TA CUN - 1100133370402015-00130-01 11 001333704220150012401 (ACUMULADO)-(24-04-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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- Título
- TA CUN - 1100133370402015-00130-01 11 001333704220150012401 (ACUMULADO)-(24-04-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTANO Expediente : 1100133370402015-00130-01 11 001 33 37 042 2015 00124 01 (acumulado)
Demandante : PFIZER S. A. S.
Demandado : U.A.E DIAN Asunto : DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 26 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA PRETENSIONES Solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos. Resolución 0974 del 28 de agosto de 2014, por medio de la cual se negó una solicitud de liquidación oficial de corrección, a efectos de devolución, sobre la declaración de importación con autoadhesivo 13401050087251 del 14 de diciembre de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación.2
E x p .: 1100133^70402016-00130-01 1 1 001 33 37 042 2015 00)24 01 (acumulado) PFIZER S. A. S. VS. DIAN Resolución 03-236-408-601-104 del 12 de febrero de 2015, por medb de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, en el sentido
PFIZER S. A. S. VS. DIAN Resolución 03-236-408-601-104 del 12 de febrero de 2015, por medb de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, en el sentido de confirmarlo, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. Resolución 0975 del 28 de agosto de 2014, por medio de la cual se nelgó una solicitud de liquidación oficial de corrección, a efectos de devolución, sobre laj declaración de importación con autoadhesivo 23231025687223 del 13 de diciembre de 2011, proferida por la División de Gestión de Liquidación. i Resolución 03-236-408-601-111 del 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto anterior, en el sentido de confirmarlo, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. j A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare lo siguiente: Que los productos CENTRUM JR COMPLETE y CENTRUM SIL VER CON LUTEINA, originarios de Canadá e importados por WYETH CONSUMER HEALTHCARE (hoy Pfizer S.A.S.), amparados con las declaraciones de importación antes referidas, no están sometidos al pago de derechos arancelarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 12 del Decreto 0185 de 2012. j -Se ordene a la DIAN expedir Liquidaciones Oficiales de Corrección para efectos de la devolución, respecto a las declaraciones de importación número: 13401050087251 del 14 de diciembre de 2011 por el producto
-Se ordene a la DIAN expedir Liquidaciones Oficiales de Corrección para efectos de la devolución, respecto a las declaraciones de importación número: 13401050087251 del 14 de diciembre de 2011 por el producto CENTRUM SILVER CON LUTEINA y 23231025687223 del 13 d^ diciembre de 2011 por el producto CENTRUM JR COMPLETE y en consecuencia se declare que los productos no están sometidos al pago de aranceles en razón de los compromisos adquiridos por Colombia en el marco del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y Colombia. j Se ordene a la DIAN la devolución a PFIZER S.A.S., de S a s j siguientes sumas de dinero pagadas por concepto de arancel, con los intereses e indexaciones a que haya lugar: | • $9.700.000 por la declaración de importación con autoadhesivo No. 13401050087251 del 14 de diciembre de 2011 por el producto CENTRUM SILVER CON LUTEINA «5.465.000 por la declaración de importación con autoadhesivo No. 23231025687223 del 13 de diciembre de 2011 por el producto|CENTRUM JR COMPLETE, (ff. 1-2 cuad. 1). j3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 29, 209, y 363 de la Constitución Política, 3 numerales 2, 9, 6,14,10, 138 del CPACA, 238 del Código de Procedimiento Civil, Decreto 4589 de 2006, 234, 507,508, 509, 513 del Decreto 2685 de 1999, 7,12 del Decreto 185 de 2012.
CPACA, 238 del Código de Procedimiento Civil, Decreto 4589 de 2006, 234, 507,508, 509, 513 del Decreto 2685 de 1999, 7,12 del Decreto 185 de 2012.
1. La DIAN no accedió a su petición pese haber acreditado que la mercancía era originaria de un país que goza de tratamiento arancelario especial.
Puso de presente que entre Colombia y Canadá está suscrito un acuerdo de libre comercio aprobado mediante la Ley 1363 de 2009. Mencionó que en virtud del citado acuerdo se expidió el Decreto 185 de 2012, en el que fueron fijadas las reglas concernientes al pago de aranceles por la importación de mercancías procedentes de Canadá, que de acuerdo su artículo 12, la subpartida arancelaria 30.04.50.10, por la que se importaron los medicamentos CEMTRUM (lista de desgravación A), no está gravada con el pago de aranceles desde el 15 de agosto de 2012. Señaló que en el mes de diciembre de 2011 la sociedad WYETH CONSÜMER HEALTHCARE (posteriormente absorbida por PFIZER S.A.S) importó de Canadá los productos CENTRUM, nacionalizados por la subpartida arancelaria 30.04.50.10 (medicamentos), y frente a los cuales pagó la tarifa arancelaria equivalente al 10% del valor de la mercancía en aduana. Aseveró que una vez advirtió que no debió pagar la tarifa arancelaria, la agencia de aduanas solicitó la expedición de la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, de acuerdo con el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999. Afirmó, que la Autoridad en contradicción con la evidencia táctica y normativa obrante
aduanas solicitó la expedición de la liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, de acuerdo con el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999. Afirmó, que la Autoridad en contradicción con la evidencia táctica y normativa obrante en el expediente, se negó a expedir la liquidación oficial de corrección, bajo el argumento de que las mercancías CENTRUM habían sido mal clasificadas. En concepto del demandante, la razón de la negativa no guardaba relación con la solicitud elevada, pues la subpartida arancelaria consignada en declaraciones de Exp. : 1100133370402015-00130-01 11 001 33 37 042 2015 00124 01 (acumulado)
PFIZER S. A. S. VS. DIAN4
E x p .: 1100133 S7G402Q16-00130-01 1 1 001 33 37 042 2015 0ql24 01 (acumulado) PFIZER S. A. S. VS. DIAN importación de esa mercancía no fue cuestionada por la DIAN durante el proceso de aduanamiento, ni con posterioridad al levante, ni después de proferirse ios actos administrativos ahora demandados.
Advirtió que la DIAN no podía negarse a expedir la liquidación oficial dé base en una clasificación arancelaria que no había sido debidamente cuya corrección nunca había sido ordenada por la autoridad competen el procedimiento contemplado en la ley. corrección con controvertida y e conforme con Para el actor, todo lo anterior, comporta una clara y flagrante afectación del derecho al debido proceso administrativo al incurrir en una vía de hecho por defecto procedimental. La clasificación arancelaria de los productos CENTRUM por la partida 30.04, no ha sido cuestionada por la Autoridad Aduanera de conformidad con los procedimientos
debido proceso administrativo al incurrir en una vía de hecho por defecto procedimental. La clasificación arancelaria de los productos CENTRUM por la partida 30.04, no ha sido cuestionada por la Autoridad Aduanera de conformidad con los procedimientos establecidos para esos efectos por la Ley; Expedición irregular del acto administrativo. Resaltó que la DIAN no podía cuestionar la clasificación arancelaria de una mercancía importada, sin seguir estrictamente el procedimiento previsto en el Estatuto Aduanero para tal efecto. Acudió al artículo 234 del Decreto 2685 de 1999 literales B y C, para en su caso no se realizó una inspección aduanera, ni se expidió re manifestar que querimiento de corrección, ni liquidación oficial de corrección, motivo por el cual considera que la Autoridad aduanera no podía concluir que el producto estaba clasificado, y menos aún, ampararse en esa razón para negar la corrección para efectos de devolución. erróneamente liquidación de Para la demandante, la ausencia del procedimiento anterior vulneró debido proceso y contradicción, en tanto fueron desconocidas las. contempladas en el Estatuto Aduanero, lo que configuró una expedic los actos administrativos demandados. el principio del disposiciones ón irregular de Destacó que la demandada al omitir dar cumplimiento al capítulo X Aduanero, en el que se contemplan las diferentes etapas que se deben dar inicio a las sanciones por infracciones aduaneras, le quebrantó debido proceso. V del Estatuto de agotar para su derecho al2. Los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados. Expuso, que la postura reiterada del Consejo de Estado frente a productos similares a
debido proceso. V del Estatuto de agotar para su derecho al2. Los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados. Expuso, que la postura reiterada del Consejo de Estado frente a productos similares a los CENTRUM, es que son medicamentos que se clasifican por la partida 30.04, en tanto contienen una mezcla de vitaminas y minerales con comprobadas propiedades terapéuticas y profilácticas, acondicionados para la venta a! por menor. Apoya su postura en las sentencias del 7 de abril de 2011, 3 de diciembre de 2009, 9 de julio de 2009 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Resaltó que las notas explicativas analizadas por la OIAN para decidir que los CENTRUM se clasificaban por la partida 21.06, fueron las mismas que estudió el Consejo de Estado en la sentencia del 9 de julio de 2009, en la que se concluyó que los complementos alimenticios con vitaminas y minerales que tienen usos terapéuticos o profilácticos deben clasificarse por la partida 30.04., situación que generó un quebrantamiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Puso de presente que según el artículo 230 de ía Constitución, la jurisprudencia es un criterio auxiliar de interpretación de tanto valor, que incluso, el artículo 10 del C. P. A.
C. A. establece que es deber de las autoridades administrativas la aplicación de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme. 3, La competencia de la DIAN para clasificar mercancías no sustrae sus actos del control de legalidad ni la faculta para quebrantar el principio del debido proceso.
Argumentó que admitir que la única entidad en Colombia competente para determinar
3, La competencia de la DIAN para clasificar mercancías no sustrae sus actos del control de legalidad ni la faculta para quebrantar el principio del debido proceso. Argumentó que admitir que la única entidad en Colombia competente para determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías de origen extranjero es la DIAN a través de la Subdirección Técnica Aduanera, implicaría un desconocimiento absoluto del derecho al debido proceso en sus dimensiones de defensa y contradicción frente a los actos administrativos expedidos por la autoridad, pues ningún ciudadano, juez o autoridad del Estado, podría discutir controvertir o anular las conclusiones a las que arribe la Subdirección Técnica Aduanera sobre clasificación arancelaria. Lo anterior implicaría que la autoridad aduanera estaría relevada del deber de sustentar sus decisiones, de considerar las evidencias y pruebas que se le presenten, así como de acatar los fallos que se profieran sobre el particular. Exp. ; 1100133370402015-00130-01 11 001 33 37 042 2015 00124 01 (acumulado)
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Exp. : 110013^370402015-00130-01 11 001 33 37 042 2015 obl24 01 (acumulado)
PFIZER S. A. S. VS. DIAN
4. La DIAN no tuvo en cuenta las pruebas que demuestran los usos profilácticos y terapéuticos de los CENTRUM. i Puso de presente que ante la DIAN se presentaron estudios técnicos q[je evidenciaban
los usos terapéuticos y profilácticos de los CENTRUM como medicamento, tales como el estudio de autoría del Doctor Alvaro de Jesús Ruiz Morales y la certificación médica !expedida por el Doctor Andrés Zapata. j En ese sentido, afirmó que ninguno de los estudios y certificacionejs fue tenido en cuenta por la DIAN, ni tampoco fueron desvirtuados, aunado al hecho jde que se negó i el testimonio solicitado. S
5. Los CENTRUM son un medicamento de acuerdo con el arancel de aduanas y las notas explicativas de las partidas 21.06 y 30.04. J Refirió que específicamente en la partida arancelaria 21.06 se comprenden las preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en ninguna otra parte, y de conformidad con la nota explicativa 16, están clasificados en esa excluyen las preparaciones análogas destinadas a prevenir y a tratar e afecciones de las partidas 30.03 o 30.04. □artida las que nfermedades o Señaló que la subpartida 21.06.90.73.1, fue aplicada por la DIAN aj los productos CENTRUM, por el hecho de ser complementos alimenticios o c|ue contenían exclusivamente mezcla de vitaminas y minerales. j Precisó que la autoridad omitió el hecho de que bajo ningún conceptoj en el capítulo 21 pueden incluirse aquellos productos que hacen parte de las partidas jso.03 y 30.04, que si bien, están comprendidos los complementos alimenticios, quedan excluidas aquellas preparaciones destinadas a prevenir o tratar enfermedades j y afecciones, como las de este caso. j
6. PFIZER demostró que los productos CENTRUM se emjplean en el tratamiento y prevención de enfermedades concretas. j
aquellas preparaciones destinadas a prevenir o tratar enfermedades j y afecciones, como las de este caso. j
6. PFIZER demostró que los productos CENTRUM se emjplean en el tratamiento y prevención de enfermedades concretas. j Recalcó que, dentro de la actuación administrativa, mediante estudias médicos y científicos, logró acreditar ante la autoridad aduanera la calidad de profilácticos y7
Exp. : 1100133370402015-00130-01 11 001 33 37 042 2015 00124 01 (acumulado) PFIZER S. A. S. VS. DIAN terapéuticos de los productos CENTRUM, al igual que expuso las indicaciones propias o características de los medicamentos.
Reiteró que dichos estudios transcritos por el doctor Alvaro de Jesús Ruiz, fueron rechazados de plano por la demandada en la resolución que resolvió la solicitud de expedición de liquidación oficial de corrección. Expresó que la Autoridad aduanera reconoce que de acuerdo con los estudios y pruebas documentales allegadas por PFIZER a la actuación administrativa, los productos CENTRUM tienen propiedades aptas para el tratamiento y prevención de enfermedades, y que así lo han reconocido institutos nacionales de salud. En ese orden, afirmó que la demandada sin tener ningún tipo de conocimiento médico o científico comparó los productos con frutas, verduras y cárnicos, por cuanto en su criterio contenían vitaminas y minerales, de manera que ambos debían considerarse como alimentos. Expuso que la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Cali, no cuenta con los conocimientos para determinar si un producto tiene o no propiedades terapéuticas y profilácticos, aunado al hecho de que para la descripción básica del
Expuso que la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Cali, no cuenta con los conocimientos para determinar si un producto tiene o no propiedades terapéuticas y profilácticos, aunado al hecho de que para la descripción básica del producto tomó referencias de las páginas de internet y unas directrices generales de la OMC, de las cuales desconoce su procedencia. Aseveró que la DIAN desconoció sin ningún criterio idóneo y técnico, el concepto científico y médico expedido por profesionales de la salud que coinciden en afirmar en que los productos CENTRUM son efectivos para el tratamiento y prevención de enfermedades.
7. El documento elaborado por la Subdirección Técnica Aduanera no es una experticia técnica ni un dictamen pericial.
Mencionó que en el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución que negó la expedición de una liquidación oficial de corrección (para efectos de devolución), solicitó como prueba que se ordenara realizar un dictamen técnico y que se tuviera en cuenta los argumentos y pruebas allegadas con dicho recurso, esto era,8
E x p .: 1100133370402015-00130-01 1 1 001 33 37 042 2015 0p124 01 (acumulado) PFIZER S. A. S. VS. DIAN los estudios disponibles y las certificaciones y conceptos expedidos Andrés Zapata y Alvaro de Jesús Ruiz Morales. 3or los Doctores la SubdirecciónDice que, en respuesta a su solicitud, la entidad demandada requirió de Gestión Técnica Aduanera, para que profiriera un concepto técnícó en relación con la clasificación arancelaria del producto CENTRUM importado por PFIZER, concepto que, en su opinión, no reunía las condiciones y características propias de un dictamen
de Gestión Técnica Aduanera, para que profiriera un concepto técnícó en relación con la clasificación arancelaria del producto CENTRUM importado por PFIZER, concepto que, en su opinión, no reunía las condiciones y características propias de un dictamen pericial conforme a las disposiciones del CPACA, del Código de Procedimiento Civil y Código General del Proceso. Cita los artículos 218 del CPACA, 233 242 del Código de Procedimiento Civil y 226 a 235, para señalar lo concerniente a la prueba pericial. Precisó que el objeto de la prueba pericial es verificar hechos que interesan a la actuación y que requieren especiales conocimientos técnicos, científicos y artísticos, por lo que dichos conocimientos no pueden provenir del contenido textual de páginas web a las que cualquier persona puede acceder, con independencia de su formación académica y profesional. Por lo anterior, para el demandante el concepto de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera no constituye un dictamen pericial, como lo solicitó PFIZE de reconsideración, que permitiera a la Autoridad verificar los hechos a referencia. I en su recurso los que se hizo
8. La entidad demandada se negó arbitrariamente a practicar una prueba testimonial que, en otro proceso, sirvió de base al Tribunal Adrrtinistrativo del Valle del Cauca para determinar la clasificación arancelaria de |los productos CENTRUM. udio elaborado 0172 de 12 de Afirmó que la Subdirección Técnica Aduanera no tuvo en cuenta el esl por el Dr. Ruiz Morales, tal y como se advierte de la lectura del Oficio febrero de 2014, pues solo se limita a reiterar que los productos CENTRUM son un suplemento alimenticio con vitaminas y minerales, sin pronunciarse sobre el uso
por el Dr. Ruiz Morales, tal y como se advierte de la lectura del Oficio febrero de 2014, pues solo se limita a reiterar que los productos CENTRUM son un suplemento alimenticio con vitaminas y minerales, sin pronunciarse sobre el uso terapéutico y profiláctico de los mismos. Dijo que el testimonio del Doctor Ruiz Morales era pertinente, necesari toda vez, que estaba encaminado a establecer la adecuada clasificac de los productos CENTRUM. d y conducente ión arancelaria9
E x p .: 1100133370402015-00130-01 1 1 001 33 37 042 2015 00124 01 (acumulado)
PFIZER S. A. S. VS. DIAN LA OPOSICIÓN La Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales se opuso a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos (ff. 354-362): En lo atinente al cargo de expedición irregular de los actos administrativos, la entidad demandada expresa que, en los procesos administrativos objeto de control, desarrolló el estudio correspondiente para determinar la no procedencia de la solicitud de corrección para efectos de devolución. Luego de trascribir los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2001, expuso que dicha legislación prevé un procedimiento para que la DIAN profiera liquidaciones oficiales de corrección, entre otras, por errores en sub-partida arancelaria, que si bien existe este procedimiento, su no desarrollo de ninguna manera obstaculiza el estudio que también prevé el legislador, para determinar si una declaración con la cual se solicita devolución se encuentra correctamente liquidada y pagada de conformidad con los datos en ella consignados frente a la mercancía importada.
obstaculiza el estudio que también prevé el legislador, para determinar si una declaración con la cual se solicita devolución se encuentra correctamente liquidada y pagada de conformidad con los datos en ella consignados frente a la mercancía importada. Por lo anterior, arguye que le asiste no solo la facultad sino obligación de verificar cada uno de los datos que se consignan en una declaración sobre la cual se reclama un pago en exceso, pues en el asunto materia de devolución se está ante tributos aduaneros y aranceles que son de obligatorio cumplimiento frente a los preceptos legales. Expresó que en el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 señala que se debe presentar una solicitud a la dependencia competente cuando se trate de establecer el monto real de tributos, es decir, no es de pleno derecho que opere la devolución, por cuanto las mismas deben ser valoradas a efectos de determinar el monto real, el cual va de la mano, entre otras, con la subpartida arancelaria declarada. Puntualiza que el Decreto 2685 de 1999, prevé que pese a existir un control posterior para la subpartida arancelaria errada, el legislador que conoce del mundo del comercio internacional, facultó a la DIAN a realizar otra verificación cuando es el usuario aduanero quien solicita una devolución por pago en exceso, y es entonces cuando la10 Exp. ; 1100133370402015-00130-01 1 1 001 33 37 042 2015 00124 01 (acumulado) PFIZER S. A. S. VS. OIAN norma otorga a la dependencia correspondiente, en este caso ía Div de Liquidación, la obligación de establecer el monto real de los tribute sión de Gestión s aduaneros. Aseveró que el recurso de reconsideración fue resuelto una vez fueron practicadas las
norma otorga a la dependencia correspondiente, en este caso ía Div de Liquidación, la obligación de establecer el monto real de los tribute sión de Gestión s aduaneros. Aseveró que el recurso de reconsideración fue resuelto una vez fueron practicadas las prueba y valoradas, de conformidad con el Decreto 2589 de 201 Tributario. 1 y el Estatuto Señaló que así como hay pronunciamientos del Consejo de Estado due llegaron a la conclusión de que los complementos alimenticios con vitaminas y minerales que tiene usos terapéuticos o profilácticos, deben clasificarse por la subpartida 30.04, también existen pronunciamientos en el que se reconoce que las calificaciones de los productos difieren de las competencias entre entidades, es decir, que si bien para el INVIMA un producto puede ser considerado como medicamento, diferente es para la OIAN, que de conformidad con el Arancel de Aduanas, encuentra que debe pagar una gravamen y un arancel como complemento y suplemento alimenticio que contiene como ingrediente principal una o más vitaminas con uno o más minerales. Expone que aunque las pruebas tales como los estudios médicos aportados, los testimonios médicos solicitados, si bien son idóneos para demostrar los efectos que tienen los usos señalados por el Interesado, es el Arancel de Aduanas el que los distingue de los medicamentos, por razones legales internacionales a las que se encuentra sujeta Colombia como país contratante dentro del sistema Armonizado. Lo anterior, para significar la demandada, que la DIAN no desconoce qpe el interesado venda como "posible medicamento" el producto objeto de estuqio, o que los profesionales de la medicina lo conciban como un medicamento de grandes
Lo anterior, para significar la demandada, que la DIAN no desconoce qpe el interesado venda como "posible medicamento" el producto objeto de estuqio, o que los profesionales de la medicina lo conciban como un medicamento de grandes propiedades terapéuticas o profilácticas, pero lo que la DIAN pone de presente es que de conformidad con las reglas generales para la interpretación del sistema armonizado, este producto debe pagar arancel y un IVA correspondiente a la subpartida 21.06.90.73.00. Expresó que su decisión de clasificar las mercancías en discusión en la subpartida 21.06, además de estar sustentada en el Sistema Armonizado, circunstancia no desvirtuada por el actor, tuvo en cuenta ios conceptos dados en los apoyos técnicos, obrantes en los expedientes, dados para cada uno de los productos CENTRUM.Afirma que no quebrantó e! debido proceso de la parte demandante, toda vez que aplicó el procedimiento consagrado para establecer el monto real de los tributos aduaneros en los casos en que se aduzca pago en exceso, y en razón de ello, analizó los presupuestos consagrados en la norma, al igual que verificó uno a uno los datos consignados en la declaración de importación, tal y como se puede observar en la resolución que negó la solicitud de devolución, e igualmente resolvió dentro de la oportunidad legal el recurso de reconsideración. Refirió que el documento expedido por la Subdirección Técnica Aduanera era un pronunciamiento técnico de la Coordinación del Servicio de Arancel, dependencia competente en la DIAN, para emitir clasificaciones arancelarias, de manera que no es dictamen pericial como lo exigió el accionante ni que del que se debía dar traslado de
pronunciamiento técnico de la Coordinación del Servicio de Arancel, dependencia competente en la DIAN, para emitir clasificaciones arancelarias, de manera que no es dictamen pericial como lo exigió el accionante ni que del que se debía dar traslado de conformidad con el C. P. C. A. afirmó que la prueba que fue practicada de conformidad con el periodo probatorio consagrado para resolver el recurso de reconsideración del Decreto 2685 de 1999. 11
Exp. : 1100133370402015-00130-01 1 1 001 33 37 042 2015 00124 01 (acumulado)
PFIZER S. A. S. VS. DIAN LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, en sentencia de 26 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: En cuanto al cargo de expedición irregular de los actos administrativos, señaló que para acceder a la solicitud de modificar una declaración de importación, se hace a través de una liquidación oficial de corrección establecida en el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 y Resolución 4240 de 2000. Expresó que era inválida la sustentación del cargo, pues no existía norma que impidiera a la DIAN entrar a analizar el aspecto puntual de la clasificación arancelaria de las mercancías para efectos de determinar si había lugar o no a la devolución. Lo anterior, debido a que la solicitud de corrección se sustentó en la aplicación de un tratamiento arancelario especial que dependía, precisamente, de la sub-partida de los productos CENTRUM, por lo cual resultaba obligatorio que ese aspecto hubiese sido
Lo anterior, debido a que la solicitud de corrección se sustentó en la aplicación de un tratamiento arancelario especial que dependía, precisamente, de la sub-partida de los productos CENTRUM, por lo cual resultaba obligatorio que ese aspecto hubiese sido revisado a fondo, y al encontrarse -a juicio de la administraciónun yerro en la clasificación hecha por el importador, había lugar a que se hubiese negado la expedición de acto modificatorio; sin que para ello fuere necesario acudir previamente12
Exp. : 1100133370402015-00130-01 1 1 001 33 37 042 2015 00124 01 (acumulado) PFIZER S. A. S. VS. OIAN a desconocer las declaraciones mediante el procedimiento ordinario ¡aduanero de los artículos 507 y siguientes del Decreto 2685 de 1999.
Destacó, que debido a que la petición del demandante iba encaminad de una corrección a efectos de una devolución de tributos arancelan procedencia exigía la preexistencia de acto administrativo, esto es de corrección, según lo dispone el artículo 550 del Decreto 2685 de 1 a); de expedirse la liquidación de corrección el importador quedaba obtener el reintegro de recursos que hacían parte del erario público procedimiento realizado por la DIAN, en lo formal, no tenía reproche. a a la obtención os, que para su liquidación oficial )99, en su literal legitimado para por lo cual, el Respecto al cargo de falsa motivación de ios actos administrativos, al analizar la clasificación de la mercancía hizo unas diferencias entre las sub partidas número 3004.50 que clasifica medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la
por lo cual, el Respecto al cargo de falsa motivación de ios actos administrativos, al analizar la clasificación de la mercancía hizo unas diferencias entre las sub partidas número 3004.50 que clasifica medicamentos que contengan vitaminas u otros productos de la partida 29.36, y en la subcategoría: 3004.50.10.00 aquellos destinados uso humano. Señaló que en las notas aclaratorias del capítulo 30, determinó que dentro no se encuentran los productos alimenticios dietéticos, alimentoé complementos alimenticios. del mismo enriquecidos, En ese orden, consideró que CENTRUM en su composición contienen cantidades determinadas de vitaminas, minerales y oligoelementos, tal y como se características técnicas arrimadas la subpartida 30.04.50.10. observa en las Igualmente señaló que CENTRUM JUNIOR y CENTRUM SILVER CON LUTEINA corresponden a aquellos productos utilizados para la prevención, tratamiento, curación o rehabilitación de una enfermedad. mandada para ivación, y para Además, precisó que los apoyos técnicos utilizados por la entidad der negar la expedición de las liquidaciones de corrección, carecían de mox sustentar que los productos no eran medicamentos, fueron fundamentados en las páginas web ( www.esmas.com y www.naturcity.com), las cuales no cuentan con ningún tipo reconocimiento académico o acreditación, que le permitieran a la DIAN hacer la clasificación arancelaria.13
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