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TA CUN - 1100133370402014-00257-01-(05-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133370402014-00257-01-(05-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PAGOS NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO – Los valores obtenidos como beneficios, serán no constitutivos de salario si han sido expresamente pactados entre las partes / IBC DE PAGOS LABORALES NO CONSTITUTIVOS DE SALARIO – Respecto de sumas no constitutivas de salario, si éstas llegan a superar el 40% del total de la remuneración, el exceso deberá ser incluido en la base para realizar la liquidación de aportes al Sistema de la Protección Social (salud, pensión y riesgos laborales) / CARGA DE LA PRUEBA – Si la parte no asume la carga de probar deberá afrontar las consecuencias negativas que de ello se deriven Extracto: “(…)En relación a los pagos no constitutivos de salario, debe tenerse en cuenta que todo pago cuya finalidad no sea remunerar y que no incremente el patrimonio del empleado no constituye salario, de igual forma, el artículo trascrito estableció que el trabajador y empleador pueden pactar que ciertos pagos se traten como no constitutivos de salario, así su naturaleza sea salarial. Con todo, así el trabajador y empleador puedan pactar que ciertos pagos se traten como no constitutivos de salario, el legislador estableció un límite respecto al ingreso base de cotización al sistema general de seguridad social contenido en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 (…) (…) De conformidad con lo anterior (transcripción del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Anota la relatoría), el legislador con el objeto de evitar la elusión y/o evasión de los aportes al Sistema de la Protección Social estableció un límite a los acuerdos entre los trabajadores y empleadores respecto de sumas no

el legislador con el objeto de evitar la elusión y/o evasión de los aportes al Sistema de la Protección Social estableció un límite a los acuerdos entre los trabajadores y empleadores respecto de sumas no constitutivas de salario, con el objetivo de que, si éstas llegan a superar el 40% del total de la remuneración, el exceso deberá ser incluido en la base para realizar la liquidación de los aportes al Sistema de la Protección Social (salud, pensión y riesgos laborales). (…) De las sentencias citadas (sentencia del C.E. del 24 de octubre de 2019, Exp.: 24085, CP: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia del 6 de agosto de 2014, Exp.: 20030. CP. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Anota la relatoría) se entiende que los valores obtenidos como beneficios, serán no constitutivos de salario si han sido expresamente pactados entre las partes, de manera que es necesario que obre prueba de que se ha realizado dicho acuerdo entre el empleador y el trabajador, ya sea de forma contractual o convencional, para darle dicha connotación. (…) Encuentra la Sala que al revisar las diferentes cláusulas de desalarización, que los conceptos correspondientes a “prima extralegal”, “los incentivos” así como las “bonificaciones” reconocidas por el desempeño y los objetivos logrados por los empleados son emolumentos desalarizados porque expresamente lo pactaron así, lo que evidencia la voluntad de las partes de que estos pagos no hagan parte del salario, de conformidad con los artículos 128 del C.S. T. y 17 de la Ley 344 de 1996, por lo cual estos conceptos deberán excluirse del IBC para liquidar los aportes parafiscales de los periodos

parte del salario, de conformidad con los artículos 128 del C.S. T. y 17 de la Ley 344 de 1996, por lo cual estos conceptos deberán excluirse del IBC para liquidar los aportes parafiscales de los periodos en discusión, eso sí, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. (…) De acuerdo con el aparte previamente citado ( sentencia del C.E. del 10 de marzo de 2011, Exp.: 1300123310001999008901, CP Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. Anota relatoría) , es claro que si la parte no asume la carga de probar deberá afrontar las consecuencias negativas que de ello se deriven. (…) Una vez aclarado lo anterior, aunque es cierta la afirmación de la demandante en el sentido de que en las cláusulas se pactó la desalarización de cualquier otro pago no remunerativo del servicio, tal calificación resulta insuficiente para considerar que el concepto “pagos no salariales” se encuentre incluido en el mismo, pues al desconocer a qué corresponde tales pagos, impide evidenciar si estos remuneran o no el servicio. En ese sentido, al corresponder estos pagos a una noción excluida de las cláusulas de desaralización y no encontrarse probado si estos emolumentos corresponden a sumas no remunerativas del servicio, se han de entender como pagos salariales incluidos en el IBC para la liquidación de aportes al Sistema de la Protección Social. (…)”Exp. No: 110013337040201400257-01

CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S. A. S. vs U.G.P.P Nota de relatoría: 1) Frente a la manifestación pactada entre las partes, sobre valores que no son constitutivos de salario consultar sentencia del C.E. del 24 de octubre de 2019, Exp.: 24085, CP: Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia del 6 de agosto de 2014, Exp.: 20030. CP. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 2) Frente a la carga de la prueba, consultar sentencia del Consejo de Estado del 10 de marzo de 2011, Exp.: 1300123310001999008901, CP Dr. Marco Antonio Velilla Moreno.

Fuente formal: CPACA artículos 153, 306; CST artículos 27, 127, 128; Ley 1393/2010 artículo 30; Ley 344/1996 artículo 17; CPC artículo 177; ET artículo 712; CGP artículo 365

2Exp. No: 110013337040201400257-01

CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S. A. S. vs U.G.P.P

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente : 110013337040201400257-01

Demandante : CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S. A. S.

Demandado : UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES

UGPP

Asunto : MORA E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES

Demandante : CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S. A. S.

Demandado : UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES

UGPP

Asunto : MORA E INEXACTITUD EN LAS AUTOLIQUIDACIONES

Y PAGO DE LOS APORTES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada, contra la sentencia del 14 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró nulidad parcial de los actos administrativos acusados. LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución RDO 342 del 13 de febrero de 2014, mediante la cual se profirió liquidación oficial por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos 01/12/2011 al 30/11/2012, en cuantía de $67.307.100 y de la Resolución RDC 219 del 27 de mayo de 2014, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra el acto anterior en el sentido de modificarlo al disminuirlo a la cuantía de $51.008.900. A título de restablecimiento del derecho solicita lo siguiente: 3Exp. No: 110013337040201400257-01 CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S. A. S. vs U.G.P.P 2. […]se declare la firmeza de las autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales de la Protección Social por los periodos comprendidos entre el 1º

CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S. A. S. vs U.G.P.P 2. […]se declare la firmeza de las autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales de la Protección Social por los periodos comprendidos entre el 1º de diciembre de 2011 (01/12/2011) al 30 de noviembre de 2012 (30/11/2012). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló como normas violadas los artículos 48, 121 de la Constitución Política y 128, 486 del Código Sustantivo del Trabajo. Para la actora la UGPP pretende ser juez y parte porque señaló que en la determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social goza de plena autonomía e independencia frente a la jurisdicción laboral para determinar cuáles pagos son salariales y cuáles no. Expone que aunque algunos conceptos salariales sobre los cuales la UGPP sostiene deben hacerse aportes son legales, hay otros conceptos que, en su criterio, obedecen al mero capricho de la entidad lo cual es injusto e inequitativo con los administrados. Alega que de acuerdo con el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo realizó pactos de desalarización con sus trabajadores, los cuales, pese a su carácter no salarial, y sin dar valor probatorio a las planillas de pago, fueron considerados por la UGPP como parte del salario e incluso dentro del ingreso base de cotización al Sistema de la Protección Social. Indicó que el hecho de que no se hubiese incluido dentro del contrato de trabajo los

salarial, y sin dar valor probatorio a las planillas de pago, fueron considerados por la UGPP como parte del salario e incluso dentro del ingreso base de cotización al Sistema de la Protección Social. Indicó que el hecho de que no se hubiese incluido dentro del contrato de trabajo los factores que no constituían salario, no significaba que por esta situación eran factor salarial, pues el mencionado artículo establece que dentro de los pagos que no constituían salario no se encontraban las primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales. Dispuso que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 28 de julio de 2009 señaló que el pacto no salarial o de desaralización puede ser verbal y, en ese sentido, no solo el medio probatorio sirve para acreditar la voluntad de los contratantes, en tanto de igual manera los testigos o la confesión pueden serlo, siempre y cuando estas se deriven de la existencia de un pacto de desalarización. Aludió que con fundamento en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo otorgó a algunos de los trabajadores una prima extralegal, pagadera con la de 4Exp. No: 110013337040201400257-01 CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S. A. S. vs U.G.P.P servicios (que no tiene el carácter de salarial conforme con la sentencia C-710/96), el cual fue considerado como salarial porque no se demostró que estuviera destinada a reconocer a los trabajadores una participación de utilidades, situación que en sentir de la actora implicó la imposición del cumplimiento de un requisito no contemplado en el artículo 148 del citado código.

destinada a reconocer a los trabajadores una participación de utilidades, situación que en sentir de la actora implicó la imposición del cumplimiento de un requisito no contemplado en el artículo 148 del citado código. Destaca que el artículo 148 del Código Sustantivo del Trabajo establece que pueden desalarizarse las primas extralegales habituales sin imponer que las mismas deban corresponder al reconocimiento de una participación de utilidades. Dijo que salario es todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio y que ingresa real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador y en este caso lo más fácil fue tomar todos los factores y cambiarles su naturaleza. Precisó que los criterios que tiene la UGPP frente al ingreso base de cotización al Sistema de la Protección Social son tan abstractos que fue requerida sobre una preliquidación que ascendía a $137.257.800, luego en la Resolución RDO 342 de 13 febrero de 2014 hizo liquidación por $67.307.100, y luego, al decidir el recurso de reconsideración reformó la liquidación oficial y la estableció en $51.008.900, esto fue, $86.248.900 menos que la preliquidación inicial. Advirtió que la UGPP no puede señalar la existencia de inexactitud en las autoliquidaciones y pagos a la contribución, toda vez que fueron incluidos el auxilio o convenio deportivo establecido en la cláusula cuarta de los contratos de trabajo, lo cual excede su competencia e incurre en lo preceptuado en el artículo 486 del C. S. T., según el cual los funcionarios del Ministerio de Trabajo no están facultados para

convenio deportivo establecido en la cláusula cuarta de los contratos de trabajo, lo cual excede su competencia e incurre en lo preceptuado en el artículo 486 del C. S. T., según el cual los funcionarios del Ministerio de Trabajo no están facultados para declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisión está atribuida a los jueces. LA OPOSICIÓN La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP contestó en el sentido de oponerse a cada una de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente1: 1 Folios 146-157 del expediente. 5Exp. No: 110013337040201400257-01 CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S. A. S. vs U.G.P.P Luego de referirse a las normas constitucionales y legales sobre la seguridad social, así como relatar los antecedentes generales de la UGPP y de la actuación adelantada a la demandante, dice que la vulneración al artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo carece de fundamento fáctico y jurídico en tanto dicha norma es inaplicable al presente asunto, pues, hace referencia a los límites de las funciones de inspección y vigilancia del Ministerio de Trabajo, entidad diferente a la que expidió los actos demandados, la cual, no tiene relación con la UGPP. Destacó que las facultades de la UGPP no se encuentran contenidas en el mencionado código sino en las normas especiales, específicamente la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008. Calificó de desacertado sugerir que a la UGPP se le atribuyen facultades de los

mencionado código sino en las normas especiales, específicamente la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008. Calificó de desacertado sugerir que a la UGPP se le atribuyen facultades de los jueces laborales, en tanto esta no ha condenado a la demandante al pago de prestaciones o salarios en favor de algún trabajador y que en las actuaciones de la UGPP es inaplicable el Código Procesal Laboral pero sí el Estatuto Tributario y en lo no previsto en este, la Ley 1607 de 2012. En lo atinente a la presunta vulneración del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo por la inclusión como factor salarial de las bonificaciones establecidas en el contrato de trabajo denominadas auxilio o convenio deportivo, señaló que este cargo se desvirtúa pues en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se consideró como no salarial el pago denominado como “Bonificaciones por objetivos, resultados y/o desempeño” y se excluyó de la liquidación oficial. En lo relacionado con las “bonificaciones por objetivos, resultados y/o desempeño” expuso que estas corresponden a un pago para algunos trabajadores del aportante y fue realizado por una sola vez en los meses de abril y mayo de 2012, en cumplimiento de los requisitos de ocasionalidad y mera liberalidad, consistente en que los trabajadores no tenían convicción que el pago lo recibirían periódicamente y en un determinado mes, como ocurrió con los otros pagos, sino que sin ninguna condición el empleador decidió pagarles la bonificación. En cuanto a los pagos tenidos como salariales, como la prima extralegal, dijo que la declaración de voluntad de conformidad con el artículo 1517 del Código Civil debe

condición el empleador decidió pagarles la bonificación. En cuanto a los pagos tenidos como salariales, como la prima extralegal, dijo que la declaración de voluntad de conformidad con el artículo 1517 del Código Civil debe versar sobre una cosa determinada, es decir, que por interpretación extensiva al derecho laboral debe versar sobre un determinado beneficio extralegal, no sobre 6Exp. No: 110013337040201400257-01 CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S. A. S. vs U.G.P.P una generalidad en donde queda impedido para establecer si la voluntad del trabajador fue encaminada a restarle carácter salarial a un pago o a otro en específico. Expuso que el empleador y el trabajador pueden, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad, pactar expresamente una determinada suma, que aunque era salario no se consideraba como tal a efectos de excluirla de la base de liquidación de otros beneficios laborales, siempre y cuando estos no desconocieran los elementos consagrados expresamente por la ley como integrantes del salario so pena de las sanciones y multas a que haya lugar. Aclaró que para la UGPP las clausulas invocadas como sustento de la desalarización eran poco amplias y sin especificaciones para cumplir con los requisitos para que este proceda, en especial porque en materia laboral se presume que todo lo que recibe el trabajador es salario, lo cual implica la carga del empleador de ser diligente al pretender excluir un pago de la base de aportes al Sistema de la Protección Social. Precisó que de la cláusula cuarta de los contratos laborales allegados como prueba,

de ser diligente al pretender excluir un pago de la base de aportes al Sistema de la Protección Social. Precisó que de la cláusula cuarta de los contratos laborales allegados como prueba, no puede probarse que la voluntad de la totalidad de los trabajadores era pactar que los pagos de otros incentivos y bonificaciones fueran pagos no constitutivos de salario y que, por el contrario, dicha cláusula no determinó ni especificó el objeto de la declaración, lo que impidió determinar el alcance de la manifestación de la voluntad del trabajador. Dijo que si bien los pactos de desaralización podían ser verbales eso era insuficiente para dilucidar la existencia y el objeto de estos, en tanto el demandante, de acuerdo al artículo 167 del Código General de Proceso, tenía la carga de probar que dichos pactos existieron y que la manifestación de voluntad de los trabajadores tenía por objeto la exclusión salarial de los conceptos de pagos denominados “otros incentivos, pagos no constitutivos de salario y bonificaciones no constitutivas de salario”. Destacó que para otorgar la naturaleza de prima extralegal, se debió probar que su pago también fue producto de la participación de las utilidades de la empresa a los trabajadores. Sin embargo, cuando se solicitó se realizara una breve descripción de 7Exp. No: 110013337040201400257-01 CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S. A. S. vs U.G.P.P los pagos reportados en nómina y los clasificara en salariales y no salariales guardó silencio y se limitó a decir que era una participación de las utilidades. Insistió en que la actora no demostró la existencia de un acuerdo de desalarización

los pagos reportados en nómina y los clasificara en salariales y no salariales guardó silencio y se limitó a decir que era una participación de las utilidades. Insistió en que la actora no demostró la existencia de un acuerdo de desalarización verbal o escrito con sus trabajadores y tampoco probó, de acuerdo con lo pactado en los contratos, que de manera expresa, clara y precisa haya desalarizado todos los pagos que pretenda se tengan como no salariales para efectos de la determinación de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos discutidos. Aclaró que conforme con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP tenía competencia legal para determinar los hechos generadores de las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social y dentro de ese marco, puede pronunciarse sobre la naturaleza de los pagos de los aportantes alegan como no salariales, en el entendido de que esa decisión es necesaria para la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de dicho sistema. Destacó que a similar consideración llegó el Consejo de Estado en sentencia del 1 de noviembre de 2012, en la que precisó que las autoridades tributarias tenían la competencia para valorar si determinada erogación laboral tenía o no el carácter de salario, sin perjuicio de la competencia que le corresponde a la jurisdicción ordinaria. Precisó que conforme al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, la desalarización o pagos laborales no constitutivos de salario no podrán superar el 40% del total de la remuneración. Explicó que dentro de las competencias conferidas por los artículos 178 de la Ley

pagos laborales no constitutivos de salario no podrán superar el 40% del total de la remuneración. Explicó que dentro de las competencias conferidas por los artículos 178 de la Ley 1607 de 2012 y 21 del Decreto 575 de 2013, estableció que la intención de la actora era excluir de la base de cálculo de las prestaciones sociales algunos pagos salariales realizados a sus trabajadores.

Concluyó lo siguiente:

1. Que durante la etapa de fiscalización fueron allegados ocho contratos laborales escritos en los cuales en una de las cláusulas se hizo alusión a la cláusula cuarta sobre determinación de pagos que no constituyen salario, pero no probó que

8Exp. No: 110013337040201400257-01 CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S. A. S. vs U.G.P.P con sus demás trabajadores hubiese pactado, de forma verbal o escrita, algún acuerdo de desalarización.

2. Que la actora no demostró que a voluntad de la totalidad de sus trabajadores fuera pactar los pagos de otros incentivos, pagos no constitutivos de salario y bonificaciones no constitutivas de salario fuera considerados como no constitutivos de salario, es decir, no hubo claridad en los pagos que se pretendía desalarizar, por el contrario, de la redacción de dicha cláusula no determinó ni especificó el objeto de la declaración sin que se pudiera determinar los alcances de la manifestación de voluntad de este pequeño grupo de trabajadores.

3. La UGPP dio plena aplicación al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo teniendo como no salariales los pagos que de acuerdo a su naturaleza, periodicidad y características de ocasionalidad y mera liberalidad no constituyen

3. La UGPP dio plena aplicación al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo teniendo como no salariales los pagos que de acuerdo a su naturaleza, periodicidad y características de ocasionalidad y mera liberalidad no constituyen salario como el concepto de nómina denominado “Bonificación por objetivos, resultados y/o desempeño”, así como los demás pagos o conceptos que por su naturaleza o por disposición legal no son constitutivos de salario.

LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, en sentencia de 14 de julio de 2017 2, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de señalar los hechos probados dentro del expediente, procede a pronunciarse sobre el problema jurídico relacionado con determinar si el auxilio o convenio deportivo que la actora pagó a sus empleados debe incorporarse a la base para la liquidación de los aportes parafiscales o si esta suma puede aceptarse como no constitutivo de salario. Dijo que revisada la cláusula cuarta de los contratos aportados por la actora no se advirtió que se hubiese pactado el auxilio o convenio deportivo, así como tampoco observó que en la liquidación oficial se hubiesen adicionado ingresos por ese concepto ni que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se hubiese

hecho mención a ese concepto. 2 Ff. 176-206 del expediente. 9Exp. No: 110013337040201400257-01 CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S. A. S. vs U.G.P.P Afirmó que de acuerdo con los actos demandados la adición de las sumas sobre el IBC de aportes recayó sobre: i) prima extralegal; ii) otros incentivos; iii) pago no constitutivos de salario; iv) bonificaciones no constitutivas de salario y v) bonificaciones por objetivos, resultados y/o desempeño, este último excluido de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Precisó que en la contestación de la demanda la UGPP señaló que el cargo planteado en los anteriores términos se desvirtúa porque dicho concepto fue excluido del IBC de aportes, para lo cual trascribe el aparte correspondiente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Dispuso que ante la falta de precisión de este cargo y teniendo en cuenta que la UGPP señaló que este rubro está comprendido dentro de la “Bonificaciones por objetivos, resultado y/o desempeño” hecho que no puso en duda la actora, no se refirió más frente a este punto. En cuanto al siguiente problema jurídico, dirigido a determinar si fueron válidamente suscritos los pactos de desalarización entre la actora y los trabajadores, indicó que el punto a resolver era si estaban o no demostrados los pactos de desalarización entre la actora y los empleados. Expuso que los pactos de desalarización tienen su fundamento en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que trascribió al igual que el artículo 127 del

entre la actora y los empleados. Expuso que los pactos de desalarización tienen su fundamento en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que trascribió al igual que el artículo 127 del mismo código para luego decir que la Corte Suprema de Justicia precisó que el espíritu del artículo 128 del C. S. T era la certeza de la existencia del acuerdo de voluntades en cuanto a la naturaleza de salarial o no de determinado privilegio extra legal. En cuanto al acuerdo entre el empleador y el trabajador en el cual se establece que un determinado pago no constituye salario, luego de trascribir un aparte de una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, dijo que es innecesario que los pactos de desalarización consten por escrito dado el dinamismo y la informalidad de que están revestidas en muchas ocasiones las relaciones laborales, y por ende, cualquier medio probatorio puede servir para demostrar la desalarización, siempre que la prueba reúna los requisitos de idoneidad, pertinencia y conducencia. 10Exp. No: 110013337040201400257-01 CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S. A. S. vs U.G.P.P Afirmó que el artículo 17 de la Ley 344 de 1996 estableció que se entiende que los acuerdos entre empleadores y trabajadores sobre los pagos no constitutivos de salario y los pagos de auxilio de transporte no hacen parte de la base para liquidar los aportes y los pagos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidos por la Ley 100 de 1993.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, Régimen del Subsidio Familiar y contribuciones a la seguridad social establecidos por la Ley 100 de 1993. Expuso que de acuerdo a la mencionada norma y al Consejo de Estado, las partes deben disponer expresamente cuales factores salariales no constituyen salario, para efectos del pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales. Aclara que la liquidación de los aportes parafiscales debe hacerse sobre la nómina mensual de salarios de conformidad con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982 y que el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 prevé en cuanto a la base para calcular las cotizaciones a las que hace referencia el artículo 4 de la misma ley, será el salario mensual. Destaca que en el presente caso los pagos realizados por la actora a los empleados sobre los cuales recae la desalarización alegada por la demandante corresponden a: prima extralegal; otros incentivos; pago no constitutivo de salario y bonificaciones no constitutivas de salario. En el presente caso el juez decretó dictamen pericial para revisar la nómina así como para discriminar los valores considerados como salariales y los no salariales con la información de los montos y periodicidad. En cuanto al dictamen precisó que en este no fueron discriminados cada uno de los conceptos salariales y no salariales, aunque, en los anexos de esta prueba fue aportada una relación en la que sí aparecen discriminados los pagos realizados por la actora a los trabajadores. Informó que dentro de los pagos considerados salariales y, por ello, integrantes del IBC de aportes, están: el básico, horas extras, incapacidades, comisión, permisos y

la actora a los trabajadores. Informó que dentro de los pagos considerados salariales y, por ello, integrantes del IBC de aportes, están: el básico, horas extras, incapacidades, comisión, permisos y licencias, vacaciones compensadas y vacaciones. De igual forma, advirtió que dentro de los pagos desalarizados estaban las bonificaciones, incentivos, prima 11Exp. No: 110013337040201400257-01 CADENA COMERCIAL OXXO COLOMBIA S. A. S. vs U.G.P.P extralegal, por objetivos, otros pagos y pagos no salariales por cada uno de los trabajadores. De los contratos de trabajo aportados por la actora y del dictamen pericial, concluyó que OXXO pactó con sus trabajadores, que las bonificaciones, premios, primas extralegales generadas a favor del trabajador por la obtención de resultados, cumplimiento de metas, excelente desarrollo de su trabajo, cumplimiento de proyectos especiales, resultados generales de la empresa, no hacían parte del salario. Conforme con lo anterior, dispuso que dentro de los cuatro conceptos adicionados por la UGPP al IBC de aportes, tres correspondían a pactos de desalarización, estos eran, la prima extralegal, que solo se reconocía a algunos trabajadores, los incentivos y las bonificaciones, reconocidos por el desempeño y los objetivos logrados por los empleados. A dicha conclusión arribó porque expresamente trabajador y empleador pactaron que estos conceptos no harían parte del salario de conformidad con los artículos 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 17 de la Ley

logrados por los empleados. A dicha conclusión arribó porque expresamente trabajador y empleador pactaron que estos conceptos no harían parte del salario de conformidad con los artículos 128 del Código Sustantivo del Trabajo y 17 de la Ley 344 de 1996, por lo cual estos conceptos debían ser excluidos para liquidar los aportes parafiscales de los periodos en discusión. Con todo, en cuanto a los pagos correspondientes a pagos no constitutivos de salario, adicionados por la UGPP al IBC de aportes, dijo que estos no podían tenerse como desalarizados, pues estos no aparecían enunciados en la

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