TA CUN - 1100133370402015-00284-01-(15-05-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133370402015-00284-01-(15-05-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
n & REPUBLICA DE COLOMBIA ^ f e i Vk 5 5 « p ?<flp
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MQNTAÑO
Expediente No. Demandante
Demandado Asunto : 1100133370402015-00284-01
: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP)
: FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA (FONPRECON)
: COBRO COACTIVO ASUNTOS VARIOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo acusado. PRETENSIONES LA DEMANDA La parte actora solicitó las siguientes pretensiones: PRIMERO: QUE EL FONDO DE PREVISIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICAFONCEP, DECLARE sin valor y efecto la Resolución n.° 118 DE 3 DE FEBRERO DE 2015, por medio de la cual resolvió las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago n.° 142 de 18 DE FEBRERO DE 2011, por inexistencia de justo título, por falta de ejecutoria del mandamiento de pago, aplicación indebida del cobro de intereses moratorios.
SEGUNDO: Que la parte demandada a título de restablecimiento del derecho,
2011, por inexistencia de justo título, por falta de ejecutoria del mandamiento de pago, aplicación indebida del cobro de intereses moratorios.
SEGUNDO: Que la parte demandada a título de restablecimiento del derecho,
1. En consecuencia de por terminado el proceso coactivo adelantado bajo la radicación n.° 11-183, por medio de la cual el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON libró mandamiento de pago en2
Exp. No: 1100133370402015-00284-01
FONCEP VS FONPRECON contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONOMIAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, por el recobro de cuotas partes pensiónales por el pensionado ALBERTO DANGOND URIBE.
2. De manera subsidiaria, en caso de no ordenar la terminación del proceso coactivo n.° 11-183 y archivo del mismo iniciado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONOMIAS, CESANTÍAS Y PENSIONES - FONCEP, se ordene retrotraer y adecuar el proceso desde el auto que libró mandamiento de pago n.° 142 de 18 de FEBRERO DE 2011, Así mismo, se ordene que con la notificación del mandamiento de pago debidamente adecuado al Estatuto Tributario y que con el fin de ejercen en debida forma el derecho a la defensa y contradicción, se allegue con la cuenta de cobro los siguientes documentos: ® Liquidación individualizada que dio origen a las cuentas de cobro, en la cual se indique el valor de la mesada pensional, los factores salariales que se tuvieron en cuenta, para la concurrencia, el porcentaje, el periodo que se está cobrando.
® Liquidación individualizada que dio origen a las cuentas de cobro, en la cual se indique el valor de la mesada pensional, los factores salariales que se tuvieron en cuenta, para la concurrencia, el porcentaje, el periodo que se está cobrando. » Certificado de supervivencia de cada uno de los pensionados. « Certificado de pago de mesadas suscrito por el funcionario competente, correspondiente al periodo cobrado.
3. Que respecto a los intereses moratorios se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1551 de junio de 2012, dada la naturaleza jurídica
del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMIAS. CESANTÍAS Y
PENSIONES-FONCEP.
4. Que se declaré que no hay lugar al pago de honorarios y costas dentro del cobro coactivo adelantado por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON con el radicado n.° 11-083.
5. CONDENAR en costas y agencias en derecho FONDO DE PREVISIÓN
SOCIAL DEL CONGRESO - FONPRECON.
6. ORDENAR que se cumpla la sentencia en los términos de los arts. 190 a 195 CPACA (ff. 97-98).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 23, 29, 63, 72, 116, 189, 209 238 de la Constitución Política, 2, 3, 6, 7, 17,19 y 31 del CCA; 823 a 842-2 del Código de Procedimiento Civil; 619 del Código de Comercio; 1625 del Código Civil; Ley 1066 de 2006; Ley 38 de 1989; Decreto
17,19 y 31 del CCA; 823 a 842-2 del Código de Procedimiento Civil; 619 del Código de Comercio; 1625 del Código Civil; Ley 1066 de 2006; Ley 38 de 1989; Decreto Ley 254 de 2000; Decreto 1292 de 2003; Decreto 111 de 1996; Decreto 1848 de 1969 y Decreto 2921 de 1948. Concretamente, manifestó lo siguiente: Afirmó que FONPRECON al proferir la Resolución 545 de 28 de octubre de 2014 por medio del cual se adecúa el trámite al procedimiento establecido en el EstatutoTributario, en el proceso donde se adelanta el cobro coactivo de cuotas partes pensiónales, lo que pone en evidencia que el mandamiento de pago es un acto administrativo contrario a la ley, ya que pretende mantenerlo con vida jurídica dentro del proceso 11-222, en violación flagrante al derecho al debido proceso, a los artículos 826 y 830 del ET y 3o del CPACA. Manifestó que el deber de la entidad demandada era el de adecuar todos y cada uno de los actos administrativos que se profirieron bajo la jurisdicción diferente, a la competente y permitir la legítima defensa al ejecutado bajo las normas preexistentes, esto es que si la intención del ejecutor era adecuar su procedimiento de cobro coactivo de cuotas partes pensiónales al establecido en el Estatuto Tributario -tal y como debe ser-, debió éste adecuar en su totalidad dicho proceso y no fraccionadamente como hoy pretende hacer valer, desconociendo los principios que rigen a los procesos en cuanto al debido proceso y legítima defensa, más aun cuando notifica masivamente de dicha adecuación, más de 100 procesos, en donde
no fraccionadamente como hoy pretende hacer valer, desconociendo los principios que rigen a los procesos en cuanto al debido proceso y legítima defensa, más aun cuando notifica masivamente de dicha adecuación, más de 100 procesos, en donde corren los mismos términos para cada uno de ellos. Refirió que al no existir otro medio de defensa que ataque la legalidad de ¡a Resolución 545 de 28 de octubre de 2014, por ser de mero trámite, ni el estatuto tributario contempla una excepción a dicha resolución, la entidad accionada debió revocar el mandamiento de pago, para que conforme con los principios de legalidad y debido proceso, sea debidamente notificado en cumplimiento a las normas preexistentes y aplicables para tal fin. Señaló que la entidad demandada no notificó el mandamiento de pago conforme con los artículos 565, 563, 567, 568 y 831 del E.T., lo que impide al administrado controvertir la decisión. Precisó que el recobro de las cuotas partes pensiónales es un derecho consagrado a favor de la entidad encargada del reconocimiento y pago de una mesada pensional en virtud del cual puede repetir en contra de las demás entidades a las que un empleado haya efectuado aportes para obtener la pensión. Sostuvo que la entidad demandada no constituyó el título base de ejecución, ya que al conceder término para la presentación de excepciones mediante la Resolución 545 de 2014 se entendía que este debía comunicarse nuevamente el mandamiento de pago a la entidad ejecutada para procedieran las excepciones con el mismo.
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FONCEP VS FONPRECOM4
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FONCEP VS FONPRECON Reiteró que, al no notificarse el mandamiento de pago, es procedente la declaratoria de la excepción de falta de ejecutoria del mismo. indicó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, las normas aplicables al procedimiento coactivo eran las previstas en el Código de Procedimiento Civil, que remitían al término de prescripción contenido en los artículos 2512, 2517, 2535 y 2536 del Código Civil, equivalente a 10 años, término que con la entrada en vigor de la Ley 791 de 2002, fue modificado a 5 años para las acciones ejecutivas y a 10 años para las acciones ordinarias. Expresó que con la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, las obligaciones por concepto de cuotas partes pensiónales pueden ser objeto de recobro dentro de los 3 años siguientes al pago de la mesada pensiona!, so pena de que opere la prescripción. Mencionó que e! artículo 5o ibidem remite al procedimiento del Estatuto Tributario para efectos de realizar el respectivo cobro coactivo. Así, el artículo 818 del E.T. señala que el término de prescripción de la acción de cobro podrá interrumpirse por la notificación del mandamiento de pago que debe surtirse de manera personal mediante el envío de una citación al sujeto obligado para que comparezca a la oficina correspondiente dentro del término de 10 días. Vencido dicho término sin que el deudor se haya hecho presente, el mandamiento se notificará por correo.
mediante el envío de una citación al sujeto obligado para que comparezca a la oficina correspondiente dentro del término de 10 días. Vencido dicho término sin que el deudor se haya hecho presente, el mandamiento se notificará por correo. Manifiesta que las cuotas partes pensiónales que reclama el ente demandado deben regirse por lo establecido en el artículo 4o de la Ley 1066 de 2006 que prevé que el derecho al recobro prescribirá en 3 años contados a partir del momento en que se efectúe el desembolso de la mesada respectiva, por ende, asevera que las cuotas partes objeto de recobro se encuentran prescritas. Advirtió que le es aplicable lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012 por medio de la cual se moderniza la organización y el funcionamiento de los municipio, en la que se estableció la condonación de los intereses moratorios para las entidades públicas obligadas a pagar las cuotas partes pensiónales.5
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FONCEP VS FONPRECON LA OPOSICIÓN El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (FONPRECON) contestó la demanda mediante escrito presentado el 13 de julio de 2016 oponiéndose a la totalidad de las pretensiones. Indicó que ¡a adecuación del procedimiento de cobro coactivo previsto en el Estatuto Tributario, obedece al cumplimiento de diferentes pronunciamientos judiciales, lo cual no significa que puedan los procesos retrotraerse al punto de anular el mandamiento de pago o su notificación. Señaló que no ha vulnerado el derecho de defensa al FONCEP, ya que esta entidad
cual no significa que puedan los procesos retrotraerse al punto de anular el mandamiento de pago o su notificación. Señaló que no ha vulnerado el derecho de defensa al FONCEP, ya que esta entidad fue notificada del mandamiento de pago el 26 de mayo de 2011 recibiendo el traslado correspondiente y cuando se le notificó la resolución que adecuó el procedimiento al Estatuto Tributario, nuevamente le concedió el término para que si estimaba procedente adecuara las excepciones ya presentadas el 10 de junio de 2011 y si estimaba que existían más excepciones podía proponerlas, por lo que se garantizó el derecho de defensa. Respecto a la falta de ejecutoria del mandamiento de pago, manifestó que la misma fue rechazada, puesto que las excepciones que pueden ser propuestas dentro del proceso de cobro coactivo son las establecidas en el artículo 831 del Estatuto Tributario, y que si bien, allí se enlista la de “falta de ejecutoría del título ejecutivo”, el mandamiento de pago no constituye el título ejecutivo. En lo referente a la prescripción, menciona que revisados los periodos objeto de cobro no están prescritos en virtud de la Ley 1066 de 2006 y la Circular Conjunta del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Trabajo No. 021 de 06 de agosto de 2012. Frente a los intereses, precisó que no fue presentada como excepción, por lo que no puede demandarse la resolución con base en la misma. Indicó que sería ilógico pretender que una entidad descentralizada con personería jurídica y autonomía administrativa pueda acoger al beneficio que fue creado para los municipios.6
Exp. No: 1100133370402015-00284-01
Indicó que sería ilógico pretender que una entidad descentralizada con personería jurídica y autonomía administrativa pueda acoger al beneficio que fue creado para los municipios.6
Exp. No: 1100133370402015-00284-01
FONCEP VS FONPRECON LA SENTENCIA APELADA El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, en sentencia de 28 de noviembre de 2016, consideró que no existía falta de justo título y falta de ejecutoria del mandamiento de pago, tampoco había operado la prescripción, pero si encontró vulnerado el debido proceso por falta de título ejecutivo, por lo que declaró la nulidad de la Resolución N° 118 de 3 de febrero de 2015, declarando la terminación del proceso de cobro coactivo. Por la relevancia para resolver el recurso de apelación, se transcribe en extenso las razones del a quo: • Violación del derecho al debido proceso A consideración de la parte demandante debió notificarse el mandamiento de pago nuevamente, tras la adecuación del trámite a las normas del Estatuto Tributario. Para eí efecto, el Despacho tras la revisión de la actuación surtida en vía administrativa se pudo cotejar que ab initio por parte de FONPRECON se libró personalmente el día 26 de mayo de 2011 en la forma establecida en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, previa citación remitida por correo certificado. Posteriormente FONCEP atendiendo al término que se había concedido para la presentación de excepciones presentó memorial el día 10 de junio de 2011, sustentando las que denominó: "Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa
Posteriormente FONCEP atendiendo al término que se había concedido para la presentación de excepciones presentó memorial el día 10 de junio de 2011, sustentando las que denominó: "Cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa, por indebida tasación de la deuda ", "Inexistencia de la obligación: Ausencia de Título Valor" "Prescripción"y "Genérica". Conforme a lo referido, es claro para este Despacho que por parte de la entidad demandante se atendió al procedimiento que bajo las normas civiles fue encausado por FONPRECON, tal y como se evidenció con las actuaciones realizadas en obedecimiento al mandamiento de pago Núm. 142 del 18 de febrero de 2011; lo que da cuenta de su efectivo conocimiento en lo que respecta al crédito que se estaba ejecutando y la aceptación del término de diez (10) días para proponer excepciones, con lo cual se garantizó su derecho de audiencia y defensa, así como el procedimiento de acuerdo a las normas anunciadas; no existiendo violación alguna. Ahora bien, como se referenció en el acápite de las probanzas allegadas a la actuación, quedó demostrado que posteriormente y a fin de atender lincamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, FONPRECON determinó pertinente adecuar el trámite del procedimiento de cobro coactivo a las disposiciones del Estatuto Tributario, mediante Resolución Núm. 545 del 28 de octubre de 2014, en la cual a fin de garantizar el derecho de defensa, se procedió a conceder nueva oportunidad para que FONCEP atendiendo las normas de cobro del E.T., procediese a presentar y/o adecuar las excepciones en los términos establecidos en los artículos 830 y 831,
que FONCEP atendiendo las normas de cobro del E.T., procediese a presentar y/o adecuar las excepciones en los términos establecidos en los artículos 830 y 831, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del auto de adecuación del trámite. Lo anterior, representó una nueva oportunidad de ejercer el derecho de defensa de sus intereses por parte de FONCEP y de! cual hizo uso el día 27 de noviembre de 2014, como se evidencia a folios 107 a 113. En consecuencia, se tiene que el cargo de violación del articulo 29 de la Constitución Política no tiene asidero, toda vez que no era necesario realizar nueva notificación del mandamiento de pago, teniendo en cuenta que la notificación inicial surtió efectos y prueba de ello fue la interposición delExp. No: 1100133370402015-00284-01 FONCEP VS FONPRECON y la efectividad de la notificación inicial realizada por parte de FONPRECON. Adicionalmente, es pertinente resaltar que lo solicitado por parte de FONCEP, en lo que respectaba a la repetición de la notificación del mandamiento de pago, resultaba improcedente, pues ya el mismo se había puesto en conocimiento de la entidad ejecutada y ello no sólo comporta un simple ritualismo, sino que por el contrario tuvo el efecto de interrumpir la prescripción de la acción de cobro, en los términos del artículo 818 del E.T., como más adelante se analizará, motivo por el cual, en aplicación de las normas generales procedimentales, dichas actuaciones conservaban plena validez, bajo lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 18871, que establece: (...) Como se advierte del contenido de la norma en cita, al momento en que se realizó la
conservaban plena validez, bajo lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 18871, que establece: (...) Como se advierte del contenido de la norma en cita, al momento en que se realizó la notificación del mandamiento de pago, esto es, el 26 de mayo de 2011 el término de caducidad, las notificaciones y la sustancíación e impulso del procedimiento de cobro coactivo, se tenían por plenamente válidas, pues con ellos se concedieron y agotaron oportunidades procesales; lo que implica que no había obligación ni necesidad de que FONPRECON hubiese repetido la notificación por el hecho de adecuar el trámite de cobro a las normas del Estatuto Tributario, pues dichas etapas, se itera, conservaban plena validez. Finalmente, es de destacar que en contraposición a lo afirmado por FONCEP, la entidad demandada aún sin tener la obligación de conceder nuevo término para la presentación de excepciones, lo concedió mediante la Resolución 545 del 28 de octubre de 2014 que adecuó el trámite al Estatuto Tributario; lo cual constituyó una garantía adicional para la ejecutada, lo que se vio repercutió en la adición de argumentos en contra del mandamiento de pago; razones más que suficientes para negar la procedencia del cargo de violación al artículo 29 de la Constitución Política. • Sobre la procedencia de la excepciones de "Falta de Justo Título" y "Falta de Ejecutoria del Mandamiento de Pago", en los términos propuestos por FONCEP Al adentrarse en la discusión sobre los medios exceptivos, el Despacho hace acotación que con la demanda no se realizaron argumentaciones adicionales sobre la procedencia de las excepciones que se propusieron y fueron resueltas en el acto
Al adentrarse en la discusión sobre los medios exceptivos, el Despacho hace acotación que con la demanda no se realizaron argumentaciones adicionales sobre la procedencia de las excepciones que se propusieron y fueron resueltas en el acto administrativo objeto de controversia, pues basta revisar el contenido del libelo, para comprobar que principalmente se buscó sustentar la procedencia de la prescripción de la acción de cobro, pero en lo que corresponde a la defensa de las denominadas "Falta de Justo Título" y "Falta de Ejecutoria del Mandamiento de Pago", no se realizaron consideraciones especiales. Pese a lo anterior, el Despacho tras revisar el contenido del escrito de excepciones presentado el día 27 de noviembre de 2014 /v.fls.107-113.C.2/, y de lo expuesto en la demanda a folio 110, encuentra que la sustentación de ambos medios exceptivos tiene génesis en la inconformidad ele FONCEP por la no notificación del mandamiento de pago, tras la adecuación del procedimiento de cobro ai trámite del Estatuto Tributario, lo cual como se advirtió en el análisis realizado líneas atrás, no era necesario e indispensable; razón por la cual extendiendo los argumentos ya expuestos, esta togada, considera que las no tienen vocación de prosperar. Lo expuesto, si se tiene en cuenta que la notificación inicial del mandamiento de pago se realizó de acuerdo a las normas pertinentes bajo las cuales se encausó inicialmente el trámite de cobro coactivo, hasta tanto se tuvieron como aplicables por parte de FONPRECON, que luego si bien decidió atender la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y pasó a adecuar las actuaciones al Estatuto
inicialmente el trámite de cobro coactivo, hasta tanto se tuvieron como aplicables por parte de FONPRECON, que luego si bien decidió atender la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y pasó a adecuar las actuaciones al Estatuto ' Artículo modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, que entró en vigencia a partir del 12 de julio de 2012, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 627 ibídem.8
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FONCEP VS FONPRECON Tributario, ello no implicaba restarle validez a la interrupción de términos dada con la notificación del mandamiento de pago. Aunado a lo expuesto, es pertinente resaltar que la excepción de "Falta de Justo Título" prevista en el numeral 7 del artículo 831 del Estatuto Tributario, no puede pregonarse frente al mandamiento de pago, pues dicho acto es de trámite y se limita a dar cuenta de la existencia previa de obligaciones claras, expresas y legalmente exigióles que se hayan contenidas en el título ejecutivo, que para el caso del cobro de las cuotas partes pensiónales es complejo al componerse: del acto que reconoce la pensión respectiva y de los comprobantes de pago de cada una de las mesadas pensiónales; por lo cual, evidencia el Despacho que la libelista confundió el título ejecutivo complejo, con el contenido del mandamiento de pago, cosas sustancialmente distintas. En consecuencia, en los términos sustentados por FONCEP no se tiene como procedente la excepción. En cuanto a la excepción de "Falta de Ejecutoria del Mandamiento de Pago"; ello
sustancialmente distintas. En consecuencia, en los términos sustentados por FONCEP no se tiene como procedente la excepción. En cuanto a la excepción de "Falta de Ejecutoria del Mandamiento de Pago"; ello corresponde a una invención peculiar de FONCEP, toda vez que no corresponde a ninguna de las posibilidades exceptivas que prevé el artículo 831 del E.T., no siendo posible su proposición y análisis, razón por la cual, la misma se rechaza de plano, teniendo en cuenta que las actuaciones administrativas son de carácter reglado y sometidas al principio de legalidad, por lo cual no es dable ni a la administración, ni a los administrados, actuar más allá de las posibilidades que las normas preexistentes prevén. Razón por la cual no encuentra esta togada necesidad de mayor elucubración. Sobre la posibilidad de discutir en sede judicial la excepción de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO Habiéndose superado la discusión sobre la procedencia de las excepciones resueltas en el acto administrativo objeto de control jurisdiccional, es procedente adentrarse en la posibilidad de que esta togada decída de fondo la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Al punto resulta preciso indicar que por parte de este Despacho si se analizará la excepción de prescripción teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Fue efectivamente propuesta por parte de FONCEP en el curso del trámite administrativo surtido ante FONPRECON el día 10 de junio de 2011, como puede cotejarse a folios 39 a 48 del cuaderno de antecedentes administrativos, pero pese a ello no fue resuelta por la entidad demandada al momento de expedir la Resolución
cotejarse a folios 39 a 48 del cuaderno de antecedentes administrativos, pero pese a ello no fue resuelta por la entidad demandada al momento de expedir la Resolución 118 del 03 de febrero de 2015, pues hizo caso omiso a los argumentos expuestos antes de la adecuación del trámite a las normas del Estatuto Tributario. Resulta reprochable a FONPRECON que para efectos de interrumpir términos y validar actuaciones, no se dejó sin efectos el mandamiento de pago expedido mediante Auto JCF-OFL Núm. 142 del 18 de febrero de 2011, pero sí hizo caso omiso a las excepciones propuestas frente a dicho acto el 10 de junio de 2011. En consecuencia, se evidencia que la excepción de prescripción si fue puesta de manifiesto ante la entidad demandada, previo a la interposición de la demanda que hoy se decide, por ¡o cual el requisito del agotamiento previo de la discusión en su sede, se tiene por satisfecho, pues pese a no haberse obtenido pronunciamiento expreso por parte de FONPRECON, los requisitos para discusión en sede judicial, están dados. Finalmente, conforme a lo establecido en el inciso segundo artículo 817 del Estatuto Tributario1 2, es obligación de decretar la prescripción es oficiosa o a petición de parte 1 "La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de ios Administradores de impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en míen estos deleguen dicha facultad v
será decretada de oficio o a petición de parte 'Subrayas y negrillas fuera de texto/.Exp. No: 1100133370402015-00284-01 FONCEP VS FONPRECON y teniendo en cuenta que pese a que ello fue solicitado en forma expresa por FONCEP, indiferentemente de las adecuaciones procedimentales que se hubiesen realizado por FONPRECON, ya existía la obligación de haberse pronunciado. Corolario de lo expuesto, y en respuesta al problema jurídico planteado, resuelta claro para esta togada que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías, Cesantías y Pensiones - FONCEP, sí estaba habilitado para discutir en este proceso la prescripción de la acción de cobro, pues la alegó en el proceso de cobro coactivo administrativo seguido por el Fondo de Previsión Social del CongresoFONPRECON, pese a que ésta última entidad omitió su deber de resolver la solicitud en su propia sede. • Sobre la aplicación de la prescripción A fin de desatar la discusión sobre la procedencia de la prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensiónales en cabeza de FONPRECON, en calidad de entidad pagadora de las prestaciones del señor ALBERTO DANGOND URIBE, es indispensable realizar un análisis de la figura. Ab initio, es necesario resaltar que el régimen jurídico de la prescripción de las obligaciones debe analizarse conforme a los artículos 2512 a 2545 del Código Civil; siendo pertinente enfatizar en que la figura tiene dos formas, una adquisitiva que otorga derechos por el paso del tiempo y la otra extintiva, que por el contrario termina con la titularidad del derecho por su no ejercicio. Puntalmente el artículo 2512 del C.C., define la figura en los siguientes
una adquisitiva que otorga derechos por el paso del tiempo y la otra extintiva, que por el contrario termina con la titularidad del derecho por su no ejercicio. Puntalmente el artículo 2512 del C.C., define la figura en los siguientes términos: (...) Como se advierte, para la ocurrencia de la prescripción, es necesario además del transcurso del tiempo, que concurran los demás requisitos legales que se establezcan para el ejercicio de cada uno de los derechos, regla general que es plenamente aplicable a las entidades públicas, por determinación expresa del legislador en el artículo 2517 del C.C.3, siendo posible afirmar que los demás requisitos legales de que trata la norma, implica para efectos del derecho administrativo, la atención de las ritualidades que legalmente se han establecido para la creación de obligaciones, en los actos y contratos administrativos, actuaciones que por naturaleza son de carácter reglado. Ahora bien, toda vez que en el asunto de la referencia la discusión se centra en la prescripción extintiva del derecho al recobro de las cuotas partes pensiónales en cabeza de FONPRECON y en beneficio de FONCEP, el artículo 2535 del C.C, establece que la prescripción extintiva opera a partir del momento en que las obligaciones se hacen exigióles: (...) Como se advierte no debe atenderse simplemente a contabilizar el tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación, sino que es pertinente que las obligaciones sean iegalmente exigibles. Descendiendo a las normas aplicables respecto de obligaciones derivadas de reconocimientos pensiónales, es pertinente resaltar aquellas que establecen el procedimiento a fin de determinar el momento en el cual puede predicarse que existe una obligación legalmente exigible, y de esta forma establecer el
reconocimientos pensiónales, es pertinente resaltar aquellas que establecen el procedimiento a fin de determinar el momento en el cual puede predicarse que existe una obligación legalmente exigible, y de esta forma establecer el punto de partida para la contabilización del término de prescripción. De conformidad con el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 de 4 de noviembre, "por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968" las pensiones de jubilación deben ser reconocidas por las entidades de previsión social que 3 ARTÍCULO 2517. -EXTENCIÓN DE LAS REGLAS SOBRE PRESCRIPCIÓN-, Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor y en contra de ía nación, dd territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones y de los individuos particulares que tienen !a libre administración de lo suyo.10
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FONCEP VS FONPRECON al momento de obtenerse ios requisitos para acceder al derecho, se encuentre afiliado el servidor público, y a fin de solventar el pago efectivo de las mesadas a posteriori, la entidad que reconoce el derecho debía hacer comparecer, antes del reconocimiento, a las demás entidades que fungieron como empleadoras a fin de que, previa consulta, manifiesten si aceptan la concurrencia en la obligación a prorrata del tiempo laborado en sus dependencias. Para el efecto se estableció el siguiente procedimiento: (...) Tal y como se advierte, el procedimiento para efectos de determinar cuotas partes pensiónales, debe atenerse a lo dispuesto en el Decreto 2921 de 1948, que en sus artículos 3, 4 y 7, estableció lo siguiente: (...)
(...) Tal y como se advierte, el
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