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TA CUN - 11001333704020140001701-(31-01-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704020140001701-(31-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCIÓN POR INASISTENCIA A LA AUDIENCIA INICIAL –Sustitución de poder – Facultad para reasumir el poder / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Es un tributo de carácter territorial, cuya materia imponible es el desarrollo de la actividad comercial, industrial o de servicios en las respectivas jurisdicciones municipales – Hecho generador – Sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio se causa en la jurisdicción del municipio donde se perfecciona o consolida la venta. “(…) De la sanción por inasistencia a la audiencia inicial corrección de las declaraciones tributarias (…) A tono con lo expuesto por el juez de primera instancia, si bien es cierto el abogado (…), durante el trámite ante este Tribunal, previo a que fuera remitido por competencia a los juzgados administrativos, radicó sustitución de poder al abogado sustituto (…) , a este último profesional nunca le fue reconocida personería ni en el Tribunal ni en juzgados. Tan cierta es tal afirmación, que cuando el trámite llegó al juez competente, esto es, a los juzgados administrativos del circuito, se le reconoció personería para actuar, en el auto admisorio, al abogado (…), quien ratificó su calidad cuando acreditó el pago de los gastos del proceso. En ese sentido, así el apoderado (…) haya sustituido poder al abogado (…), el primero estaba facultado para reasumir el poder, lo cual realizó cuando acreditó el pago de los gastos del proceso. Así las cosas, para la Sala es claro que quién tenía el deber de comparecer a la audiencia inicial en representación de la parte demandante era el abogado (…) y (…). (…)

proceso. Así las cosas, para la Sala es claro que quién tenía el deber de comparecer a la audiencia inicial en representación de la parte demandante era el abogado (…) y (…). (…) Ley 14 de 1983, a través de lo señalado en su artículo 32 autorizó el Impuesto de Industria y comercio como un tributo de carácter territorial, cuya materia imponible es el desarrollo de la actividad comercial, industrial o de servicios en las respectivas jurisdicciones municipales, realizada directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.(…) (…) El Consejo de Estado ha concluido que: - el impuesto de industria y comercio se causa en la jurisdicción del municipio donde se perfecciona o consolida la venta. - La venta se entiende perfeccionada o consolidada cuando se concretan los elementos esenciales del contrato de venta, esto es, el precio y la cosa vendida. - En consecuencia, el impuesto se causa en la jurisdicción del municipio donde se convienen el precio y la cosa vendida.(…) De conformidad con lo expuesto, será el criterio para que el Distrito Capital o cualquier otra jurisdicción pueda ser sujeto activo del tributo, que en esa jurisdicción se haya perfeccionado o consolidado la venta porque se concretaron los elementos esenciales del contrato de venta, esto es, el precio y la cosa vendida y en consecuencia se causará en esa jurisdicción. (…)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

esto es, el precio y la cosa vendida y en consecuencia se causará en esa jurisdicción. (…)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Expediente No. : 11001333704020140001701

Demandante : JOSÉ ISMAEL DUARTE

Demandado : SECRETARÍA DE HACIENDA – DIRECCIÓN DISTRITAL DE

IMPUESTOS IMPUESTOS DISTRITALES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia el 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda e impuso multa de dos salarios mínimos mensuales vigentes al apoderado de la parte actora. LA DEMANDA PRETENSIONES La parte actora solicita se declare la nulidad de los actos que a continuación se relacionan, por cuanto impusieron sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondiente a los seis bimestres de los años gravables 2007 a 2010 y liquidaron impuesto a cargo por los mismos periodos. Los actos respecto de los cuales se solicita la nulidad son los siguientes:

1. Resolución Sanción Nº 158-DDI-004021 del 14 de febrero de 2012, aclarada por la

mismos periodos. Los actos respecto de los cuales se solicita la nulidad son los siguientes:

1. Resolución Sanción Nº 158-DDI-004021 del 14 de febrero de 2012, aclarada por la Resolución 657-DDI-010745, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de

Bogotá.

2. La Liquidación de Aforo Nº 829-DDI-016581 del 7 de mayo de 2012, proferida por Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección de Impuestos de Bogotá.

3. Resolución Nº DDI037225 del 12 de julio de 2012, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Dirección de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se resolvieron los recursos de reconsideración interpuestos contra la resolución sanción y la liquidación de aforo.

A título de restablecimiento del derecho solicita: “[...] se declare que JOSÉ ISMAEL DUARTE, no estaba en la obligación de presentar declaraciones del impuesto de industria y comercio correspondientes a los seis (6) bimestres de los años gravables 2007, 2008, 2009 y 2010 y, por ende, no había lugar a que se le impusiera sanción por no haberlo hecho.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Vulneración de los artículos 32 y 41 del Decreto Distrital 352 de 2002 y el artículo 26 del Decreto Distrital 807 de 1993, por cuanto desconocen las normas que regulan el hecho

Vulneración de los artículos 32 y 41 del Decreto Distrital 352 de 2002 y el artículo 26 del Decreto Distrital 807 de 1993, por cuanto desconocen las normas que regulan el hecho generador, la sujeción pasiva y la obligación de declarar el impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en el Distrito Capital.Aduce que la Administración Tributaria Distrital le exigió demostrar el origen extraterritorial de sus ingresos para poder deducirlos de su declaración del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital, sin tener en cuenta que por los periodos objeto de controversia, no efectuó actividades de comercio en esa jurisdicción, razón por la cual no estaba obligado a declarar el tributo y mucho menos a demostrar que sus actividades las ejercía en un municipio distinto. Alega que el régimen del mencionado impuesto, establece una regla específica de territorialidad del tributo, por cuanto el sujeto activo será el municipio en donde se realice la actividad gravada. Expresa que en virtud de lo expuesto en el artículo 32 del Decreto Distrital 352 de 2002, en conexidad con el artículo 41 del mismo cuerpo normativo, son sujetos pasivos del tributo las personas jurídicas o sociedades de hecho que realicen actividades comerciales, industriales o de servicios en el Distrito Capital. Agrega que no ostenta la condición de sujeto pasivo, ni obligado a declarar el mentado impuesto en el Distrito Capital, por cuanto su actividad comercial (venta de calzado e implementos deportivos) la ejerció durante los bimestres objeto de controversia, en el municipio

impuesto en el Distrito Capital, por cuanto su actividad comercial (venta de calzado e implementos deportivos) la ejerció durante los bimestres objeto de controversia, en el municipio de La Dorada (Caldas) exclusivamente, por medio de establecimiento de comercio INTERDEPORTES CENTER inscrito en ese municipio y con matrícula vigente, como se evidencia del certificado de matrícula de establecimiento expedido por la Cámara de Comercio de La Dorada, Puerto Salgar y Oriente Caldas, lugar en el que realizó todas las ventas y en donde entregó la mercancía a los compradores. Para el actor, la Administración Tributaria no otorgó ningún mérito probatorio a la matrícula mercantil por cuanto no la renovó como comerciante persona natural en La Dorada. Establece, que independiente de las sanciones que las normas comerciales prevén, jurídicamente es irrelevante la omisión del deber de renovación de la matrícula, por cuanto el establecimiento de comercio en el que ejercen los actos de comercio si tiene su matrícula y se encuentra vigente, el cual, está ubicado en la Carrera 4 Nº 14 – 18 de dicha municipalidad. Asevera que el señor DUARTE durante los bimestres materia de controversia, no comercializó sus productos en el Distrito Capital, sino que sus ventas fueron efectuadas única y exclusivamente en La Dorada (Caldas), lo cual se puede cotejar con las declaraciones del impuesto sobre la renta y de las ventas con la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda de La Dorada, en la que informa la base gravable declarada por el contribuyente para

impuesto sobre la renta y de las ventas con la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda de La Dorada, en la que informa la base gravable declarada por el contribuyente para calcular el impuesto de industria y comercio en esa jurisdicción. Afirma, que la Administración Tributaria de La Dorada certificó que el accionante presentó en forma oportuna las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los años gravables 2007 a 2010 por los ingresos percibidos en ese municipio, además, que el pago del impuesto fue efectuado de conformidad con el acuerdo de pago que le otorgó dicha autoridad mediante Resolución Nº 4 de 10 de abril de 2012, mismo que ha cumplido hasta la fecha. Sostiene que no tenía la obligación de presentar declaraciones del impuesto de industria y comercio en Bogotá y que la base gravable del tributo declarado en el municipio de La Dorada, coincide plenamente con el total de ingresos de las declaraciones de renta e IVA presentadas por el demandante por los periodos materia de controversia, para lo cual trascribe un análisis año por año de la base gravable de la declaraciones de IVA, renta e ICA. LA OPOSICIÓN La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y para el efecto expresó que, los hechos, omisiones y argumentos expuestos por el actor, carecen de trascendencia o relevancia para declarar la nulidad de los actos acusados, por cuanto parten de circunstancia inverosímiles que no afectan el contenido material, ni formal de los actos administrativos. La Administración Tributaria, aduce que los artículos 103, 116, 116 y 117 del Decreto 807 de 1993 la facultan para iniciar el proceso de fiscalización fundada en presunciones. Además,

administrativos. La Administración Tributaria, aduce que los artículos 103, 116, 116 y 117 del Decreto 807 de 1993 la facultan para iniciar el proceso de fiscalización fundada en presunciones. Además, sostiene que realizó cruces de información con la DIAN sobre los ingresos reportados en rentay determinó que el actor debía presentar las declaraciones de impuesto de industria y comercio, por la percepción de ingresos gravados por las vigencias aforadas. Menciona que en materia tributaria la carga de la prueba es un principio en virtud del cual, la ley crea a las partes una autoresponsabilidad de acreditar los hechos que afirma o en los que funda sus pretensiones. En ese sentido, la legislación tributaria consagra circunstancias y hechos que deben ser probados por el contribuyente, como es el caso de los artículos 786 a 791 del ET sobre las circunstancias especiales que deben ser probadas por el contribuyente, sin perjuicio de otras disposiciones que consagren igualmente la carga de la prueba como ocurre con el artículo 749 de la misma norma. Con sustento en la sentencia del Consejo de Estado del 16 de marzo de 2011, indica que se ha establecido de manera iterada, que en materia tributaria, la obligación de desvirtuar los ingresos presuntos que toma la administración dentro del proceso sancionatorio se encuentra a cargo del contribuyente. Finalmente, advierte que la sanción por no declarar es un acto que no exige motivación en tanto la justificación deviene directamente de la ley y por ello, basta con la identificación del contribuyente establecer los ingresos por medio de los mecanismos que tiene la administración para hacerlo y aplicar la tarifa correspondiente.

LA SENTENCIA APELADA

la justificación deviene directamente de la ley y por ello, basta con la identificación del contribuyente establecer los ingresos por medio de los mecanismos que tiene la administración para hacerlo y aplicar la tarifa correspondiente. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 25 de febrero de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda e impuso multa de 2 salarios mínimos al apoderado de la parte demandante, por las siguientes razones: De acuerdo a los hechos probados en el proceso, al tenor de la Ley 14 de 1983 se indica que el hecho generador del impuesto de industria y comercio se entiende como el ejercicio o realización de la actividad industrial, comercial o de servicios desarrollada en una jurisdicción municipal determinada. El factor determinante para definir territorialmente la recaudación del tributo es el lugar de causación del impuesto o en donde se efectuó el hecho generador, por lo tanto, según el principio de territorialidad, un municipio solo puede cobrar el respectivo tributo sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción con ocasión del desarrollo de tal actividad gravada. Aduce el a quo que la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, al revisar las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los años 2007 a 2010 presentados por el demandante, advirtió que se presentan diferencias entre los ingresos reportados en la base de liquidación en este municipio con los ingresos declarados por IVA y RENTA por los mismos periodos, situación que le permitió presumir la realización de actividades de comercio por parte del señor DUARTE dentro del Distrito Capital, razón por la cual se adelantó proceso de fiscalización que culminó con liquidación de aforo y acto sancionatorio.

situación que le permitió presumir la realización de actividades de comercio por parte del señor DUARTE dentro del Distrito Capital, razón por la cual se adelantó proceso de fiscalización que culminó con liquidación de aforo y acto sancionatorio. Expresa el juez de primera instancia, que en el caso objeto de estudio, el accionante es sujeto pasivo en el lugar en donde desarrolla las actividades comerciales y obtiene los ingresos por el desarrollo de las mismas, circunstancia que se da en el municipio de La Dorada (Caldas) de conformidad con las facturas en consecutivo adjuntas al cuaderno de pruebas, así como los movimientos de cuentas y el registro mercantil del establecimiento denominado INTERDEPORTES ubicado en ese territorio. Adicionalmente, advierte de las pruebas documentales que el señor DUARTE desarrolló actividades de comercio (venta de calzado e implementos deportivos) en La Dorada (Caldas), lugar donde presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los años gravables 2007 a 2010, como lo constata la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de La Dorada, en la cual, además, se indicó la base gravable losingresos brutos obtenidos por el demandante en esos años fiscales, que coinciden con los declarados en ICA y en RENTA.

De otro lado, fue allegado acuerdo de pago contenido en la Resolución Nº 04 de 10 de abril de 2012, suscrita por el demandante y la administración de la Dorada por los periodos objeto de

cuestionamiento, con las copias de consignaciones de prueba de pago de las cuotas parciales. Así, como el accionante allegó la declaraciones del impuesto de industria y comercio con los ingresos obtenidos, los cuales fueron ratificados por la Secretaría de Hacienda de La Dorada y estos guardan identidad con los percibidos y registrados en la declaraciones de RENTA e IVA y con la copia de las facturas que prueban que su actividad se ejecutó en ese municipio, el juez de primera instancia concluyó que el accionante no era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. Debido a que el apoderado de la parte actora inasistió sin excusa a la audiencia inicial celebrada el 15 de octubre de 2015, le fue impuesta sanción pecuniaria en los términos del artículo 180 del CPCA. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, y en síntesis solicitó que se revoque el numeral 5º de la providencia, mediante la cual se le impuso multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por su supuesta inasistencia injustificada a la audiencia inicial celebrada el 15 de octubre de 2015. Lo anterior, por cuanto sustituyó el poder el 26 de julio de 2013 al abogado MANUEL RAMÓN PESTAÑA TIRADO, esto es, cuando el expediente se encontraba ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca previo a que fuera remitido por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. En ese sentido, a partir de esa fecha continuaba con la representación del demandante en todas las actuaciones, incluida la audiencia inicial, el

Administrativo de Cundinamarca previo a que fuera remitido por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. En ese sentido, a partir de esa fecha continuaba con la representación del demandante en todas las actuaciones, incluida la audiencia inicial, el abogado sustituto y el apelante quedaba excluido de responsabilidad frente a notificaciones o actuación alguna dentro del proceso, razón no había lugar a imponerle multa alguna. Así las cosas, concluye que hubo una equivocación en la imposición de la sanción, por cuanto el apoderado del demandante no es el apelante sino a quién se le sustituyó poder. El apoderado de la parte demandada solicita se revoque el fallo de primera instancia, y se ratifica en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Aduce que el demandante se aprovechó de su propia negligencia, error o mala fe, para controvertir la legalidad de los actos administrativos a pesar de no asumir una actitud de colaboración con la administración al momento del proceso de fiscalización. El error en que incurrió la demandante es atribuible a su propia negligencia, error o mala fe, falta de atención a sus propios asuntos y falta de colaboración con la administración en la consecución de las pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante guardó silencio y la demandada hizo uso de esta oportunidad legal reiterando, en síntesis, los argumentos

expuestos en el recurso de apelación (fls. 332). El Ministerio Público, expresa que se debe confirmar el fallo de primera instancia debido a que con facturas de venta emitidas por el accionante, así como el registro mercantil del establecimiento de comercio, todos ellos expedidos en el municipio de La Dorada, la parte actora probó la extraterritorialidad de los ingresos. Aduce que igualmente, se probó que el señor JOSÉ ISMAEL DUARTE presentó las declaraciones del impuesto de industria y comercio para los periodos en discusión ante elmunicipio de La Dorada (Caldas), jurisdicción en donde efectivamente realizó el hecho generador del impuesto, en cambio, la Administración Distrital sustentó sus decisiones en una suposición derivada del impuesto sobre la renta presentada por el actor y del cual no es posible deducir la territorialidad de la actividad ejercida. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda. Son hechos probados en el expediente, los siguientes: 1.- El accionante, cuenta con establecimiento de comercio registrado en la Cámara de

demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda. Son hechos probados en el expediente, los siguientes: 1.- El accionante, cuenta con establecimiento de comercio registrado en la Cámara de Comercio de La Dorada, Puerto Boyacá, Puerto Salgar y Oriente de Caldas, denominado INTERDEPORTES CENTER, ubicado en la Carrera 4 Nº 14 – 18 en la Dorada (fl. 6061 C1). 2.- El 14 de febrero de 2012 mediante Resolución 158 DDI-004021, se impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio correspondientes a los 6 bimestres de los años gravables 2007 a 2010 enero de 2011, por diferencias entre los ingresos declarados por IVA y RENTA con los declarados por ICA en el municipio de La Dorada (fl. 62 a 70 C1). 3.- El 16 de abril de 2012 el demandante presentó recurso de reconsideración contra el acto anterior (fl. 71 a 72 C1). 4.- El 14 de abril de 2012 se aclaró la Resolución Sanción 158 DDI-004021, en el sentido de indicar el porcentaje de reducción de la sanción si se acepta total o parcialmente los hechos indicados en la resolución sanción (fl. 73 a 74 C1). 5.- El 07 de mayo de 2012 fue proferida Liquidación Oficial de Aforo Nº 829 – DDI -016581 por el Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 2 a 6 del año gravable 2007 y los 6 bimestres de los años 2008 a 2010 (fl. 75 a 78 C1). Contra dicho acto se presentó

el Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 2 a 6 del año gravable 2007 y los 6 bimestres de los años 2008 a 2010 (fl. 75 a 78 C1). Contra dicho acto se presentó recurso de reconsideración (fl. 57 a 59 C1). 6.- El 12 de julio de 2012 la Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos resolvió de manera conjunta los recurso de reconsideración presentados contra la resolución sanción y la liquidación oficial de aforo, mediante la Resolución DDI 037225, en el sentido de confirmar tales actos (fl. 89 a 93 C1). 7.- Copia de la declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente a los años gravables 2007 a 2010 en donde se reflejan los ingresos brutos obtenidos en esos periodos (fl. 94 – 97 C1). 8.- Copia de las declaraciones del impuesto sobre las ventas, bimestres 1 a 4 y 6 del año gravable 2007 y los 6 bimestres a los años 2008 a 2010 (fls. 98-123 C1). 9.- Copias auténticas de las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas de forma anual por los años gravables 2007 a 2010 ante la Secretaría de Hacienda del municipio de La Dorada (Caldas) (fls.124 a 127 C1). 10.- El 28 de septiembre de 2012, el Secretario de Hacienda del Municipio de La Dorada, emite

certificado en el que se indica que el actor presentó sus declaraciones por los años gravables2007 a 2010, los ingresos que conformaron la base gravable de tales declaraciones y que celebró el 10 de abril de 2012 Acuerdo de Pago Nº 214 por los tributos del mencionado periodo y que hasta la fecha ha pagado la suma de $5.241.133 y que adeuda la suma de $12.990.626 (fl. 128 a 129 C1). 11.- Copia de la Resolución Nº 04, por medio de la cual la Directora Administrativa de cobro coactivo de la Alcaldía de La Dorada (Caldas), le concede al señor DUARTE, un plazo de 24 meses para la cancelación total de la suma adeudada por concepto del impuesto de industria y comercio correspondiente a los años 2007 a 2010 (fl. 130 a 136 C1). 12.- Copia de los formatos de consignación y las factura de cobro relativas al pago del impuesto de industria y comercio a cargo del señor JOSÉ ISMAEL DUARTE, con ocasión del acuerdo de pago (fls. 137 – 142 C1). 13.- El 29 de noviembre de 2012, fue proferida la Resolución DDI 53849 por la cual se adiciona la Resolución DDI 037225 de 12 de julio de 2012, en el sentido de ratificar las decisiones adoptadas en los actos demandados, por cuanto no existe prueba suficiente que certifique los ingresos obtenidos en el municipio de La Dorada (fl. 143 – 146 C1). 14.- Copia del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que se observa en la matrícula Nº 02187262 del 28 de febrero de 2012 perteneciente al señor José

14.- Copia del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el que se observa en la matrícula Nº 02187262 del 28 de febrero de 2012 perteneciente al señor José Ismael Duarte, que la dirección comercial es DG 23 Nº 28 – 20 Int 2 Apto 106 (fl. 11 C2). 15.- Copia de las facturas de venta emitidas por INTERDEPORTES, José Ismael Duarte, en donde se observa que tal establecimiento se encuentra ubicado en el municipio de La Dorada (Caldas) expedidas durante los años 2007, 2008, 2009 y 2010 (158 a 481, 496 a 585, 605 a 618, 624 a 715, 723 a 732, 738 a 795 del C2B) (796 a 832, 840 a 1019, 1032 a 1097, 1103 a 1220, 1232 a 1293 C 2C) (1294 a 1319, 1331 a 1376, 1395 a 1401, 1406 a 1444 C 2D). PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los hechos probados y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala decide sobre la legalidad de la Resolución Sanción No. 158-DDI-004021 del 14 de febrero de 2012, aclarada por la Resolución Nº 657-DDI-010745 del 7 de mayo de 2012, de la Liquidación Oficial de Aforo Nº 829-DDI-016581 y de la Resolución DDI-037225 del 12 de julio de 2012 que resolvió de manera conjunta los recursos de reconsideración presentados contra el acto liquidatorio y sancionatorio. Mediante dichos actos se impuso

12 de julio de 2012 que resolvió de manera conjunta los recursos de reconsideración presentados contra el acto liquidatorio y sancionatorio. Mediante dichos actos se impuso sanción por no declarar y se determinó el impuesto de industria y comercio al accionante por los años gravables 2007 a 2010. Para el efecto, es preciso establecer: (i) si había lugar a imponer la sanción por inasistencia injustificada a la audiencia inicial al apoderado de la parte actora y (ii) si el demandante se encontraba obligado a declarar y pagar en el Distrito Capital el impuesto de industria y comercio por los seis bimestres de los años 2007 a 2010 y en consecuencia había lugar a imponer sanción por no declarar.

1. De la sanción por inasistencia a la audiencia inicial corrección de las declaraciones tributarias El numeral 2º del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como intervinientes en la audiencia inicial a todos los apoderados, quienes deberán concurrir obligatoriamente.

Adicionalmente, el numeral 3º de la norma citada, expresa que la inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa y el juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los 3 días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los

efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia.En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes. El apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Del caso concreto Se encuentra probado dentro del expediente:

1. El expediente fue radicado inicialmente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 22 de mayo de 2013 se le reconoció personería al abogado MARIO

FERNANDO GALEANO SANCHEZ (Fl. 155).

2. El 26 de julio de 2013 el apoderado GALEANO radica memorial en donde designa como apoderado suplente a MANUEL RAMÓN PESTAÑA (Fl. 157), pero a este apoderado no le fue reconocida personería.

3. Mediante auto de 22 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de todo lo actuado y remitió el expediente por competencia a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá (Fl. 200 a 207).

4. El 12 de febrero de 2014 el expediente es asignado por reparto al Juzgado 40

Administrativo del Circuito de Bogotá (Fl. 212).

5. El 20 de febrero de 2014 le fue reconocida personería al abogado MARIO FERNANDO GALEANO (Fl. 213 vlto).

Administrativo del Circuito de Bogotá (Fl. 212).

5. El 20 de febrero de 2014 le fue reconocida personería al abogado MARIO FERNANDO GALEANO (Fl. 213 vlto).

6. El 29 de abril de 2014, el abogado MARIO FERNANDO GALEANO en calidad de apoderado del señor JOSÉ ISMALE DUARTE, aportó el volante de consignación de los gastos del proceso (Fl. 217).

7. El 15 de octubre de 2014 se celebró audiencia inicial por parte de la Juez 40

Administrativo del Circuito, en donde se dejó constancia de lo siguiente: « Se deja constancia que no hay representación de la parte demandante, pese a haberse notificado con anterioridad el auto que citó a la diligencia y que con anterioridad a esta audiencia no se allegó excusa de inasistencia. Por lo anterior en aplicación de los numerales 2 y 3 del artículo 180 del CPACA., la diligencia se llevará a cabo y se concederá el término para excusar inasistencia, solo para efectos de resolver sobre las consecuencias económicas, conforme lo manda el procedimiento.»

8. Trascurrido el término de 3 días el apoderado de la parte demandante no allegó excusa de inasistencia.

9. Por lo anterior, el juez de prime

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