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TA CUN - 110013337040-2020-00312-01-(12-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337040-2020-00312-01-(12-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133370402020-00312-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: LUZ MIRIAM CABALLERO VARGAS

DEMANDADO: NUEVA E.P.S Y OTROS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, contra la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

La señora Luz Miriam Caballero Vargas, actuando a través de apoderado interpuso acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –2

PROCESO No.:

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DEMANDADO: ASUNTO: 1100133370402020-00312-01

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LUZ MIRIAM CABALLERO VARGAS

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LUZ MIRIAM CABALLERO VARGAS

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

COLPENSIONES, Nueva EPS, y la ARL SURA con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, trabajo, salud, seguridad social y mínimo vital; y en efecto se solicita lo siguiente: 1.-Se ORDENE a la NUEVA EPS, allegue la copia original y / o autentica del CONCEPTO FAVORABLE emitido por la Coordinación de Medicina Laboral Regional Bogotá, mediante oficio No. GRB -GM-4495 del 06 de mayo de 2019, teniendo en cuenta que mi poderdante desconoce quién lo emitió y mucho más sabiendo que a ella no le han adelantado ninguna Junta médica

2.-Se ORDENE a la NUEVA EPS, se sirva dar respuesta clara, precisa y concreta al radicado de fecha 15 de febrero de 2019, mediante No. BZ-20192108908, por medio del cual solicitaba le fijaran fecha y hora para la Junta Médica Laboral al sobrepasar los 180 días de incapacidad, así como al memorial de fecha 19 de octubre de 2020 relacionado con la oposición al radicado No. GRB -GM-8658-20 del 13 de julio de 2020 y entregado de manera personal a mi poderdante el día 15 de octubre de 2020,que tiene que ver con el REINTEGRO LABORAL.(Negrillas y subrayados son míos).

manera personal a mi poderdante el día 15 de octubre de 2020,que tiene que ver con el REINTEGRO LABORAL.(Negrillas y subrayados son míos).

3.-Se ORDENE a la NUEVA EPS, RECONOZCA, LIQUIDE Y PAGUELAS INCAPACIDADES OTO RGADAS A LA EMPRESA JAVAR SAS Y/O A MI REPRESENTADA A PARTIR DEL DIA 541 TAL Y COMO LO ORDENA LA LEY 1753 / 2015 EN SU ARTICULO 67, así como demás normas reguladoras. (Negrillas y subrayados son míos).

4.-Se ORDENE a la NUEVA EPS, se sirva coordinar lo pertinente con la ARL SURA –GRUPO SALUD OCUPACIONAL y con el FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin que procedan a fijarla fecha y hora para que le adelanten la Junta Médica Laboral y le determinen la discapacidad física que posee mi representada la s eñora LUZ MIRIAM CABALLERO VARGAS, teniendo en cuenta la enfermedad degenerativa y de alta riesgo que posee como lo es ARTRITIS REUMATOIDE también padece de FIBROMIALGIA y FASCITIS PLANTAR en ambos pies, situaciones que le impiden desarrollar sus labores c otidianas de forma normal debido a los constantes dolores e inflamaciones en sus articulaciones y músculos, así como padecer de falta de sueño entre otras, aspecto que se puede apreciar en su historial clínico, lo anterior de conformidad a lo emitido por l a Corte Constitucional y demás entidades de salud. (Negrillas y subrayados son míos).

5.-Se ORDENE al FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, de respuesta

lo anterior de conformidad a lo emitido por l a Corte Constitucional y demás entidades de salud. (Negrillas y subrayados son míos).

5.-Se ORDENE al FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, de respuesta a mi prohijada LUZ MIRIAM CABALLERO VARGAS, a las peticiones descritas más adelante dentro de los literales a –g, relacionadas con la fijación dela fecha y hora para adelantarle la correspondiente Junta Médica Laboral y pérdida de la discapacidad física, toda vez; que ante esa entidad3

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LUZ MIRIAM CABALLERO VARGAS

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ya ella las radicó en dos oportunidades entregando todos los documentos exigidos, como se demostró con las pruebas allegadas y adjuntas a este amparo constitucional, así:

a).-Para el día 14 de noviembre de 2019, nuevamente solicito la valoración de la Junta Médica Laboral por sobrepasar los CIENTO OCHENTA (180) DÍAS DE INCAPACIDAD, como consta dentro del radicado No. 20191529083.

b).-Mi po derdante CABALLERO VARGAS, radica ante esa entidad adjuntando toda la documentación correspondiente la solicitud para la valoración de la Junta Médica Laboral por sobrepasar los CIENTO OCHENTA (180) DIAS DE INCAPACIDAD, según consta dentro del radicado

adjuntando toda la documentación correspondiente la solicitud para la valoración de la Junta Médica Laboral por sobrepasar los CIENTO OCHENTA (180) DIAS DE INCAPACIDAD, según consta dentro del radicado No. 2020-45533615 del 30 de abril de 2020. La entidad Colpensiones mediante oficio No. BZ-2020-4553615-09988161 del 07 de mayo de 2020,le informa que no es posible continuar con el trámite de la calificación de la perdida laboral al no existir concepto de rehabilitación desfavorable o favorable.

c).-En respuesta a ese oficio, mi poderdante le manifiesta a Colpensiones mediante radicado No. 2020 -5215128 del 28 de mayo de 2020, que este concepto de REHABILITACION DESFAVORABLE O FAVORABLE, lo había aportado en original dentro de los documentos entregados el día 30 de abril de 2020, tal y como obra en copia adjunta en un folio. . (Negrillas y subrayados son míos).

d).-Colpensiones en un nuevo comunicado mediante radicado No. BZ-20205213627-1189285 del 10 de junio de 2020, le indica a mi representad a que las incapacidades allí descritas les faltaba aportar el certificado rehabilitación desfavorable, a lo cual se opuso mediante recibido No. 2020-6144501 del 25 de junio de 2020, allegando nueva copia del requerimiento de esa entidad, conforme obra en soporte adjunto en un folio.

e).-Teniendo en cuenta las respuestas por parte de Colpensiones bajo los

de junio de 2020, allegando nueva copia del requerimiento de esa entidad, conforme obra en soporte adjunto en un folio.

e).-Teniendo en cuenta las respuestas por parte de Colpensiones bajo los radicados No. BZ-2020-1312365 / 17 de julio y BZ-2020-1467222 del 24 del 24 de julio de 2020, por medio del cual le requerían adjuntar unos documentos relacionados con incapacidades, al igual que aportar el concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable en razón a que el que se había entregado no tenía fecha, este se aportó con los requisitos exigidos, reiterándose por parte de la señora LUZ MIRIAM CABALLERO VARGAS, la solicitud de la fijación de la fecha y hora para la Junta Médica Laboral, sin que recibiera respuesta favorable.4

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f).-Mi poderdante mediante radicado No. BZ -2020-7857897-1634652 del 13 de agosto de 2020 allego los documentos requerido s ante la Dirección de Atención y Servicio del punto de atención de la Calle 32 con 13, conforme consta en recibido adjunto. . (Negrillas y subrayados son míos).

g).-Para el día 31 de agosto de 2020, mediante radicado No. 2020-8517764,

consta en recibido adjunto. . (Negrillas y subrayados son míos).

g).-Para el día 31 de agosto de 2020, mediante radicado No. 2020-8517764, la señora CABALLER O VARGAS, nuevamente reitera ante el Fondo de Pensiones Colpensiones la fijación de la Junta Médica Laboral, allegando los documentos faltantes para que se proceda a fijar la fecha y hora de la misma, sin que hasta el momento se haya recibido respuesta de esa petición.

6.-Se ORDENE al FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, se sirva coordinar lo pertinente con la ARL SURA –GRUPO SALUD OCUPACIONAL y NUEVA EPS, a fin de que fijen la fecha y hora para que le adelanten la Junta Médica Laboral y le determinen la discapacidad física que posee mi representada la señora LUZ MIRIAM CABALLERO VARGAS, teniendo en cuenta la enfermedad degenerativa y de alto riesgo que posee como lo es ARTRITIS REUMATOIDE, además de padecer de FIBROMIALGIA y FASCITIS PLANTAR en ambos pies, situaciones que le impiden desarrollar sus labores cotidianas de forma normal debido a los constantes dolores e inflamaciones en sus articulaciones y músculos, así como padecer de falta de sueño entre otras, como se puede apreciar en su historial clínico, que la imposibilitan de cumplir a cabalidad sus labores de trabajo, lo anterior de conformidad a lo emitido por la Corte Constitu cional y demás normas reguladoras relacionadas con este aspecto.(Negrillas y subrayados son míos).

6.-Se ORDENE a las entidades NUEVA EPS, FONDO DE PENSIONES

conformidad a lo emitido por la Corte Constitu cional y demás normas reguladoras relacionadas con este aspecto.(Negrillas y subrayados son míos).

6.-Se ORDENE a las entidades NUEVA EPS, FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES y ARL SURA –GRUPO SALUD OCUPACIONAL, para el momento de la EVALUACIÓN DE LA JUNTA MÉDICA LABORAL y PERDIDA DE LA DISCAPACIDAD tener en cuenta que mi representada LUZ MIRIAM CABALLERO VARGAS, ya cuenta con las semanas debidamente cotizadas y reúne los requisitos exigidos por la enfermedad que posee ARTRITIS REUMATOIDE, además de padecer d e FIBROMIALGIA y FASCITIS PLANTAR en ambos pies, como se puede apreciar en su historial clínico, que la imposibilitan de cumplir a cabalidad sus labores de trabajo, para ser objeto de PENSION POR INVALIDEZ.

7.-Se ORDENEN las demás actuaciones administrativas que en derecho le correspondan en aras de salvaguardar los derechos const itucionales: A LA IGUALDAD, DERECHO DE PETICION, AL TRABAJO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA FAMILIA, AL MÍNIMO VITAL Y EN ESPECIAL LA

PROTECCION QUE DEBE BRINDARSE AL PERSONAL QUE POSEA

ENFERMEDADES DEGENERATIVAS O EN ALTO RIESGO.5

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS

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8.-Se TE NGA COMO PRUEBA PRIMORDIAL Y ADICIONAL la CALIFICACION DE LA PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL de fecha 20 de enero de 2019, realizada por la profesional medica PATRICIA SALGADO RAMIREZ a la señora LUZ MIRIAM CABALELRO VARGAS, quien le fijo una merma del 59.37 %, a consecuencia de la enfermedad que padece. (Negrillas y subrayados son míos)

1.1.1. Hechos

El apoderado de la señora Luz Miriam Caballero Vargas relató que la accionante se desempeña como Secretaria Recepcionista en la empresa JAVAR SAS desde el 17 de junio de 2013.

Manifiesta que desde el 2017 se le diagnosticó artritis reumatoide por lo que empezó tratamiento en la IPS BIOMAB razón por la cual a partir del año 2019 presentó incapacidades permanentes hasta la fecha y con base en los lineamientos establecidos por NUEV A EPS y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES presentó los requisitos para que se adelantara la Junta Médica de Pérdida de Capacidad Laboral.

Indica que NUEVA EPS mediante oficio No. GRB-GM-4495-19 del 6 de mayo de 2019 le emitió concepto de rehabilitación favorable sin que se le hubiese valorado por algún

Capacidad Laboral.

Indica que NUEVA EPS mediante oficio No. GRB-GM-4495-19 del 6 de mayo de 2019 le emitió concepto de rehabilitación favorable sin que se le hubiese valorado por algún especialista razón por la cual el 19 de octubre del mismo año solicitó a la entidad copia auténtica del concepto.

Señala que el 14 de noviembre de 2019 solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES valoración de la junta médica por sobrepasar los 180 días de incapacidad sin que se hayan tomado medidas al respecto sin embargo después de aportar información adicional, mediante Oficio No. BZ-2020-4553615-0998161 del 7 de mayo de 2020 COLPENSIONES indica que no es posible continuar con el trámite de calificación al no existir concepto de rehabilitación.6

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Pone de prese nte que después de varias solicitudes la Coordinación de Medicina Laboral de la Nueva EPS mediante oficio No. GRB-GM-8658-20 le indican una serie de irregularidades y mencionan que está en condiciones de reintegrarse a sus labores sin tener en cuenta que p ara esa fecha ya llevaba 642 días de incapacidad permanente, razón por la cual presento memorial en la entidad oponiéndose al reingreso laboral.

De manera posterior acudió al Ministerio de Salud y Protección Social solicitando un

tener en cuenta que p ara esa fecha ya llevaba 642 días de incapacidad permanente, razón por la cual presento memorial en la entidad oponiéndose al reingreso laboral.

De manera posterior acudió al Ministerio de Salud y Protección Social solicitando un concepto frente a su caso quien le manifiesta que no tiene competencia en el asunto.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a las entidades demandadas, quienes contestaron en los siguientes términos:

1.2.1. Seguros de Vida Suramericana ARL SURA

La representante legal judicial de la entidad indica que la accionante tiene cobertura desde el 1 de julio de 2013 y cuenta con dos accidentes de trabajo de baja complejidad y por los cuales no se derivaron secuelas funcionales y respecto a las patologías de artritis reumatoide, fibromialgia y fascitis se consideran de origen común dentro del sistema de seguridad social por lo que la calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser realizada por las entidades a quienes corresponde atender este tipo de patologías.

Considera que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante ya que carece de legitimación en la causa por pasiva.7

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Con base en lo anterior solicita negar el amparo constitucional y en consecuencia declarar la improcedencia de la acción.

1.2.2. Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES

La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES señala que han dado respuesta a todas las peticiones radicadas por la accionante y en la última comunicación se le informó la documentación que debía allegar para el proceso de pérdida de capacidad laboral sin que a la fecha se evidencie la documentación radicada para continuar con el trámite solicitado.

Pone de presente que el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral es adelantado por la entidad a través de su proveedor de servicios de salud y se adelanta exclusivamente para aquellos afiliados que (i) tengan concepto de rehabilitación desfavorable expedido por su EPS y (ii) que teniendo concepto de rehabilitación favorable el trámite se haya postergado por 360 días calendario.

Señala que Colpensiones todavía se encuentra en término para dar trámite a la solicitud de la accionante razón por la cual solicita que se declare la improcedencia de la acción.

1.2.3. Nueva E.P.S

El apoderado especial de la entidad manifestó que la entidad es la encargada de expedir el concepto de rehabilitación y el fondo de Pensiones de calificar la pérdida de capacidad laboral teniendo en cuenta los días de incapacidad.

El apoderado especial de la entidad manifestó que la entidad es la encargada de expedir el concepto de rehabilitación y el fondo de Pensiones de calificar la pérdida de capacidad laboral teniendo en cuenta los días de incapacidad.

Pone de presente que la acción de tutela es improcedente para las reconocer prestaciones económicas sumado al hecho que no existe una situación que ponga el peligro los demás derechos de la accionante.8

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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Respecto a las incapacidades superiores a 540 días la responsabilidad de pago es compartida entre el empleador y las EPS de acuerdo con el estado de pérdida de capacidad laboral.

Finalmente solicita negar la acción de tutela en su contra y como consecuenc ia ser desvinculada del proceso.

1.2.4. Empresa JAVAR SAS

El representante legal de la empresa indicó que la accionante se encuentra incapacitada actualmente y hasta el 2 de enero de 2021 las cuales ha venido pagando a la accionante.

Pone de presente la EPS Nu eva y la Administradora Colombiana de Pensiones no le ha pagado las incapacidades a la empresa desde el 2019 y por lo anterior solicita que se acceda al amparo constitucional además de ordenar el pago de las incapacidades.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

ha pagado las incapacidades a la empresa desde el 2019 y por lo anterior solicita que se acceda al amparo constitucional además de ordenar el pago de las incapacidades.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición, seguridad social y debido proceso de la señora LUZ MIRIAM CABALLERO VARGAS identificada con la cédula de ciudadanía número 51.821.568, conforme a la parte motiva de esta providencia. En consecuencia,

SEGUNDO: Se ORDENA a COLPENSIONES, a través de su representante legal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el proceso administrativo de calificación de9

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LUZ MIRIAM CABALLERO VARGAS

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pérdida de capacidad de Luz Miriam Caballero Vargas conforme al Manual Único para la calificación de la per dida laboral y ocupacional contendido en el Decreto 1507 de 2014 y demás normas concordantes y notifique. Y que en un término máximo de (60) días contados a partir de la notificación este fallo proceda a expedir el acto administrativo de calificación de pé rdida de capacidad laboral y comunique a la tutelante.

en un término máximo de (60) días contados a partir de la notificación este fallo proceda a expedir el acto administrativo de calificación de pé rdida de capacidad laboral y comunique a la tutelante.

TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES o el área encargada que haga sus veces, que una vez cumplan con lo dispuesto en el numeral anterior, acrediten con prueba idónea tal circunstancia ante este Despacho.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarse a dar trámite para calificación de pérdida de capacidad laboral ya que se encuentra afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y le corresponde saber si su capacidad laboral disminuyó.

Respecto del pago de incapacidades de la accionante a partir del día 541 indicó que el reconocimiento y pago de las mismas a través de la tutela es de carácter excepcional y de acuerdo a lo manifestado por la señora Caballero a través de llamada telefónica a pesar de las omisiones de Nueva EPS de consignar el valor de las incapacidades, la señora continúa recibiendo su salario de manera completa e ininterrumpid a, razón por la cual sus derechos fundamentales no se encuentran amenazados.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES10

PROCESO No.:

ACCIÓN:

DEMANDANTE:

DEMANDADO: ASUNTO: 1100133370402020-00312-01

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3.1. Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES10

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DEMANDADO: ASUNTO: 1100133370402020-00312-01

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La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales impugnó la anterior decisión manifestando que no es procedente la calificación de pérdida de capacidad laboral toda vez que de conformidad con lo previsto en el Decreto 1333 de 2018 dicho trámite se adelanta solamente para aquellos afiliados que cuenten con concepto de rehabilitación desfavorable expedido y emitido por la EPS.

Con base en lo anterior solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las de ficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.11

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DEMANDADO: ASUNTO: 1100133370402020-00312-01

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LUZ MIRIAM CABALLERO VARGAS

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La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundam entales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razó n, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitor io mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitor io mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido

2 Sentencia T-161 de 2005. 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.12

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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos prestacionales.

La Corte Constitucional ha señalado que la tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso4.

Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que es posible reconocer,

derechos pensionales, toda vez que tal atribución le corresponde a la justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso4.

Sin embargo, la misma Corporación ha señalado que es posible reconocer, excepcionalmente, el derecho pensional, siempre que concurran los siguientes requisitos: “(ii) Cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de un medio judicial ordinario idóneo, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, es que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque l as medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”5.

Así las cosas y vis to lo anterior, para la Sala es claro que, para tener la tutela como medio procedente en casos relacionados con el reconocimiento de los derechos pensionales, es imperativo que se demuestre la necesidad de que se protejan los derechos de manera inmediata, demostrando, siquiera sumariamente, la posibilidad de que se materialice un perjuicio irremediable para no acudir a un mecanismo ordinario de defensa.

3 Ibídem. 4 Sentencia T-174 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo.

que se materialice un perjuicio irremediable para no acudir a un mecanismo ordinario de defensa.

3 Ibídem. 4 Sentencia T-174 de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 Sentencias T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.13

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LUZ MIRIAM CABALLERO VARGAS

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sin embargo, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los cuales se demuestra que pese a existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Sobre el tema, la Corte Constitucional ha establecido reglas importantes al momento de realizar el estudio de procedibilidad de la acción frente a la obtención de sus derechos pensionales.

“En este sentido la Corte ha establecido que: “…las pruebas deben permitir establecer dos reglas importantes en el análisis de la procedencia de la acción de tutela. La primera, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación origi

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