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TA CUN - 110013337040-2018-00294-01-(14-12-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337040-2018-00294-01-(14-12-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación Nro.: 110013335040-2018-00294-01

Accionante: AMIRA ISABEL OLIER OLIVER

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCY

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

Acción: IMPUGNACIÓN DE TUTELA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora AMIRA ISABEL OLIER OLIVER a través de apoderado judicial contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2018 por el JUZGADO CUARENTA

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN CUARTA-, mediante el cual se dispuso: «PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela, interpuesta por la señora AMIRA OLIER OLIVER en contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL conforme a la pare(sic) motiva de la sentencia. (…)»

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera: (fols. 4 a 14 del cuaderno principal):-2-

(…)»

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente manera: (fols. 4 a 14 del cuaderno principal):-2Expediente: 110013337040-2018-00294-01

Accionante: AMIRA ISABEL OLIER OLIVER _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.1. Comienza por señalar, que participó y superó todas las etapas del concurso de méritos dentro de la Convocatoria nro. 428 de 2016 realizada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-, para el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17 del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, quedando en el primer puesto de la lista de elegibles de conformidad con la Resolución nro. 20182110121125 de 17 de agosto de 2018. 1.1.2. Destaca, que la Resolución nro. 20182110121125 de 17 de agosto de 2018 se encuentra en firme desde el 27 de agosto de 2018, y la cual fue comunicada a los interesados a través del link

http://gestion.cnsc.gov.co/BNLElegiblesListas/faces/consultaWebLE.xhtml del BANCO NACIONAL DE LISTA DE ELEGIBLES-BNLE-, así como también, con la OPEC nro. 15657 de la Convocatoria nro. 428 de 2016 del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. 1.1.3. Aclara, que la lista de elegibles OPEC 15657 tiene una vigencia de 2

también, con la OPEC nro. 15657 de la Convocatoria nro. 428 de 2016 del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL. 1.1.3. Aclara, que la lista de elegibles OPEC 15657 tiene una vigencia de 2 años, es decir, hasta el 26 de agosto de 2020 como lo establece el numeral 4° del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, situación que hace procedente la presente acción ante el corto tiempo de vigencia, de conformidad por lo establecido por la CORTE CONSTITUCIONAL. 1.1.4. Resalta, que tiene un derecho adquirido al conformar la lista de elegibles para el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17 del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y no, asevera, una mera expectativa. 1.1.5. Precisa, que el 10 de septiembre de 2018 venció el término para que el MINISTERIO SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL realizara el nombramiento y posesión en periodo de prueba para el cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17, de conformidad con el artículo 9° del Acuerdo 562 de 2016 de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-.-3Expediente: 110013337040-2018-00294-01

Accionante: AMIRA ISABEL OLIER OLIVER _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.6. Refiere, que mediante providencia de 23 de agosto de 2018 dentro del proceso de nulidad simple nro. 110010325000-2017-00326-00 que cursa en la

_______________________________________________________________________________________________________ 1.1.6. Refiere, que mediante providencia de 23 de agosto de 2018 dentro del proceso de nulidad simple nro. 110010325000-2017-00326-00 que cursa en la SECCIÓN SEGUNDA del CONSEJO DE ESTADO se ordenó suspender de manera provisional a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSClas actuaciones administrativas que se encuentra adelantando dentro de la Convocatoria nro. 428 de 2016, lo cual, considera, solo tiene efectos para actuaciones futuras de la entidad demandada más no las adelantadas antes de la notificación de dicho auto. 1.1.7. Destaca, que la MINISTERIO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL no presentó solicitud de exclusión de la lista de elegibles efectuada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CIVIL-, por lo que arguye, dicho acto se encuentra ejecutoriado desde el 27 de agosto de 2018 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8° del Acuerdo 562 de 2016. 1.1.8. Manifiesta, que mediante proveído de 6 de septiembre de 2018 dentro del proceso de nulidad simple nro. 110010325000-2017-00326-00 que cursa en la SECCIÓN SEGUNDA del CONSEJO DE ESTADO, resolvió la solicitud de aclaración contra el auto de 23 de agosto del que cursa, en la que indica que la suspensión se refiere a las actuaciones que este adelantando la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCen el Concurso nro. 428 de 2016 frente al MINISTERIO DEL TRABAJO, por cuanto, indica, solo hace

NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCen el Concurso nro. 428 de 2016 frente al MINISTERIO DEL TRABAJO, por cuanto, indica, solo hace referencia a aquellas listas sobre las cuales no hay firmeza y demás actuaciones que la Comisión debía adelantar. 1.1.9. Menciona, que la decisión del CONSEJO DE ESTADO frente a la suspensión de la convocatoria nro. 428 de 2016, hace referencia a que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCdebe suspender las listas de elegibles que no quedaron en firme después de proferirse el auto de 23 de agosto de 2018 por el alto Tribunal, al considerar que sus efectos no son retroactivos.-4Expediente: 110013337040-2018-00294-01

Accionante: AMIRA ISABEL OLIER OLIVER _______________________________________________________________________________________________________ 1.1.10. Expresa, que el 11 de septiembre de 2018 la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCexpidió criterio unificado en el cual reitera el derecho consolidado y subjetivo que tiene el ciudadano una vez esté en firme la lista de elegibles a ser nombrados en estricto orden y en periodo de prueba. 1.1.11. Menciona, que el acceso a la función pública es un derecho fundamental como lo consagra el numeral 7° del artículo 40 de la Constitución Política, el cual, considera, es de inmediata aplicación como lo establece el artículo 85 del Estatuto Superior. 1.1.12. Por último, solicita se ampare los derechos fundamentales

derecho fundamental como lo consagra el numeral 7° del artículo 40 de la Constitución Política, el cual, considera, es de inmediata aplicación como lo establece el artículo 85 del Estatuto Superior. 1.1.12. Por último, solicita se ampare los derechos fundamentales al acceso a la carrera administrativa por meritocracia, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la confianza legítima, así como también, reclama, se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL realice las actuaciones pertinentes para su respectivo nombramiento y posesión en periodo de prueba al cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17 de conformidad la Resolución nro. 20182110121125 de 17 de agosto de

2018. 1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA 1.2.1. Mediante auto de 18 de octubre de 2018, el JUZGADO CUARENTA

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.- SECCIÓN CUARTAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora AMIRA ISABEL OLIER OLIVER contra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCy ordenó notificarlas, para que en el término de dos (2) días se pronunciaran al respecto y allegarán un informe sobre los hechos expresados en el escrito de tutela (fol. 243 del cuaderno principal).-5Expediente: 110013337040-2018-00294-01

Accionante: AMIRA ISABEL OLIER OLIVER _______________________________________________________________________________________________________

en el escrito de tutela (fol. 243 del cuaderno principal).-5Expediente: 110013337040-2018-00294-01

Accionante: AMIRA ISABEL OLIER OLIVER _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.1.1. En cumplimiento de lo anterior, mediante memorial de 23 de octubre de 2018, la apoderada judicial de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC-, doctora ANA MARÍA LEÓN VALENCIA, allegó el informe solicitado en los siguientes términos (fols. 286 a 290 vuelto del cuaderno principal): 1.2.1.2. Señala, que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSCen uso de sus competencias constitucionales y legales procedió a adelantar el concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas de dieciocho (18) entidades del orden nacional, proceso que denominó «Convocatoria No 428 de 2016-Grupo de Entidades del Orden Nacional». 1.2.1.3. Indica, que el Acuerdo nro. 20161000001296 de 29 de julio de 2016 modificado por los Acuerdos nros. 20171000000086 y 20171000000096 de 1° y 14 de junio de 2017, respectivamente, mediante los cuales se convocó para proveer por concurso de méritos las vacantes de 18 entidades del Orden Nacional, precisa, es la norma que controla y autovincula el concurso de méritos denominado Convocatoria 428 de 2016.

Nacional, precisa, es la norma que controla y autovincula el concurso de méritos denominado Convocatoria 428 de 2016. 1.2.1.4. Arguye, que las pretensiones de la señora OLIER OLIVER se centran en debatir el proceder del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL frente a la firmeza de la lista de elegibles de la Convocatoria nro. 428 de 2016. Así mismo, describe el procedimiento establecido para la mencionada convocatoria, concretamente la conformación de las listas de elegibles, según el artículo 51 del Acuerdo 20161000001296 de 29 de julio de

2016. Del mismo modo, cita el artículo 53 de la misma resolución que prevé que la firmeza de las listas de elegibles se producirá cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación en SIMO. 1.2.1.5. Menciona, que una vez r evisado el aplicativo SIMO se estableció que la accionante se inscribió en la Convocatoria nro. 428 de 2016 para el empleo identificado OPEC 15657, denominado Profesional Especializado, Código-6Expediente: 110013337040-2018-00294-01

Accionante: AMIRA ISABEL OLIER OLIVER _______________________________________________________________________________________________________ 2028, Grado 17 del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL ocupando el puesto número uno (1) de la lista de elegibles, la cual, afirma, fue publicada el 18 de agosto de 2018 y cobró firmeza el 27 de agosto de la presente anualidad.

ocupando el puesto número uno (1) de la lista de elegibles, la cual, afirma, fue publicada el 18 de agosto de 2018 y cobró firmeza el 27 de agosto de la presente anualidad. 1.2.1.6. Expone, que la tutelante cuestiona el actuar del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL con relación a la firmeza de la lista de elegibles al presentarse una suspensión de la convocatoria decretada por el CONSEJO DE ESTADO mediante proveído de 23 de agosto de 2018, aclarado mediante auto de 6 de septiembre del que cursa, en el sentido de que la medida cautelar de suspensión provisional hace referencia solo al MINISTERIO DEL TRABAJO, por lo que, precisa, las demás entidades que hacen parte de la convocatoria no fueron suspendidas. 1.2.1.7. Destaca, que las listas de elegibles publicadas el 27 de agosto de 2018 cobraron firmeza cumpliendo con lo establecido para la convocatoria, toda vez que, la medida cautelar decretada por el CONSEJO DE ESTADO no incluía al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL . Aunado a lo anterior, menciona que el artículo 2.2.6.21 del Decreto 1083 de 2015 y el criterio unificado de 11 de septiembre de 2018 de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCson acordes con la reiterada jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO en el sentido de que una vez en firme la lista de elegibles esta es inquebrantable y surge para el concursante un derecho adquirido para quien ocupa un lugar de elegibilidad dentro de un

CONSEJO DE ESTADO en el sentido de que una vez en firme la lista de elegibles esta es inquebrantable y surge para el concursante un derecho adquirido para quien ocupa un lugar de elegibilidad dentro de un concurso de méritos, así como también, el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual participó. 1.2.1.8. Expresa, que de conformidad con las aclaraciones realizadas por la SECCIÓN SEGUNDA del CONSEJO DE ESTADO frente a la suspensión provisional de la Convocatoria 428 de 2016, precisa, que dicha suspensión hace referencia a las actuaciones desplegadas por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCdentro del proceso de selección y no al-7Expediente: 110013337040-2018-00294-01

Accionante: AMIRA ISABEL OLIER OLIVER _______________________________________________________________________________________________________ derecho de los elegibles a ser nombrados en periodo de prueba por las Entidades como consecuencia de la firmeza de la lista de elegibles. 1.2.1.9. Sustenta, que frente a las listas que ya cobraron firmeza las entidades nominadoras deben continuar con el respectivo trámite, por cuanto, precisa, la medida cautelar dictada por el CONSEJO DE ESTADO solo afecta aquellas listas de elegibles que aún no han cobrado firmeza. 1.2.1.10. Por último manifiesta, que las pretensiones de la demandante ante la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL-CNSCno surten efecto, dado que ha cumplido a cabalidad con las reglas del concurso, así como

COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL-CNSCno surten efecto, dado que ha cumplido a cabalidad con las reglas del concurso, así como también, la firmeza de las listas de las entidades nacionales y, agrega, que los procesos posteriores como nombramientos en periodo de prueba únicamente conciernen a las instituciones nacionales involucradas en el proceso. Seguidamente, reconoce el derecho cierto y adquirido que le asiste a la señora AMIRA ISABEL OLIER OLIVER a ser nombrada y posesionada en el empleo por el cual participó. 1.2.2. Por su parte, mediante correo electrónico de 22 de octubre de 2018, la DIRECTORA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, doctora NOHORA TERESA VILLABONA, allegó el informe solicitado en los siguientes términos (fols. 257 a 263 vuelto del cuaderno principal): 1.2.2.1. Comienza por señalar, que el 16 de agosto de 2018 la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCcomunicó al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL la lista de elegibles como resultado de la Convocatoria 428 de 2016, por lo que, precisó, desde el 21 hasta el 27 de agosto del que cursa, se podría verificar los documentos de los aspirantes en posición de elegibilidad, de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005.

1.2.2.2. Resalta, que la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO

agosto del que cursa, se podría verificar los documentos de los aspirantes en posición de elegibilidad, de conformidad con el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005. 1.2.2.2. Resalta, que la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO mediante auto interlocutorio 0-261-2018 de 23 de agosto de 2018 notificado-8Expediente: 110013337040-2018-00294-01

Accionante: AMIRA ISABEL OLIER OLIVER _______________________________________________________________________________________________________ por estado el 27 de agosto del presente año, fecha en la cual, afirma, venció los 5 días que tenía la Comisión de Personal del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL para solicitar la exclusión o no de las personas que conforman la lista de elegibles contemplada en la Resolución nro. 20182110112805 de 16 de agosto del que cursa. 1.2.2.3. Expresa, que desde el 28 de agosto de 2018 no es posible hacer consultas a través del aplicativo SIMO, razón por la cual, indica, el término que por Ley tiene el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL para verificar los documentos de los aspirantes en posición de elegibilidad, fueron vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC-. 1.2.2.4. Menciona, que el 28 de agosto de 2018 la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCcomunicó la firmeza de 211 listas de elegibles a partir de 27 de agosto de 2018, lo cual, indica, coincide con el último día hábil que tenía la Comisión de Personal del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL para pronunciarse sobre la exclusión o no de quienes

a partir de 27 de agosto de 2018, lo cual, indica, coincide con el último día hábil que tenía la Comisión de Personal del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL para pronunciarse sobre la exclusión o no de quienes conforma dichas listas, razón por la cual, afirma, configura una violación al debido proceso. 1.2.2.5. Expone, que en cumplimiento al auto de 23 de agosto de 2018 proferido por el CONSEJO DE ESTADO, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCindicó que para los 17 empleos publicados el 22 de agosto del presente año, quedarían suspendidas en virtud del mencionado auto. 1.2.2.6. Anota, que el 6 de septiembre de 2018 la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO mediante proveído nro. 0-283-2018 notificado por estado el 10 de septiembre del que cursa, ordenó a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCsuspender de manera provisional las actuaciones administrativas con ocasión del concurso de méritos, entre los cuales, precisa, se encuentra el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.-9Expediente: 110013337040-2018-00294-01

Accionante: AMIRA ISABEL OLIER OLIVER _______________________________________________________________________________________________________ 1.2.2.7. Enfatiza, que el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL no puede ejecutar los actos administrativos o hacer uso de las listas de elegibles, teniendo en cuenta las diferentes demandas de nulidad que se encuentran en trámite ante el CONSEJO DE ESTADO las cuales versan sobre

SOCIAL no puede ejecutar los actos administrativos o hacer uso de las listas de elegibles, teniendo en cuenta las diferentes demandas de nulidad que se encuentran en trámite ante el CONSEJO DE ESTADO las cuales versan sobre la legalidad de la Convocatoria 428 de 2016, hasta tanto de profiera se profiera sentencia. 1.2.2.9. Por último, solicita se declare la improcedencia de la Acción de Tutela pues no es viable jurídicamente para el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL hacer uso de la lista de elegibles o expedir actos administrativos hasta tanto el CONSEJO DE ESTADO se pronuncie definitivamente sobre la legalidad de la Convocatoria 428 de 2016.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela y su procedencia, negó el amparo a los derechos fundamentales a la cerrera administrativa por meritocracia, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la confianza legítima deprecados por la señora AMIRA ISABEL OLIER OLIVER al considerar que: (i) El juez de tutela no puede invadir orbitas exclusivas del juez natural, en este caso, precisa, del CONSEJO DE ESTADO y dejar sin efectos la medida de suspensión provisional de los acuerdos mencionados, situación que, en su concepto, dichos acuerdos se suspendieron de manera general sin hacer excepción alguna para aquellas personas que solo estaban pendientes del

concepto, dichos acuerdos se suspendieron de manera general sin hacer excepción alguna para aquellas personas que solo estaban pendientes del nombramiento en periodo de prueba y; (ii) Expresa, que las actuaciones administrativas realizadas dentro del concurso de méritos no puede surtir efectos hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelva de fondo la legalidad del concurso (fols. 292 a 303 vuelto del cuaderno principal).-10Expediente: 110013337040-2018-00294-01

Accionante: AMIRA ISABEL OLIER OLIVER _______________________________________________________________________________________________________

III. I M P U G N A C I Ó N La señora AMIRA ISABEL OLIER OLIVER a través de apoderado judicial mediante escrito de 2 de noviembre de 2018 impugnó el fallo de primera instancia, por cuanto consideró que el a quo evadió su competencia funcional de juez constitucional al resolver la Acción de Tutela bajo un análisis de legalidad formal, omitiendo la ponderación de los principios constitucionales.

En consecuencia, solicita se revoque el fallo proferido por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITOSECCIÓN CUARTAy en su lugar, se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL su nombramiento y posesión en periodo de prueba al cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17 (fols. 332 a 362 del cuaderno principal).

IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo

cargo de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17 (fols. 332 a 362 del cuaderno principal).

IV. C O N S I D E R A C I O N E S La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá-11Expediente: 110013337040-2018-00294-01

Accionante: AMIRA ISABEL OLIER OLIVER _______________________________________________________________________________________________________ utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 4.1. CASO CONCRETO En el sub examine, es claro para Sala que la señora AMIRA ISABEL OLIER

utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud. 4.1. CASO CONCRETO En el sub examine, es claro para Sala que la señora AMIRA ISABEL OLIER OLIVER considera que se le han violado los derechos al acceso a la carrera administrativa por méritos, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al debido proceso y a la confianza legítima. En este sentido, solicita se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL realice las actuaciones pertinentes para el nombramiento y posesión en periodo de prueba de la señora OLIER OLIVER en el cargo de carrera administrativa de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17, identificado con el código OPEC-15657 de a acuerdo a la lista de elegibles conformada mediante la Resolución nro. 20182110121125 de 17 de agosto de 2018, la cual, según la tutelante, se encuentra en firme. A su vez, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL solicitó denegar las pretensiones de la demanda de tutela, en atención a que la Convocatoria 428 de 2016, se encuentra suspendida en virtud de una medida cautelar decretada por el CONSEJO DE ESTADO dentro de un proceso de nulidad simple que se adelanta en esa Corporación. De otro lado, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSCreitera, en cuanto a que una vez en firme la lista de elegibles, esta es inmodificable y surge para el concursante que ocupa el lugar de elegibilidad

reitera, en cuanto a que una vez en firme la lista de elegibles, esta es inmodificable y surge para el concursante que ocupa el lugar de elegibilidad dentro de un concurso de méritos el derecho a ser nombrado en el cargo para el cual participó. De la misma forma, la Juez de primera instancia decidió negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por la tutelante, al considerar, que el juez de tutela no puede invadir orbitas exclusivas del juez natural, en este caso, precisa, del CONSEJO DE ESTADO y dejar sin efectos la medida de-12Expediente: 110013337040-2018-00294-01

Accionante: AMIRA ISABEL OLIER OLIVER _______________________________________________________________________________________________________ suspensión provisional de los acuerdos mencionados, situación que, en su concepto, dichos acuerdos se suspendieron de manera general sin hacer excepción alguna para aquellas personas que solo estaban pendientes del nombramiento en periodo de prueba Así mismo, expresa, que las actuaciones administrativas realizadas dentro del concurso de méritos no puede surtir efectos hasta tanto la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelva de fondo la legalidad del concurso denominado Convocatoria 428 de 2016.

Puestas en este estadio las cosas, el problema jurídico se centra en determinar si las demandadas le han desconocido los derechos fundamentales a la señora AMIRA ISABEL OLIER OLIVER al no realizar el nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo de carrera de Profesional Especializado,

si las demandadas le han desconocido los derechos fundamentales a la señora AMIRA ISABEL OLIER OLIVER al no realizar el nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo de carrera de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 17 identificado con el código OPEC-15657 en el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, conforme a la lista de elegibles conformada en la Resolución nro. 20182110121125 de 17 de agosto de 2018. De lo anterior, cabe precisar que dada la brevedad de la vigencia de los concursos de méritos, la inmediatez en la aplicación de sus resultados y la preclusión de las etapas respectivas, resulta procedente la Acción de Tutela, según el precedente jurisprudencial: «En este sentido, en lo que hace referencia a los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, en numerosos pronunciamientos la Corte ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela, a pesar de la presencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto esta última no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a los cargos públicos1». Ahora bien, con relación al debido proceso en el concurso de méritos el Consejo de Estado ha sostenido: 1 Sentencia T-313 de 2006 de la Corte Constitucional.-13Expediente: 110013337040-2018-00294-01

Accionante: AMIRA ISABEL OLIER OLIVER _______________________________________________________________________________________________________

Consejo de Estado ha sostenido: 1 Sentencia T-313 de 2006 de la Corte Constitucional.-13Expediente: 110013337040-2018-00294-01

Accionante: AMIRA ISABEL OLIER OLIVER _______________________________________________________________________________________________________ «El concurso de méritos ha sido considerado el instrumento más idóneo y eficaz, para determinar las aptitudes de los aspirantes a un cargo2. Además de los principios que lo inspiran, entre ellos, el mérito, la igualdad en el ingreso, la publicidad y la transparencia, la ejecución de sus reglas debe someterse al estricto cumplimiento del debido proceso 3 y respetar todas y cada una de las garantías que rodean el proceso de selección[…].

De este modo, frente a la vulneración del debido proceso administrativo, entendido como «la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley» 4, debe el juez de tutela ordenar las medidas que sean pertinentes para restablecer el derecho conculcado5». En relación con la procedencia excepcional de la Acción de Tutela para debatir asuntos en los que se controvierten concursos de méritos , el CONSEJO DE ESTADO ha sostenido: «De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del

En relación con la procedencia excepcional de la Acción de Tutela para debatir asuntos en los que se controvierten concursos de méritos , el CONSEJO DE ESTADO ha sostenido: «De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ese mecanismo alterno, según reiterada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela no procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales. Las decisiones que se dictan en el trámite de un concurso de méritos para la provisión de empleos, generalmente constituyen actos de trámite, contra los cuales no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas. Por lo tanto, en el evento de que se presente en desarrollo del concurso la flagrante violación de un derecho fundamental, la acción de tutela para el afectado resulta procedente ante la carencia de medios de defensa judicial para lograr la continuidad en el concurso. Así lo aceptó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en anterior ocasión y lo ha reiterado la Sala de esta Sección. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-1110 de 2003.3 Estipula el artículo 29 de la Constitución Política: El debido proceso se a

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