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TA CUN - 110013337040-2018-00225-01-(27-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337040-2018-00225-01-(27-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación Nro.: 110013337040-2018-00225-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Demandado: UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: APORTES PARAFISCALES

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la sentencia de 25 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA - por medio de la cual negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante (fols. 1 vto a 2 del expediente), solicita:-2Expediente: 110013337040-2018-00225-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

I. PRETENSIONES

Expediente: 110013337040-2018-00225-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

I. PRETENSIONES

1. DECLARAR la nulidad del artículo octavo de la Resolución No.RDP041568 de 8 de octubre de 2015, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de $ 1.875.533.

2. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP007426 del 26 de febrero de 2018, con la cual la UGPP, resolvió el recurso de reposición frente a la decisión de cobro de aportes a la CGR.

3. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP011773 del 4 de abril de 2018, con la cual la UGPP, confirmó en apelación la decisión relacionada con el cobro de aportes a la CGR.

4. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales de SARA BECERRA MARTÍNEZ , suma que deberá ser debidamente indexada.

5. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. CONDENAR en costas a la parte demandada.

1.2. Hechos

Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fl. 1 a 1 vto del expediente):

6. CONDENAR en costas a la parte demandada.

1.2. Hechos

Los narra la libelista en la demanda y pueden resumirse así (fl. 1 a 1 vto del expediente):

1.2.1 En sentencia de 19 de diciembre de 2013, el JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ordenó a la Administradora de PensionesUGPP reliquidar el valor de la mesada pensional de la señora SARA BECERRA MARTÍNEZ con la inclusión de todos los factores salariales y con el 75% del promedio de lo devengado.-3Expediente: 110013337040-2018-00225-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

1.2.2. La UGPP mediante Resolución RDP041 568 de 8 de octubre de 2015 dio cumplimiento al fallo proferido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en su artículo octavo ordenó el cobro a la Contraloría General de la República de lo adeudado por concepto de aporte patronal en cuantía de $1.875.533.

1.2.3. Dentro del término legal la Contraloría interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos negativamente por medio de las Resoluciones RDP 007426 de 26 de febrero de 2018 y Resolución RDP 011773 de 4 de abril de 2018, respectivamente.

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas:

febrero de 2018 y Resolución RDP 011773 de 4 de abril de 2018, respectivamente.

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas:

La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls. 2 a 6 del expediente):

 Artículo 48 de la Constitución Política  Artículos 22, 23, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993  Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012  Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario

2.2. Concepto de violación

La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 2 a 6 del expediente):-4Expediente: 110013337040-2018-00225-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

2.2.1. FALSA MOTIVACIÓN

Aduce que los supuestos de hecho tomados por la UGPP para expedir las resoluciones demandadas son contrarios a la realidad y carecen de fundamento legal toda vez que la sentencia que dicen cumplir ordenó a la demandada reliquidar la pensión de la señora SARA BECERRA MARTÍNEZ con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre y en ninguno de sus apartes dispuso el pago de aportes patronales por parte de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA.

De manera que, afirma, no existe una obligación clara, expresa y exigible para la demandante, máxime cuando realizó el pago de los aportes

aportes patronales por parte de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA.

De manera que, afirma, no existe una obligación clara, expresa y exigible para la demandante, máxime cuando realizó el pago de los aportes conforme a su deber legal, siendo una carga demasiado onerosa exigirle prever la inclusión de factores reconocidos posteriormente, así como someterla al cumplimiento de una sentencia que se profirió dentro de un proceso en el que no pudo defenderse. Prosigue, no hay vinculación legal o contractual que obligue a la demandante hacerse cargo del pago de aportes por factores extralegales o ingreso base de liquidación reconocido por fuera de lo previsto por el legislador.

Asegura que tampoco existe argumentación o prueba que pueda demostrar que la demandante en algún momento desconoció su obligación de aportar conforme a la normatividad y no se encuentran requerimientos que la entidad dema ndada le hubiere realizado, para obtener el pago de los aportes pensionales presuntamente adeudados.

Sostiene que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ha realizado el pago de aportes patronales de la señora SARA BECERRA MARTÍNEZ conforme con lo previsto por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la interpretación constitucional de la materia;-5Expediente: 110013337040-2018-00225-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

además, agrega, el cobro de aportes patronales por factores extralegales desconoce el precedente constitucional expuesto desde la sentencia C-168 de 1995, y su desarrollo posterior con las sentencias C -258 de 2013, SUademás, agrega, el cobro de aportes patronales por factores extralegales desconoce el precedente constitucional expuesto desde la sentencia C-168 de 1995, y su desarrollo posterior con las sentencias C -258 de 2013, SU230 de 2015, SU 395 de 2017 y T-039 de 2018.

Percata que la Resolución RDP 041568 de 8 de octubre de 2015 adolece de falsa motivación porque no se trata de un acto de ejecución, motivo por lo cual la entidad demandada al pretender erróneamente hacer ver como el cumplimiento de un fallo, alteró el verdadero alcance de la decisión porque en el proceso no se discutió el pago de aportes por parte de la CONTRALORÍA o el incumplimient o en su calidad de empleador de la

señora SARA BECERRA MARTÍNEZ.

2.2.2. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE

LOS ACTOS DEMANDADOS

Alega que la decisión adoptada por la UGPP mediante los actos cuestionados desconoce el principio constitucional de sostenibilidad financiera al pretender que se paguen aportes patronales por fuera de la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que precisamente buscó garantizar este postulado.

2.2.3. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

Expone que la señora SARA BECERRA MARTÍNEZ trabajó en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA hasta el 16 de marzo de 2000 y por ello hasta esa fecha se extendió la obligación de la CONTRALORÍA respecto del pago de los aportes, por lo que cualquier

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA hasta el 16 de marzo de 2000 y por ello hasta esa fecha se extendió la obligación de la CONTRALORÍA respecto del pago de los aportes, por lo que cualquier omisión existente debió entenderse exigible hasta aquel momento.-6Expediente: 110013337040-2018-00225-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

Arguye que como las cotizaciones de los afiliados al Sistema Ge neral de Seguridad Social constituyen una obligación de carácter parafiscal que tiene una destinación específica, debe darse aplicación al artículo 817 del Estatuto Tributario para definir el término de prescripción de la acción de cobro, que en este caso debe computarse a partir del 16 de marzo de 2000, fecha en que se retiró de la entidad la pensionada y cesó la obligación de hacer los aportes pensionales.

En ese orden de ideas, concluye, para el 23 de enero de 2018, fecha en que se notificó a la CONTRALORÍA el acto combatido, ya había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, al haber transcurrido más de los cinco años que determina la ley.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de la s

PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de la s peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 59 a 62 del expediente):

Señala que aun cuando la entidad empleadora nunca fue vinculada al proceso de reliquidación pensional , la ley ha dispuesto mecanismos que permiten realizar el cobro de los aportes pensionales cuando no se hayan realizado en debida forma y así también lo ha dispuesto la Jurisdicción Contencioso Administrativa al disponer que cuando el ex empleado demanda la inclusión de los factores en la liquidación de la pensión , tal relación procesal se traba entre aquel y la administradora de pensiones sin que en su definición intervenga el empleador, por lo que la jurisprudencia-7Expediente: 110013337040-2018-00225-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

ha precisado que cuando por decisión judi cial se incluyan en la pensión factores sobre los cuales no se ha efectuado aporte s, estos se descontarán de los valores que se reconozcan sin orden alguna al empleador por cuanto la relación entre la entidad administradora de pensiones y el empleador no es la que se define en un proceso de esta naturaleza.

Igualmente, considera que para resolver la relación entre el empleador y administradora de pensiones , la ley había previsto mecanismos distintos como los señalados en los artículos 23 y 24 de la L ey 100 de 1993, así entonces, anota, si lo que plantea la entidad demandante es que la

administradora de pensiones , la ley había previsto mecanismos distintos como los señalados en los artículos 23 y 24 de la L ey 100 de 1993, así entonces, anota, si lo que plantea la entidad demandante es que la demandada dejó de efectuar descuentos o cotizaciones para pensión a los que estaba obligada y en consecuencia puede ser condenada a su pago, es claro que su recuperación es po r la vía ejecutiva y no mediante el restablecimiento del derecho.

En lo que atañe a la prescripción, asevera que la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA mediante Concepto nro. 2006056487001 de 29 diciembre 2006 señaló que la prescripción de acción de la cobro de l os aportes adeudados a los Sistemas Generales de Pensiones y Riesgos Profesionales no opera debido a que no existe una disposición de orden legal en materia de seguridad social que señal e expresamente un término que extinga la posibilidad de accionar judicialmente contra el empleador que no ca ncele oportunamente las cotizaciones.

Sostiene que la o bligación de la UGPP de recobrar dichos aportes surgió de la expedición del fallo proferido por el Juzgado 16 Administrativo de Descongestión de Bogotá mediante el cual ordenó la inclusión de nuevos factores salariales , por lo que se encuentra plenamente probada la obligación de la CONTRALORÍA de sufragar los aportes.-8Expediente: 110013337040-2018-00225-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

Finalmente, propuso las excepciones de “PROCEDENCIA DE LA

Expediente: 110013337040-2018-00225-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

Finalmente, propuso las excepciones de “PROCEDENCIA DE LA

OBLIGACIÓN A CARGO DE LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA

Y CRÉDITO PÚBLICO FRENTE AL PAGO DE APORTES AL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL ”, “BUENA FE”, “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS”, “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, “COMPENSACIÓN” y “PRESCRIPCIÓN”.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 25 de junio de 2019, denegó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP; por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático

considerativa.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático

Justicia Siglo XXI.

Argumenta que si bien en la providencia del Juzgado 16 Administrativo de Descongestión del Circuito J udicial de Bogotá no se vinculó a la CONTRALORÍA y por tanto no fue condenada, esto ocurrió porque lo que se discutió en el proceso judicial fue la reliquidación pensional de la señora BECERRA MARTÍNEZ y no el cumplimiento del pago de los aportes-9Expediente: 110013337040-2018-00225-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

patronales al régimen pensional, tema que sí es objeto de este proceso de nulidad.

Asevera que aunque la sentencia ordena reliquidar el valor de la m esada pensional incluyendo nuevos factores al IBL y no determinó de manera expresa la obligación en contra de la CONTRALORÍA , esto no impide a la UGPP que pueda y deba adelantar las acciones tendientes a obtener el pago de lo dispuesto en la providencia , máxime cuando en la parte resolutiva del fallo facultó a la administradora de pensiones a realizar los descuentos correspondientes de aportes no efectuados.

Agrega que la resolución acusada no está viciada de falsa motivación comoquiera que se ocupa de dar cumplimiento al fallo judicial y se incluyen nuevos factores respecto de los cuales el empleador y el trabajador no efectuaron las cotizaciones al sistema y por tanto procede el

comoquiera que se ocupa de dar cumplimiento al fallo judicial y se incluyen nuevos factores respecto de los cuales el empleador y el trabajador no efectuaron las cotizaciones al sistema y por tanto procede el cobro de las cotizaciones pendientes.

Determina que la demandante no logra d emostrar que los actos demandados estén viciados con falsa motivación pues la UGPP no se basó en circunstancias que no estuvieran probadas, por el contrario, la decisión se encuentra ajustada a las condiciones fácticas y jurídicas del caso particular, en l a medida en que la entidad pensional fue facultada para pretender el cobro de los aportes y esta decisión no quebranta el derecho de defensa de la contraloría.

Asegura que las reclamaciones de los aportes pensionales al sistema de seguridad social no está n sometidos al fenómeno de la prescripción y podrían solicitarse en cualquier tiempo , lo cual se justifica en la sostenibilidad financiera del Estado.-10Expediente: 110013337040-2018-00225-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

En cuanto la prescripción de acción de cobro puntualiza que la obligación de la CONTRALORÍA de realizar cotizaciones por factores salariales no cancelados durante la vigencia de la relación laboral surgió solamente con ocasión de la sentencia de reliquidación pensional y la suma que debe cancelar se estableció en Resolución RDP 041568 del 8 octubre 2015 que se encuentra en discusión ante esta jurisdicción, por consiguiente se podría decir que ni siquiera ha iniciado el procedimiento de cobro.

cancelar se estableció en Resolución RDP 041568 del 8 octubre 2015 que se encuentra en discusión ante esta jurisdicción, por consiguiente se podría decir que ni siquiera ha iniciado el procedimiento de cobro.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia afirmando que se vulneró el derecho al debido proceso de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en consideración a que en el trámite surtido no fue vinculada a las actuaciones. Alega que el debido proceso implica el acceso igualitario para que los jueces y autoridades judiciales resuelvan los asuntos siguiendo los trámites pertinentes, lo cual en el presente se vio conculcado en la medida en que la demandante no pudo ejercer su derecho de contradicción.

Prosigue, además no existe certeza o e lemento probatorio que permita inferir que la actora omitió para el momento de los hechos realizar algún tipo de descuento con destino al Sistema de Seguridad Social en pensiones o que los hubiera realizado de manera inadecuada, única circunstancia que habilitaría a lo UGPP en un momento determinado para cobrar los aportes adeudados previo el proceso de determinación de la obligación, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Menciona que la UGPP en la resolución acusada excede lo ordenado en el proceso de reliquidación pensional , pues no se advierte que se hubiese impuesto directamente obligación alguna a la actora en la sentencia.-11Expediente: 110013337040-2018-00225-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICAimpuesto directamente obligación alguna a la actora en la sentencia.-11Expediente: 110013337040-2018-00225-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

Resalta que en los actos acusados no se señalan ni se exponen los motivos ni las razones prá cticas o jurídicas de la decisión de cobrarle a la CONTRALORÍA la suma de $1 .875.533, situación que evidentemente coadyuva a la transgresión del de recho al debido proceso por fals a motivación del acto administrativo.

Correlativamente, asegura que los actos están viciados de falta de motivación en la medida en que simplemente dieron un resultado numérico carente de argumentación y justificación que permitiera advertir las razones por las cuales se ordenó el pago, habida cuenta que la demandante desconoció los motivos que llevaron a l cobro de la suma pretendida, situación de indefensión que impidió aportar o pedir pruebas.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante como la demandada, por conducto de sus apoderados judiciales presentaron escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el líbelo demandator io y en la conte stación de la demanda, respectivamente.

De otra parte, se advierte, el Ministerio Público guardó silencio.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S

demanda, respectivamente.

De otra parte, se advierte, el Ministerio Público guardó silencio.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte dem andada contra la se ntencia de 25 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE-12Expediente: 110013337040-2018-00225-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA - que denegó las pretensiones de la demanda.

Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura ac usa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1.

Bajo ese entendimiento, atendiendo a las razones que fundamentaron el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se debe revisar la decisión de primera instancia de cara al procedimiento surtido por la UGPP al expedir el acto que impuso la obligación y de esa manera verificar si se adelantó con vulneración de los derechos de defensa y debido proceso de la CONTRALORÍA, así como también s e deberá examinar si dicho acto fue emitido con falta de motivación al no haber expuesto las razones de hecho y de derecho de la decisión, y al no haber explicado la fórmula de liquidación utilizada para la determinación de la

examinar si dicho acto fue emitido con falta de motivación al no haber expuesto las razones de hecho y de derecho de la decisión, y al no haber explicado la fórmula de liquidación utilizada para la determinación de la suma que pretende ser pagada.

7.1. RÉGIMEN JURÍDICO

El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las

1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-13Expediente: 110013337040-2018-00225-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

contingencias propias de la seguridad social mediante la imposición al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:

ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El

Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.

(…)

<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y compo rta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescribe el artículo 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:

ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímen es del sistema general de

de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímen es del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. <Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente. Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.-14Expediente: 110013337040-2018-00225-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 t ranscribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.

El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos

será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.

El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.

Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la Corte

Constitucional ha recabado:

Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, q ue a su turno conforman un específico grupo socioeconómico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados. Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal2 (Destaca la Sala).

Asimismo, en sentencia C-155 de 2004 dicha Corporación puntualizó:

Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como

Asimismo, en sentencia C-155 de 2004 dicha Corporación puntualizó:

Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la ta rifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de

2 Corte Constitucional. Sentencia C-711 de 2001-15Expediente: 110013337040-2018-00225-01

Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA____________________________________________________________________________________________________

Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (Destaca la Sala)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial expue

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