TA CUN - 1100133370402013-00152-01-(29-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133370402013-00152-01-(29-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO SOBRE LA RENTA / SANCION POR INEXACTITUD – Respuesta al requerimiento Dilucidado lo anterior, la Sala procede a remitirse a lo previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario que regula la sanción por inexactitud por la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, y, en general, la utilización, en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. También constituye inexactitud sancionable el hecho de solicitar compensación o devolución sobre sumas que hubiesen sido objeto de compensación o devolución anterior. Dicha disposición también señala que no hay lugar a imponer sanción por inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. En consecuencia, no hay diferencia de criterios cuando lo que se presenta
relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. En consecuencia, no hay diferencia de criterios cuando lo que se presenta es el desconocimiento del derecho procedente y cuando no son aplicadas las normas pertinentes. A su turno, la citada norma establece que la sanción por inexactitud podrá ser reducida cuando se cumplan con los supuestos de los artículo 709 y 713 ibídem que a la letra rezan:
“ART. 709. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO
ESPECIAL.
Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.“ART. 713. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE
REVISIÓN.
Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración
sanciones, incluida la de inexactitud reducida.“ART. 713. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE
REVISIÓN.
Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de Recursos Tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida”. Ello denota, que la sanción por inexactitud equivalente al 160% del mayor impuesto a pagar o del menor saldo a favor, se reducirá a una cuarta parte si se corrige la declaración con ocasión del requerimiento especial como sucede en el caso de autos, o a la mitad si la corrección se realiza con ocasión de la liquidación oficial. LA RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL DEBE PRESENTARSE DENTRO DEL TERMINO PRECLUSIVO DE 3 MESES CONTADOS A PARTIR DE LA MISMA FECHA EN QUE SE SURTIO
LA NOTIFICACION DEL ACTO, MAS NO A PARTIR DEL DIA
PRESENTARSE DENTRO DEL TERMINO PRECLUSIVO DE 3 MESES CONTADOS A PARTIR DE LA MISMA FECHA EN QUE SE SURTIO
LA NOTIFICACION DEL ACTO, MAS NO A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE DE SU NOTIFICACION Del texto literal del prenotado precepto, la Sala extrae que la respuesta al requerimiento especial debe presentarse dentro del término preclusivo de 3 meses contados a partir de la misma fecha en que se surtió la notificación del acto, mas no a partir del día siguiente a su notificación del acto como lo invoca la accionante, en concordancia con lo dilucidado en reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Diferente resulta ser, el término para presentar el recurso de reconsideración es de 2 meses contados a partir del día siguiente de la notificación de la liquidación, es decir sin incluir el día en que se realizó dicha notificación. OBJECIONES AL REQUERIMIENTONo obstante lo anterior, la Sala advierte que en el numeral 6 del Requerimiento Especial, la Administración señaló que “ Dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del Requerimiento Especial , la contribuyente podía formular por escrito objeciones, presentar pruebas, entre otras, es decir hizo una interpretación errada de la norma y extendió el plazo para presentar la respuesta al requerimiento especial. En otras palabras, la DIAN amplió el término de los tres meses contados a partir del día siguiente a la notificación del requerimiento, esto es, a partir del 28 de octubre de 2011, por lo cual,
especial. En otras palabras, la DIAN amplió el término de los tres meses contados a partir del día siguiente a la notificación del requerimiento, esto es, a partir del 28 de octubre de 2011, por lo cual, el plazo para presentar la respuesta al requerimiento y la corrección de la declaración vencía el 30 de enero de 2012, día siguiente hábil, y como quiera que la respuesta data de esa fecha, se entiende que la corrección fue presentada en tiempo. Por consiguiente, la autoridad tributaria no puede indicar un término para presentar la respuesta al requerimiento especial diferente al que la ley reconoce, y luego desconocer dicho plazo para efectos de no otorgarle el beneficio al contribuyente de acogerse a la reducción de la sanción por inexactitud, máxime si se pone de presente que la demandante actuó conforme a lo señalado en el acto administrativo. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
EXPEDIENTE No. 2013-00152-01
DEMANDANTE : FUNDACIÓN EDUCATIVA LOMBROSOS E N T E N C I A: Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad parcial de los actos.
CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad parcial de los actos.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así
(fls. 88 a 94 del exp.): 1.1.1. El 19 de abril de 2010, la FUNDACIÓN EDUCATIVA LOMBROSO presentó su declaración de Renta del año gravable 2009, mediante el formulario No. 1109003786061, en la cual no liquidó saldo a pagar.
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: IMPUESO SOBRE LA RENTA AÑO 2009
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA1.1.2. El 21 de octubre de 2011, la DIAN profirió el Requerimiento Especial No. 322402011000320, mediante el cual propuso modificar la liquidación privada presentada por la contribuyente. Dicho acto fue notificado por correo el 27 de octubre de 2011. 1.1.3. El 30 de enero de 2012, la demandante contestó el requerimiento y allegó la corrección a la declaración inicial en la cual declaró un saldo a pagar por valor de $471.000. 1.1.4. El 9 de julio de 2012, la DIAN emitió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000332, mediante la cual modificó la declaración privada del contribuyente en las glosas señaladas en el Requerimiento
Revisión No. 322412012000332, mediante la cual modificó la declaración privada del contribuyente en las glosas señaladas en el Requerimiento Especial. Contra dicha resolución, la demandante mediante agente oficioso presentó oportunamente recurso de reconsideración. 1.1.5. El 13 de agosto de 2013, la Administración profirió la Resolución N° 900.073 mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración y modificó el saldo a pagar a un valor de $86.369.000 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 1 y 2 del expediente), solicita: "1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. 900.073 del 13 de agosto de 2013 y Liquidación Oficial de Revisión No. 322412012000332 del 9 de julio de 2012, proferidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.
2. Que como consecuencia de las declaraciones de nulidad solicitadas, se declaren igualmente nulos, todos los actos derivados de su eventual ejecución.3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó sea declarada la firmeza de la declaración privada No. 757326010482 presentada por la Fundación Educativa Lombroso, y su corrección, presentada mediante formulario 110900406721 1, presentada con pago el 28 de enero de 2012.
4. Declarar que la demandante no adeuda ninguna suma de dinero a la
presentada con pago el 28 de enero de 2012.
4. Declarar que la demandante no adeuda ninguna suma de dinero a la administración tributaria por concepto del impuesto sobre la renta del año 2009.
5. Revocar las sanciones impuestas y cualquier otro efecto de las decisiones adoptadas por la DIAN, en la Resolución 900.073 del 13 de agosto de 2013. -5-.Se condene en costas a la demandada”.
II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 1, 4, 29 y 83 de la Constitución Política de Colombia. Artículo 358, 707, 709 del Estatuto Tributario Nacional. Artículos 88, 137 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 95 a 116 del expediente): Considera que la DIAN incurrió en un error al afirmar en la Liquidación Oficial de Revisión que la demandante había presentado de manera extemporánea la respuesta al requerimiento especial, por cuanto, asegura, la misma fue presentada dentro de los tres meses que señala la norma, vulnerando de esa forma el artículo 88 de la Ley 1437.
Aduce que el término para dar respuesta al requerimiento especial se cuenta a partir del día siguiente de la notificación del mismo deconformidad con lo dispuesto en el artículo 707 del estatuto Tributario,
Aduce que el término para dar respuesta al requerimiento especial se cuenta a partir del día siguiente de la notificación del mismo deconformidad con lo dispuesto en el artículo 707 del estatuto Tributario, término que, insiste, fue desconocido por la Administración Tributaria cuando afirma que el escrito de contestación fue extemporáneo, lo cual conllevó a la violación del principio de confianza legítima de la Carta Política. Arguye que si la DIAN hubiese tenido en cuenta los argumentos señalados en el escrito de contestación al requerimiento especial que desvirtúa los cargos propuestos por la entidad, la Administración habría proferido una liquidación oficial por menor valor al emitido en el requerimiento. Advierte que la Administración desconoció la renta exenta prevista en el artículo 358 y 359 del Estatuto Tributario bajo el argumento que su representada no demostró la inversión del beneficio neto o excedente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4400 de 2004. Sin embargo, la DIAN omitió el acta de 20 de febrero de 2010 del Consejo de Fundadores en la cual se evidencia la ejecución del destino dado a dicho beneficio en el período fiscal 2010 teniendo en cuenta los programas educativos de la fundación. Por último, afirma que no es procedente la sanción por inexactitud como quiera que los gastos reportados en su contabilidad son reales y no constituyen datos falsos o equivocados que conlleven a la imposición de
educativos de la fundación. Por último, afirma que no es procedente la sanción por inexactitud como quiera que los gastos reportados en su contabilidad son reales y no constituyen datos falsos o equivocados que conlleven a la imposición de la sanción prevista en el artículo 647 del estatuto Tributario.III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituyó, quien manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos (fls. 244 a 252 del exp.): Comienza por señalar que la respuesta presentada por la contribuyente al requerimiento especial fue radicada de manera extemporánea de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, razón por la cual, asegura, la Administración no vulneró el debido procesos y el derecho de defensa de la demandante. Responde que no es procedente la reducción de la cuarta parte de la sanción por inexactitud, habida cuenta que la declaración de corrección del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2009 fue presentada de manera extemporánea, por cuanto, anota, el plazo para radicarla vencía el 27 de enero de 2012 y la demandante sólo lo hizo hasta el 30 de enero de 2012, esto es por fuera del término establecido para dar respuesta al requerimiento especial.Respecto del desconocimiento de gastos de “operaciones de administración” por valor de $13.023.098, asegura que los pagos no pueden ser aceptados como costo o gasto de
establecido para dar respuesta al requerimiento especial.Respecto del desconocimiento de gastos de “operaciones de administración” por valor de $13.023.098, asegura que los pagos no pueden ser aceptados como costo o gasto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177-2 del Estatuto Tributario. Concluye que el contribuyente desconoció la normativa tributaria al momento de efectuar la depuración de su declaración del Impuesto Sobre la Renta, sin que puede entenderse que existió una diferencia de criterios, razón por la cual, insiste que es procedente la aplicación de la sanción por inexactitud.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2014, declaró la nulidad parcial de los actos demandados frente a la sanción por inexactitud, al considerar que la Administración no calculó en debida forma la sanción impuesta por cuanto no fue reducida en una cuarta parte con ocasión de la declaración de corrección presentada por la contribuyente deacuerdo con los lineamientos del artículo 709 del estatuto Tributario.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIANinterpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque, para lo cual reitera que tanto la
El apoderado judicial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIANinterpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque, para lo cual reitera que tanto la respuesta al requerimiento especial como la declaración de corrección de la demandante fue presentada por fuera del término de los 3 meses que trata la norma, razón por la cual, insiste, no es procedente la reducción de la sanción por inexactitud aplicada por el juzgado (fls. 351 a 355 del exp.). A su vez, el apoderado de la FUNDACIÓN EDUCATIVA LOMBROSO en su recurso reitera los argumentos esbozados en el concepto de violación de la demanda y alega que la respuesta al requerimiento especial fue presentada en tiempo, así como la declaración de corrección de la Liquidación Privada provocada por dicho acto, por lo que, insiste que la Administración violó el debido proceso y el derecho de contradicción de su representada, lo que conlleva sin lugar a dudas a declarar la nulidad total de los actos demandados (fl 356 a 366 del exp.).
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N :Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN- ( fl. 379 a 385 del c.1.) como la FUNDACIÓN EDUCATIVA LOMBROSO (fl. 386 a del c.1) por conducto de sus apoderados presentaron sus escritos de alegatos en los cuales reiteran lo argumentos del recurso de alzada.
Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
conducto de sus apoderados presentaron sus escritos de alegatos en los cuales reiteran lo argumentos del recurso de alzada. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver sobre los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTA-, en la cual se declaró la nulidad parcial de los actos objeto de la litis. 7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Cumple con los presupuestos normativos del artículo 647 del Estatuto Tributario, la sanción por inexactitud impuesta por la Administración Tributaria a cargo de la demandante? 7.1.1. SANCIÓN POR INEXACTITUDRESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIALComienza la Sala por recordar que ha sido reiterada la posición de la Corte Constitucional así como del H. Consejo de Estado que en materia sancionatoria nuestro ordenamiento jurídico en general, es decir, tanto el derecho disciplinario, penal, etc., ha abandonado el criterio de responsabilidad objetiva para acercarse a uno de responsabilidad subjetiva que observa no sólo la ocurrencia de un resultado, sino que tienen en cuenta y
derecho disciplinario, penal, etc., ha abandonado el criterio de responsabilidad objetiva para acercarse a uno de responsabilidad subjetiva que observa no sólo la ocurrencia de un resultado, sino que tienen en cuenta y evalúa y la necesidad en la imposición de una determinada sanción dependiendo de diferentes circunstancias dentro de las cuales cobra mayor relevancia el aspecto volitivo del sujeto. El legislador en ejercicio de la potestad constitucional de imponer la colaboración de los coasociados con la administración tributaria, se encuentra indiscutiblemente autorizado para regular los deberes tributarios materiales y formales que constriñen la esfera jurídica de los derechos individuales, de tal forma que resulta legítimo y tiene la competencia para regular la manera como debe cumplirse una determinada obligación tributaria. De esta manera, en materia tributaria la actividad sancionatoria de la Administración persigue lograr el recaudo de los tributos destinados a la financiación de los gastos públicos con los cuales se logra en gran medida cumplir los fines del Estado, observando no sólo los principios generales que gobiernan el recto ejercicio de la función pública, es decir los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad a que se refiere el artículo 209 de la Carta, sino también los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario que prevé el
moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad a que se refiere el artículo 209 de la Carta, sino también los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario que prevé el artículo 363 de la Constitución Política.Se desprende de lo anterior, que la Administración cuenta con los mecanismos adecuados para la recaudación de los tributos y para sancionar de manera directa a los renuentes al cumplimiento de los deberes tributarios en virtud de los principios de efectividad y eficiencia del sistema tributario. Dilucidado lo anterior, la Sala procede a remitirse a lo previsto en el artículo 647 del Estatuto Tributario 1 que regula la sanción por inexactitud por la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, y, en general, la utilización, en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, 1 ARTICULO 647. SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos,
declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. La sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el impuesto declarado por el contribuyente. Sin perjuicio de las sanciones de tipo penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada. En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte por ciento
valor de la retención no efectuada o no declarada. En el caso de las declaraciones de ingresos y patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte por ciento (20%), de los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso primero del presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar. La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713. No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. También constituye inexactitud sancionable el hecho de solicitar compensación o devolución sobre sumas que hubiesen sido objeto de compensación o devolución anterior. Dicha disposición también señala que no hay lugar a imponer sanción por inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante , relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. En consecuencia, no hay diferencia de criterios cuando lo que se presenta es el desconocimiento del derecho procedente 2 y cuando no son aplicadas las normas pertinentes.
del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. En consecuencia, no hay diferencia de criterios cuando lo que se presenta es el desconocimiento del derecho procedente 2 y cuando no son aplicadas las normas pertinentes. A su turno, la citada norma establece que la sanción por inexactitud podrá ser reducida cuando se cumplan con los supuestos de los artículo 709 y 713 ibídem que a la letra rezan:
“ART. 709. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO
ESPECIAL.
Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración , en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida.
“ART. 713. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE
REVISIÓN.
Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la
“ART. 713. CORRECCIÓN PROVOCADA POR LA LIQUIDACIÓN DE
REVISIÓN.
Si dentro del término para interponer el recurso de reconsideración contra la 2 H. Consejo de Estado, sentencia de 15 de marzo de 2002, expediente No. 12380, Consejero Ponente Dr. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ.liquidación de revisión, el contribuyente, responsable o agente retenedor, acepta total o parcialmente los hechos planteados en la liquidación, la sanción por inexactitud se reducirá a la mitad de la sanción inicialmente propuesta por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable o agente retenedor, deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y presentar un memorial ante la correspondiente oficina de Recursos Tributarios, en el cual consten los hechos aceptados y se adjunte copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida”. Ello denota, que la sanción por inexactitud equivalente al 160% del mayor impuesto a pagar o del menor saldo a favor, se reducirá a una cuarta parte si se corrige la declaración con ocasión del requerimiento especial como sucede en el caso de autos, o a la mitad si la corrección se realiza con ocasión de la liquidación oficial. En ese contexto, la Sala resalta que el contribuyente que incurrió en los hechos sancionables descritos en el artículo 647 del Estatuto Tributario
en el caso de autos, o a la mitad si la corrección se realiza con ocasión de la liquidación oficial. En ese contexto, la Sala resalta que el contribuyente que incurrió en los hechos sancionables descritos en el artículo 647 del Estatuto Tributario puede acogerse al beneficio de la reducción de la sanción por inexactitud misma siempre y cuando cumpla con los siguientes presupuestos: i) Se presente la corrección de la declaración privada dentro del término para responder el requerimiento especial o la liquidación oficial según el caso, ii) se incluyan los mayores valores aceptados, iii) se liquide la sanción por inexactitud reducida de acuerdo a la etapa en la que se presenta, iv) Se allegue memorial ante la correspondiente oficina de Recursos Tributarios con copia de la respectiva corrección y del pago. Ahora, respecto de la oportunidad para presentar la corrección de la declaración privada, la Sala precisa que el término para contestar el requerimiento especial o para interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, según el caso, es el previsto en los artículos 703 y 720,
respectivamente:“ART. 707. RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL.
Dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento especial , el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá formular por escrito sus objeciones , solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean
solicitar pruebas, subsanar las omisiones que permita la ley, solicitar a la Administración se alleguen al proceso documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el cual, éstas deben ser atendidas.
“ART. 720. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.
Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de est
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.