TA CUN - 1100133370402013-00142-01-(29-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133370402013-00142-01-(29-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS – Sanción por no declarar / ACTIVIDADES INDUSTRIALES, COMERCIALES O DE SERVICIOS De las tales disposiciones se desprende en lo pertinente que la actividad de servicios es toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genera una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. A su turno, la actividad comercial es la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio y, la industrial es la consistente en la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea. Dilucidado lo anterior, la Sala procede a determinar si los ingresos obtenidos por el demandante por concepto de rendimientos financieros fruto de los depósitos a término y, los dividendos que son fruto de la participación en sociedades mediante acciones son el resultado de l desarrollo de una actividad comercial a la luz de lo establecido en el artículo 20 del Código de Comercio en consonancia con lo previsto en el artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 2002. RENDIMIENTOS FINANCIEROS – Actuaciones de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, en el ejercicio de una profesión liberal
artículo 34 del Decreto Distrital 352 de 2002. RENDIMIENTOS FINANCIEROS – Actuaciones de asesoramiento empresarial y en materia de gestión, en el ejercicio de una profesión liberal Ahora bien, en lo que respecta a los ingresos por rendimientos financieros que fueron gravados con el Impuesto de Industria y Comercio por la Administración Distrital, la Sala pone de presente que los actos acusados solo se limitan a señalar que los rendimientos financieros obtenidos por el contribuyente, están gravados con el tributo por cuanto no tienen un tratamiento preferencial de exención o exclusión. Lo anterior, se traduce en una total falta de motivación de los actos, pues nada dice la Administración del origen de los rendimientos financieros, es decir, en calidad de qué actividad fueron percibidos por parte del demandante, atendiendo a que éste es una persona natural que ejerce profesionalmente la actividad de servicios denominada “ACTIVIDADES DE ASESORAMIENTO EMPRESARIAL Y EN MATERIA DE GESTIÓN, EN EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN LIBERAL” en el Distrito Capital.Ahora, en cuanto a si están gravados o no con el Impuesto de Industria y Comercio los ingresos correspondientes a rendimientos financieros, esta Sala precisa que los que se obtienen fruto de la actividad no habitual y exclusiva no deben ser gravados con el tributo, como sí se gravarían en el evento en que la persona ejerza la actividad financiera de manera permanente, y como una actividad autónoma. En ese sentido, no existe prueba en el expediente que permita concluir que el señor (…) ejerció en el Distrito Capital de forma profesional una
como sí se gravarían en el evento en que la persona ejerza la actividad financiera de manera permanente, y como una actividad autónoma. En ese sentido, no existe prueba en el expediente que permita concluir que el señor (…) ejerció en el Distrito Capital de forma profesional una actividad financiera de la cual obtuviera ingresos por concepto de rendimientos financieros gravados con el Impuesto de Industria y Comercio, máxime, si se pone de presente, que los ingresos percibidos por el contribuyente son futo de los depósitos a término que no corresponden a una actividad realizada de manera habitual y permanente, y que dista abiertamente de una actividad que se deba clasificar como financiera. Respecto a los rendimientos financieros, el
H. Consejo de Estado señaló: “(…) Igual ocurrió con los ingresos que obtuvo por rendimientos financieros, pues el hecho de tener capital en cuentas bancarias, que le produce determinados rendimientos, no constituye por sí sola, y para el caso, una actividad comercial sujeta al impuesto de industria y comercio, dada la naturaleza social de la demandante y el objeto para el que fue creado, dentro del que no están previstas las inversiones o cualquier otra actividad que le reporte réditos de capital. Tampoco hace parte de los actos a que se refiere el artículo 35 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el 20 del Código de Comercio”.
De otra parte, la Sala no comparte el argumento de la Administración Distrital en cuanto a que todo lo que se relacione con los ingresos que son objeto del Impuesto de Industria y Comercio también está gravado con el tributo, en tanto la suerte de lo principal cobija lo accesorio ya
Distrital en cuanto a que todo lo que se relacione con los ingresos que son objeto del Impuesto de Industria y Comercio también está gravado con el tributo, en tanto la suerte de lo principal cobija lo accesorio ya que de ser así se estaría desconociendo el espíritu de la normativa que consagra el tributo, la cual grava en el Distrito Capital los ingresos obtenidos en dicha jurisdicción por un contribuyente, ya sea persona natural o jurídica, pero por el ejercicio profesional de una actividad comercial, industrial o de servicios. De esa manera, se reitera, cuando los rendimientos financieros que una persona obtiene no son fruto del ejercicio de una actividad habitual y exclusiva, no deben ser gravados con el impuesto de Industria y Comercio, como sí se gravarían en el evento en que ejerciera la actividad financiera de manera permanente y, además, como una actividad autónoma, condiciones estas que no se presentan en el caso que se examina. DIVIDENDOS COMO INGRESOSAhora, frente a los dividendos como ingresos, la Sala advierte que los mismos no encajan dentro de las actividades señaladas por el Código de Comercio como mercantiles, toda vez que la simple obtención de utilidades por parte de los socios no obedece a un acto de enajenación de su participación societaria, ni mucho menos corresponde a actos de constitución o administración de sociedades. Por lo anterior, resulta forzoso concluir que la obtención de utilidades no corresponde a ninguna de las actuaciones previstas en el numeral 5º del artículo 20 del Código de Comercio como mercantiles. De igual forma, tal como lo ha sostenido otrora esta Sala de Decisión, el reparto de utilidades o dividendos no constituye una actividad
artículo 20 del Código de Comercio como mercantiles. De igual forma, tal como lo ha sostenido otrora esta Sala de Decisión, el reparto de utilidades o dividendos no constituye una actividad gravada con el Impuesto de Industria y Comercio, toda vez que con ello no se realiza el hecho generador por parte del socio que los percibe, porque los mismos constituyen un pasivo externo de la sociedad (artículo 156 del Código de Comercio) que está obligada a pagar a sus socios una vez se encuentre aprobado por la asamblea o por la junta de socios el balance de fin de ejercicio. Es por ello que siendo los dividendos un pasivo externo para la sociedad, y estando claro que el reparto de utilidades lo ejecuta la sociedad, se evidencia que el socio al recibir dividendos no desarrolla ninguna actividad , por el contrario, dichos ingresos se generan pasivamente por el solo hecho de ser titular de acciones o cuotas de participación en una sociedad. Desde tal perspectiva, para la Sala es claro que contrario a lo aducido por la Administración Tributaria, los dividendos no pueden integrar la base para imponer la sanción por no declarar por cuanto no devienen del desarrollo de una actividad gravada sino de la distribución derivada de las acciones que pertenecen al contribuyente que hacía parte de su activo fijo. No obstante lo anterior, la Sala advierte que el demandante a lo largo de la actuación judicial sólo se limitó a indicar que los dividendos no hacen parte de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio pero no señaló con precisión las sumas que corresponden a dicho ingresos, razón por la cual, al no obrar en el expediente prueba que acredite los valores percibidos por concepto de dividendos, resulta
pero no señaló con precisión las sumas que corresponden a dicho ingresos, razón por la cual, al no obrar en el expediente prueba que acredite los valores percibidos por concepto de dividendos, resulta forzoso para esta Sala negar la exclusión de la base gravable de la sanción por no declarar el Impuesto el concepto de dividendos, habida cuenta, que se reitera, el valor de los mismos se desconoce y no fueron probados por la demandante como tampoco fueron precisados por la Administración. PORCENTAJE DE LA SANCION REDUCIDA EN UN 20%De la norma transcrita, es claro que si el contribuyente durante el término para interponer el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción, acepta total o parcialmente lo señalado en el acto administrativo, la sanción se reducirá en un 20% de la inicialmente impuesta, para lo cual deberá manifestar ante la Administración de manera expresa los hechos que acepta y deberá acreditar el pago y la sanción reducida. De esa manera, la Sala advierte que el a quo incurrió en un error de interpretación de la norma indicada, por cuanto, la sanción aplicada la redujo al 20%, y no en un 20% como lo señala la norma, es decir, se extralimitó habida cuenta que el sentido de la norma al reducir la sanción en un 20% a la inicialmente impuesta es otorgarle un beneficio al contribuyente de acogerse a los hechos señalados por la Administración liquidando una sanción inferior. Sin embargo, dicho beneficio no se traduce en un patrocinio desmedido, sino en una
al contribuyente de acogerse a los hechos señalados por la Administración liquidando una sanción inferior. Sin embargo, dicho beneficio no se traduce en un patrocinio desmedido, sino en una proporción razonable a la omisión de cumplir con el deber de declarar el impuesto a cargo del contribuyente, razón por la cual, se insiste, reducir la sanción al 20% vislumbra a todas luces que se otorgó un beneficio a favor del demandante en un 80%, esto es un porcentaje superior al señalado en la norma de manera expresa. En ese sentido, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, reliquidará la sanción reducida en un 20% de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Decreto 807 de 1993. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)S E N T E N C I A: Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad parcial de los actos.
EXPEDIENTE No. 2013-00142-01
DEMANDANTE : CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ZAMUDIO
DEMANDADO: SECRETARIA DE HACIENDA
ASUNTO: SANCIÓN POR NO DECLARAR IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, AVISOS Y
TABLEROS Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDAI. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así
(fls. 2 a 3 del exp.): 1.1.1. El 17 de abril de 2012, la OFICINA DE
FISCALIZACIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA
PRODUCCIÓN Y AL CONSUMO DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ profirió el Emplazamiento para declarar No. 2012EE88158 contra el señor CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ZAMUDIO por no cumplir con la obligación de declarar el Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 3 a 6 del año 2007; 1 a 6 de los años 2008, 2009 y 2010; 1 a 4 del año 2011. 1.1.2. El 29 de mayo de 2012, el demandante respondió el anterior emplazamiento señalando que no había realizado en forma habitual o eventual actividades comerciales, industriales o de servicios dentro de la jurisdicción del Distrito Capital.
anterior emplazamiento señalando que no había realizado en forma habitual o eventual actividades comerciales, industriales o de servicios dentro de la jurisdicción del Distrito Capital. 1.1.3. El 17 de julio de 2012, la OFICINA DE FISCALIZACIÓN DE LA SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PRODUCCIÓN Y AL CONSUMO DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS DEBOGOTÁ profirió la Resolución No. 1270-DDI-037746, mediante la cual impuso sanción al señor CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ZAMUDIO por no presentar las declaraciones del Impuesto de Industria, Comercio relacionados en el párrafo anterior. Contra dicho acto la sociedad interpuso en tiempo el recurso de reconsideración. 1.1.4. El 26 de junio de 2013 , la Administración Tributaria mediante la Resolución No. D.D.I. 034129 resolvió el recurso de reconsideración confirmando en todas sus partes la resolución sanción. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 1 y 2 del expediente), solicita: "PRIMERO. Se declare la nulidad del acto administrativo de sanción por no declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros correspondiente a los bimestres 3,4,5 y 6 de 2007, los 6 bimestres de los años gravables 2008, 2009 y 2010 y los bimestres 1, 2, 3 y 4 de 2011, acto administrativo contenido en la Resolución número
3,4,5 y 6 de 2007, los 6 bimestres de los años gravables 2008, 2009 y 2010 y los bimestres 1, 2, 3 y 4 de 2011, acto administrativo contenido en la Resolución número 1270-DDI-037746, fechada el 17 de julio de 2012 y aclarada mediante Resolución número 1578-DDI-043564 del 13 de septiembre de 2012, proferida por la Jefatura de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuesto a la Producción y al Consumo de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y en la Resolución número DDI-034129 del 26 de junio de 2013, notificada el día 29 del mes de agosto del año en curso y, proferida por la Jefatura de Recursos Tributarios de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., que confirmó en todas sus partes la Resolución anteriormente citada, mediante la cual se determinó sanción por no declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros de los mencionados períodos. SEGUNDO. Que como restablecimiento del derecho se declare que mi mandante no está obligado al pago de la sanción impuesta en el acto administrativo impugnado, por cuanto el día 13 de septiembre de 2012, en cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 643 del Estatuto Tributario, que a continuación se transcribe presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio, en las cuales no solo calculó el impuesto correspondiente, sino la sanción del diez por ciento
transcribe presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio, en las cuales no solo calculó el impuesto correspondiente, sino la sanción del diez por ciento (10%), del que trata la disposición: “La sanción por no declarar será equivalente (…) PARAGRAFO 2o. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar, el contribuyente, responsable o agente retenedor, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá aldiez por ciento (10%) del valor de la sanción inicialmente impuesta por la administración, en cuyo caso, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá liquidarla y pagarla al presentar la declaración tributaria. En todo caso, esta sanción no podrá ser inferior al valor de la sanción por extemporaneidad, liquidada de conformidad con lo previsto en el artículo 642”.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 4 y 29 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 638 y el parágrafo segundo del 643 del Estatuto Tributario Nacional. Artículos 54 y 55 del Decreto Distrital 807 de 1993. Artículo 42 del Decreto Distrital 352 de 2002. Artículo 66 de la Ley 383 de 1997. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 3 a 12 del expediente):
Artículo 66 de la Ley 383 de 1997. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 3 a 12 del expediente): Asegura que la Administración violó el debido proceso y el derecho de defensa de su representado por cuanto desconoció el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional y el local para imponer sanciones en resoluciones independientes, toda vez que era imperativo proferir el pliego de cargos previo a la sanción sancionatoria.De otra parte, señala que su representado dentro del término de la interposición del recurso, declaró el Impuesto de Industria y Comercio de los períodos en discusión por concepto de los ingresos que a su juicio consideraba constitutivos de la base gravable del impuesto y determinó como sanción reducida al 10% al tenor de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 643 del Estatuto Tributario. Alega, que en el recurso de reconsideración solicitó la revocatoria de la resolución sanción en aplicación del principio de favorabilidad, argumentando que la norma establecida en el Estatuto Tributario es prevalente sobre las disposiciones del Decreto Distrital 807 de 1993 que le son más benéficas. Contrario a lo aducido por la Administración, señala que los dividendos no constituyen base gravable del impuesto por cuanto son producto de acciones que no enajena en el giro
son más benéficas. Contrario a lo aducido por la Administración, señala que los dividendos no constituyen base gravable del impuesto por cuanto son producto de acciones que no enajena en el giro ordinario de sus negocios y, en consecuencia, no están gravados. Así mismo, manifiesta que los únicos ingresos que podrían ser gravados corresponden a los honorarios de la junta directiva, los cuales, añade, fueron los declarados por el accionante por cada uno de los bimestres en discusión.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:La parte demandada en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituyó, quien manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos
(fls. 78 a 89 del exp.): Indica que el procedimiento para proferir una sanción por no declarar en los eventos en que el contribuyente falte a su deber de presentar declaraciones está previsto en el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, en el cual se establece que la Administración previo a la sanción por no declarar debe proferir emplazamiento para declarar y no un pliego de cargos, por cuanto asegura, el artículo 54 ibídem de manera expresa lo excluye en los procedimientos de sanción por no declarar. Insiste que para efectos de determinar la sanción por no declarar debe ser tasada conforme a lo establecido en el Acuerdo 27 de 2001 en consonancia con el artículo 33 del Decreto 362 de 2002, norma especial aplicable para el
declarar debe ser tasada conforme a lo establecido en el Acuerdo 27 de 2001 en consonancia con el artículo 33 del Decreto 362 de 2002, norma especial aplicable para el Distrito Capital y no la señalada en el Estatuto Tributario. Por último, refiere que los rendimientos financieros no sólo aplican para las entidades financieras, puesto que la normaespecial que rige en el Distrito Capital no consagra exclusión alguna para los percibidos por dicho concepto.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA, mediante sentencia de fecha 29 de agosto de 2014, declaró la nulidad parcial de los actos demandados al considerar que los ingresos percibidos por rendimientos financieros no hacían parte de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, por lo cual procedió a modificar la sanción por no declarar realizada por la Administración reduciéndola al 20%, por cuanto, observó que la demandante con ocasión al recurso de reconsideración presentó las declaraciones del Impuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 807 de 1993, atendiendo a la modificación de la base gravable que el Despacho realizaba.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó NEl apoderado judicial de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque, para lo cual señala que los rendimientos financieros debían
interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque, para lo cual señala que los rendimientos financieros debían ser tenidos en cuenta dentro de la base de liquidación de la sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio. Por último, aduce que la sanción liquidada en la sentencia no es procedente como quiera que el a quo la redujo al 20%, lo cual implica que fue reducida en un 80% y no en un 20% como lo establece la norma (fl 170 del exp.). A su vez, el apoderado del señor CARLOS EDUARDO RODIRGUEZ ZAMUDIO en su recurso reitera los argumentos esbozados en el concepto de violación de la demanda y alega que los dividendos no deben integrar la base de la sanción por no declarar por cuanto éstos son el producto de la distribución de las utilidades una vez ya pagados los impuestos. (fl 171 a 173 del exp.).
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ ZAMUDIO por conducto de su apoderado presentó su escrito de alegatos en los cuales reitera los argumentos del recurso de alzada.
Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver sobre los recursos de apelación
recurso de alzada. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver sobre los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia de 29 de agosto de 2014, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTA-, en la cual se declaró la nulidad parcial de los actos objeto de la litis. 7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) Están gravados en el Distrito Capital con el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos, los rendimientos financieros, y los dividendos o utilidades recibidas por el socio de una sociedad mercantil?, 2) ¿ Cumple con los presupuestos normativos del artículo 60 del Decreto 807 de 1993, la sanción impuesta por la Administración Tributaria a cargo del demandante por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio?
7.1.1. IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS EN EL
DISTRITO CAPITAL.
Comienza la Sala por recordar que la ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de lostributos, establece como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes 1: El sujeto pasivo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho
contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de lostributos, establece como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes 1: El sujeto pasivo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable, que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; el sujeto pasivo, que es la persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo. El Impuesto de Industria y Comercio, reorganizado y unificado para todos los municipios del país a partir de la Ley 14 de 1983 "por la cual se fortalecen los fiscos de las Entidades Territoriales y se dictan otras disposiciones", recogió en su artículo 39 las prohibiciones para gravar por concepto de industria y comercio que en normatividad dispersa se encontraban vigentes a la fecha de su expedición2, con lo cual, a partir de ese momento, los municipios contaron con una ley general que señalaba los elementos estructurales del impuesto que desde la Ley 97 de 1 Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Hacienda-, Impuesto de Industria y Comercio, Compendio Doctrinal.
municipios contaron con una ley general que señalaba los elementos estructurales del impuesto que desde la Ley 97 de 1 Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Hacienda-, Impuesto de Industria y Comercio, Compendio Doctrinal. 2 La Ley 14 de 1983 fue expedida el 16 de julio de 1983 y publicada en el Diario Oficial 3288.1913 se había consagrado en forma genérica y sin señalar varios de los componentes de la obligación tributaria. Ahora bien, en lo que respecta al Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, el Decreto 352 de 2002, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 32. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos”. “ARTÍCULO 41. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital”. De la norma transcrita, la Sala deduce que el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es aquella persona natural o jurídica o sociedad de hecho que ejerza o desarrolle la actividad comercial industrial o de servicios, directa o
De la norma transcrita, la Sala deduce que el sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio es aquella persona natural o jurídica o sociedad de hecho que ejerza o desarrolle la actividad comercial industrial o de servicios, directa o indirectamente, en forma permanente u ocasional en inmueble determinado, con establecimiento comercial o sin ellos, en la Jurisdicción de Bogotá. Es del caso resaltar, que no es necesario dilucidar la naturaleza jurídica de la persona como característica del sujeto pasivo de dicho gravamen, habida consideración de que la ley no hace distinción algunay que el factor determinante de tal calidad es la actividad ejercida por el sujeto. En otras palabras, lo que genera la obligación de declarar y pagar el Impuesto de Industria y Comercio no atiende a la naturaleza jurídica de la entidad o persona que realice las actividades gravadas, sino la actividad que desarrolle dentro del territorio donde se considera sujeto pasivo del impuesto. Ahora, la sala se remite a lo señalado en los artículos 33 a 35 del Decreto 352 de 2002 que indica las actividades industriales, comerciales o de servicios que se encuentran están gravadas con el Impuesto de Industria y Comercio, así: “ARTÍCULO 33. ACTIVIDAD INDUSTRIAL . Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que peste sea. ARTÍCULO 34. ACTIVIDAD COMERCIAL . Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución
clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que peste sea. ARTÍCULO 34. ACTIVIDAD COMERCIAL . Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio , siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios. ARTÍCULO 35. ACTIVIDAD DE SERVICIO. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.”De las tales disposiciones se desprende en lo pertinente que la actividad de servicios es toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genera una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual. A su turno, la actividad comercial es la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio y, la industrial es la consistente en la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de
demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio y, la industrial es la consistente en la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea. Dilucidado lo anterior, la Sala p
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