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TA CUN - 1100133370402015-00209-01-(24-04-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133370402015-00209-01-(24-04-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTANO

Expediente No. Demandante

Demandado Asunto : 1100133370402015-00209-01

: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,

CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP)

: FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE

LA REPÚBLICA (FONPRECON)

: COBRO COACTIVO ASUNTOS VARIOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo acusado. PRETENSIONES LA DEMANDA La parte actora solicitó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: QUE SE DECLARE LA NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION Y VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DEL ACTO ADMINISTRATIVO, RESOLUCION NUMERO 447 del 29 de septiembre de 2014 que rechazo las excepciones oportunamente presentadas, contra el mandamiento de pago No. 11-003 del 20 de Diciembre de 2010.

SEGUNDO: Como secuela de las anteriores declaraciones se declare la prosperidad de ía excepción denominada FALTA DE JUSTO TITULO Y FALTA DE EJECUTORIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO formuladas contra el acto

SEGUNDO: Como secuela de las anteriores declaraciones se declare la prosperidad de ía excepción denominada FALTA DE JUSTO TITULO Y FALTA DE EJECUTORIA DEL MANDAMIENTO DE PAGO formuladas contra el acto administrativo No. 11-003. Expedida por el DEMANDADO FONPRECON y mediante la cual se ordenó el pago de las cuotas partes pensiónales a cargo del FONCEP de la pensionada LEONOR ORDOÑEZ DE FISHER identificada con cédula de ciudadanía 20.165,182,o

Exp. No: 1100133370402015-00209-01

FONCEP VS FONPRECON TERCERO; Que se dé por terminado el proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva que corresponde a la resolución administrativa número 11 -003 del 20 de Diciembre de 2010: Por medio de la cual se libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva de Jurisdicción Coactiva a Favor del FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECON y en contra del FONCEP y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado y practicado.

CUARTO: Como secuela de las anteriores declaraciones y condenas se ORDENE al FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECON, adecuar al debido proceso definido en el artículo 29 de la Constitución Nacional y en los Decretos: Decreto 2921 ele 1948 ; 3135 de 1968 (arfc. 28); y en Sa Ley 1066 de 2006, y en el Estatuto Tributario, el recobro de las cuotas partes pensiónales que ilegalmente preténdió cobrarle

de 1968 (arfc. 28); y en Sa Ley 1066 de 2006, y en el Estatuto Tributario, el recobro de las cuotas partes pensiónales que ilegalmente preténdió cobrarle por jurisdicción coactiva a mi Poderdante EL FONCEP, realizando una oportuna v legal notificación del recobro y los soportes de las cuotas partes pensiónales cuyo pago demanda.

QUINTO: QUE EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA - FONPRECON, DECLARE LA PRESCRIPCIÓN de las cuotas partes pensiónales, cuyo cobro se hubiese realizado con posterioridad al anterioridad a 36 del Código término de prescripción definido en la Ley 1066 de 2006 y con dicha ley en los términos de los artículos 2512, 2517, 2535 y 25

Civil.

SEXTO: QUE EL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONG REPUBLICA - FONPRECON se obligue a restablecer los derech y daños que hubiere causado a mi Poderdante EL FONCEP cor ilegal MANDAMIENTO DE PAGO. Finalmente mi Mandante, EL ratifica una vez más en la fundameníación fáctica y jurídica de la

la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO DE LAS CUO

PENSIONALES CON SUS RESPECTIVOS INTERESES DE MO RESO DE LA s y pagar los el abusivo e FONCEP, se aplicación de "AS PARTES RA (ff. 36-37). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan

FONCEP, se aplicación de "AS PARTES RA (ff. 36-37). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 2, 6, 13, 29, 83, 209, y 230 de la Constitución Política, 3 dé la Ley 1437 de 2011, 831 del Estatuto Tributario, 4, 19 y 21 de la Ley 1066 de 2006, articulo 72, 75 y 102 del Decreto 1848 de 1969. Concretamente, manifestó lo siguiente: Que el recobro de las cuotas partes pensiónales es un derecho consagrado a favor de la entidad encargada del reconocimiento y pago de una mesada pensional en virtud del cual puede repetir en contra de las demás entidades a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener la pensión.3 l\

Exp. No: 1100133370402015-00209-01

FONCEP VS FONPRECON Precisó que el numera! 2o del artículo 828 del ET establece que prestan mérito ejecutivo las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. Agregó que «el documento que sirva de soporte a un cobro coactivo, cuando de actos administrativos se trata, necesariamente debe estar revestido de la firmeza necesaria y que solo se obtiene cuando la administración lo ha notificado en debida forma al interesado. Así, la fuerza ejecutiva de todo acto administrativo está sujeta a su ejecutoria, situación de la que igualmente emerge la oponibilidad del documento, ya que en la medida que la administración haya ocultado o no haya notificado en debida forma al interesado, no podrá

la fuerza ejecutiva de todo acto administrativo está sujeta a su ejecutoria, situación de la que igualmente emerge la oponibilidad del documento, ya que en la medida que la administración haya ocultado o no haya notificado en debida forma al interesado, no podrá exigirle el cumplimiento de la orden vertida en el documento con que culminó la actuación administrativa». Indicó que la consecuencia lógica de la falta o indebida notificación del acto administrativo es la ineficacia del titulo ejecutivo, como lo predica el artículo 48 del C.C.A. Resaltó que el desconocimiento de los procedimientos señalados por el legislador para tramitar un determinado proceso, representa un claro desconocimiento de los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. Sostuvo que el principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la C.N. es desconocido con la expedición del ilegal mandamiento de cobro por la vía coactiva y con la abusiva e ilegal resolución que negó las excepciones propuestas y probadas. Explicó que con la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 29 de julio de 2006, el derecho a su recobro prescribirá en un término de 3 años contados a partir del momento en que se pague la mesada pensional respectiva, pero se puede interrumpir con la notificación del mandamiento de pago. Afirmó que FONPRECON al proferir la Resolución 187 de 30 de julio de 2014 por medio del cual se adecúa el trámite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, en el proceso donde se adelanta el cobro coactivo de cuotas partes pensiónales, lo que pone en evidencia que el mandamiento de pago es un acto

medio del cual se adecúa el trámite al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario, en el proceso donde se adelanta el cobro coactivo de cuotas partes pensiónales, lo que pone en evidencia que el mandamiento de pago es un acto administrativo contrario a la ley, ya que pretende mantenerlo con vida jurídica dentroExp. No:110013337

FONCEP

0402015-00209-01 VSFONPRECON del proceso 11-003, en violación flagrante al derecho al debido pfoceso, a los artículos 826 y 830 del ET y 3o del CRACA. Manifestó que el deber de la entidad demandada era el de adecuar todos y cada uno de los actos administrativos que se profirieron bajo la jurisdicción diferente, a la competente y permitir la legítima defensa al ejecutado bajo las normas preexistentes, esto es que si la intención del ejecutor era adecuar su procedimiento de cobro coactivo de cuotas partes pensiónales al establecido en el Estatuto Tributario -tal y como debe ser-, debió éste adecuar en su totalidad dicho proceso y no fraccionadamente como hoy pretende hacer valer, desconociendo los principios que rigen a los procesos en cuanto al debido proceso y legítima defensa, más aun cuando notifica masivamente de dicha adecuación, más de 100 procesos, en donde corren los mismos términos para cada uno de ellos. Refirió que al no existir otro medio de defensa que ataque la legalidad de la Resolución 187 del 30 de julio de 2014, por ser de mero trámite, ni el estatuto tributario contempla una excepción a dicha resolución, la entidad accionada debió revocar el mandamiento de pago, para que conforme con los principios de legalidad y debido proceso, sea debidamente notificado en cumplimiento q las normas

tributario contempla una excepción a dicha resolución, la entidad accionada debió revocar el mandamiento de pago, para que conforme con los principios de legalidad y debido proceso, sea debidamente notificado en cumplimiento q las normas preexistentes y aplicables para tal fin. Señaló que la entidad demandada no notificó el mandamiento de págo conforme con los artículos 565, 563, 567, 568 y 831 del E.T., lo que impide al controvertir la decisión. LA OPOSICIÓN El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPREC la demanda mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2016 opo totalidad de las pretensiones. administrado Respecto a la presunta vulneración del debido proceso señaló que la ON) contestó liéndose a la demandante en defensa de su derecho solo se basa en citar jurisprudencia relativa al | procedimiento administrativo que debe aplicarse a los departamentos y municipios, infiriendo que FONPRECON tiene esa naturaleza, lo cual le resulta ilódico, toda vez que la entidad es descentralizada, con autonomía jurídica, adrpinistrativa y financiera, tal como lo determina el artículo 4 de la Ley 33 de 1985.2 3 D

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FONCEP VS FONPRECON Recalcó que el acto que ordenó la adecuación del proceso de cobro coactivo administrativo al Estatuto Tributario, es de trámite y no decide de fondo controversia alguna por lo que no es demandable, aunado al hecho de que no avizora quebrantamiento en el derecho de defensa de FONCEP pues el trámite de adecuación le fue notificado, otorgándole la oportunidad nuevamente para que

alguna por lo que no es demandable, aunado al hecho de que no avizora quebrantamiento en el derecho de defensa de FONCEP pues el trámite de adecuación le fue notificado, otorgándole la oportunidad nuevamente para que propusiera excepciones respecto al mandamiento de pago N° 11-003. Agregó que no es factible asumir que se vulnera el derecho a la defensa, toda vez que el mandamiento de pago no fue modificado y la entidad conocía tanto su obligación como el mandamiento y en el término concedido se pronunció al respecto. Señaló que el periodo de cobro comprende los meses de agosto de 1986 a marzo de 2008, la cuenta de cobro fue notificada el 20 de enero de 2009 y el mandamiento de pago fue notificado el 27 de enero de 2011. Explicó que la Ley 1066 de 2006 en el artículo 4 establece que el derecho al recobro de las cuotas partes pensiónales prescribirán a los 3 años siguientes al pago de la mesada pensional, en ese sentido, en el caso en estudio al presentar la cuenta de cobro el 20 de enero de 2008 tenía plazo hasta el 20 de enero de 2012, por lo que se interrumpió el término de prescripción de acuerdo con la Circular conjunta del Ministerio de Hacienda y se otorgó nuevamente el término de 3 años para notificar el mandamiento de pago, esto es, hasta el 20 de enero de 2012 y el mandamiento de pago se notificó el 27 de enero de 2011, por lo que no se configura la prescripción. Propuso la excepción de falta de causa jurídica para pedir, en consideración de que esa entidad cumplió con los términos y condiciones existentes en la ley para el cobro

prescripción. Propuso la excepción de falta de causa jurídica para pedir, en consideración de que esa entidad cumplió con los términos y condiciones existentes en la ley para el cobro de las sumas adeudadas por el FONCEP en el proceso de cobro coactivo objeto de demanda, en consecuencia no existe fundamento alguno para las pretensiones invocadas, (ff, 95-110). LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, en sentencia de 24 de noviembre de 2016, consideró que no existía falta de justo título y falta de6

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FONCEP VS FONPRECON ejecutoria dei mandamiento de pago, tampoco había operado la prescripción, pero si encontró vulnerado el debido proceso por falta de título ejecutivo, por lo que declaró la nulidad de la Resolución N° 447 del 29 de septiembre de 2014, declarando la terminación del proceso de cobro coactivo. Por la relevancia para resolver el recurso de apelación, se transcribe en extenso las razones del a quo: • Violación del derecho al debido proceso A consideración de la parte demandante debió notificarse el mandamiento de pago nuevamente, tras la adecuación del trámite a las normas del Estatuto j"ributario. Para el efecto, el Despacho tras la revisión de la actuación surtida en vía administrativa se pudo cotejar que ab inítio por parte de FONPRECON se libró mandamiento de pago bajo las ritualidades del Código de Procedimiento Civil, esto es, baje lo establecido para el proceso ejecutivo de mayor cuantía, y se notificó personalmente el día 27 de enero de 2011 en la forma establecida en el artículo 564 del Código de Procedimiento

bajo las ritualidades del Código de Procedimiento Civil, esto es, baje lo establecido para el proceso ejecutivo de mayor cuantía, y se notificó personalmente el día 27 de enero de 2011 en la forma establecida en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, previa citación remitida por correo certificado. Posteriormente FONCEP atendiendo al término que se había concedido para la presentación de excepciones presentó memorial el día 10 de fefcjrero de 2011, sustentando las que denominó: "Falta de título, Falta de ejecutoría delitítulo y firmeza del acto base de la ejecución", "Cobro de lo no debido", "Prescripción y "Genérica". Conforme a lo referido, es claro para este Despacho que por parte de la entidad demandante se atendió al procedimiento que bajo las normas civiles fue encausado por FONPRECON, tal y como se evidenció con las actuaciones realizadas en obedecimiento al mandamiento de pago Núm. 907 del 20 de diciembre de 2010; lo que da cuenta de su efectivo conocimiento en lo que respecta al créditó que se estaba ejecutando y la aceptación del término de diez (10) días para proponer excepciones, con lo cual se garantizó su derecho de audiencia y defensa, así como el de acuerdo a las normas anunciadas; no existiendo violación alguna. procedimiento Ahora bien, como se referencíó en el acápite de las probanzas ¿llegadas a la actuación, quedó demostrado que posteriormente y a fin de atender lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, FONPRECON determinó pertinente adecuar el trámite del procedimiento de cobro coactivo a las disposiciones del Estatuto

actuación, quedó demostrado que posteriormente y a fin de atender lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, FONPRECON determinó pertinente adecuar el trámite del procedimiento de cobro coactivo a las disposiciones del Estatuto Tributario, mediante Resolución Núm. 187 del 30 de julio de 2014, en la cual a fin de garantizar el derecho de defensa, se procedió a conceder nueva oportunidad para que FONCEP atendiendo las normas de cobro del E.T., procediese presentar y/o adecuar las excepciones en los términos establecidos en los artícul dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto de adecuación del trámite. Lo anterior, representó una nueva oportunidad de ejercer el derecho sus intereses por parte de FONCEP y del cual hizo uso el día 02 de 2014, como se evidencia a folios 115 a 118 del cuaderno de antecedentes. En consecuencia, se tiene que el cargo de violación del artículo 29 de Política no tiene asidero, toda vez que no era necesario realizar nueva mandamiento de pago, teniendo en cuenta que la notificación inicial ¿urtió efectos y prueba de ello fue la interposición del primer escrito de excepciones, lo que implicó el ejercicio del derecho de contradicción y la efectividad de la notficación inicial realizada por parte de FONPRECON. de defensa de septiembre de a Constitución notificación del Adicionalmente, es pertinente resaltar que lo solicitado por parte de F que respectaba a la repetición de la notificación del mandamiento de ONCEP, en lo pago, resultaba7

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FONCEP VS FONPRECON

que respectaba a la repetición de la notificación del mandamiento de ONCEP, en lo pago, resultaba7

Exp. No: 1100133370402015-00209-01

FONCEP VS FONPRECON 2Ü improcedente, pues ya el mismo se había puesto en conocimiento de la entidad ejecutada y ello no sólo comporta un simple ritualismo, sino que por el contrario tuvo el efecto de interrumpir la prescripción de la acción de cobro, en los términos del artículo 818 del E.T., como más adelante se analizará, motivo por el cual, en aplicación de las normas generales procedimentales, dichas actuaciones conservaban plena validez, bajo lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 18871, que establece: (...) Como se advierte del contenido de la norma en cita, al momento en que se realizó la notificación del mandamiento de pago, esto es, el 27 de enero de 2011 el término de caducidad, las notificaciones y la sustanciación e impulso del procedimiento de cobro coactivo, se tenían por plenamente válidas, pues con ellos se concedieron y agotaron oportunidades procesales; lo que implica que no había obligación ni necesidad de que FONPRECON hubiese repetido la notificación por el hecho de adecuar el trámite de cobro a las normas del Estatuto Tributario, pues dichas etapas, se reitera, conservaban plena validez. Finalmente, es de destacar que en contraposición a lo afirmado por FONCEP, la entidad demandada aún sin tener la obligación de conceder nuevo término para la presentación de excepciones, lo concedió mediante la Resolución 187 del 30 de julio de 2014 que adecuó el trámite al Estatuto Tributario; lo cual constituyó una garantía

entidad demandada aún sin tener la obligación de conceder nuevo término para la presentación de excepciones, lo concedió mediante la Resolución 187 del 30 de julio de 2014 que adecuó el trámite al Estatuto Tributario; lo cual constituyó una garantía adicional para la ejecutada, lo que se vio repercutió en la adición de argumentos en contra del mandamiento de pago; razones más que suficientes para negar la procedencia del cargo de violación al artículo 29 de la Constitución Política. • Sobre la procedencia de la excepciones de "Falta de Justo Título" y "Falta de Ejecutoria del Mandamiento de Pago", en los términos propuestos por Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones . Al adentrarse en la discusión sobre los medios exceptivos, el Despacho hace acotación que con la demanda no se realizaron argumentaciones adicionales sobre la procedencia de las excepciones que se propusieron y fueron resueltas en el acto administrativo objeto de controversia, pues basta revisar el contenido del libelo, para comprobar que principalmente se buscó sustentar la procedencia de la prescripción de la acción de cobro, pero en lo que corresponde a la defensa de las denominadas "Falta de Justo Título" y "Falta de Ejecutoria del Mandamiento de Pago", no se realizaron consideraciones especiales. Pese a lo anterior, el Despacho tras revisar el contenido del escrito de excepciones presentado el día 02 de septiembre de 2014 (fls. 15-118, C2), y de lo expuesto en la demanda a folio 48, encuentra que la sustentación de ambos medios exceptivos tiene génesis en la inconformidad de FONCEP por la no notificación del mandamiento de

demanda a folio 48, encuentra que la sustentación de ambos medios exceptivos tiene génesis en la inconformidad de FONCEP por la no notificación del mandamiento de pago, tras la adecuación del procedimiento de cobro al trámite del Estatuto Tributario, lo cual como se advirtió en el análisis realizado líneas atrás, no era necesario e indispensable; razón por la cual extendiendo los argumentos ya expuestos, esta togada, considera que las excepciones no tienen vocación de prosperar. Lo expuesto, si se tiene en cuenta que la notificación inicial del mandamiento de pago se realizó de acuerdo a las normas pertinentes bajo las cuales se encausó inicialmeníe el trámite de cobro coactivo, hasta tanto se tuvieron como aplicables por parte de FONPRECON, que luego si bien decidió atender la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y pasó a adecuar las actuaciones al Estatuto Tributario, ello no implicaba restarle validez a la interrupción de términos dada con la notificación del mandamiento de pago. 1 Artículo modificado por ei artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que entró en vigencia a partir del 12 de julio de 2012, conforme a lo establecido en el numeral 1 del articulo 627 ibidem.8

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FONCEP VS FONPRECON Aunado a lo dicho, es pertinente resaltar que la excepción de "Falta de Justo Título" prevista en el numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario, no puede pregonarse frente al mandamiento de pago, pues dicho acto es de trámite y se limita a dar cuenta de la existencia previa de obligaciones claras, expresas y legalmente exigióles que

frente al mandamiento de pago, pues dicho acto es de trámite y se limita a dar cuenta de la existencia previa de obligaciones claras, expresas y legalmente exigióles que se hayan contenidas en el título ejecutivo, que para el caso del cobro de las cuotas partes pensiónales es complejo al componerse: del acto que reconoce la pensión respectiva y de los comprobantes de pago de cada una de las mesadas pensiónales; por lo cual, evidencia el Despacho que la libelista confundió el título ejecutivo complejo, con el contenido del mandamiento de pago, cosas sústancialmente distintas. En consecuencia, en los términos sustentados por FONCEP no se tiene como procedente la excepción. En cuanto a la excepción de "Falta de Ejecutoria del Mandamiento de Pago"; esa una invención peculiar de FONCEP, toda vez que no corresponde a ninguna de las posibilidades exceptivas que prevé el artículo 831 del E.T., no siendo posible su proposición y análisis, razón por la cual, la misma se rechaza de plar¡o, teniendo en cuenta que las actuaciones administrativas son de carácter reglado y sometidas al principio de legalidad, por lo cual no es dable ni a la administración, ni a los administrados, actuar más allá de las posibilidades que las normai preexistentes prevén. Razón por la cual no encuentra esta togada necesidad de mayor elucubración. • Sobre la posibilidad de d is c u tir en sede judicial la Excepción de

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.

Habiéndose superado la discusión sobre la procedencia de las excepc en el acto administrativo objeto de control jurisdiccional, es procedente la posibilidad de que esta togada decida de fondo la ocurrencia prescriptivo.

Habiéndose superado la discusión sobre la procedencia de las excepc en el acto administrativo objeto de control jurisdiccional, es procedente la posibilidad de que esta togada decida de fondo la ocurrencia prescriptivo. ones resueltas adentrarse en del fenómeno Al punto resulta preciso indicar que por parte de este Despacho si excepción de prescripción teniendo en cuenta las siguientes consideró se analizará la dones: Fue efectivamente propuesta por parte de FONCEP en el curso del trámite administrativo surtido ante FONPRECON el día 10 de febrero de 2011, como puede cotejarse a folios 56 a 59 del cuaderno de antecedentes administrativos, no obstante no fue resuelta por la entidad demandada al momento de expedir la Resolución 447 del 29 de septiembre de 2014, pues hizo caso omiso a los argumentos expuestos antes de la adecuación del trámite a las normas del Estatuto Tributari¿. - Resulta reprochable a FONPRECON que para efectos de interrunppir validar actuaciones, no se dejó sin efectos el mandamiento de mediante Auto JCF-OFL Núm. 907 del 20 de diciembre de 2010, pe omiso a las excepciones propuestas frente a dicho acto el 10 de febrer términos y pago expedido ro sí hizo caso o de 2011. En consecuencia, se evidencia que la excepción de prescripción si manifiesto ante la entidad demandada, previo a la interposición de le hoy se decide, por lo cual el requisito del agotamiento previo de la sede, se tiene por satisfecho, pues pese a no haberse obtenido p expreso por parte de FONPRECON, los requisitos para discusión están dados.

hoy se decide, por lo cual el requisito del agotamiento previo de la sede, se tiene por satisfecho, pues pese a no haberse obtenido p expreso por parte de FONPRECON, los requisitos para discusión están dados. fue puesta de demanda que discusión en su ironunciamiento sede judicial,en Finalmente, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 817 del Estatuto Tributario2, es obligación de decretar la prescripción es oficiosa o a petición de parte y teniendo en cuenta que pese a que ello fue solicitado en forma expresa por 2 "La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de ios servidoñi la respectiva administración en guien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a Administradores es públicos de petición de parte". /Subrayas y negrillas fuera de texto/.Exp. No: 1100133370402015-00209-01 FONCEP VS FONPRECON FONCEP, indiferentemente de las adecuaciones procedimentales que se hubiesen realizado por FONPRECON, ya existía la obligación de haberse pronunciado. Corolario de lo expuesto, y en respuesta al problema jurídico planteado, resuelta claro que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías, Cesantías y PensionesFONCEP, sí estaba habilitado para discutir en este proceso la prescripción de la acción de cobro, pues la alegó en el proceso de cobro coactivo administrativo seguido por el Fondo de Previsión Social del Congreso - FONPRECON, pese a que ésta última entidad omitió su deber de resolver la solicitud en su propia sede. • Sobre la aplicación de la prescripción

por el Fondo de Previsión Social del Congreso - FONPRECON, pese a que ésta última entidad omitió su deber de resolver la solicitud en su propia sede. • Sobre la aplicación de la prescripción A fin de desatar la discusión sobre la procedencia de la prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensiónales en cabeza de FONPRECON, en calidad de entidad pagadora de las prestaciones de la señora LEONOR ORDOÑEZ DE FTSHER, es indispensable realizar un análisis de la figura. Ab initio, es necesario resaltar que el régimen jurídico de la prescripción de las obligaciones debe analizarse conforme a los artículos 2512 a 2545 del Código Civil; siendo pertinente enfatizar en que la figura tiene dos formas, una adquisitiva que otorga derechos por el paso del tiempo y la otra extintiva, que por el contrarío termina con la titularidad del derecho por su no ejercicio. Puntalmente el artículo 2512 del C.C., define la figura en los siguientes términos: (■ ■ ■ ) Como se advierte, para la ocurrencia de la prescripción, es necesario además del transcurso del tiempo, que concurran los demás requisitos legales que se establezcan para el ejercicio de cada uno de los derechos, regla general que es plenamente aplicable a las entidades públicas, por determinación expresa del legislador en el artículo 2517 del C.C.3, siendo posible afirmar que ios demás requisitos legales de que trata la norma, implica para efectos del derecho administrativo, la atención de las ritualidades que legalmente se han establecido para la creación de obligaciones, en los actos y contratos administrativos, actuaciones que por naturaleza son de carácter reglado. Ahora bien, toda vez que en el asunto de la referencia la discusión se centra en la

ritualidades que legalmente se han establecido para la creación de obligaciones, en los actos y contratos administrativos, actuaciones que por naturaleza son de carácter reglado. Ahora bien, toda vez que en el asunto de la referencia la discusión se centra en la prescripción extintiva del derecho al recobro de las cuotas partes pensiónales en cabeza de FONPRECON y en beneficio de FONCEP, el artículo 2535 del C.C, establece que la prescripción extintiva opera a partir del momento en que las obligaciones se hacen exigióles: (...) Como se advierte no debe atenderse simplemente a contabilizar el tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación, sino que es pertinente que las obligaciones sean legalmente exigibles. Descendiendo a las normas aplicables respecto de obligaciones derivadas de reconocimientos pensiónales, es pertinente resaltar aquellas que establecen el procedimiento a fin de determinar el momento en el cual puede predicarse que existe una obligación legalmente exigióle, y de esta forma establecer el punto de partida para la contabilización del término de prescripción. De conformidad con el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 de 4 de noviembre, "por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968" las pensiones de jubilación deben ser reconocidas por las entidades de previsión social que al momento de obtenerse los 3 ARTÍCULO 2517. -EXTENCIÓN DE LAS REGLAS SOBRE PRESCRIPCIÓN-, Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor y en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de ios establecimientos y corporaciones y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.10

prescripción se aplican igualmente en favor y en contra de la nación, del territorio, de las municipalidades, de ios establecimientos y corporaciones y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.10

Exp. No: 1100133

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