TA CUN - 110013337040-2018-00283-01-(27-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337040-2018-00283-01-(27-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Radicación Nro.: 110013337040-2018-00283-01
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO
Demandado: UGPP
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Asunto: APORTES PARAFISCALES
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUAR TApor medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1.1. Pretensiones
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante (fol. 3 del expediente), solicita:-2Expediente: 110013337040-2018-00283-01
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO____________________________________________________________________________________________________
«1. DECLARACIONES Y CONDENAS
Expediente: 110013337040-2018-00283-01
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO____________________________________________________________________________________________________
«1. DECLARACIONES Y CONDENAS
1.1 Declarar la nulidad de las Resoluciones:
1.1.1 RDP 002472 de enero 25 de 2018 , “Por la cual se reliquida una pensión de JUBILACIÓN en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ”, proferida por la UGPP, ARÍCULO NOVENO en cuanto impone al MHCP, la obligación de pagar la suma de “DIECIOCHO MILLONES SESENTA Y U N MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE ($18.061.430.00” por concepto de aporte patronal de la Señora JULIETA OCHOA VALLEJO
CON C.C. 29.804.369.
1.1.2 RDP 014693 del 25 de abril de 2018 “Por lo cual se resuelve un recurso de reposición en c ontra de la res olución RDP 002472 del 25 de enero de 2018 de JULIETA OCHOA VALLEJO” proferida por la UGPP, en cuanto en su ARTÍCULO PRIMERO confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 002472 del 25 de enero de 2018.
1.1.3 RDP 020023 del 30 de mayo de 2018 “ Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 02472 del 25 de enero de 2018” proferida por la UGPP, en
1.1.3 RDP 020023 del 30 de mayo de 2018 “ Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 02472 del 25 de enero de 2018” proferida por la UGPP, en cuanto en su ARTICULO PRIMERO confirma en todas y cada una de sus partes el artículo noveno de la Resolución No. RPD 002472 del 25 de enero de 2018, con la cual queda agotada la vía gubernativa.
1.1.4. Como consecuencia de la anterior declaración de Nulidad y como Restablecimiento del Derecho lesionado al MHCP, se solicita ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE G ESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, abstenerse de efectuar el cobro pretendido al MHCP ordenado en los actos administrativos demandados y que emita un acto administrativo de reliquidación pensional de la Señora JULIETA OCHOA VALLEJO, en donde se permita al MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO conocer los antecedentes que dan origen al mismo, respecto del debido proceso constitucional, de manera que se permita verificar los períodos que se cobran a este Ministerio.-3Expediente: 110013337040-2018-00283-01
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO____________________________________________________________________________________________________
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fl. 1 a 2 del expediente):
1.2.1 La UGPP mediante Resolución RDP 002472 de 25 de octubre de
1.2. Hechos
Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fl. 1 a 2 del expediente):
1.2.1 La UGPP mediante Resolución RDP 002472 de 25 de octubre de 2018 dio cumplimiento al fallo proferido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en su artículo noveno ordenó el cobr o al MINSTERIO DE HACIENDA Y CRÉ DITO PÚBLICO de lo adeudado por concepto de aportes patronales en cuantía de $18.061.430.
1.2.3. Dentro del término legal el MINISTERIO DE HACIENDA interpuso recursos de reposición y en su bsidio de apelación, los cuales fueron resueltos negativamente por medio de la s Resoluciones RDP 014693 de 25 de abril de 2018 y RDP 020023 de 30 de mayo de 2018, respectivamente.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas:
La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 4 del expediente):
Artículo 29, 83 y 209 de la Constitución Política Artículo 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011
2.2. Concepto de violación
La apoderada de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 4 a 5 del expediente):-4Expediente: 110013337040-2018-00283-01
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO____________________________________________________________________________________________________
Expediente: 110013337040-2018-00283-01
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO____________________________________________________________________________________________________
2.2.1. VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN LA
DETERMINACIÓN DE LA OLIGACIÓN IMPUESTA AL MINISTERIO
Aduce que en los actos demandados se impone una obligación de pago al MINISTERIO originaria en una reliquidación pensional ordenada en un fallo judicial, en los cuales se parte de factores y periodos que eran desconocidos para el actor, puesto que no fue parte del proceso del cual provenía.
Asimismo, arguye que la UGPP desconoció el debido proceso al negar el recurso de reposición y en subsidio de apelación y confirmar la resolución de reliquidación , pues omitió la información que soporta los datos contenidos en dichos actos administrativos dificultándole al MINISTERIO confrontar la comparación matemática de los valores que le fueron impuestos.
2.2.2. DESVIACIÓN DEL PODER
Alega que la UGPP antes de emitir los actos administrativos en mención, debió hacer uso del recurso de revisión contemplado en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, conforme a lo dispuesto por el Corte Constitucional en la sentencia SU -427 de 2016, con el fin de obtener la revisión de prestaciones que le fueron reconocidas.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPen oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye,-5Expediente: 110013337040-2018-00283-01
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO____________________________________________________________________________________________________
quien contes ta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 78 a 58 del expediente):
Expone que la UGPP tiene la facultad de realizar el recobro debido a que es un requisito indispensable que permite la sostenibilidad del sistema y la financiación del derecho pensional de la señora J ULIETA OCHOA VALLEJO, en la medida que la obligación de sufragar los aportes se encuentra en cabeza de la entidad demandante.
Asevera que aun cuando la entida d empleadora nunca fue vinculada al proceso de reliquidación pensional, la ley dispone mecanismos que permiten realizar el cobro de los aportes pensionales cuando no se hubiesen realizado en debida forma, conforme a los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A
El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 30 de agosto de 2019, denegó a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTAmediante sentencia de 30 de agosto de 2019, denegó a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control y Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PA RAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.-6Expediente: 110013337040-2018-00283-01
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO____________________________________________________________________________________________________
TERCERO: Ejecutoriada está providencia, liquídese los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívese las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
La señora juez hace hincapié en los artículos 17, 18, 2 0, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 con el fin de determinar si se q uebrantó el debido proceso del demandante por no haber sido vinculado al procedimiento administrativo para la reliquidación de la pensión de vejez
de JULIETA OCHOA VALLEJO.
debido proceso del demandante por no haber sido vinculado al procedimiento administrativo para la reliquidación de la pensión de vejez
de JULIETA OCHOA VALLEJO.
Para el efecto, precisa que la Corte Constitucional en la sentencia T -362 de 2011 dispone que la entidad administradora de seguridad social tiene el deber de cobrar los dineros adeudados por el empleador a través de los mecanismos jurídicos que dispone la ley.
Del mismo modo, destaca que la jurisprudencia de la Consejo de Estado en la cual señala que en materia de ap ortes parafiscales en pensiones son las entidades administradoras las que deb en requerir al empleador para que realice el pago oportuno de los aportes por con cepto de seguridad social, por lo que la UGPP está facultada para realizar en debida forma la liquidación de la pensión, proceder a su reconocimiento y atender el pago de las cuantificaciones pensionales que efectúen.
Aunado a lo expuesto, advierte que si bien el empleador cumplió con la obligación de efectuar los aportes señalados en las disposiciones legales, también lo es que en caso de una reliquidación pensional por la in clusión de bonificaciones especiales, el empleador asume el porcentaje a su cargo por concepto de cotización de acuerdo al artículo 22 de la Ley 100 de 1993, situación en la cual el fondo administrador puede adelantar las acciones de cobro correspondientes.-7Expediente: 110013337040-2018-00283-01
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO____________________________________________________________________________________________________
En ese sentido, estima el a quo que independientemente de que el MINISTERIO DE HACIENDA no fuera vinculado al proceso de
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO____________________________________________________________________________________________________
En ese sentido, estima el a quo que independientemente de que el MINISTERIO DE HACIENDA no fuera vinculado al proceso de reliquidación pensional, la UGPP está facultada para ejercer el cobro de los aportes al sistema de pensión que no se efectuaron durante la relación laboral de la señora JULIETA OCHOA VALLEJO.
Frente a la vulneración del debido proceso acerca de la omisión de la fórmula que se tuvo en cuenta para la reliquidación pensional de la señora JULIETA OCHOA VALLEJO , la juez considera que resulta alejada de la realidad , puesto que la UGPP fue clara con sus argumentos y metodología para hacer el cálculo del monto de la obligación que se le impuso y, por el contrario, el MINISTERIO no se opuso a la conjetura de los mismos, por lo cual, estima la juez que no hubo desatención al debido proceso por la parte demandada.
Finalmente, evidencia que los actos cuestionados no fueron expedidos con desviación del poder, puesto que la UGPP tiene la facultad para lograr los recaudos propios del sistema pensional como se mencionó previamente, además, precisa que aunque la Corte Constitucional legitima a la entidad demandada para acudir al recurso de revisión, no lo constituye un mandato imperativo sino una posibilidad jurídica, razón por la cual, la UGPP no está omitiendo las ordenes de la Corte.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada de la parte deman dante interpone recurso de apelación
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N
La apoderada de la parte deman dante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando, principalmente, los argumentos esbozados en la demanda. Añade que en la motivación de los actos administrativos hubo omisión en la determinación de los valores a-8Expediente: 110013337040-2018-00283-01
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO____________________________________________________________________________________________________
cobrar, puesto que dicha motivación debe estar en la resolución de reliquidación y no en las resoluciones que resolvieron los recursos interpuestos, toda vez que aquellos recursos no tienen la función de cimentar el acto principal, por lo tanto, se configura la causal de nulidad por su expedición irregular.
Además, sostiene que la UGPP no explicó de manera suficiente el valor que se pretende cobrar, ni le dio la oportunidad al demandante de involucrarse en el procedimiento de determinación.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N
Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante por conducto de su apoderad a judicial presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el líbelo demandatorio. A su turno, la UGPP también alega con los mismos planteamientos de su escrito de contestación a la demanda. De otra parte, se advierte que el Ministerio Público guardó silencio.
demandatorio. A su turno, la UGPP también alega con los mismos planteamientos de su escrito de contestación a la demanda. De otra parte, se advierte que el Ministerio Público guardó silencio.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S
Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUA RTAque negó las pretensiones de la demanda.-9Expediente: 110013337040-2018-00283-01
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO____________________________________________________________________________________________________
Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1.
En esas condiciones, es pertinente señalar que el reproche del demandante básicamente se afinca en que no avala que la UGPP haya explicado la fórmula y los elementos a partir de los cuales dedujo la suma que se cobra con ocasión de los recursos interpuestos, comoquiera que en su sentir ello debió haberse puesto en conocimiento desde el acto primigenio, por lo tanto, se configura la causal de nulidad por expedición irregular toda vez que ese actuar vulneró su derecho al debido proceso .
su sentir ello debió haberse puesto en conocimiento desde el acto primigenio, por lo tanto, se configura la causal de nulidad por expedición irregular toda vez que ese actuar vulneró su derecho al debido proceso . Además, sostiene que la UGPP no explicó de manera suficiente el valor que se pretende cobrar, ni le dio la oportunida d al actor de involucrarse en el procedimiento de determinación.
Teniendo en cuenta lo antedicho , las inconformidades susceptibles de estudio en esta oportunidad se ciñen a analizar si los actos demandados fueron expedidos respetando la ritualidad exigida para su creación en cuanto a su trámite y motivación, es decir, si las resoluciones se encuentran debidamente sustentadas, permitiéndosele a la entidad demandante ejercer el derecho de defensa y contradicción en todas las etapas del procedimiento administrativo aplicable.
1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-10Expediente: 110013337040-2018-00283-01
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO____________________________________________________________________________________________________
7.1. EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO POR FALTA DE
MOTIVACIÓN Y VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
El juzgado de primera instancia considera que en los actos cuestionados
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7.1. EXPEDICIÓN IRREGULAR DEL ACTO POR FALTA DE
MOTIVACIÓN Y VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
El juzgado de primera instancia considera que en los actos cuestionados la UGPP expuso los motivos y las razones fácticas y jurídicas de la decisión de cobrarle al actor la suma $ 18.061.430, debido a que usó la fórmula que expidió el mismo MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO para realizar la reliquidación de los aportes en cuestión y sin embargo no manifestó ninguna objeción al respecto en sede administrativa, situación que no conllevó a la transgresión de debido proceso de la parte actora.
En relación con la falta de motivación, el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 prescribe:
ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada.
(…)
Acerca de la falta de motivación de los actos administrativos y su relación con el debido proceso, se pone de presente que el inciso primero del artículo 29 de la Carta Constitucional señala que el debido proceso debe ser amparado en cualquier ti po de actuación administrativa. Respecto de este precepto supra legal, el Consejo de Estado 2 ha señalado que la falta de motivación en los actos administrativos es violatoria del debido proceso, por cuanto:
Conforme a la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado, entre otras normas integrantes del
que la falta de motivación en los actos administrativos es violatoria del debido proceso, por cuanto:
Conforme a la jurisprudencia en vigor de la Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado, entre otras normas integrantes del bloque de constitucionalidad, en el artículo 29 de la Carta, comprende los siguientes derechos:
(…)
2 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. C.P.: Gabriel Valbuena Hernández, Sentencia del 05 de julio de 2018. Rad.: 110010325000201000064 00 (0685-2010)-11Expediente: 110013337040-2018-00283-01
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO____________________________________________________________________________________________________
(iv) Derecho a que las actuaciones se efectúen con base exclusivamente en normas jurídicas, y con respeto de los principios, valores y bien es jurídicos constitucionales y legales pertinentes, incluido el de prevalencia del derecho sustancial, y dentro de un término razonable.
Este último aspecto implica que la falta de motivación es violatoria del derecho al debido proceso, como lo estableci ó la Corte Constitucional en un fallo de 2005, basado en la Sentencia SU 250 de 1998, entre otras, y que constituye precedente aplicable al caso sub examine:
(…)
La motivación de los actos administrativos es una carga que el derecho constitucional y administrativo contemporáneo impone a la administración, según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido. Así, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela
según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido. Así, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un límite a la discrecionalidad de la administración.
En este orden de ideas, los motivos del acto administrativo, comúnmente llamados "considerandos", deberán dar cuenta de las razones de hecho, precisamente circunstanciadas, y de derecho, que sustenten de manera suficiente la adopción de determinada decisión por parte de la administración pública, así como el razonamiento causal entre las razones expuestas y la decisión adoptada.
(…)
Así las cosas, salvo excepciones previstas en el ordenamiento, un acto administrativo sin motivación alguna o con una motivación manifiestamente insuficiente, carece de validez constitucional y legal, al no expresar las causas tácticas y jurídicas que determinan su adopción . (Subrayado de la Sala)
Tratándose de la falta de motivación de los actos administrativos como causal de nulidad por expedición irregular, el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente:
Por su parte, en cuanto a la falta o ausencia de motivación, la Sección Cuarta ha señalado lo siguiente: "La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos e n que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la
calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos e n que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos. En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste, al menos en forma-12Expediente: 110013337040-2018-00283-01
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO____________________________________________________________________________________________________
sumaria, en el texto del acto administrativo, se es tá condicionando la forma del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, so configura la nulidad del acto administrativo. En efecto, la expresió n de los motivos por los cuales se profiere un acto administrativo de carácter particular y concreto es indispensable, pues es a partir de los mismos que el administrado puede controvertir aquellos aspectos de hecho y de derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión , pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción”3.
derecho que considera no pueden ser el soporte de la decisión , pero cuando se prescinde de la motivación se impide que el particular afectado con la decisión pueda ejercitar cabalmente su derecho de defensa y contradicción”3.
La motivación se erige como la causa o razón por la cual se expi de una actuación administrativa, es decir, constituye la manifestación de voluntad de la Administración y por tanto debe ser clara, cierta, objetiva, puntual, suficiente y determinar su contenido y alcance. En ese sentido, la manifestación de los motivo s es necesaria e indispensable en la formación del acto porque le permite al administrado controvertir aquellos aspectos que considera no pueden ser sustento de la decisión y de esta forma ejercitar su derech o de contradicción y de defensa, los cuales se transgreden cuando un acto se expide de manera irregular con falta de motivación.
A su turno, la Corte Constitucional, 4 sobre los fundamentos constitucionales de la motivación de los actos administrativos, recaba:
La sentencia SU -917 recog ió los preceptos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación5 al identificar los elementos constitucionales que sostienen el deber de motivar los actos administrativos. En síntesis se relacionan los siguientes:
- Cláusula de Estado de Derecho. Este concepto se encuentra fijado en el artículo 1° de la Carta6 y encierra el principio de
3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 26 de julio de 2017. C.P. Milton Chaves García.
Radicado: 22326. Actor: Camilo Alberto Riaño. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-204 de 2012.
3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 26 de julio de 2017. C.P. Milton Chaves García.
Radicado: 22326. Actor: Camilo Alberto Riaño. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-204 de 2012.
5Ver sentencias: SU-250 de 1998, C-038 de 1996, C-054 de 1996, C-368 de 1999, C-371 de 1999, C599 de 2000, C-646 de 2000, C-734 de 2000, C-292 de 2001, C-392 de 2001 y C-1142 de 2001. 6 ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriale s, democrática, participativa y-13Expediente: 110013337040-2018-00283-01
Demandante: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO____________________________________________________________________________________________________
legalidad de las actuaciones de los entes públicos, eliminando así la arbitrariedad en sus actuaciones. Una de las formas en las que se materializa es en la obligación d e motivar lo actos administrativos toda vez que ésta es la forma en la que se verifica la sujeción de la administración al imperio de la ley.
- Debido proceso. Igualmente, el artículo 297 superior plantea como presupuesto para hacer efectivo el derecho de contradicción y de defensa, que los administrados tengan argumentos que puedan ser controvertidos cuando no están de acuerdo con las actuaciones de las autoridades. De esta forma, cuando en el acto no se expresan las razones que han dado sustento a la decis ión, el particular se encuentra en un estado de indefinición derivado de la imposibilidad de
de acuerdo con las actuaciones de las autoridades. De esta forma, cuando en el acto no se expresan las razones que han dado sustento a la decis ión, el particular se encuentra en un estado de indefinición derivado de la imposibilidad de expresar los motivos por los que disiente de la decisión tomada, vulnerando así su derecho a controvertir la actuación con la que no está de acuerdo.
- Principio Democrático. En virtud de los artículos 1°, 123 8 y 2099 de la Constitución, el deber de motivar los actos administrativos materializa la obligación que tienen las autoridades de rendir cuentas a los administrados acerca de sus actuaciones.
- Principio de P ublicidad. El artículo 209 de la Carta establece que la función administrativa se deberá desarrollar
pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. 7 ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de a ctuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que
asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenat oria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 8 ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Esta do y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio.
9 ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, efica
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