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TA CUN - 1100133370402014-00135-01-(19-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133370402014-00135-01-(19-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – DECLARACION DE

IMPORTACION / CLASIFICACION ARANCELARIA / GASAS HOSPITALARIAS EN ROLLOS DE 100 YARDAS – Subpartida arancelaria 30.05 / EXCLUSION DEL IVA Ahora, en cuanto al régimen o tratamiento tributario preferente, respecto del Impuesto a las Ventas se tiene que al tenor del artículo 424 del Estatuto Tributario, los siguientes bienes se encuentran excluidos del

Impuesto: “ARTICULO 424. BIENES QUE NO CAUSAN EL IMPUESTO. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 788 de 2002. > Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza la

nomenclatura arancelaria Nandina vigente: […] 30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios Se desprende de la normativa referida, la exclusión del IVA sobre las mercancías que se declaren bajo la subpartida arancelaria 30.05, correspondiente a gasas impregnados de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta al por menor con fines médicos quirúrgico o veterinarios, lo cual a todas luces se cumple en el presente caso por cuanto, las gasas hospitalarias de marca Nubenco de contenido 100% algodón y de medidas de 36” por una yarda, es decir

quirúrgico o veterinarios, lo cual a todas luces se cumple en el presente caso por cuanto, las gasas hospitalarias de marca Nubenco de contenido 100% algodón y de medidas de 36” por una yarda, es decir aproximadamente de 91.44 cm de ancho por 9144 cm de longitud y son gasas que vienen en esa presentación para su venta y no requieren ningún acondicionamiento posterior para su uso. De acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente es claro que el producto importado viene en una presentación de 1 x 1 yarda, la cual es vendida al consumidor final, sea persona natural o instituciones de la salud con el fin de ser usadas en los procedimientos quirúrgicos, o no invasivos tales como el recubrimiento de heridas de pequeñas y grandes extensiones; es decir, su venta no está condicionada a que el importador realice un procedimiento posterior para el uso de dichas gasas. En otras palabras, el consumidor final es quien adquiere la gasa en dicha presentación para usarla total o parcialmente según sus necesidades, esto es, la cortan o doblan y esterilizan a vapor en el evento de requerirlo para procedimientos quirúrgicos estériles. En ese sentido, no le es dable a la Administración señalar que la gasa importada por la sociedad demandante requiere de una preparación posterior para que sea usada con fines médico quirúrgicos, habida cuenta que, se reitera, este procedimiento se encarga de realizarlo el mismo consumidor. Ahora, es necesario advertir que la norma señala como requisito para la exclusión del Impuesto Sobre las Ventas que la Gasa esté acondicionada

que, se reitera, este procedimiento se encarga de realizarlo el mismo consumidor. Ahora, es necesario advertir que la norma señala como requisito para la exclusión del Impuesto Sobre las Ventas que la Gasa esté acondicionada para la venta al por menor, y no que se requiera una preparación adicional para el uso del producto por parte del comprador como erradamente los aduce la Administración, con lo cual, la Sala establece, existe una abismaldiferencia entre el acondicionamiento para la venta y el uso del producto, por cuanto, se insiste, el producto es importado y vendido en su presentación original y el respectivo uso es conforme a las necesidades del usuario o comprador lo cual no es responsabilidad de la sociedad importadora. En ese entendido, la Sala encuentra que la mercancía denominada como “GASA HOSPITALARIA MARCA NUBENCO” corresponde a una gasa hospitalaria acondicionada para la venta al por menor en su presentación original que se usa en procedimientos médico quirúrgicos invasivos, o no invasivos para el recubrimiento de heridas en pacientes, mercancía que se clasifica en la partida arancelaria 30.05.90.39.00. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015)

REFERENCIA: EXP. 2014-00135-01

DEMANDANTE: PHARMEUROPEA DE COLOMBIA

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES

ASUNTO: CLASIFICACIÓN ARANCELARIA

Magistrada Ponente:

DEMANDANTE: PHARMEUROPEA DE COLOMBIA

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES

ASUNTO: CLASIFICACIÓN ARANCELARIA Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDAS E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de 30 de abril de 2015, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad de las resoluciones demandadas.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. HECHOS 1.1.1. El 1 de septiembre, 23 de septiembre y 26 de octubre de 2010, La sucursal PHARMEUROPEA DE COLOMBIA presentó las declaraciones de Importación 13898010772223, 13898010771977 y 13898010774402 respectivamente, por la mercancía clasificada en la subpartida arancelaria 3005.90.39.00 correspondientes a gasas hospitalarias no estériles en rollos. 1.1.2. El 20 de agosto, el 11 y 13 de septiembre de 2013, la Administración profirió los Requerimientos Especiales Nos. 01-03-238419-434-2-0004768, 01-03-238-419-434-2-0005005 y 01-03-238-419434-2-0005026 respectivamente, mediante los cuales propuso al

419-434-2-0004768, 01-03-238-419-434-2-0005005 y 01-03-238-419434-2-0005026 respectivamente, mediante los cuales propuso al contribuyente corregir las declaraciones de importación por valores de

NUEVE MILLONES TRECIENTOS CATORCE MIL PESOS ($9.314.000),

CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL PESOS ($4.905.000) Y CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS ($14.617.000), respectivamente, por no cancelar la tarifa del IVA del 16% más los intereses de mora.1.1.3. Los días 21 de octubre y 3 de diciembre de 2013, la DIAN profirió las Resoluciones Nos. 1-03-241-201-639-01-1356, 1-03-241201-639-01-1531 y 1-03-241-201-639-01-1530, mediante las cuales formuló Liquidación Oficial de Corrección por los valores señalados en los requerimientos especiales (fl 71 a 79, 88 a 96 y 107 a 116 del c.1.). 1.1.4. La demandante interpuso en tiempo el recurso de reconsideración contra las anteriores resoluciones, siendo resuelto mediante las Resoluciones Nos. -03-236-408-601-0098 de 12 de febrero de 2014, 03-236-408-601-192 y 03-236-408-601-193 de 21 de marzo de 2014, por las cuales se confirmó en su totalidad los actos recurridos.

1.2. PRETENSIONES:

de 2014, 03-236-408-601-192 y 03-236-408-601-193 de 21 de marzo de 2014, por las cuales se confirmó en su totalidad los actos recurridos. 1.2. PRETENSIONES: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 3 y 4 del exp), solicita: “Declarar la nulidad de la Resolución de Liquidación Oficial de Corrección No. 1-03-241-201-639-01-1356 de 21 de octubre de 2013, acto administrativo mediante el cual se formuló corrección a la declaración de Importación con autoadhesivo No. 13898010772223 del 01 de septiembre de 2010 por la suma de NUEVE MILLONES TRESCEINTOS CATORCE MIL PESOS M/CTE (9.314.000); y la Resolución No. 03-236-408-601-0098 de 12 de febrero de 2014. que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra ella. -Declarar la nulidad de la Resolución de Liquidación Oficial de Corrección No. 1-03-241-201-639-01-1531 de 03 de diciembre de 2013, acto administrativo mediante el cual se formuló corrección a la declaración de Importación con autoadhesivo No. 13898010774402 del 26 de octubre de 2010 por la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS M/CTE (14.617.000); y la

13898010774402 del 26 de octubre de 2010 por la suma de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL PESOS M/CTE (14.617.000); y la Resolución No. 03-236-408-601-192 de 21 de marzo de 2014. que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra ella.-Declarar la nulidad de la Resolución de Liquidación Oficial de Corrección No. 1-03-241-201-639-01-1530 de 03 de diciembre de 2013, acto administrativo mediante el cual se formuló corrección a la declaración de Importación con autoadhesivo No. 13898010771977 del 23 de septiembre de 2010 por la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL PESOS M/CTE (4.905.000); y la Resolución No. 03-236-408-601-193 de 21 de marzo de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra ella. -A título de restablecimiento, solicita se condene y ordene a la DIAN para que se obtenga de cobrar y liquidar cualquier suma de dinero, por concepto de aranceles, impuestos a las ventas IVA, sanciones o los intereses moratorios o cualquier otra obligación aduanera y tributaria establecidos en los actos administrativos demandados. -En caso de que en el trascurso del presente proceso se efectué el pago de alguna suma de dinero por concepto de arancel, impuesto a las ventas IVA, sanciones, intereses moratorios o cualquier otra

administrativos demandados. -En caso de que en el trascurso del presente proceso se efectué el pago de alguna suma de dinero por concepto de arancel, impuesto a las ventas IVA, sanciones, intereses moratorios o cualquier otra obligación aduanera o tributaria, se ordene la devolución de dichos pagos ajustándolos con el IPC desde la fecha del pago hasta la fecha que se ordene la devolución. -Que se condene en costas a la demandada”.

II. D E M A N D A 2.1. NORMAS VIOLADAS La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 13 y 29 de la Constitución Política;  Decreto 2686 de 1999 del Estatuto Aduanero, Artículo 245 de la Ley 100 de 1994,  Decreto 1290 de 1994,  Artículo 424 del Estatuto Tributario Nacional. 2.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 10 a 62 del C1): En primer lugar, el libelista sostiene que la mercancía importada por su representada corresponden gasas hospitalarias en rollos de 100 yardas clasificadas en la subpartida 3005 por cumplir a cabalidad con el texto de dicha partida, por cuanto, asegura, es una gasa acondicionada para la venta al por menor en un empaque de plástico individual, las cuales son vendidas a los usuarios finales como los hospitales, centros médicos e instituciones de salud que los emplean exclusivamente con fines médicos y

de plástico individual, las cuales son vendidas a los usuarios finales como los hospitales, centros médicos e instituciones de salud que los emplean exclusivamente con fines médicos y quirúrgicos. Sostiene que la gasa importada se usa inmediatamente se destapa de su envoltura y no requiere ningún acondicionamiento posterior por parte del consumidor, esto es, la gasa viene en una presentación para la venta al por menor y lista para su respectivo uso quirúrgico hospitalario o por persona natural. De esa manera, indica que la DIAN realizó una errada interpretación de las subpartidas arancelarias al señalar que la gasas hospitalarias no estériles en rollo se clasifican en la subpartida 5208.29.00.00, que corresponden a “ tejidos blanqueados con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso y de peso inferior o igual a 200g/m2”, por cuanto, afirma, dicha nomenclatura se aplica a las fibras de algodón procesadas con una función específica como material textil y susmanufacturas no exige registro sanitario INVIMA toda vez que no tiene uso médico. Afirma que si bien los centros hospitalarios pueden cortar las gazas en pedazos más pequeños o hacerles un procedimiento posterior, ello no se traduce en que se pierda el carácter de venta al por menor de las mismas, por cuanto dichas gasas al ser cortadas son utilizadas para las actividades propias de los hospitales o centros de salud en la atención de sus funciones médicas y quirúrgicas y no son revendidas.

cortadas son utilizadas para las actividades propias de los hospitales o centros de salud en la atención de sus funciones médicas y quirúrgicas y no son revendidas. Arguye que las gasas no estériles de 100 yardas utilizadas por los hospitales y centros médicos no son con fines comerciales, sino que la usan al momento de atender las heridas y limpiar a los pacientes del servicio de salud, lo cual implica que sea imposible su reutilización como si ocurre con los materiales textiles. Insiste, que las gasas importadas en presentación de 100 yardas por ser un producto para el empleo y consumo humano con fines médicos y quirúrgicos, requiere de un registro sanitario obligatorio ante el INVIMA, contrario a la importación de textiles, razón por la cual, afirma que la DIAN vulneró el artículo 209 de la Constitución al desconocer que dicha entidad clasificó el producto como dispositivo médico con el registro sanitario. Por último, aduce que la Administración violó el principio de confianza legítima, por cuanto se representada efectuó las importaciones de las gasas no estériles de 100 yardas con fundamento en el Decreto 4589 de 2006 y en la información consagrada en la página web oficial de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANen la cual se hace una descripción de la mercancía que puede ser clasificada por la subpartida arancelaria 3005.90.39.00 y señala expresamente la gasas de uso médico.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D ALa parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien

de uso médico.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D ALa parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con las siguientes razones (fls. 275 a 285 del exp.): Argumenta que el producto importado no puede ser clasificado dentro de la subpartida arancelaria 30.05 por cuanto no cumple con el requisito allí contemplado, esto es, no se encuentra condicionado a la venta al por menor para uso quirúrgico hospitalario o veterinario por ser rollos de 100 yarda, razón por la cual, asegura, la partida correspondiente para este tipo de productos es la 52.08 como tejido de algodón con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso.

Sostiene que los actos demandados se expidieron conforme a derecho, y en pleno cumplimiento de las facultades legales y conforme al procedimiento establecido en el Decreto 2685 de 1999, por lo que solicita sean negadan las pretensiones de la demanda.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTA-, mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2015, por medio de la cual se declaró la nulidad de las resoluciones demandadas al considerar que la mercancía importada bajo la denominación de “Gasa Nubeco 36 x 100” se trata de un producto utilizado para procedimientos médicos y quirúrgicos en los centro de salud y que no requiere un reacondicionamiento para su uso, por lo cual dicha

la denominación de “Gasa Nubeco 36 x 100” se trata de un producto utilizado para procedimientos médicos y quirúrgicos en los centro de salud y que no requiere un reacondicionamiento para su uso, por lo cual dicha mercancía en su presentación de 100 yardas se encuentra acondicionada para la venta al por menor como lo señala la subpartida arancelaria.V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandada interpone interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque, para lo cual reitera que la mercancía importada no se encuentra acondicionada para su venta al por menor, por cuanto la presentación de la misma no puede ser usada para fines médico-quirúrgicos, sino que requiere un acondicionamiento previo, por lo cual insiste, no puede clasificarse en la partida 30.05, por lo que debe considerarse la partida 52.08 como la correcta (fls. 356 a 365 del exp.).

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tanto la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN- (fl. 382 a 390 del c.1.) como la FUNDACIÓN EDUCATIVA LOMBROSO (fl. 391 a 416 del c.1) por conducto de sus apoderados presentaron sus escritos de alegatos en los cuales reiteran lo argumentos del recurso de alzada y de la demanda respectivamente.

Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

del c.1) por conducto de sus apoderados presentaron sus escritos de alegatos en los cuales reiteran lo argumentos del recurso de alzada y de la demanda respectivamente. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 30 de abril de 2015, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, al considerar que la mercancía importadacorresponde a gasas no estériles de uso veterinario, hospitalario condicionadas a la venta al por menor y por lo tanto se encuentra excluida del impuesto sobre las ventas. 7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: i) ¿Se encuentra excluida del Impuesto Sobre las Ventas la mercancía importada por la sociedad PHARMEUROPEA DE COLOMBIA denominada GASA TIPO V NUBENCO por corresponder a la subpartida 30.05.90.39.00 de gasas, acondicionadas para la venta al por menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios?

7.2. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA.

Comienza la Sala por recordar que la nomenclatura arancelaria es una enumeración descriptiva, ordenada y metódica de mercancías que son objeto de comercio internacional, mediante un código numérico y una

7.2. CLASIFICACIÓN ARANCELARIA.

Comienza la Sala por recordar que la nomenclatura arancelaria es una enumeración descriptiva, ordenada y metódica de mercancías que son objeto de comercio internacional, mediante un código numérico y una descripción del producto cuyo fin primordial es identificar las mercancías de importación de la forma más exacta posible, con el objeto de establecer el gravamen o el impuesto de importación a imponer. En ese sentido, el arancel de aduana s1 es la nomenclatura arancelaria oficial que adoptan los grupos económicos o países, para aplicar las tarifas o las políticas a los productos que se importan. En Colombia, la clasificación arancelaria se rige por la Decisión 507 de la COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA la cual se refiere a la adopción de

1 ESTRUCTURA DEL SISTEMA ARMONIZADO

6 Reglas Generales Interpretativas 21 Secciones 98 Capítulos Subcapitulos: En números romanos Partidas (desdoblamiento de un capítulo) más de 1200 (4 dígitos) Subpartidas (desdoblamiento de una partida) más de 5000 (6 a 10 dígitos) Notas legalesla Nomenclatura Nandina aprobada por la Decisión 381, en ella se estipula que los países miembros deben respetar la clasificación uniforme NANDINA (Clasificación Arancelaria de la Comunidad Andina, basada en el Sistema Armonizado) hasta el octavo dígito, los dos dígitos restantes son asignados por cada país, para completar la posición arancelaria a 10 dígitos. Así las cosas, el Decreto 4341 de 2004, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas, resulta ser el aplicable en el sub judice, toda vez que la

dígitos. Así las cosas, el Decreto 4341 de 2004, por el cual se adopta el Arancel de Aduanas, resulta ser el aplicable en el sub judice, toda vez que la declaración de importación de la sociedad accionante se presentó bajo su vigencia, razón por la cual se hace necesario remitirse en lo pertinente a la norma en comento, así:

“III NORMAS SOBRE CLASIFICACIÓN DE MERCANCÍA.

A. REGLAS GENERALES PARA LA INTERPRETACIÓN DE

LA NOMENCLATURA COMÚN – NANDINA 2002.

La clasificación de las mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

1. Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación esta determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas,

de acuerdo con las Reglas Siguientes: (…) 2. a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía: b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Así mismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos

asociada con otras materias. Así mismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de estos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.3. Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa; b) los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la

efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo; c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía.

5. Además de las disposiciones precedentes, a las mercancías consideradas a continuación se les aplicarán

las Reglas siguientes: (…)

6. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efecto de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario.De lo anterior, es claro que la primera regla de clasificación arancelaría está determinada por el texto mismo de las partidas o subpartidas y las Notas Legales de Sección o Capítulo, ya que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo.

A su turno, la regla 3 literal a) fija que la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico y, la regla 6 determina que la clasificación de las mercancías en las

específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico y, la regla 6 determina que la clasificación de las mercancías en las subpartidas de una misma partida, está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis , por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario. De esa manera, la Sala procede a determinar si la mercancía importada denominada GASA TIPO V NUBENCO corresponde a una Gasa Acondicionada Para La Venta Al Por Menor Con Fines Médicos, y en consecuencia debía ser declarado baja la subpartida arancelaria 3005.90.39.90, la cual se encuentra excluida del Impuesto sobre las Ventas de conformidad con el artículo 424 ibídem. 7.2.1. Para dilucidar el asunto, la Sala encuentra necesario hacer el recuento de las siguientes pruebas aportadas:  Certificación expedida por NUBENCO ENTERPRISES, INC., fabricante de las gasas hospitalarias no estériles en rollo de 100 yardas, en la cual indica que las gasas hospitalarias en rollo son utilizadas en procedimientos con fines médicos y quirúrgicos y de venta al por menor (fl. 131 cdno. 1).  Documento del área técnica de la empresa importadora, en el que señala las especificaciones técnicas de la gasa hospitalaria de

venta al por menor (fl. 131 cdno. 1).  Documento del área técnica de la empresa importadora, en el que señala las especificaciones técnicas de la gasa hospitalaria de conformidad con las exigencias establecidas en la norma ICONTECNTC 2140 de la gasa absorbente – gasa para uso médico. Adicionalmente, indica que los mismos tienen la misma finalidad en cualquiera de sus presentaciones y son acondicionados para el consumo final por parte de las instituciones de salud (fl. 170 a 172 cdno. 1).  Norma técnica Colombiana NTC 2140 ICONTEC mediante la cual describe los requisitos que deben contener las gasas absorbentes así como la definición, esto es tejido plano de algodón o mezcla de algodón con un contenido máximo de 53 % en masa de rayón, esto es de una fibra sintética compuesta por celulosa regenerada y que ha sido sometida a un proceso de blanqueo. Así mismo, se indica el empaque y el rotulado que debe contener la gasa, es decir, debe presentarse en empaques cerrados que aseguren su buena conservación durante el transporte y almacenamiento y el rotulado debe contener el tipo de grasa, al longitud y ancho, el registro sanitario el número de lote y la designación de estéril o no estéril (fls 251 a 256 c.1) .  Resolución No. 2002001010 de 16 de enero de 2002, el INVIMA concedió el registro sanitario por el término de 10 años de la gasa Estéril y no Estéril NUBENCO y señaló (fl 189 C1):

“Producto: GASA ESTÉRIL Y NO ESTÉRIL

concedió el registro sanitario por el término de 10 años de la gasa Estéril y no Estéril NUBENCO y señaló (fl 189 C1): “Producto: GASA ESTÉRIL Y NO ESTÉRIL Tipo de registro: Importar y Vender.

Titular: PHARMEUROPEA DE COLOMBIA FABRICANTE: NUBENCO ENTERPRISES INC con domicilio en NEW JERSEY .E.U.A COMPOSICIÓN: algodón, hilo de algodón  Mediante Resolución No. 2004005832 de 12 de abril de 2004, el INVIMA modificó la anterior resolución en el sentido de autorizar el cambio de razón social del FABRICANTE así: NUBENCO COMPANY LTD con domicilio en República Popular China (fl 190 C.1).  Resolución No. 2011049153 de 15 de diciembre de 2011, que concede registro sanitario para importar y vender gasa estéril y no estéril NUBENCO como dispositivo médico, Registro INVIMA2011DM – 0008392 vigente hasta 19 de enero de 2022 (fls.191 c. 1).  Obra copia de las certificaciones de instituciones de la salud en calidad de clientes de la sociedad PHARMEUROPEA DE COLOMBIA que adquieren las gasas de tipo hospitalario, así:

1. Hospital Simón Bolívar: “ Por medio de la presente me permito certificar que el insumo GASA TIPO HOSPITALARIO ROLLO es utilizado como material médico quirúrgico en nuestra institución” (fl 193 C.1).

2. Hospital Santa Clara de Bogotá: “Por medio de la presente se aclara que la gasa pre cortada y la gasa tipo hospitalaria

ROLLO es utilizado como material médico quirúrgico en nuestra institución” (fl 193 C.1).

2. Hospital Santa Clara de Bogotá: “Por medio de la presente se aclara que la gasa pre cortada y la gasa tipo hospitalaria distribuida por la empresa PHARMEUROPEA es de uso exclusivo del área ser asistencial para la atención, cuidado recuperación de los pacientes a quienes se le presta los servicios de salud” (fl 194 C.1).  Fichas técnicas y catálogos que acreditan las distintas presentaciones en tamaño y empaque del dispositivo médico “gasa estéril y no estéril NUBENCO”. (fls. 195 a 1999 c. 1).  Fotografía de la presentación comercial de gasas marca NUBENCO en rollo de 1 x 100 yardas de venta al público en general (fl 200 C.1).

Del anterior recuento, se deduce que la demandante en sus declaraciones de importación clasificó la mercancía denominada técnicamente GASA HOSPITALARIA MARCA NUBENCO bajo la subpartida arancelaria 30.05.90.39.00 que corresponde a la partida específica para el producto importado que de acuerdo con el Arancel de Aduanas corresponde a “los demás” así: Código Designación de la mercancía 30.05 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos (por ejemplo: apósitos, esparadrapos, sinapismos), impregnados o recubiertos de sustancias farmacéuticas o acondicionados para la venta alpor menor con fines médicos, quirúrgicos, odontológicos o veterinarios.

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