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TA CUN - 110013337040-2019-00081-01-(29-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013337040-2019-00081-01-(29-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ (E)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: FLORESMIRO SUAREZ LEÓN

ACCIONADO: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS EXPEDIENTE: 110013337040201900081 01

S E N T E N C I A La Sala decide la impugnación presentada por el señor Floresmiro Suarez León y Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Institución Hospitalaria Materno Infantil, respecto del fallo proferido el 4 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió amparar el derecho fundamental de petición y negar los derechos de igualdad y confianza legítima del demandante.

A N T E C E D E N T E S

1. DEMANDA El señor FLORESMIRO SUAREZ LEÓN , obrando en nombre propio, interpuso acción de tutela el 21 de marzo de 2019, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaria de Salud Distrital y el Instituto Hospitalario Materno Infantil, para obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al debido proceso y de confianza legítima.

Impetra las siguientes:

PRETENSIONES

“(…) Ruego se ordene a:

1. Ministerio de Salud Pública.

2. Secretaría de Salud Pública Distrital.

3. Hospital Materno Infantil.Expediente No. 110013337040201900081 01 2

Accionante: Floresmiro Suárez León Accionada: Ministerio de Salud y otros

Acción de Tutela – Fallo O a quien corresponda: 1-Amparar mis derechos fundamentales en conexidad con el debido proceso y al principio de la confianza legítima. 2-Se ordene a los funcionarios encargados de la admiración Hospitalaria de Materno Infantil a autorizar el servicio de los baños públicos servicio el cual estoy sometido a pagar. 3-Se ordene al funcionario coordinador el ordenamiento a los celadores cuando sea necesario el servicio del baño público sin más discriminaciones. (…)”. Las anteriores pretensiones tienen como fundamento los siguientes, HECHOS Relató el actor que, “En el año 2007, en el mandato del director del Hospital Materno Infantil el Dr. CRUZ y el Dr. DIAZ, y la Dra. CUADRO los distinguidos funcionarios en el ejercicio de sus funciones, se facilitó al sujeto de especial protección los (sic) y hasta la presente fecha del mes de febrero del año 2019 por una empleada doméstica o de aseo se me acusa una interpretación que nunca ocurrió y el funcionario que coordina la Institución o coordinados indican que son negados los servicios de baños públicos. En esta área no se encuentra una parte adecuada para solicitar los servicios de los baños públicos, el funcionario encargado o Coordinador del Hospital Materno Infantil desconociendo el ART. 88 de la Lev 1801 del 2016,

servicios de baños públicos. En esta área no se encuentra una parte adecuada para solicitar los servicios de los baños públicos, el funcionario encargado o Coordinador del Hospital Materno Infantil desconociendo el ART. 88 de la Lev 1801 del 2016, relacionado con los establecimientos públicos. Estableció que es obligación de todos y cada uno de los establecimientos de comercio abiertos al público, prestar el servicio de baño a niños, mujeres evidente estado de embarazo y adultos mayor, cuando así lo soliciten sin importar que los mismos sean sus clientes o no ya que el cobro del servicio enunciado deberá ser regulado por los correspondientes entes territoriales. (sic). Indica que “Esto queda demostrado que aún mas siento un Hospital para la salud no pueden restringirse a facilitar el servicio público, en el cual es preciso indicar que en esta institución desde la actual fecha nunca se nos ha cobrado el servicio público pero resulta que yo estoy sometido a pagar el servicio lo que contempla la Ley el servicio del baño público. Pretendo indicar que a pesar de que siendo un servicio a la comunidad en referencia de los servicios públicos, en el mes de noviembre le hicieron una renovación a los baños públicos en el cual como se observa no está adecuado porque falta una letrina para orinar, ya que contiene solamente cuatro (4) tazas sanitarias donde se ve la ausencia de este servicio y siendo un hospital paraExpediente No. 110013337040201900081 01 3

Accionante: Floresmiro Suárez León Accionada: Ministerio de Salud y otros Acción de Tutela – Fallo servicio de los paciente donde allí constituyen hombres, mujeres y niños, por esa razón solicito y se sirva una visita de sanidad para que cumpla las funciones requeridas de salud pública.”

Accionada: Ministerio de Salud y otros Acción de Tutela – Fallo servicio de los paciente donde allí constituyen hombres, mujeres y niños, por esa razón solicito y se sirva una visita de sanidad para que cumpla las funciones requeridas de salud pública.” Indicó que “la institución del patrimonio colombiano de esta Institución no es dueño ni Juanito, ni pedrito, ni Rosita, esta institución es del pueblo a servicio de quien lo necesite, dichos funcionarios desconociendo las leyes constituciones y decretos constitucional se abstienen de prestar el servicio de baño público, en el caso del tutelante de que es un sujeto de especial protección, que a la vez debo de consumir unos medicamentos por sufrir de hipertensión arterial y debo de consumir un medicamento hidroclorotiazida de 20 mg para expulsar líquidos.” (sic).

Precisó que “Como bien se ve en la figura y donde yo laboro una década donde fui debidamente caracterizado por la personería o alcaldía de san Cristóbal y ubicado como informal en el cual me encuentro ubicado en la Carrera 10 con Carrera 1, donde se encuentra un parasol y alrededor de más de 200 o 300 metros no se encuentra un servicio adecuado para ser las necesidades físicas que todo ser humano posee.” (sic)

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito al Ministro de Salud y Protección Social, la Secretaria de Salud Distrital y al Director del Instituto Hospitalario Materno Infantil, para que rindieran informe acerca de lo que les compete en esta acción, providencia que fue notificada vía electrónica

expedito al Ministro de Salud y Protección Social, la Secretaria de Salud Distrital y al Director del Instituto Hospitalario Materno Infantil, para que rindieran informe acerca de lo que les compete en esta acción, providencia que fue notificada vía electrónica el 22 de marzo de 2019 (fs. 15-23). Las autoridades accionadas se pronunciaron así: INSTITUTO HOSPITALARIO MATERNO INFANTIL (fs. 25 - 27 del c.ppal) La entidad a través de la apoderada de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., antes Instituto Hospitalario Materno Infantil, se refiere a los hechos narrados en la demanda y al respecto señala que “ no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor FLORESMIRO SUAREZ LEÓN, toda vez que esta Institución Prestadora de Servicios de Salud, si bien es garante en la prestación del servicio público de salud a los Afiliados que concurran de acuerdo a las reglas dispuestas en el SGSSS, no significa que la infraestructura del antes Instituto Materno Infantil tenga un carácter de uso público, toda vez que se encuentra abiertaExpediente No. 110013337040201900081 01 4

Accionante: Floresmiro Suárez León Accionada: Ministerio de Salud y otros Acción de Tutela – Fallo al público única y exclusivamente con el propósito que estableció el legislador en el SGSSS, especialmente en las Leyes 489 de 1998, 100 de 1993 y demás normas que las modifican o adicionan, esto es, para la Prestación del Servicio de Salud de acuerdo a los servicios habilitados mediante la Resolución 2003 de 2014, siendo del caso resaltar que la prestación del servicio de salud comprende todas y cada una de

que las modifican o adicionan, esto es, para la Prestación del Servicio de Salud de acuerdo a los servicios habilitados mediante la Resolución 2003 de 2014, siendo del caso resaltar que la prestación del servicio de salud comprende todas y cada una de las acciones que despliega el equipo interdisciplinario dentro de unos Actos Médicos, Paramédicos y Extra médicos, en esa medida me permito señalar que una vez revisadas las bases de datos de esta Entidad, no se encontró registro que el citado ciudadano fuera paciente del antes Instituto Materno Infantil, es esa medida a la fecha no existe ningún vínculo jurídico o contractual con el Accionante, de la manera que no existen obligaciones pendientes por ejecutar con el Accionantes.” Pone en conocimiento que “una vez recibido el escrito de la tutela se le informó a la Dirección Administrativa de esta Subred, con el objeto de realizar seguimiento y verificación a la situación narrada por el Accionante, quien a la fecha informó: En relación a lo solicitado por inconformidad del señor FLORESMIRO SUAREZ LEÓN, presuntamente vendedor ambulante, que se ubica en la parte exterior del Instituto Materno Infantil, es importante aclarar que no contamos con ningún vínculo ni registro del IPES, del Accionante. El vigilante de turno Miguel Parra puesto asignado de control entrada peatonal puerta principal de la Empresa de Vigilancia Búho, manifiesta de manera verbal en múltiples ocasiones del maltrato verbal y violento de algunos de los vendedores ambulantes, cuando no se les permite el ingreso al Instituto Materno Infantil (…)” Hace referencia que “(…) Es importante mantener los niveles de seguridad en el Instituto Materno Infantil, y son riesgos el ingreso de personas que no tiene ningún

Instituto Materno Infantil (…)” Hace referencia que “(…) Es importante mantener los niveles de seguridad en el Instituto Materno Infantil, y son riesgos el ingreso de personas que no tiene ningún tipo de vinculación con la institución ni de pacientes, ni de personas colaboradoras de la institución y súmele las múltiples manifestaciones agresivas (…)”. La entidad demanda hace referencia a la Ley 489 de 1998 y explica que “ las funciones de todo servidor público, en especial los que integran esta Empresa Social del Estado, se encuentran regladas, siendo del caso precisar que no existe norma alguna que señale que las instalaciones del antes Instituto Materno infantil se le pueda dar un uso diferente para el cual de acuerdo a la libertad de configuración legislativa se estableció, esto es la Prestación del Servicio de Salud. En todo caso, se precisa que la antes IMI se encuentra abierto al público cualificado, esto es a los Afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud que concurran a laExpediente No. 110013337040201900081 01 5

Accionante: Floresmiro Suárez León Accionada: Ministerio de Salud y otros Acción de Tutela – Fallo prestación del servicio de salud, siendo del caso precisar al Despacho que los servicios que en esa sede se encuentran habilitados van dirigidos a las maternas y recién nacidos.” Asimismo resalta lo establecido en el Acuerdo 27 de 2018, y al respecto afirma que “es importante tener en cuenta que este Prestador se encuentra sometido a garantizar hacer efectiva la política de seguridad del paciente establecida por el Ministerio de Salud, la cual implica la evaluación permanente y proactiva de los riesgos asociados a la atención en salud para diseñar e implantar de manera

garantizar hacer efectiva la política de seguridad del paciente establecida por el Ministerio de Salud, la cual implica la evaluación permanente y proactiva de los riesgos asociados a la atención en salud para diseñar e implantar de manera constante las barreras de seguridad necesarias (riesgo de secuestro de recién nacidos)”. Agregó que “el ingreso a las instalaciones del antes Instituto Materno Infantil se encuentra restringido únicamente a los usuarios del Sistema de Salud, sus acompañantes, acudientes y visitantes de los mismos, que concurran con el único propósito de recibir atención médica. Corolario a lo anterior y dada la inexistencia de vinculo jurídico o contractual con el Accionante, toda vez que el antes instituto Materno Infantil, jamás ha desplegado alguna actuación que avizore amenaza o riesgo de vulneración los derechos que invoca, esto es al debido proceso y al principio de confianza legítima, dado que no existen tales derechos, se trata de meras expectativas en búsqueda de beneficio privado, en consecuencia, se itera no existe obligación jurídica o contractual para acceder a lo pretendido por el Accionante, esto es el acceso a los baños que a propósito, se precisa no públicos sino que se encuentran en las instalaciones del antes Instituto Materno Infantil”. Concluyó que “la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS), no ha desplegado acción, omisión o extralimitación, que avizore vulneración a algún derecho iusfundamental del señor FLORESMIRO SUAREZ LEÓN, razón por la cual, es importante tener en

Institución Prestadora de Servicios de Salud (IPS), no ha desplegado acción, omisión o extralimitación, que avizore vulneración a algún derecho iusfundamental del señor FLORESMIRO SUAREZ LEÓN, razón por la cual, es importante tener en cuenta lo señalado en el Artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, que establece: "el objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (Negrilla y subrayado fuera de texto).Así mismo, nutridos postulados de la Corte Constitucional, que señalan: "Improcedencia por no vulneración o amenazaExpediente No. 110013337040201900081 01 6

Accionante: Floresmiro Suárez León Accionada: Ministerio de Salud y otros Acción de Tutela – Fallo de derechos fundamentales, de tal manera que es importante tener en cuenta que esta IPS jamás ha puesto en riesgo, amenaza o vulneración los derechos fundamentales del Accionante.” MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (fs. 33 - 34 del c.ppal) Indica la entidad demandada que “respecto a la solicitud de acceso a las unidades sanitarias del INSTITUTO HOSPITALARIO MATERNO INFANTIL, me permito indicar, que de conformidad con lo establecido en la Resolución 2003 de 2014 "Por

sanitarias del INSTITUTO HOSPITALARIO MATERNO INFANTIL, me permito indicar, que de conformidad con lo establecido en la Resolución 2003 de 2014 "Por la cual se definen los procedimientos y condiciones de inscripción de los Prestadores de Servicios de Salud y de habilitación de servicios de salud", que todo prestador de servicio de salud debe cumplir con unos requisitos, procedimientos y condiciones de inscripción para la habilitación de dichos servicios, en aras de brindar seguridad a los usuarios dentro del proceso de la atención en salud.” Afirma que “En tal sentido, es preciso resaltar que el sistema único de habilitación busca controlar el riesgo asociado a la prestación de servicios de salud y a las condiciones en que éstos se ofrecen, la cual es de obligatoria observancia bajo unas condiciones básicas de capacidad tecnológica, científica, suficiencia patrimonial, financiera y administrativa a través de la cual se pretende brindar mayor seguridad, calidad y salubridad a los usuarios del sistema, de acuerdo con lo dispuesto en el Sistema Único de Acreditación en Salud y al Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad.” Arguye la entidad que “Por tal razón, la decisión de permitir el ingreso de personas ajenas a los usuarios que reciben atención directa e inmediata en sus instalaciones, está relacionada con la autonomía administrativa de que gozan y corresponde a sus órganos directivos.” Concluye indicando que “Así las cosas, el Ministerio de Salud, no puede intervenir en las decisiones administrativas adoptadas por el instituciones de salud, ello en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 , la cual creó el

Concluye indicando que “Así las cosas, el Ministerio de Salud, no puede intervenir en las decisiones administrativas adoptadas por el instituciones de salud, ello en virtud de lo establecido en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993 , la cual creó el sistema de seguridad social Integral - SGSSS, como principios, entre otros, el de la autonomía de las instituciones”. SECRETARÍA DE SALUD DE BOGOTÁ (fs. 35)Expediente No. 110013337040201900081 01 7

Accionante: Floresmiro Suárez León Accionada: Ministerio de Salud y otros Acción de Tutela – Fallo Indicó la entidad lo siguiente, “Para comenzar se debe resaltar que la Secretaria Distrital de Salud no es la competente para pronunciarse de fondo en el presente caso, toda vez que es el INSTITUTO MATERNO INFANTIL quien en últimas debe pronunciarse teniendo en cuenta su reglamento interno. También se solicita vincular al Ministerio De Salud para que se pronuncie de Fondo respecto de la petición del Titular.” A continuación hace referencia a la Ley 9 de 1979, la Acción Popular 2005-02345, la Resolución 14861 de 1985 y por último la Ley 1801 de 2016 y afirma: “que la SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD como organismo único rector en salud y en desarrollo de las competencias establecidas en el Decreto 507 de 2013 tiene como función realizar las funciones de inspección, vigilancia y control en salud pública, aseguramiento y prestación del servicio de salud, así como definir, vigilar y controlar la oferta de servicios de salud del Distrito Capital, con el fin de garantizar su calidad y funcionamiento según las necesidades de la población…”

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

aseguramiento y prestación del servicio de salud, así como definir, vigilar y controlar la oferta de servicios de salud del Distrito Capital, con el fin de garantizar su calidad y funcionamiento según las necesidades de la población…”

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de providencia de 4 de abril de 2019 (fs. 56 a 62 vto. c. ppal), amparó el derecho fundamental de petición y, negó los derechos a la igualdad y confianza legítima del tutelante, y una vez hecho el análisis del derecho de petición indica, “En el caso bajo estudio, revisados los documentos obrantes en el expediente, no existe prueba que la INSTITUCIÓN HOSPITALARIA MATERNO INFANTIL ha dado respuesta a la solicitud elevada por el señor FLORESMIRO SUAREZ LEON.” Enseguida arguye que: “ Aunado a ello, en la contestación dada por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., quien respondió por la INSTITUCIÓN HOSPITALARIA MATERNO INFANTIL, se guardó silencio frente a la vulneración del derecho de petición que envió el acciónate el 28 de febrero de 2019.” Manifiesta lo siguiente, “ Así las cosas y teniendo en cuenta que al momento de fallarse la tutela, han transcurrido alrededor de ocho (08) días desde el vencimiento del término para que la entidad accionada contestara, y que esta no ha dado

respuesta alguna al señor FLORESMIRO SUAREZ LEÓN dentro de los términosExpediente No. 110013337040201900081 01 8

Accionante: Floresmiro Suárez León Accionada: Ministerio de Salud y otros Acción de Tutela – Fallo que la norma y jurisprudencia precitada ordenan, es evidente la vulneración al artículo 23 de la Constitución, siendo injustificada la omisión de la INSTITUCIÓN HOSPITALARIA MATERNO INFANTIL, o quien deba asumir su defensa, motivo por el cual la acción de tutela se torna en el mecanismo idóneo para hacer cesar la vulneración del derecho fundamental de petición y conexamente al debido proceso.” Respecto a la confianza legítima, hace un estudio jurisprudencial, y argumenta, “el señor FLORESMIRO SUAREZ afirma que desde el 2007 el HOSPITAL MATERNO INFANTIL le permitió el uso del baño de la institución, no obstante en la contestación, esta entidad manifestó que no existe evidencia de tales permisos desde hace 10 años, más aun cuando el accionante no es usuario de los servicios médicos que presta la IPS, por lo cual este hecho debió haber sido probado por el tutelante.” Indico que “la directora administrativa del INSTITUTO HOSPITALARIO MATERNO INFANTIL, manifestó que eventualmente se permitía el acceso al servicio de baño a los particulares; no obstante, el 20 de febrero de 2019 ante un reclamo por parte del personal del servicios de aseó al señor FLORESMIRO SUAREZ, este reaccionó de una manera agresiva y soez poniendo en riesgo la seguridad de los miembros de la

personal del servicios de aseó al señor FLORESMIRO SUAREZ, este reaccionó de una manera agresiva y soez poniendo en riesgo la seguridad de los miembros de la institución; por lo tanto a partir de esa fecha se le viene negando el ingreso a los baños de la IPS, que están al servicio de los usuarios de la misma.” Señala que “esta autonomía administrativa de la que gozan las entidades, la Corte Constitucional ha dicho que se permite la creación de estatutos y directrices enfocadas en el cumplimiento satisfactorio de la prestación de los servicios, por lo que las E.S.E pueden tomar las medidas necesarias para garantizar el derecho a la salud, aun cuando esto implique el impedimento de la apropiación de los particulares sobre sus instalaciones o predios”. Arguyó que “para el Despacho sí el INSTITUTO HOSPITALARIO MATERNO INFANTIL decidió no permitir el acceso al baño al señor FLORESMIRO SUAREZ, esto lo hace dentro de la autonomía administrativa que cuenta, máxime cuando con ello se pretende garantizar las condiciones de salubridad y seguridad a la que tienen derecho los pacientes del centro hospitalario y del personal que allí labora; por lo que es evidente que no se puede pregonar la aplicación del principio de confianza legítima, pues con la actuación de la entidad accionada se pretende salvaguardarExpediente No. 110013337040201900081 01 9

Accionante: Floresmiro Suárez León Accionada: Ministerio de Salud y otros Acción de Tutela – Fallo los intereses generales de la ciudadanía en torno al acceso al derecho a la salud y no frente al interés particular del tutelante”.

Accionante: Floresmiro Suárez León Accionada: Ministerio de Salud y otros Acción de Tutela – Fallo los intereses generales de la ciudadanía en torno al acceso al derecho a la salud y no frente al interés particular del tutelante”.

Sobre el derecho a la igualdad, manifiesta que: “se advierte que el señor FLORESMIRO SUAREZ, aseguro ser un sujeto de especial protección, pues sufre de hipertensión arterial por lo que debe consumir "hidroclorotiazada de 20mg"; no obstante este condición no se encuentra probada, pues no se allego copia sumaria de la historia clínica o formulas medicas; que además le permitan concluir al Despacho que al ingerir dicho médicamente se aumenta la expulsión de líquidos, como lo afirma el actor”. Esgrimió que “ el accionante pretende hacer valida su situación particular al ser víctima de desplazamiento forzado, lo que en principio lo cataloga como sujeto de especial protección, para que se le garantice el acceso a los baños; para el Despacho este argumento resulta incoherente para fundamentar la vulneración de los derechos invocados, pues el hecho de ser víctima del conflicto armado le otorga un trato diferenciado en lo respectivo al saneamiento jurídico de su situación en temas como la restauración de tierras, acceso a oportunidades y reivindicación estatal; pero esta condición no implica un trato especial respecto al acceso al servicio de baño en el INSTITUTO HOSPITALARIO MATERNO INFANTIL, pues este debe estar garantizado a los usuarios de la misma, a los infantes, adultos mayores o mujeres gestantes que ingresen a dicho establecimiento en busca de los servicios de salud que son beneficiarios.”

servicio de baño en el INSTITUTO HOSPITALARIO MATERNO INFANTIL, pues este debe estar garantizado a los usuarios de la misma, a los infantes, adultos mayores o mujeres gestantes que ingresen a dicho establecimiento en busca de los servicios de salud que son beneficiarios.” Estimó que “Así las cosas, en el sub judice el accionante ni siquiera allego copia de la cédula de ciudadanía para verificar su edad y eventual estado de adulto mayor, además no se probó cual es el trato diferencial que endilga a la actuación del INSTITUTO HOSPITALARIO MATERNO INFANTIL respecto al acceso del baño, más aún cuando el señor FLORESMIRO SUAREZ no es paciente de la IPS; por lo que no se encuentra probada la eventual vulneración al derecho a la igualdad, máxime cuando en fundamento a la autonomía administrativa esta entidad puede fijar algún precio para el uso de los baños, garantizando así sus condiciones de higiene y salubridad, sin que ello implique discriminación alguna.” Concluye lo siguiente: “Finalmente, en cuanto a la pretensión del señor FLORESMIRO SUAREZ en el sentido que esta funcionaría judicial le ordene directamente INSTITUTO HOSPITALARIO MATERNO INFANTIL, permitir elExpediente No. 110013337040201900081 01 10

Accionante: Floresmiro Suárez León Accionada: Ministerio de Salud y otros Acción de Tutela – Fallo ingreso a los baños de sus dependencias al tutelante, se precisa que esta solicitud escapa de la competencia del Despacho, toda vez que al juez constitucional le está restringido suplantar a las autoridades públicas y privadas en los trámites

escapa de la competencia del Despacho, toda vez que al juez constitucional le está restringido suplantar a las autoridades públicas y privadas en los trámites administrativos que están sometidos al imperio de su autonomía; más aún cuando no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.”

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN FLORESMIRO SUAREZ LEÓN (fs. 70 - 75) Afirma, “Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de Tutela, ni al derecho interpretado por error de hecho y de derecho, en el examen y consideraciones de la petición solicitada b) se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la jurisprudencia c) se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) incurre el tallador en error esencial de derecho, especialmente respecto al ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea Interpretación de sus principios. (sic).

Manifiesta lo siguiente, “El fallo de tutela emitido se encuentra llamado a ser revocado, como quiera que, a la solicitud realizada por el autor, donde es una actuación sugerida, toda vez que en reiteradas ocasiones se le ha solicitado este derecho llevándonos a una causal de Improcedencia cuando el sujeto se persiste de estado de vulnerabilidad y desconociendo al sujeto de especial protección en materia de los derechos a la intimidad personal con sagrado en el ART. 15 de la Constitución Política de Colombia.”

derecho llevándonos a una causal de Improcedencia cuando el sujeto se persiste de estado de vulnerabilidad y desconociendo al sujeto de especial protección en materia de los derechos a la intimidad personal con sagrado en el ART. 15 de la Constitución Política de Colombia.” Señala que, “Así las cosas queda demostrado sin mayor asomo de duda que las autoridades judiciales han vulnerado el derecho fundamental de parte del autor como manifestó el fallo que hoy se Impugna y en el evento de haberse Incurrido en tal situación el autor ha insistido en todas las Instancias para que se protejan los derechos fundamentales satisfactoriamente las acciones tendientes al incumplimiento del deber y de sus acciones como autoridades del estado social del derecho, así que de manera más concreta hoy presento como los argumentos principales para la interposición del fallo de tutela en primer grado para la emisiónExpediente No. 110013337040201900081 01 11

Accionante: Floresmiro Suárez León Accionada: Ministerio de Salud y otros Acción de Tutela – Fallo del fallo pues no se encuentra configurado el señor Juez en primer grado indica que no se encuentra probada la eventual vulneración del derecho de la Igualdad, máximo cuando la autonomía administrativa de esta entidad puede fijar un precio para el uso de los varios garantizando si así sus condiciones de higiene y salubridad, sin que ello Implique discriminación alguna, pues es preciso indicar que el Código de Policía Indica para que un sujeto pueda ser usos de sus necesidades.

Como lo es el Materno Infantil un instituto que se encuentra al servicio público en el cual se me acusa que soy un sujeto de tal peligrosidad, esta actuación va en contra

el Código de Policía Indica para que un sujeto pueda ser usos de sus necesidades. Como lo es el Materno Infantil un instituto que se encuentra al servicio público en el cual se me acusa que soy un sujeto de tal peligrosidad, esta actuación va en contra de mi dignidad, toda vez que desde hace una década me encentro y he utilizado estos servicios sin que de ninguna forma eso se haya discriminado de un servicio del baño público para los sujetos quienes lo necesiten. Al momento de sus necesidades.” Concluye su escrito indicando que “los motivos por los que acudo a estas instancias son con el objetivo de la protección de los derechos fundamentales vulnerados en relación con el debido proceso del principio de la confianza legítima; han sido vulnerados los derechos a la intimidad personal por el INSTITUTO HOSPITAL

MATERNO INFANTIL.” (sic).

INSTITUTO HOSPITALARIO MATERNO INFANTIL (fs. 102-108) Indica la entidad impugnante que: “ La Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E, no desplegado ninguna actuación que haya puesto en riesgo de vulneración los derechos iusfundamentales del señor FLORESMIRO SUAREZ LEÓN, toda vez que el ciudadano no tiene ningún vínculo con esta Entidad y la petición motivo que nos concurre jamás fue radicada en el antes Instituto Materno Infantil hoy Subred integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.” De igual forma afir

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