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TA CUN - 110013337040201400008-01-(21-02-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337040201400008-01-(21-02-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EL PROCEDIMIENTO OFICIAL DE AFORO – Etapas / EL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Es requisito indispensable previo a la imposición de la sanción, la expedición y correcta notificación el emplazamiento por no declarar, por lo tanto su indebida notificación, torna este acto en inoponible para el contribuyente y en inocuo el término de un mes previsto para declarar “(…) El procedimiento oficial de aforo es el mecanismo jurídico determinado por el legislador para que la Administración de impuestos pueda exigir a los contribuyentes la obligación de presentar una respectiva declaración tributaria, cuando hubiera omitido realizarla. El procedimiento de aforo contiene tres etapas, a saber i) el emplazamiento para declarar o previo por no declarar, ii) la sanción por no declarar, y iii) la liquidación oficial de aforo.(…) En ese contexto, el procedimiento mencionado (De aforo. Nota de relatoría) inicia con el emplazamiento para declarar, con el cual la administración invita al contribuyente, previa determinación de su obligación formal de declarar, a que cumpla con este deber dentro del término de un mes y le advierte las consecuencias de no presentar la referida declaración, que se concretan en la imposición de la sanción por no hacerlo.(…) De las precitadas disposiciones (Artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario. Nota de relatoría), se deriva que es requisito indispensable previo a la imposición de la sanción, la

De las precitadas disposiciones (Artículos 715 y 716 del Estatuto Tributario. Nota de relatoría), se deriva que es requisito indispensable previo a la imposición de la sanción, la expedición y correcta notificación del emplazamiento por no declarar. (…) Conforme a las normas citadas (Artículos 12 a 14 del Acuerdo 469 de 2011. Nota de relatoría), se tiene que las actuaciones administrativas adelantadas por la Administración de impuestos, deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada; personalmente o de manera electrónica. En caso de que los actos administrativos que fueren notificados por correo hayan sido devueltos por causal diferente a la dirección errada, la Administración procederá a notificarlos mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la Página Web de la entidad.(…) (…) La Sala precisa que debido a que la notificación del emplazamiento para declarar fue devuelta por causal “Dirección no existe”, se considera que el motivo de dicha devolución corresponde a una causal diferente a dirección errada, de modo que la Administración una vez tuvo conocimiento de la causal de devolución, debió notificar el emplazamiento para declarar conforme lo dispone el artículo 13 del Acuerdo 469 de 2011, esto es, mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda.(…) Aunado a lo anterior, se precisa que la notificación en debida forma del emplazamiento para declarar es un requisito sine qua non para imponer la sanción por no declarar dentro del

WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda.(…) Aunado a lo anterior, se precisa que la notificación en debida forma del emplazamiento para declarar es un requisito sine qua non para imponer la sanción por no declarar dentro del procedimiento de aforo, por lo tanto, su indebida notificación, torna este acto en inoponible para el demandante y en inocuo el término de un mes previsto para declarar.(…)”

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)Exp. No. 110013337040201400008-01

Actor: FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA VS SHD Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 110013337040201400008-01

Demandante : FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA

Demandado : SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

Asunto : IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ASUNTOS DISTRITALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 28 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 1445DDI041583 de 27 de

Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió las pretensiones de la demanda. LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora solicitó se declare la nulidad de la Resolución No. 1445DDI041583 de 27 de agosto de 2012 y su confirmatoria la Resolución No. D.D.I.039691 de 22 de agosto de 2013, proferidas por la Jefe de la Oficina de Liquidaciones de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo y el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección Distrital de Impuesto de Bogotá, respectivamente, por las cuales impuso al demandante sanción por no declarar el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros, correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del año 2007 y los 6 bimestres de 2008, 2009 y 2010. En consecuencia, solicitó que no estaba obligado al pago de la sanción ni del impuesto establecido en los actos administrativos demandados, se ordenara la devolución de las sumas que se hubiere pagado y se condene en costas a la parte demandada. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante cita como violados los artículos 29 y 338 de la Constitución Política; 2, 176, 563, 565, 568, 715 y 742 del Estatuto Tributario; 10, 13 y 20.5 del Código de Comercio y 34, 37, 41 y 42 del Decreto 352 del 2002. Como concepto de violación señaló que la Administración de impuestos tuvo como hecho determinante para imponer la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, el

y 34, 37, 41 y 42 del Decreto 352 del 2002. Como concepto de violación señaló que la Administración de impuestos tuvo como hecho determinante para imponer la sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio, el registro efectuado en la declaración de renta sobre la actividad económica “Rentística de Capital”, donde el señor Méndez Rivera era inversionista en varias sociedades, ejerciendo actividad de comercio, sin que se haya probado en la vía administrativa tal suposición. Indicó que los códigos de actividades económicas para los impuestos nacionales son aplicables a los tributos nacionales y no para los de orden distrital, por lo que la actividad registrada en el denuncio rentístico no prueba el hecho generador del impuesto de industria y comercio. Sostuvo que la entidad demandada no estableció cual fue la base gravable tomada para determinar que era sujeto pasivo del impuesto y en consecuencia la imposición de la sanción. Afirmó que no es comerciante y tampoco se dedica de manera profesional a la compra y venta de acciones en el mercado, sino que tuvo acciones como inversiones en activos fijos, los cuales no son una actividad comercial, por lo tanto, no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. Agrega que tuvo acciones y cuotas sociales en sociedades como 2Exp. No. 110013337040201400008-01

Actor: FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA VS SHD inversiones fijas, tal como lo acredita expedidas por el revisor fiscal de las sociedades y los respectivos certificados de cámara de comercio.

Manifestó que la Secretaría de Hacienda envió oficio persuasivo y emplazamiento para

inversiones fijas, tal como lo acredita expedidas por el revisor fiscal de las sociedades y los respectivos certificados de cámara de comercio. Manifestó que la Secretaría de Hacienda envió oficio persuasivo y emplazamiento para declarar en la dirección “ TV 18 103ª 55 AP 401 de la ciudad de Bogotá ”, dirección que correspondía al inmueble de su propiedad, que por actualización de la Oficina de Catastro se le asignó nueva nomenclatura correspondiéndole la “CL 104 17ª 37 AP 401” , sin que eso signifique que haya cambiado de lugar de domicilio. Advirtió que no tuvo conocimiento de los requerimientos efectuados por la demandada, en tanto que fueron enviados a la dirección antigua, comunicaciones que fueron devueltas por la causal “Dirección no existe”, no obstante, para notificar la resolución que impuso sanción se comunicó a la dirección nueva, lo que evidencia la vulneración a su derecho a la defensa y contradicción establecido en el artículo 707 del E.T. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y señaló que una vez realizado el cruce de información de las declaraciones de renta presentadas por el demandante durante los años 2007 a 2011 se estableció que obtuvo ingresos como rentista de capital, actividad catalogada como comercial, producto de los dividendos y participaciones, los cuales se encuentran gravados del impuesto de industria y comercio. De otra parte, sostuvo que la notificación del emplazamiento para declarar se efectuó en la dirección encontrada en las declaraciones del impuesto predial unificado del inmueble

De otra parte, sostuvo que la notificación del emplazamiento para declarar se efectuó en la dirección encontrada en las declaraciones del impuesto predial unificado del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 20264014 y CHIP AAA0102WEHK, del año gravable 2011. Indicó que una vez remitido el emplazamiento a la dirección “ TV 18 103 A 55 APTO 401 ” fue devuelto por motivo “No existe TV 18”, por lo que, se procedió a surtir la notificación por aviso, publicado en el diario EL TIEMPO el 4 de junio de 2012, por lo que la notificación del emplazamiento se realizó en debida forma y conforme a lo dispuesto en la ley. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 28 de noviembre de 2014, accedió las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: En el caso en concreto, consideró que tanto el oficio persuasivo como el emplazamiento para declarar fueron notificados a la dirección TV 18 103A 55 AP 401 y devueltos por la causal “dirección no existe”, pues la dirección fue modificada por los cambios de nomenclatura ordenados en Bogotá, por lo que la notificación se hizo en una dirección equivocada, razón por la cual el demandante no fue enterado legalmente del proceso del administrado donde se le requería para declarar el ICA de los periodos comprendidos 2007 a 2010. Sostuvo que en el expediente no obra prueba alguna de que el demandante se haya notificado por conducta concluyente del emplazamiento para declarar, tampoco se encuentra

Sostuvo que en el expediente no obra prueba alguna de que el demandante se haya notificado por conducta concluyente del emplazamiento para declarar, tampoco se encuentra actuación de la Administración tendiente a consultar los directorios telefónicos, de bases oficiales como la de la Oficina de Catastro donde se tiene la base de datos de cambio de nomenclatura, de modo que la demandada no agotó los diversos medios para lograr la notificación directa al accionante de los actos mencionados, por lo que se le vulnera el derecho de defensa. Por lo anterior, consideró que prosperaba el cargo de la demanda. De otra parte, manifestó que no hay prueba que establezca que el demandante adquiera bienes con la intención de enajenarlos, no realiza compraventa o distribución de bienes y mercancías y tampoco se puede afirmar que hace negociación con las acciones que posee. 3Exp. No. 110013337040201400008-01

Actor: FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA VS SHD Agregó que el accionante se limita a adquirir las acciones en sociedades como PREVIMEDIC, CONSULTORES EN SALUD S.A. y BIODIAGNÓSTICO LTDA., a fin de que las mismas le generen rendimientos económicos, por lo que no se puede considerar la inversión como una actividad comercial.

En ese orden, el a quo señaló que el accionante no está obligado a presentar declaración de ICA, toda vez que los ingresos que recibió por dividendos derivaron exclusivamente de unas acciones con naturaleza de activos fijos, por lo que no es procedente la sanción impuesta. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, mediante escrito radicado el 2

acciones con naturaleza de activos fijos, por lo que no es procedente la sanción impuesta. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2015, en el cual en síntesis reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión. Además en el recurso, sostiene que acudió a la información que se encontraba las declaraciones presentadas por el accionante en el impuesto predial unificado, por lo que al estar registrada por el mismo demandante en una declaración tributaria es válida para los efectos de notificaciones, máxime si se tiene en cuenta que no existe prueba de que el accionante haya informado del cambio de la misma, en los términos del artículo 612 del E.T. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, hicieron uso de esta oportunidad legal la parte demandante y la parte demandada quienes reiteran, en síntesis, los argumentos expuestos en la demanda, en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente (fls. 167 y 189). El Ministerio Público en escrito visible a folios 176 a 185, solicitó acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el adquirir esporádicamente acciones o cuotas partes, que no son realizadas con el ánimo de ser enajenadas en el giro ordinario de sus negocios, sino con el fin de formar parte de un patrimonio, demostrando con ello permanencia en el tiempo en cabeza del actor y en consecuencia, pierden la connotación de actividades de carácter

fin de formar parte de un patrimonio, demostrando con ello permanencia en el tiempo en cabeza del actor y en consecuencia, pierden la connotación de actividades de carácter comercial al momento de su adquisición y salen de la órbita que delimita el hecho generador del impuesto de industria y comercio. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a la Sala determinar: i) si los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación al debido proceso, al no haberse notificado al señor FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA del oficio persuasivo y el emplazamiento para declarar y ii) si la parte demandante es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por los periodos correspondientes a los bimestres 4, 5 y 6 del año 2007 y los 6 bimestres de los años 2008, 2009 y 2010. Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. Oficio persuasivo No. 2011EE290075 calendado octubre de 2011 dirigido al señor

MÉNDEZ RIVERA a la dirección TV 18 103A 55 AP 401 de Bogotá y suscrito por el Jefe de 4Exp. No. 110013337040201400008-01

Actor: FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA VS SHD la Oficina de Fiscalización, en el cual lo instó a cumplir con las obligaciones relacionadas con el impuesto de industria y comercio (fl. 1 c.a. 2).

2. El 17 de abril de 2012, el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuesto expidió el emplazamiento para declarar No. 2012EE88058, acto que fue notificado mediante correo certificado a la dirección TV 18 103A 55 AP 401, con causal de devolución “ Dirección no existe”, por lo que fue notificada por aviso en una publicación del diario EL TIEMPO (fls. 1112 c.a. 2).

3. El 27 de agosto de 2012, la entidad demandada expidió la Resolución No.

1445DDI041583, por la cual se impuso sanción al demandante por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente a los bimestres 4, 5 y 6 del año 2007 y los 6 bimestres de los años 2008, 2009 y 2010; decisión que fue notificada a las direcciones TV 18 103A 55 AP 401 y CL 104 17A 37 AP 401 de Bogotá (fls. 25-29 c.a. 2).

4. El 23 de octubre de 2012, la parte demandante interpuso el recurso de reconsideración

103A 55 AP 401 y CL 104 17A 37 AP 401 de Bogotá (fls. 25-29 c.a. 2).

4. El 23 de octubre de 2012, la parte demandante interpuso el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 1445DDI041583 de 27 de agosto de 2012 (fls. 32-35 c.a. 2).

Recurso que fue desatado mediante la Resolución No. D.D.I.039691 de 22 de agosto de 2013, confirmando el acto administrativo recurrido (fls. 60-63 vto. c.a. 2)

5. Certificación Catastral de 5 de septiembre de 2012 expedida por el Gerente Comercial y Atención al Usuario de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, en el que se establece: dirección oficial CL 104 17A 37 AP 401, dirección anterior TV 18 103A 55 AP 401 fecha: 10/08/2006 (fl. 50 c.a. 2).

6. Certificación del revisor fiscal de la empresa PREVIMEDIC S.A., la cual señala que el accionante fue accionista de esa empresa desde el 26 de noviembre de 1991 hasta el 5 de febrero de 2009, con una participación accionaria equivalente al 40% del total del capital suscrito y pagado (fl. 40).

7. Certificación del revisor fiscal de la sociedad Consultores en Salud S.A., en la que indica que el demandante fue accionista de esa sociedad desde el 28 de diciembre de 2001 hasta el 5 de febrero de 2009, con una participación accionaria equivalente al 40% del total del capital suscrito y pagado (fl. 46).

8. Certificación del revisor fiscal de la empresa Biodiagnóstico ltda., donde se certifica que el

el 5 de febrero de 2009, con una participación accionaria equivalente al 40% del total del capital suscrito y pagado (fl. 46).

8. Certificación del revisor fiscal de la empresa Biodiagnóstico ltda., donde se certifica que el señor MÉNDEZ RIVERA es accionista de esa empresa desde 6 de abril de 1993, con una participación accionaria equivalente al 75% del total del capital suscrito y pagado (fl. 45).

Ahora bien, en los términos del recurso de apelación de la parte demandada, la Sala procede al análisis de los siguientes cargos: i) si los actos administrativos demandados fueron expedidos con violación al debido proceso, al no haberse notificado al señor FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA del oficio persuasivo y el emplazamiento para declarar La Secretaría de Hacienda Distrital manifestó que para efectos de notificar el oficio persuasivo y el emplazamiento para declarar acudió a la información que se encontraba en las declaraciones presentadas por el accionante en el impuesto predial unificado, por lo que al estar registrada por el mismo demandante en una declaración tributaria es válida para los efectos de notificaciones, máxime si se tiene en cuenta que no existe prueba de que el accionante haya informado del cambio de la misma, en los términos del artículo 612 del E.T. Conforme con el artículo 29 de la Constitución Política, las actuaciones administrativas deben estar investidas del principio constitucional del debido proceso, por lo que las autoridades deben proceder de acuerdo con las competencias que legalmente le fueron atribuidas, con 5Exp. No. 110013337040201400008-01

Actor: FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA VS SHD

deben proceder de acuerdo con las competencias que legalmente le fueron atribuidas, con 5Exp. No. 110013337040201400008-01

Actor: FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA VS SHD las leyes preexistentes, y con la plenitud de las formas propias de cada procedimiento, a fin de garantizar a los administrados el derecho de audiencia y de defensa, otorgándoles la oportunidad de intervenir en actuaciones previas a la expedición de la respectiva decisión, para aportar pruebas, controvertirlas y hacer las manifestaciones que considere necesarias.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de 5 de marzo de 20151, señaló: 3.3.1 Generalidades sobre el debido proceso. De la nulidad por violación de las formas propias de cada juicio o procedimiento Como se sabe, el debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata y está compuesto por tres ejes fundamentales: i) los derechos de defensa y contradicción, ii) las formas propias de cada juicio o procedimiento, y iii) la garantía del juez o funcionario competente. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos vulnera el debido proceso siempre que la acción o la omisión sea de tal entidad que resulte insubsanable. Tratándose de las formas propias de cada juicio o procedimiento, es menester tener en cuenta que la forma alude al modo como se expide el acto administrativo, es decir, a las etapas y ritualidades de formación y expedición del acto. 2 El procedimiento se traduce en la aplicación práctica de actos intermedios y definitivos que instrumentan la realización del fin jurídico.3

etapas y ritualidades de formación y expedición del acto. 2 El procedimiento se traduce en la aplicación práctica de actos intermedios y definitivos que instrumentan la realización del fin jurídico.3 Las reglas del procedimiento administrativo comprenden el nacimiento, la expedición, la ejecución y la eficacia del acto administrativo. El objetivo concreto de un procedimiento administrativo es producir un acto administrativo legitimado. El Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], y ahora, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [Ley 1437 de 2011], regulan las actuaciones administrativas que se erigen como pautas a tener en cuenta por la Administración Pública en general, pero sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos administrativos especiales regulados por leyes igualmente especiales, como lo es, por ejemplo, el proceso administrativo regulado por el Estatuto Tributario, que puede mezclar actuaciones administrativas iniciadas en cumplimiento de un deber legal [la presentación de la declaración tributaria] y actuaciones administrativas iniciadas de oficio [vr.gr. proceso de determinación de la liquidación de aforo del tributo].4 Ahora bien, el procedimiento oficial de aforo es el mecanismo jurídico determinado por el legislador para que la Administración de impuestos pueda exigir a los contribuyentes la obligación de presentar una respectiva declaración tributaria, cuando hubiera omitido realizarla. El procedimiento de aforo contiene tres etapas, a saber i) el emplazamiento para declarar o previo por no declarar, ii) la sanción por no declarar, y iii) la liquidación oficial de aforo.

realizarla. El procedimiento de aforo contiene tres etapas, a saber i) el emplazamiento para declarar o previo por no declarar, ii) la sanción por no declarar, y iii) la liquidación oficial de aforo. En cuanto al emplazamiento para declarar el impuesto de industria y comercio, el Decreto 803 de 19935, en el artículo 85 establece: Artículo 85º.- Emplazamientos. La Dirección Distrital de Impuestos podrá emplazar a los contribuyentes para que corrijan sus declaraciones o para que cumplan la obligación de 1 Consejo de Estado. Sentencia de 5 de marzo de 2015. Expediente No. 25000-23-27-000-2010-00208-01(19382). C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. “De los elementos del acto administrativo y de las causales de nulidad”, publicado por el Instituto Colombiano de derecho Tributario en la obra colectiva titulada “Estudios Críticos de Jurisprudencia Tributaria. Tomo II. Págs. 25 a 41. Bogotá 2012 3 idem 4 idem 5 “Por el cual se armonizan el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional y de dictan otras disposiciones”. 6Exp. No. 110013337040201400008-01

Actor: FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA VS SHD declarar en los mismos términos que señalan los artículos 685 y 715 del Estatuto Tributario Nacional, respectivamente.

El artículo 715 del E.T., dispone:

ARTICULO 715. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan

Nacional, respectivamente. El artículo 715 del E.T., dispone: ARTICULO 715. EMPLAZAMIENTO PREVIO POR NO DECLARAR. Quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la Administración de Impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de un (1) mes, advirtiéndoseles de las consecuencias legales en caso de persistir su omisión. El contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, que presente la declaración con posterioridad al emplazamiento, deberá liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad, en los términos previstos en el artículo 642 . En ese contexto, el procedimiento mencionado inicia con el emplazamiento para declarar, con el cual la administración invita al contribuyente, previa determinación de su obligación formal de declarar, a que cumpla con este deber dentro del término de un mes y le advierte las consecuencias de no presentar la referida declaración, que se concretan en la imposición de la sanción por no hacerlo. A su turno, el artículo 716 ibídem, establece: ARTICULO 716. CONSECUENCIA DE LA NO PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN CON MOTIVO DEL EMPLAZAMIENTO . Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior, sin que se hubiere presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643. De las precitadas disposiciones, se deriva que es requisito indispensable previo a la

la Administración de Impuestos procederá a aplicar la sanción por no declarar prevista en el artículo 643. De las precitadas disposiciones, se deriva que es requisito indispensable previo a la imposición de la sanción, la expedición y correcta notificación del emplazamiento por no declarar. Respecto a la notificación del emplazamiento, el artículo 12 del Acuerdo 469 de 20116, prevé: ARTÍCULO 12° Notificaciones. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales, y demás actos administrativos proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, o personalmente o de manera electrónica. (Subrayado fuera de texto). (…) Sobre las notificaciones de los actos administrativos que se efectúen por correo que hayan sido devueltas por causal diferente a la dirección errada, el artículo 13 del acuerdo mencionado, prevé: ARTÍCULO 13° Corrección de notificaciones por correo. Cuando los actos administrativos se envíen a dirección distinta a la legalmente procedente para notificaciones, habrá lugar a corregir el error en la forma y con los efectos previstos en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional. En el caso de actos administrativos proferidos por la administración tributaria que hayan sido devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará

Estatuto Tributario Nacional. En el caso de actos administrativos proferidos por la administración tributaria que hayan sido devueltos por correo por causal diferente a dirección errada, la notificación se realizará 6 Normativa que derogó el artículo 6º del Decreto 803 de 1993 y disposición vigente para la fecha en que se profirieron los actos administrativos demandados. 7Exp. No. 110013337040201400008-01

Actor: FABIO ENRIQUE MÉNDEZ RIVERA VS SHD mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la página WEB de la Secretaría Distrital de Hacienda. (Subrayado fuera de texto).

De otra parte, en relación con la dirección para notificaciones, el artículo 14 de la norma citada, señala: ARTÍCULO 14º. Dirección para notificaciones. La notificación de las actuaciones de la administración tributaria distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en el Registro de Información Tributaria –RIT-. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria, la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la más reciente que establezca la administración mediante verificación directa o mediante la utilización de guías telefónicas, directorios, en general de información oficial, comercial o bancaria , información que de oficio será ingresada en el Registro de Información Tributaria. Tratándose de facturación del impuesto predial y contribución de valorización, la comunicación que de tales actos realice la administración, podrá remitirse a la dirección del predio.

Información Tributaria. Tratándose de facturación del impuesto predial y contribución de valorización, la comunicación que de tales actos realice la administración, podrá remitirse a la dirección del predio. PARÁGRAFO. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, no produce efecto jurídico alguno la dirección informada que corresponda a garajes y depósitos de propiedad horizontal y/o apartados aéreos. Este artículo será aplicable una vez se implemente el RIT, conforme a los términos del reglamento. (Subrayado fuera de texto). Conforme a las normas citadas, se tiene que las actuaciones administrativas adelantadas por la Administración de impuestos, deben notificarse por correo a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada; personalmente o de manera electrónica. En caso de que los actos administrativos que fueren notificados por correo hayan sido devueltos por causal diferente a la dirección errada, la Administración procederá a notificarlos mediante publicación en el Registro Distrital y simultáneamente mediante publicación en la Página Web de la entidad. Igualmente

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