencia para proferir la s resoluciones N o. 49269 del 29 de julio de 2016 y No. 25373 del 15 de mayo de 2017.
II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN
En la audiencia inicial de fecha del 10 de abril del 2019 7, el A-Quo decidió no tener por contestada la demanda, en atención a lo reglado en el artículo 97 del Código General del Proceso, ya que los argumentos como los hechos desc ritos por la entidad demandada, no correspondían a la actuación administra tiva de la referencia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con la sentencia del 31 de julio de 2019 8, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción de FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO e INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO QUE EXPIDIÓ EL MANDAMIENTO DE PAGO de acuerdo a las consideraciones realizadas por el despacho en esta providencia.
En consecuencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda encausada por COMUNICACIÓN CELULAR S. A. COMCEL S. A., en ejercic io del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
7 Folios 383 al 387 del Cdo Ppal. 8 Folios 341 a la 352 del Cdo Ppal.6
Expediente: 110013337040-2018-00103-01
Actor: COMCEL S.A.
Demandado: S.I.C.
8 Folios 341 a la 352 del Cdo Ppal.6
Expediente: 110013337040-2018-00103-01
Actor: COMCEL S.A.
Demandado: S.I.C.
en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMER CIO, conforme a las consideraciones expuestas en la parte moti va del presente fallo.
TERCERO: SIN COSTAS por lo brevemente expuesto en el acápite pertinente.”
Tal decisión la fundamentó en los siguientes argumentos:
En primera medida realiza un recuento legal acerca de proceso de cobro coactivo regulado por el Artículo 99 y 100 de la 1437 de 2011, ade más del concepto y regulación del título ejecutivo entendiendo que, todo acto administrativo que imponga una obligación dineraria a favor una entidad públ ica, constituye un título ejecutivo desde el momento en que se encuentra debidamente ejecutoriado. Una vez constituido el título ejecutivo, la autoridad tributaria profiere el mandamiento de pago de acuerdo con la obligación contenida en este, fre nte al cual se pueden presentar las excepciones comprendidas en el artículo 831 del Estatuto Tributario.
En efecto indica el A-Quo que, conforme a los hechos instau rados y las pruebas aportadas en el presente caso, ha quedado probado que el d emandante tuvo conocimiento de la decisión de la administración de no reco nocer los efectos del silencio administrativo positivo mediante la Resolución No. 76762 del 16 de diciembre de 2014; a pesar de ello, no controvirtió su legal idad ante l a Jurisdicción. Por tal razón, es posible advertir que ante la deci sión de la S.I.C., el
diciembre de 2014; a pesar de ello, no controvirtió su legal idad ante l a Jurisdicción. Por tal razón, es posible advertir que ante la deci sión de la S.I.C., el demandante debió haber interpuesto demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, con el objetivo de que la jurisdicción declarará, d e ser el caso, la ilegalidad del acto administrativo de no reconocimiento y en su lugar, fallara a favor de COMCEL S.A. los recursos interpuestos por haber sido resuelt os estos por fuera del término establecido en el artículo 52 del C. P.A.C.A. y en consecuencia la revocatoria de la resolución sanción.
Al estudiar la anterior situación, se infiere que a pesar de que el demandante conoció de la existencia de la Resolución No. 00818 del 16 de enero de 2014, que confirmó la resolución sanción y de la Resolución No.76762 del 16 de diciembre de 2014, que negó el silencio administrativo positivo, se abstuvo de cuestionar la legalidad de cualquiera de las dos ante la jurisdicción, por lo que es claro que las mismas se encuentran en firme; así las cosas, es menester determinar q ue, la7
Expediente: 110013337040-2018-00103-01
Actor: COMCEL S.A.
Demandado: S.I.C.
Resolución No. 75330 del 30 de noviembre de 2012 que i mpuso sanción a la sociedad actora, por valor de $113.340.000, se encuentra en f irme y constituye título ejecutivo en contra de la demandante.
Agrega a lo anterior que, el proceso de cobro coactivo parte de la validez del título
sociedad actora, por valor de $113.340.000, se encuentra en f irme y constituye título ejecutivo en contra de la demandante.
Agrega a lo anterior que, el proceso de cobro coactivo parte de la validez del título ejecutivo, en el sentido de que todos los aspectos sustancia les de la obligación se encuentran plenamente fijados y la contraparte tuvo la oportu nidad de ejercer los mecanismos de defensa que considere necesarios. Por lo tanto, durante la etapa de cobro no es oportuna la revisión de aspectos propios de la etapa de determinación, lo cual, para el caso sub judice implica que no le corresponde a ese Despacho pronunciarse sobre la legalidad de la resolución que hace las veces de título ejecutivo dentro del proceso de cobro coactivo No . 16-16362, así como tampoco sobre la legalidad de las Resoluciones posteriores, incl uida la que negó la configuración del silencio administrativo positivo.
Concluyó indicando que, se infiere con naturalidad la improcedencia del argumento de acuerdo con el cual la S.I.C., habría perdido l a competencia para seguir conociendo del caso y por la misma razón, para proferir el M andamiento de Pago No. 15617 del 1º de abril de 2016. De lo expuesto se colige que la discusión relativa a la configuración del silencio administrativo positivo debió ser planteada por COMCEL S.A. en la etapa de determinación de la sanción, n o obstante, ante la negativa de hacerlo en su oportunidad, los argumentos pla nteados por la demandante, no podrán debatirse en el proceso de cobro coact ivo, siendo improcedentes toda vez que estos son propios de la vía gubernati va de la
la negativa de hacerlo en su oportunidad, los argumentos pla nteados por la demandante, no podrán debatirse en el proceso de cobro coact ivo, siendo improcedentes toda vez que estos son propios de la vía gubernati va de la imposición de la sanción.
Finalmente determinó que, no se ha demostrado fundamento legal alguno que invalide la actuación de la entidad demandada, al no h aberse demostrado las excepciones propuestas por el demandante. En consecuencia, no ha y lugar a declarar la nulidad de la Resolución No. 49269 del 29 de julio de 2016, mediante la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamient o de pago establecido a cargo de COMCEL S. A. por la suma de $113.340.0 00, ni de la Resolución No. 74826 del 31 de octubre de 2016, a través d e la cual se aclaró el reconocimiento de la personería jurídica de la demandante, ni de la Resolución No. 25373 del 15 de mayo de 2017 que resolvió el recurso de reposición.8
Expediente: 110013337040-2018-00103-01
Actor: COMCEL S.A.
Demandado: S.I.C.
En lo que respecta a las costas procesales, indica que la condena en costas, su liquidación y ejecución se rige por las normas del C.G.P. Ta l régimen procesal civil prevé un enfoque objetivo en cuanto a la condena en costas, por lo que ha de tenerse presente que aun cuando debe condenarse en costas a la parte vencida en el proceso, se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y, se
prevé un enfoque objetivo en cuanto a la condena en costas, por lo que ha de tenerse presente que aun cuando debe condenarse en costas a la parte vencida en el proceso, se requiere que en el expediente aparezca que se causaron y, se condenará exclusivamente en la medida en que se compruebe el pago de g astos ordinarios del proceso y, la actividad profesional realizada dentro del proceso. Así las cosas, con fundamento en los anteriores argumentos el juz gado revisó el expediente y constató que no existen medios de prueba que j ustifiquen las erogaciones por concepto de costas. Por tanto, no condenó en costas.
III. SÍNTESIS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora se opuso a la decisión de primera instancia 9, argumentando lo siguiente:
Asegura que no comparte la decisión del A-Quo, pues está probado en el proceso que los actos administrativos que resolvieron los recursos interpuesto s contra la resolución que impuso la multa a COMCEL S.A., no fueron noti ficados dentro del año que exige el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 (C. P.A.C.A.), lo cual no fue incluido dentro de los hechos que le sirven de base a su decisión, haciendo eco de una argumentación falaz de la S.I.C., una circunstancia que no corresponde a la realidad.
Afirma que el juez de primera instancia erró en sus apreciaciones, ya que se puede evidenciar en la copia del oficio del 24 de abril de 2014, mediante el cual la hoy demandante envió a la S.I.C. la escritura pública en la cual se protocolizó el
puede evidenciar en la copia del oficio del 24 de abril de 2014, mediante el cual la hoy demandante envió a la S.I.C. la escritura pública en la cual se protocolizó el silencio administrativo positivo, que, aparte de que ya obra en el expediente, lo acompaño, nuevamente, como prueba de lo afirmado en este recurs o. Dicha comunicación fue simplemente remisoria de la escritura pública, para que la S.I.C. tomara nota de que había operado el silencio administrativo positivo, el cual se había protocolizado cumpliendo todas las exigencias de la ley, por lo cual el acto
9 Folios 360 al 366 del Cdo Ppal.9
Expediente: 110013337040-2018-00103-01
Actor: COMCEL S.A.
Demandado: S.I.C.
sancionatorio ya estaba revocado y estaba vigente un acto fict o a favor de COMCEL S.A., lo que evidencia la falta de título ejecutivo necesario para el cobro coactivo.
Agrega que, el Estatuto Tributario al incluir dentro de las excepciones procedentes contra el mandamiento de pago, la falta de título ejecu tivo o la incompetencia del funcionario que expidió el acto, permite que al momento de resolverlas se estudien tales elementos particulares, sin que se estén abrogando funci ones que corresponden al análisis de otro tipo de procesos, es decir, se exige verificar si el acto existe o no y, en tal medida, verificar si existe el sile ncio administrativo positivo, pues precisamente
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