TA CUN - 110013337040-2018-00236-01-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337040-2018-00236-01-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013337040-2018-00236-01
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Demandado: UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: APORTES PARAFISCALES
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA contra la sentencia de 30 de julio de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante (fol. 2 del expediente), solicita:-2Expediente: 110013337040-2018-00236-01
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________
III. PRETENSIONES
Expediente: 110013337040-2018-00236-01
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________
III. PRETENSIONES
1. DECLARAR la nulidad del artículo noveno de la Resolución No.RDP044812 del 28 de noviembre de 2017, proferida por la UGPP, que ordena el cobro de aportes patronales a la CGR por un valor de $ 59.384.550.
2. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP007703 del 26 de febrero de 2018 , con la cual la UGPP, resolvió el recurso de reposición frente a la decisión de cobro de aportes a la CGR.
3. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. RDP012270 del 9 de abril de 2018 , con la cual la UGPP, confirmó en apelación la decisión relacionada con el cobro de aportes a la CGR.
4. Como consecuencia de lo anterior y a tí tulo de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la UGPP la devolución de lo que se hubiere pagado por concepto de aportes patronales de LUZMILA MAESTRE CUELLO, suma que deberá ser debidamente indexada.
5. ORDENAR el cumplimiento de la sentencia dentro del t érmino de establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6. CONDENAR en costas a la parte demandada.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y se compendian de la siguiente manera (fol. 1 a 1 vto del expediente):
6. CONDENAR en costas a la parte demandada.
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y se compendian de la siguiente manera (fol. 1 a 1 vto del expediente):
1.2.1 Da cuenta que, mediante sentencia de 20 de octubre de 2015, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR ordenó a la Administradora de Pensiones UGPP reliquidar el valor de la mesada pensional de la señora LUZMILA MAESTRE CUELLO con la inclusión de todos los factores salariales , y con el 75% del promedio de lo devengado en el último semestre. Fallo que, afirma, fue confirmado el 28 de abril de 2018 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR.-3Expediente: 110013337040-2018-00236-01
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________
1.2.2. Posteriormente, la UGPP mediante la Resolución nro. RDP044812 de 28 de noviembre de 2017 dio cumplimiento al fallo proferido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en su artículo noveno ordenó el cobro a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de lo adeudado por concepto de aporte patronal en cuantía de $59.384.550.
1.2.3. Dentro del término legal la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión administrativa , los cuales fueron resueltos negativamente por la UGPP por medio de las Resoluciones nro.
REPÚBLICA interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión administrativa , los cuales fueron resueltos negativamente por la UGPP por medio de las Resoluciones nro. RDP007793 de 27 de febrero de 2018 y nro. RDP012270 de 9 de abril de 2018, respectivamente.
IV. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas:
El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fol. 2 a 7 del expediente):
Artículo 48 de la Constitución Política Artículos 22, 23, 24 y 36 de la Ley 100 de 1993 Artículos 74 a 76, 87, 138, 151 a 157 , 161 a 164, y 229 a 231 de la Ley 1437 de 2011 Artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 Artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario-4Expediente: 110013337040-2018-00236-01
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________
2.2. Concepto de violación
El apoderado judicial de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fol. 2 a 6 del expediente):
2.2.1. FALSA MOTIVACIÓN
Aduce que los supuestos de hecho tomados por la UGPP para expedir las resoluciones demandadas son contrarios a la realidad y carecen de fundamento legal toda vez que la sentencia que dicen cumplir ordenó a la demandada reliquidar la pensión de la señora LUZMILA MAESTRE
resoluciones demandadas son contrarios a la realidad y carecen de fundamento legal toda vez que la sentencia que dicen cumplir ordenó a la demandada reliquidar la pensión de la señora LUZMILA MAESTRE CUELLO con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último semestre y en ninguno de sus apartes dispuso el pago de aportes patronales por parte de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA.
De manera que, afirma, no existe una obligación clara, expresa y exigible para la demandante, máxime cuando realizó el pago de los aportes conforme a su deber legal, siendo una carga demasiado onerosa exigirle prever la inclusión de factores reconocidos posteriormente, así como someterla al cumplimiento de una sentencia que se profirió dentro de un proceso en el que no pudo defenderse. Prosigue, no hay vinculación legal o contractual que obligue a la demandante hacerse cargo del pago de aportes por factores extralegales o ingreso base de liquidación reconocido por fuera de lo previsto por el legislador.
Asegura que tampoco existe argumentación o prueba que dem uestre que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en algún momento desconoció su obligación de aportar de conformidad con lo norma do, como tampoco se encuentran requerimientos de la UGPP para obtener el pago de los aportes pensionales presuntamente adeudados.-5Expediente: 110013337040-2018-00236-01
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________
Es así que, asegura, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ha realizado el pago de aportes patronales de la señora
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________
Es así que, asegura, la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ha realizado el pago de aportes patronales de la señora LUZMILA M AESTRE CUELLO conforme con lo previsto por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la interpretación constitucional de la materia; además, agrega, el cobro de aportes patronales por factores extralegales desconoce el precedente constitucion al expuesto desde la sentencia C -168 de 1995, y su desarrollo posterior con las sentencias C-258 de 2013, SU -230 de 2015, SU 395 de 2017 y T -039 de 2018.
Así también, aduce, la Resolución nro. RDP044812 de 28 de noviembre de 2017 adolece de falsa motivaci ón porque no se trata de un acto de ejecución, razón por l a cual cuando la entidad demandada pretende erróneamente hacer ver que se trata del cumplimiento de un fallo, alter a con ello el verdadero alcance de la decisión porque en el proceso no se discutió el pago de aportes por parte de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA o el incumplimiento como empleador y respecto de
la señora LUZMILA MAESTRE CUELLO.
2.2.2. INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍAN FUNDARSE
LOS ACTOS DEMANDADOS
Alega que la decisión adoptada por la UGPP mediante los actos cuestionados desconoce el principio constitucional de sostenibilidad financiera al pretender que se paguen aportes patronales por fuera de la
LOS ACTOS DEMANDADOS
Alega que la decisión adoptada por la UGPP mediante los actos cuestionados desconoce el principio constitucional de sostenibilidad financiera al pretender que se paguen aportes patronales por fuera de la interpretación constitucional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual, precisamente, buscó garantizar este postulado.-6Expediente: 110013337040-2018-00236-01
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________
2.2.3. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO
Expone que la señora LUZMILA MAESTRE CUELLO trabajó en la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA hasta el 26 de septiembre de 1994 y por ello hasta esa fecha se extendió la obligación de la entidad respecto del pago de los aportes, por lo que cualquier omisión existente debió entenderse exigible hasta aquel momento.
Arguye que como las cotizaciones de los afiliados al Sistema Genera l de Seguridad Social constituyen una obligación de carácter parafiscal que tienen una destinación específica, debe darse aplicación al artículo 817 del Estatuto Tributario para definir el término de prescripción de la acción de cobro, que en este caso deb e computarse a partir del 26 de septiembre de 1994, fecha en la que la pensionada se retiró de la entidad y cesó la obligación de hacer los aportes pensionales.
En ese orden de ideas, concluye, para el 23 de enero de 2018, fecha en la que la UGPP notificó a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA el acto combatido, ya había acaecido el fenómeno de la
En ese orden de ideas, concluye, para el 23 de enero de 2018, fecha en la que la UGPP notificó a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA el acto combatido, ya había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, al haber transcurrido más de los cinco (5) años que determina la ley.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponi éndose a todas y a cada una de las-7Expediente: 110013337040-2018-00236-01
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________
peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fol. 46 a 51 del expediente):
Comienza por señalar que la UGPP expidió el acto administrativo atacado en estricto cumplimiento de las decisiones judiciales profe ridas por el Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, de manera que, resalta, su obligación era reconocer la pensión con los factores ordenados y obtener el pago de los no cotizados de conformidad con el deber de c orrelación y la propensión de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
A ese respecto, agrega, en los casos en los cuales no se realizaron dichos
con los factores ordenados y obtener el pago de los no cotizados de conformidad con el deber de c orrelación y la propensión de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
A ese respecto, agrega, en los casos en los cuales no se realizaron dichos aportes durante la vida laboral de la trabajadora a causa del incumplimiento del empleador, el leg islador da la posibilidad de repetir contra el mismo para obtener el pago y así determinar el valor y proceder a hacer el respectivo descuento de la pensión otorgada.
Igualmente, considera que al deber de cotización concurren empleadores y trabajadores, de modo que, si hay reliquidación de pensión por nuevos factores salariales, se causa por igual deuda a cargo de las dos partes de la relación laboral.
Es por lo que, resalta, no es procedente declarar la nulidad del acto administrativo en mención, habida cuenta que no se encuentra prueba alguna de la que se evidenci e algún daño, perjuicio o vulneración de derechos, esto debido a que a la fecha la parte demandante no ha realizado desembolso alguno, además, advierte, de accederse a las pretensiones se estaría ocasionando un grave desequilibrio a las finanzas públicas.
De otro lado, destaca que los actos administrativos expedidos se encuentran amparados por la presunción de legalidad, así que le-8Expediente: 110013337040-2018-00236-01
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________
corresponde a la parte actora la carga de la prueba para desvirtuarla y, a su vez, insiste, los mismos son actos de mero cumplimiento, por cuanto en
Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________
corresponde a la parte actora la carga de la prueba para desvirtuarla y, a su vez, insiste, los mismos son actos de mero cumplimiento, por cuanto en ellos solo se reprodujo el contenido de una sentencia judicial con el fin de darle ejecución material, por ende, cualquier controversia debe atacar el fallo y no el acto administrativo.
Finalmente, propone las excepciones de «INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA», «PRESCRIPCIÓN», «CADUCIDAD» e «INNOMINADA
O GENÉRICA».
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN CUARTA - mediante sentencia de 30 de julio de 2019, denegó las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
(…) PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP; por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotac iones pertinentes en el programa
informático Justicia Siglo XXI.
Aclara que, si bien en la providencia del Juzgado Sexto Administrativo de Valledupar no se vinculó a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA-9Expediente: 110013337040-2018-00236-01
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________
REPÚBLICA y, por tanto. no fue condenada, esto ocurrió porque lo que se discutió en el proceso judicial (2014-042) fue la reliquidación pensional de la señora LUZMILA MAESTRE CUELLO y no el cumplimiento del pago de los aportes patronales al régimen pensional, tema que , destaca, sí es objeto de este proceso de nulidad.
Indica que, aunque la sentencia ordena reliquidar el valor de la mesada pensional incluyendo nuevos factores al IBL y no determinó de manera expresa la obligación en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, esto no impide a la UGPP que pueda y deba adelantar las acciones tendientes a obtener el pago de lo dispuesto en la providencia, máxime cuando en la parte resolutiva del fallo se facultó a la administradora de pensiones a realizar los descuentos correspondientes de aportes no efectuados.
Analiza y valora que la resolución acusada no está viciada de falsa
máxime cuando en la parte resolutiva del fallo se facultó a la administradora de pensiones a realizar los descuentos correspondientes de aportes no efectuados.
Analiza y valora que la resolución acusada no está viciada de falsa motivación comoquiera que se ocupa de dar cumplimiento al fallo judicial y se incluyen nuevos factores respecto de los cuales el empleador y el trabajador no efectuaron las cotizaciones al sistema y por tanto procede el cobro de las cotizaciones pendientes.
Determina que la demandante no logra demostrar que los actos demandados estén viciados con falsa motivación pues la UGPP no se basó en circunstancias que no estuvieran probadas, por el contrario, la decisión se encuentra ajustada a las condiciones fácticas y jurídicas del caso particular, en la medida en que la entidad pensional fue facultada para pretender el cobro de los aportes y esta decisión no qu ebranta el derecho de defensa de la Contraloría.
Razona que las reclamaciones de los aportes pensionales al sistema de seguridad social no están sometidos al fenómeno de la prescripción y-10Expediente: 110013337040-2018-00236-01
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________
podrían solicitarse en cualquier tiempo, lo cual se justifica en la sostenibilidad financiera del Estado.
En cuanto la prescripción de la acción de cobro puntualiza que la obligación de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de cotizar por factores salariales no cancelados durante la vigencia de la relación laboral surgi ó solamente con ocasión de la sentencia de
obligación de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de cotizar por factores salariales no cancelados durante la vigencia de la relación laboral surgi ó solamente con ocasión de la sentencia de reliquidación pensional y la suma que debe cancelar se estableció en la Resolución nro. RDP 044812 de 28 de noviembre de 2017 que se encuentra en discusión ante esta jurisdicción . Por consiguiente, concluye ni siquiera se ha iniciado el procedimiento de cobro.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
El apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , en el cual reitera los argumentos de la demanda e insiste en manifestar que la UGPP no motivó el acto administrativo demandado, sino que simplemente dio un resultado numérico carente de argumentación o justificación que permitiera establecer las razones por las cuales ordena a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA pagar dichos aportes como tampoco se ven las operaciones efectuadas para llegar a ese resultado.
Continúa, la falta de motivación viola la garantía constitucional fundamental del debido proce so y el derecho de defensa porque el administrado desconoce los motivos del acto que llevaron a su expedición.
Destaca también que, la providencia que orden a la reliquidación de la pensión de la señora LUZMILA MAESTRE CUELLO, no constituye un título ejec utivo por cuanto no contiene una obligación clara, expresa y-11Expediente: 110013337040-2018-00236-01
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________
título ejec utivo por cuanto no contiene una obligación clara, expresa y-11Expediente: 110013337040-2018-00236-01
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________
exigible, máxime cuando en ning uno de los apartes de la sentencia se ordena el pago por concepto de aportes pensionales a cargo de la Contraloría, por lo que, insiste, mal podría la UGPP pretende r a través de la Resolución nro. RDP044812 de 28 de noviembre de 2017 hacer extensivos los efectos de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida en su contra, a ese ente de control que no fue parte procesal y no pudo ejercer en debida forma su derecho de defensa.
Reclama que el a quo apoya sus argumentos en una sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, que contenía una posición que fue cambiada por el mismo órgano de cierre de la jurisdicción en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
Por lo anterior, concluye que el acto administrativo demandado: i) es un acto definitivo y no corresponde a un acto de ejecución, por lo tanto, es enjuiciable, ii) no está motivado en lo que refiere a la o rden que da a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , iii) esta falsamente motivado porque da un alcance extensivo a las órdenes de los fallos judiciales que solo vinculan a la UGPP.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
motivado porque da un alcance extensivo a las órdenes de los fallos judiciales que solo vinculan a la UGPP.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (14 de diciembre de 2020) como la UGPP (10 de diciembre de 2020) , por conducto de s us apoderados judiciales presentaron sus escritos de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el líbelo demandatorio y en la contestación de la demanda, respectivamente.-12Expediente: 110013337040-2018-00236-01
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________
De otra parte, se advierte, el Ministerio Público guardó silenc io.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S
Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de julio de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ-SECCIÓN CUARTA - que denegó las pretensiones de la demanda.
Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las
al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1.
Bajo ese entendimien to, atendiendo a las razones que fundamentan el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se debe revisar la decisión de primera instancia de cara al procedimiento surtido por la UGPP al expedir el acto administrativo que impone la obligación materia de debate que permita al tribunal establecer si se expidió respetando el debido proceso que le asistía a l ente de control , así también identificar si está debidamente motivado o, si, por el contrario, no se exponen las razones de hecho y de derecho en las que debe apoyarse la decisión, porque según lo reclamado por la recurrente no se explica la fórmula de liquidación utilizada para la determinación de la suma que pretende se a
1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-13Expediente: 110013337040-2018-00236-01
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________
pagada.
7.1. RÉGIMEN JURÍDICO
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________
pagada.
7.1. RÉGIMEN JURÍDICO
El artículo 48 de la Constitución Política se erige como la norma fundante del Sistema de la Protección Social, la cual determina el carácter público de este servicio, los principios que la rigen y garantiza el amparo de las contingencias propias de la seguridad social mediante la imposici ón al Estado de mantener la sostenibilidad del sistema, así:
ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…)
<Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005. El nuevo t exto es el siguiente:> El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las ley es en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.
En desarrollo del mentado precepto constitucional, la Ley 100 de 1993 en lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de
lo tocante al Sistema General de Pensiones tiene como objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte mediante el reconocimiento de pensiones y prestaciones, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de la población colombiana marginada. En este sentido, la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes y comporta efectuar los aportes previstos en la ley. Así lo prescriben los artículos 17, 18 y 20 de la prenotada ley que a la letra señalan:-14Expediente: 110013337040-2018-00236-01
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________
ARTÍCULO 17. OBLIGATORIEDAD DE LAS COTIZACIONES. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios , deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
<Ver Notas del Editor> La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.
o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.
ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado . Cuando se devenguen mensual mente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios.
Respecto a la naturaleza de los aportes a Seguridad Social, la Corte
Constitucional ha recabado:
«Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados
Constitucional ha recabado:
«Poniendo en un extremo los elementos que anuncian la parafiscalidad, y en el otro los aportes para salud y pensiones, se tiene: 1) los mencionados aportes son de observancia obligatoria para empleadores y empleados, teniendo al efecto el Estado poder coercitivo para garantizar su cumplimiento; 2) dichos aportes afectan, en cuanto sujetos pasivos, a empleados y empleadores, que a su turno conforman un específico grupo socioeconómico; 3) el monto de los citados aportes se revierte en beneficio exclusivo del sector integrado por empleadores y empleados.-15Expediente: 110013337040-2018-00236-01
Demandante: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: UGPP ____________________________________________________________________________________________________
Consecuentemente ha de reconocerse que los aportes a salud y pensiones son de naturaleza parafiscal2» (Destaca la Sala).
Asimismo, en sent
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