TA CUN - 110013337040-2018-00208-01-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337040-2018-00208-01-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013337040 -2018 -00208 -01
Demandante: FERROCORTES GM Y CIA S.A.S.
Demandado: UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: APORTES A SEGURIDAD SOCIAL Y
PARAFISCALES
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la sociedad FERROCORTES GM Y CIA S.A.S. y de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP contra la sentencia de 31 de octubre de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados.-2Radicación nro.: 110013337040 -2018 -00208 -01
Demandante: FERROCORTES GM Y CIA S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Pretensiones
Demandante: FERROCORTES GM Y CIA S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone , solicita (fols. 8 y 9 del cp.):
1. DECLARAR LA NULIDAD de la liquidación oficial No. RDO2018-00697 de fecha 28 de marzo de 2018, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
2. Se RESTABLEZCA EL DERECHO a la compañía FERROCORTES GM Y CIA S.A.S , en el sentido de que se declare que esta no debe pagar las supuestas omisiones, moras e inexactitudes, la sanción por no declarar por la conducta de omisión y la sanción por inexactitud liquidadas en el acto administrativo demandado.
3. Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso.
1.2. Hechos
Los narra el apoderado judicial en la demanda y pueden resumirse así (fol. 3 del c.p.):
1.2.1. La UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2017-01414 de 28 de julio de 2017 contra la sociedad
FERROCORTES GM Y CIA S.A.S.
1.2.1. La UGPP profirió Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RCD-2017-01414 de 28 de julio de 2017 contra la sociedad
FERROCORTES GM Y CIA S.A.S.
1.2.2. El 1 de noviembre de 2017, la sociedad FERROCORTES GM Y CIA S.A.S. dio respuesta al requerimiento anterior.
1.2.3. El 28 de marzo de 2018, la UGPP profirió Liquidación Oficial de-3Radicación nro.: 110013337040 -2018 -00208 -01
Demandante: FERROCORTES GM Y CIA S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ Revisión nro. RDO -2018-00697 por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social de los subsistemas de salud, pensiones, riesgos laborales, ICBF, SENA y subsidio familiar, al tiempo de que impuso sanciones por no declarar y con las conductas de omisio nes e inexactitud.
II. D E M A N D A :
2.1. Normas violadas:
2.1.1. El señor apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:
Artículos 2, 6, 29, 83, 121, 209 y 363 de la Constitución Política
Artículos 1, 3 y 9 de la Ley 1437 de 2011
Artículo 193 (numerales 10 y 12) de la Ley 1607 de 2012
Artículos 1, 3 y 9 de la Ley 1437 de 2011
Artículo 193 (numerales 10 y 12) de la Ley 1607 de 2012
Artículos 647, 683, 694 y 730 del Estatuto Tributario
Código Sustantivo del Trabajo
2.2. Concepto de violación.
El apoderado de la sociedad FERROCORTES GM Y CIA S.A.S. formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 12 a 89 del cp.):-4Radicación nro.: 110013337040 -2018 -00208 -01
Demandante: FERROCORTES GM Y CIA S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________
Aduce que la UGPP pretende aplicar varias sanciones sobre un mismo hecho, tales como la sanción por no declarar y la sanción por inexactitud.
2.2.1. VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Contradice la demandante los actos administrativos por falta e indebida motivación teniendo en cuenta que los argumentos en ellos expuestos incluidos en la hoja de cálculo adjuntada por la UGPP resultan ser breves y vagos, los cuales no pueden considerarse como un sustento de la glosa más aún cuando no existe correspondencia concreta entre los mismos y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos a lo largo de la liquidación oficial, quedando a cargo del contribuyente inferir el alcance del cuestionamiento con complejos cruces de información de una tabla en Excel , cuando lo procedente era explicar el detalle de las inconsistencias identificadas sin que haya lugar a que el aportante
liquidación oficial, quedando a cargo del contribuyente inferir el alcance del cuestionamiento con complejos cruces de información de una tabla en Excel , cuando lo procedente era explicar el detalle de las inconsistencias identificadas sin que haya lugar a que el aportante interprete escritos o cuadros que no contienen las debidas conclusiones. Además, sostiene que la resolución que resolvió el rec urso de reconsideración no expu so siquiera sumariamente las razones por las cuales descartó los planteamientos relativos a la falta de motivación señalados en el recurso.
En cuanto al requerimiento para declarar y/o corregir señala que no cumple con los requisitos contenidos en el artículo 102 del Estatuto Tributario en cuanto a que no evidencia el procedimiento utilizado para determinar la base de cuantificación del tributo ni se explica el monto de los aportes ni mucho menos las cuantías de las sanciones.-5Radicación nro.: 110013337040 -2018 -00208 -01
Demandante: FERROCORTES GM Y CIA S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ Afirma que no es ajustado a derecho proferir un solo acto administrativo para la determinación y liquidación de aportes de los 12 meses del año, pues se soslaya la vigencia fiscal de los mismos cuyo carácter es mensual, motivo por el cual era necesario proferir actos independientes por cada periodo.
Deja por sentado que los actos administrativos expedidos por la UGPP carecen de los fundamentos en los cua les deben basarse, pues esgrime “no es posible aceptar que en un solo acto administrativo, se pretendan incluir aspectos de inexactitudes en el pago y mora en el pago de aportes,
carecen de los fundamentos en los cua les deben basarse, pues esgrime “no es posible aceptar que en un solo acto administrativo, se pretendan incluir aspectos de inexactitudes en el pago y mora en el pago de aportes, los cuales deben iniciarse por medio de un requerimiento para declarar; inexactitudes, los cuales deben iniciarse por medio de un requerimiento para corregir y con relación al cobro de mora en el pago de contribuciones parafiscales, deberá aplicarse lo contenido en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, en el evento que se traten de empleadores y lo regulado en el artículo 5 del Decreto 2633 de 1994”.
Alega la firmeza de las declaraciones presentadas en el año 2013 teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario comoquiera que el requerimiento para decl arar y/o corregir fue notificado a la actora el 14 de agosto de 2017, cuando ninguna de las autoliquidaciones mencionadas estaban sujetas a fiscalización por parte de la UGPP.
2.2.2. VICIOS PROBATORIOS
Continúa arguyendo que la UGPP pretende fundamentar su presunción sin realizar una debida valoración probatoria, vulnerando el principio de la carga dinámica de la prueba que se traslada al contribuyente-6Radicación nro.: 110013337040 -2018 -00208 -01
Demandante: FERROCORTES GM Y CIA S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ únicamente en los casos en que e ste utiliza beneficios tributarios para que compruebe ante la Administración Tributaria su derecho, pues en todos los demás hechos la carga recae en la Administración Tributaria.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ únicamente en los casos en que e ste utiliza beneficios tributarios para que compruebe ante la Administración Tributaria su derecho, pues en todos los demás hechos la carga recae en la Administración Tributaria.
Refiere que la demandante probó que efectuó los aportes a seguridad social con apego a la normativa, material probatorio que fue desestimado por la Administración en los actos demandados, así como tampoco se tuvo en cuenta el certificado de revisor fiscal por medio del cual hizo constar que los aportes fueron realizados de forma correcta.
2.2.3. ASPECTOS DE FONDO
2.2.3.1. SUPUESTA OMISIÓN
Asevera que en el requerimiento para declarar y/o corregir la UGPP alegó que la demandante no cumplió con la obligación de afiliar a algunos trabajadores a los subsistemas de Salud, ARL y CAJA de Compensación Familiar durante los periodos de marzo, abril, agosto y diciembre de 2013 y no pagó los aportes correspondientes, respecto de lo cual indica que desde la respuesta al requerimiento de información se explicó que la compañía realiza el pago de la nómina de manera catorcenal y la supuesta inconsistencia derivó de cinco (5) empleados que fueron debidamente retirados en el mes anter ior al supuesto incumplimiento, cuya parte del salario del periodo anterior quedó registrado en el mes objetado por la UGPP.
2.2.3.1. SUPUESTA MORA
Anota que la demandante goza del beneficio de la exoneración al-7Radicación nro.: 110013337040 -2018 -00208 -01
Demandante: FERROCORTES GM Y CIA S.A.S.
Anota que la demandante goza del beneficio de la exoneración al-7Radicación nro.: 110013337040 -2018 -00208 -01
Demandante: FERROCORTES GM Y CIA S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ subsistema de salud y aportes al SENA e ICBF derivada del CREE, por lo tanto yerra la UGPP al pretender incluir en el IBC conceptos expresamente excluidos, desvirtuándose los ajustes propuest os y que dieron origen al requerimiento para declarar y/o corregir y la liquidación oficial demandada.
2.2.3.1. SUPUESTAS INEXACTITUDES
- Bonificaciones que se configuran como pagos no salariales
Define que aquellos pagos realizados por la empresa a los trabajadores que tienen una calidad de no salarial pactados así por las partes, no serán tenidos en cuenta para calcular las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social y parafiscales, como es el caso de la bonificación no prestacional (prima o aguinaldo navideño) pagada por mera liberalidad, anualmente en el mes de diciembre y no de manera recurrente, tal y como consta en el recibo de pago de la nómina, sin que medie el cumplimiento de metas o como retribución del servicio.
- Pagos no salariales
Aduce que la UGPP está incluyendo para efectos de determinar el límite del 40% los pagos por conceptos de “Auxilio de Transporte” y “Taxis y Buses”, frente a los cuales precisa que constituyen beneficios que no enriquecen ni aumentan el patrimonio del trabajador, por lo cual mal puede la UGPP incluirlos en el excedente para la determinación del IBC
Buses”, frente a los cuales precisa que constituyen beneficios que no enriquecen ni aumentan el patrimonio del trabajador, por lo cual mal puede la UGPP incluirlos en el excedente para la determinación del IBC de los aportes, misma situación que acaece con el pago identificado en la contabilidad denominado como “Combustible” respecto del cual se-8Radicación nro.: 110013337040 -2018 -00208 -01
Demandante: FERROCORTES GM Y CIA S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ aportó otrosí que respalda el pacto no salarial, así como también ocurre frente a los “Gastos de representación y relaciones públicas” pagados a los trabajadores que no constituyen salario.
Correlativamente expone que la anterior situación también se replica en los casos de prestaciones sociales, auxilios de alimentación, vestuario, comunicación y estudio, viáticos permanentes y accidentales, auxilio de transporte, sumas pagadas por mera liberalidad y beneficios o auxilios acordados contractualmente y que se encuentren desalarizados.
- Bonos SODEXO
En cuanto a este beneficio manifiesta que se trata de un pago otorgado por la actora a algunos empleados cada dos (2) meses, sin que implique que forma parte del salario, por lo que se configura como pagos a terceros por concepto de alimentación, efectuados por los empleadores a favor de terceras personas por concepto de la compra de vales o tiquetes para la adquisición de alime ntos del trabajador o su familia, los cuales no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos.
- Capacitación al personal. Pagos aprendices SENA
adquisición de alime ntos del trabajador o su familia, los cuales no constituyen ingreso para el trabajador, sino para el tercero que suministra los alimentos.
- Capacitación al personal. Pagos aprendices SENA
Explica que estos pagos comportan un apoyo pagado a los aprendices del SENA en etapa productiva pero que contablemente, “…para no llevarlo a la cuenta contable “salarios” se llevó a la cuenta denominada “capacitación”, interregno en el cual la actora siempre cotizó a los-9Radicación nro.: 110013337040 -2018 -00208 -01
Demandante: FERROCORTES GM Y CIA S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ subsistemas de salud y ARL, de acuerdo a lo previsto en el Decreto 933 de 2003.
- Alojamiento y Manutención
En este punto indica que no es dable que la entidad considere tales pagos como constitutivos de salario, de acuerdo con lo establecido en el artícul o 130 del Código Sustantivo del Trabajo, pues los efectuados a favor de los trabajadores VILLEGAS EDGAR y ARAQUE PEDRO fueron viáticos accidentales.
2.2.4. DE LAS CORRECCIONES
Destaca que en la respuesta al requerimiento para declarar y/o corregir advirtió de unas inexactitudes respecto de algunos empleados, en virtud de las cuales adjuntó las copias simples de las planillas “N” que no fueron tenidas en cuenta por la UGPP y respecto de las cuales solicita modificar los actos administrativos demandados.
2.2.5. DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR LA UGPP
- De la sanción por omisión
tenidas en cuenta por la UGPP y respecto de las cuales solicita modificar los actos administrativos demandados.
2.2.5. DE LAS SANCIONES IMPUESTAS POR LA UGPP
- De la sanción por omisión
Asegura que no hay lugar a la imposición de la sanción porque ello sería tanto como aplicar una sanción calculada sobre la base de una obligación inexistente en atención a los argumentos expuestos que se ciñen a la-10Radicación nro.: 110013337040 -2018 -00208 -01
Demandante: FERROCORTES GM Y CIA S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ legislación, lo cual devendría en una actuación viciada de nulidad.
- De la sanción por inexactitud
Sostiene que como cada punto señalado por la UGPP fue debidamente desvirtuado fácticamente y normativamente, señalando la diferencia de criterio y el error en el que ha incurrido la entidad por falta de diligencia en cuanto a la apreciación e interpretación de normas y pruebas, no hay lugar a la imposición de esta sanción.
- De la potestad sancionatoria de la Administración, del Debido Proceso y del principio “non bis in ídem”
Finalmente, frente a este aspecto señala que mal puede la UGPP imponer dos sanciones cuando concurren la identidad de sujeto, hec ho y fundamento en contravía de la regla del derecho administrativo sancionador “non bis in ídem”.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
sancionador “non bis in ídem”.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPen oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda en lo s siguientes términos (fols. 195 a 209 del cp.):-11Radicación nro.: 110013337040 -2018 -00208 -01
Demandante: FERROCORTES GM Y CIA S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ - Cuestiones de forma
Argumenta que la decisión adoptada en los actos expedidos por la UGPP con base en el proceso de fiscalización realizado a la demandante fue ampliamente motivada comoquiera que en la liquidación oficial se hizo un recuento del material probatorio recogido a lo largo de la actuación y se explicaron las disposiciones legales para comprender los motivos de los ajustes definidos, al igual que se explicaron en el anexo detallado en formato Excel cada una de las inconsistencias, documento que contiene la información pormenorizada por trabajador, periodo, ingreso base de cotización, conductas y demás elementos que dan lugar a la modificación oficial.
Del mismo modo, destaca que la entidad dem andada aplicó el procedimiento de determinación que la ley ha fijado para establecer la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, con base en la legislación especial y en las normas del Est atuto Tributario por la remisión expresa a este ordenamiento.
adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, con base en la legislación especial y en las normas del Est atuto Tributario por la remisión expresa a este ordenamiento.
Por otro lado , alega que la normatividad que rige el procedimiento de determinación de la UGPP en ningún momento impide que se pueda adelantar el proceso de fiscalización sobre más de una vigen cia, subsistema o conducta , pues de forma clara y precisa indica que las contribuciones parafiscales de la protección s ocial determinadas por omisión, mora e inexactitud deben verse reflejadas en el requerimiento para declarar y/o corregir y en la liquidación oficial, máxime cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado al analizar el artículo 695 del Estatuto Tributario contempla la posibilidad de acumular períodos-12Radicación nro.: 110013337040 -2018 -00208 -01
Demandante: FERROCORTES GM Y CIA S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ fiscales en el mismo proceso de fiscalización.
Añade que no es procedente el cargo endilgado por la parte demandante referente a la firmeza de las declaraciones privadas comoquiera que no es aplicable el artículo 714 del Estatuto Tributario al caso concreto, en la medida que la remisión contenida en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 no a barca dicho canon normativo por tener una naturaleza meramente sustancial.
En lo que atañe al análisis probatorio, advierte que las decisiones de la Administración adversas a las pretensiones de la demandante no implican ausencia de la valoración de las pruebas sino que la UGPP no
meramente sustancial.
En lo que atañe al análisis probatorio, advierte que las decisiones de la Administración adversas a las pretensiones de la demandante no implican ausencia de la valoración de las pruebas sino que la UGPP no se encuentra obligada a admitir cualquier tipo de prueba que solicite el administrado. En ese mismo sentido, defiende que la carga de la prueba corresponde a la sociedad demandante para acreditar los gastos y costos declarados, por ser quien se encuentra en la posición privilegiada para probar el hecho económico y está en mejores condiciones de allegarla.
- Cuestiones de fondo
En lo que atañe al alegato de omisión indica que en los casos señalados por la demandante se advierte que esta realizó pagos a los trabajadores que no fueron incluidos en el IBC, por lo que proceden los ajustes determinados en los actos enjuiciados de acuerdo con lo establecido en el Decreto 3033 de 2013 en lo relativo a la omisión por vinculación.
Respecto al argumento relacionado con la mora recalca que de estas inconsistencias únicamente se encontraron 53 registros de los cuales solo tienen ajustes para SENA e ICBF 26 de ellos y aplica solo para 18 la-13Radicación nro.: 110013337040 -2018 -00208 -01
Demandante: FERROCORTES GM Y CIA S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ verificación del CREE, casos en los que una vez cotejados los valores se advirtió que superan el tope de los 10 SMMLV para el año 2013, motivo por el cual se encuentra ajustado el cálculo del IBC que realizó la UGPP, toda vez que se tuvieron en cuenta los pagos salariales más las
se advirtió que superan el tope de los 10 SMMLV para el año 2013, motivo por el cual se encuentra ajustado el cálculo del IBC que realizó la UGPP, toda vez que se tuvieron en cuenta los pagos salariales más las vacaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982.
Frente a las bonificaciones anota que se puede observar en el SQL que existe un concepto denominado bonificaciones no constitutivas de salario cuyos valores corresponden a pagos registrados en los libros auxiliares 510548 y 520548 Bonificaciones no Prestacionales que hacen parte del cálculo del excedente del 40%, de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, comoquiera que no constituyen pagos salariales.
En lo que atañe a los demás pagos referidos en la demanda, arguye que al verificar cada uno de estos se encuentra que la UGPP los incluyó debidamente para el cálculo del exceso del 40% a términos de la norma anteriormente reseñada, con excepción de los efectuados por c oncepto de alojamiento y manutención, los cuales se consideran salariales dada su naturaleza de pago.
Respecto de los pagos por capacitación realizados a los aprendices del SENA precisa que el IBC se calculó únicamente sobre el mínimo y teniendo en cuenta los días laborados.
De otra parte, en lo concerniente a las planillas mencionadas por la actora aduce que corresponden a pagos de corrección que no fueron aplicados en la liquidación oficial ten iendo en cuenta que se efectuaron-14Radicación nro.: 110013337040 -2018 -00208 -01
aduce que corresponden a pagos de corrección que no fueron aplicados en la liquidación oficial ten iendo en cuenta que se efectuaron-14Radicación nro.: 110013337040 -2018 -00208 -01
Demandante: FERROCORTES GM Y CIA S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ posteriormente a la notificación del acto oficial y en consecuencia solo serán tenidos en cuenta en la etapa de cobro.
Finalmente, en cuanto a las sanciones indica que se realizó el respectivo análisis de favorabilidad y se calcularon de acuerdo a los ajustes determinados en la liquidación oficial ajustado al correspondiente marco normativo vigente.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 31 de octubre de 2019 (fols. 245 a 286) dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL , por expedición irregular, de la Liquidación Oficial No. RDO 2018-00697 de 28 de marzo de 2018 por medio de la cual se ordenó a la empresa FERROCORTES GM y CIA SAS pagar la suma de $35.773.100, por inexactitud, omisión y mora en el pago al sistema de protección social y parafiscales durante el 2013 y por sanción por misión e inexactitud, un valor de $1.017.600 y $19.197.780, respectivamente.
La nulidad parcial se refiere exclusivamente a los siguientes puntos:
el 2013 y por sanción por misión e inexactitud, un valor de $1.017.600 y $19.197.780, respectivamente.
La nulidad parcial se refiere exclusivamente a los siguientes puntos:
- Ajustes por mora: En relación con el hecho de que la demandante es beneficiaria de la exoneración al pago de aportes al SENA e ICBF del trabajador Esteban Soto Saldarriaga para el mes de julio de 2013.
-Ajustes por omisión : En lo que atañe, al hecho de que la empresa FERROCORTES GM y CIA SAS no estaba obligada a afiliar y/o vincular al sistema de protec ción social a los empleados Esneider Gil Correa, Carmen Cecilia Polo Canoles, Esneider Margarita Pérez Manjarres y Carmen Paola Cedeño Torres para los meses de marzo, agosto y diciembre de 2013. Lo que influye en el monto establecido en-15Radicación nro.: 110013337040 -2018 -00208 -01
Demandante: FERROCORTES GM Y CIA S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ la sanción por omisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a TÍTULO DE
RESTABLECIMIENTO, SE ORDENA a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP:
- Reliquidar los ajustes por mora contenidos en el acto demandado, teniendo en cuenta que la empresa FERROCORTES GM y CIA SAS era beneficiaria de la exoneración del pago de aportes al SENA y ICBF, respecto al trabajador Esteban Soto Saldarriaga para el mes de julio de
teniendo en cuenta que la empresa FERROCORTES GM y CIA SAS era beneficiaria de la exoneración del pago de aportes al SENA y ICBF, respecto al trabajador Esteban Soto Saldarriaga para el mes de julio de 2013.
- Reliquidar los ajustes p or omisión , con fundamento en que la demandante no estaba obligada a afiliar y/o vincular al sistema de protección social a los trabajadores Esneider Gil Correa, Carmen Cecilia Polo Canoles, Esneider Margarita Pérez Manjarres y Carmen Paola Cedeño Torres para los meses de marzo, agosto y diciembre de 2013 y, por lo tanto, no se le pueden cobrar aportes, sin sustento jurídico.
Como consecuencia lógica de lo anterior, la UGPP tendrá la obligación de reliquidar la sanción por omisión por no declarar, teniendo en cuenta de forma obligatoria lo expuesto en el párrafo precedente.
Los demás apartes del acto demandado no serán modificados.
Tales decisiones se fundamentaron en las siguientes consideraciones:
Inicia por señalar que las declaraciones realizadas por la sociedad actora durante el 2013 aún no se encuentran en firme como quiera que fueron objeto de ajustes por parte de la UGPP dentro del término de 5 años contenido en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 contados a partir de la fecha en que la demandante no declaró o declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos, en la medida que notificó el 1 de agosto de 2017 el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RDC 201701414 de 28 de julio de 2017, es decir , antes de finales del 2018, momento en el que culminaba la competencia temporal de la
2017 el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. RDC 201701414 de 28 de julio de 2017, es decir , antes de finales del 2018, momento en el que culminaba la competencia temporal de la Administración.-16Radicación nro.: 110013337040 -2018 -00208 -01
Demandante: FERROCORTES GM Y CIA S.A.S.
Demandado: UGPP _____________________________________________________________________________________________________ Manifiesta que lo UGPP en el Excel anexo detalló las razones por las cuales procedían los ajustes por m ora, inexactitud y omisión y las sanciones por no declarar e inexactitud, identificando los trabajadores frente a los cuales se incumplieron las reglas de los aportes legales, así como también la demandante tuvo la oportunidad de objetar las al responder al requerimiento para declarar y/o corregir, pues, afirma, la UGPP respetó el procedimiento contemplado en el artículo 80 de la Ley 1607 de 2012, sin que constituya vulneración el hecho de que haya emitido un solo acto administrativo para varios períodos grav ables del año 2013, pues la actuación así considerada resulta viable jurídicamente en la medida que se ajusta a los principios de celeridad , economía y eficacia de la función administrativa.
En cuanto a los conceptos de alojamiento y manutención el juzgado analiza la habitualidad de los mismos frente a los trabajadores Edgar de Jesús Villegas Murillo y Pedro Nel Araque López definiendo que por ser frecuentes se enmarcan en el artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo como viáticos permanentes y , en consecuencia, concluye que comportan salario, tal como fueron clasificados en el acto acusado.
frecuentes se enmarcan en el artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo como viáticos permanentes y , en consecuencia, concluye que comportan salario, tal como fueron clasificados en el acto acusado.
Respecto de los pagos por bonificación no prestacional , auxilio de transporte, taxis y buses, combustibles y rodamiento y bonos SODEXO determina que no son constitutivos de salario y por lo tanto deben incluirse en el límite del 40% establecido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, como bien fue definido por la demandada en el acto objeto de reproche.
Frente al concepto de gastos de representación y rel aciones públicas indica el despacho que en el SQL del acto demandado no se observa que-17Radicación nro.: 110013337040 -2018 -00208 -01
Demandante: FERROCORTES GM Y CIA S.A.S.
Dema
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