TA CUN - 1100133370402016-00265-01-(13-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133370402016-00265-01-(13-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRUEBAS – Decreto en el curso de la segunda instancia / TASA – Características / PRECIO PÚBLICO – Concepto / TASA Y PRECIO PÚBLICO – Diferencia / PAGO VOLUNTARIO POR LIBRE CIRCULACIÓN – El valor correspondiente al pago voluntario por libre circulación que asumen quienes quieren acceder a la exención de pico y placa, es un precio pues corresponde al pago por la prestación de un bien o servicio que se demanda de manera potestativa con el fin de acceder a la habilitación de la libre circulación / TEST INTEGRADO DE IGUALDAD – Criterios de comparación – Discriminación directa e indirecta Problema jurídico: Determinar: si de acuerdo con el artículo 73 del Acuerdo 645 de 2016, el pago voluntario por libre circulación es una tasa o precio público. En caso de considerarse que es una tasa, establecer si se vulneró el principio de legalidad en materia tributaria.
Tesis: “(…) De conformidad con la norma anterior (providencia del Consejo de Estado de l 30 de julio de 2019, Exp. 62546, C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Anota relatoría) , la admisibilidad del recaudo de pruebas en segunda instancia debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso (CGP), y por otro debe acreditarse que la prueba se cir cunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del CPACA. (…) De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita (sentencia del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2014, Exp. 19220, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría) la tasa
(…) De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita (sentencia del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2014, Exp. 19220, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría) la tasa necesariamente tiene que originarse en una imposición legal; nace como recuperación total o parcial de los costos que le representan al Estado, directa o indirectamente, prestar una actividad, un bien o un servicio público; la retribución pagada por el contribuyente guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido; los valores que se establezcan c omo obligación tributaria excluyen la utilidad que se deriva de la utilización de dicho bien o servicio; aun cuando su pago resulta indispensable para garantizar el acceso a actividades de interés público o general, su reconocimiento tan sólo se torna obligatorio a partir de la solicitud del contribuyente; el pago, por regla general, es proporcional, pero en ciertos casos admite criterios distributivos. (…) Tal y como lo disponen los apartes trascritos (sentencia del Consejo de Estado d el 19 de abril de 2018, Exp. 21176, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría), los precios públicos, son ingresos no tributarios del Estado que surgen como erogación pecun iaria de contrapartida directa, personal y conmutativa a cargo de los beneficiarios, cuya causa jurídica es la autorización para acceder al uso temporal de bienes y servicios de propiedad estatal. (…) Teniendo en cuenta los pronunciamientos parcialmente trascritos (sentencias del Con sejo de Estado del 19 de abril de 2018, Exp. 21176, C.P. DrDr. Jorge Octa vio Ramírez Ramírez y del 30
(…) Teniendo en cuenta los pronunciamientos parcialmente trascritos (sentencias del Con sejo de Estado del 19 de abril de 2018, Exp. 21176, C.P. DrDr. Jorge Octa vio Ramírez Ramírez y del 30 de octubre de 2008, Exp. 16062, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz y sentencia d e la Corte Constitucional C-927 de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. Anota relatoría), para diferenciar entre tasa y precio público se ha de tener en cuenta lo siguiente:
1. En los “precios públicos” la obligación surge de una relación eminentemente co ntractual o voluntaria fundada en el postulado de la autonomía de la voluntad (origen ex contractu); en cambio en las tasas dicha obligación emana de la potestad tributaria del Estado que se ejerce mediante ley (origen ex lege).
2. En las tasas, el contribuyente paga con el fin de cubrir (bien sea total o parcialmente) el gasto en que incurre la administración para la prestación del servicio o la entrega del bien, esto es, hayuna relación indirecta entre el pago y el servicio o bien, no se trata de una contraprestación directa y conmutativa que se entrega por equivalencia de lo recibido.
3. En el precio público, el usuario beneficiario retribuye directamente la presta ción recibida, esto es, paga por lo que obtiene. Por eso, generalmente el valor pagado es equivalente al bien o servicio, o incluso mayor, pues incluye la utilidad generada, lo que hace que sea u n ingreso no tributario distinto al costo.
4. Las necesidades colectivas asumidas como públicas preponderantemente gen erales se financian con la tasa.
servicio, o incluso mayor, pues incluye la utilidad generada, lo que hace que sea u n ingreso no tributario distinto al costo.
4. Las necesidades colectivas asumidas como públicas preponderantemente gen erales se financian con la tasa.
5. Las necesidades preponderantemente individuales, se financian con el precio.
6. La tasa solo resulta obligatoria a partir de la solicitud del servicio o del bien público por parte del contribuyente.
7. En el precio público siempre se origina por el interés de un particular de acceder al uso o explotación económica de un bien del Estado, sin que la Administración Pública se encuentre obligada a su otorgamiento. (…) De lo anterior se puede entender, que el pago por la libre circulación co nstituye una contraprestación por la habilitación que realiza el Distrito para permitirle al par ticular la libre circulación en los días de restricción de pico y placa. Es decir, con el pago por libre circulación, el usuario beneficiario retribuye directamente la prestación recibida, esto es, paga p or la libre circulación en los días de pico y placa, característica propia de los precios públicos. (…) En el presente caso la necesidad que se satisface es preponderanteme nte individual, esto, en la medida que el propietario que realice el pago por libre circulación es e l único beneficiado con la exención del pico y placa, es decir, se satisface la necesidad individual de pod er circular sin restricción. (…) En el pago por libre circulación establecido en la norma objeto de análisis n o se obliga a los propietarios al pago por el beneficio de exoneración de la restricción de movilidad. En efecto, el beneficiario realiza el desembolso de manera voluntaria con el fin de circular lib remente en los
propietarios al pago por el beneficio de exoneración de la restricción de movilidad. En efecto, el beneficiario realiza el desembolso de manera voluntaria con el fin de circular lib remente en los días de restricción por pico y placa. (…) Bajo el anterior criterio, la Sala considera que el valor correspondiente al pago voluntario por libre circulación que asumen quienes quieren acceder a la exención de pico y placa, es un precio pues corresponde al pago por la prestación de un bien o servicio que se demanda de manera potestativa con el fin de acceder a la habilitación de la libre circulación. (…) Por lo anterior, para la Sala la medida de pago voluntario por libre circulación previsto en el artículo 73 del Acuerdo 645 de 2016 es de naturaleza de precio público, toda vez que es un recurso distinto al destinado a recuperar el costo, así como un pago voluntario para acced er a un beneficio de orden particular, que, si bien tiene un origen legal, éste no corresponde a la potestad tributaria del Concejo de Bogotá. (…) Si con el pago voluntario por libre circulación se vulneró el principio a la igualdadDe conformidad con lo expuesto (apartes de las sentencias del Consejo de Estado del 24 de octubre de 2019, Exp. 1100103-24-000-2012-00075-00, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López, de la Corte Constitucional C-104 de 2016, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. y C-220 de 2017, M.P. Dr. José Antonio Cepeda Amarís. Anota relatoría), en sede judicial se ha definido una metodología específica para la evaluación de las disposiciones que son acusadas de ser contrarias al principio de igualdad.
M.P. Dr. José Antonio Cepeda Amarís. Anota relatoría), en sede judicial se ha definido una metodología específica para la evaluación de las disposiciones que son acusadas de ser contrarias al principio de igualdad. Las etapas de ese análisis, según lo expuesto, versan sobre (i) la identificación de los sujetos o situaciones reguladas por la medida y el parámetro de comparación predicable de los mismos (tertium comparationis); (ii) la escogencia del nivel de intensidad (leve, intermedio o estricto) del juicio de igualdad, de acuerdo con la naturaleza de la medida analizada; y (iii) la aplicación del test, conforme con los grados de exigencia que prevea el grado de intensidad escogido. ( ) Conforme a la jurisprudencia anterior (sentencia de la Corte Constitucional T-90 9 de 2016, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos . Anota relatoría), la norma objeto de control de legalidad no hace un a discriminación directa, toda vez que del contenido de la norma no se establece frente a un sujeto determinado un tratamiento diferenciado injustificado y desfavorable, basado en crite rios como la raza, el sexo, la religión, opiniones personales. Con todo, se requiere evaluar si se configura una discriminación indirecta con la norma analizada, bajo el entendido de que se está ante tratamientos formalmente no d iscriminatorios, pero que derivan consecuencias fácticas desiguales para algunas personas, o que lesionan sus derechos o limitan el goce efectivo de los mismos. (…) A pesar de que la medida bajo estudio va dirigida a todos los propietarios de vehículos particulares registrados en Bogotá, lo cual incluye a los propietarios de vehículos de estratos altos y bajos, lo
limitan el goce efectivo de los mismos. (…) A pesar de que la medida bajo estudio va dirigida a todos los propietarios de vehículos particulares registrados en Bogotá, lo cual incluye a los propietarios de vehículos de estratos altos y bajos, lo que representaría que es una medida neutra, realmente las consecuencias fá cticas de la medida son desiguales, dado que si es inferior la capacidad adquisitiva en los estratos bajos para adquirir vehículo igualmente habrá menor capacidad para realizar el pago por libre circulación para eximirse de la medida de pico y placa. En ese sentido, la medida contiene una discriminación indirecta dado que genera una desventaja para las personas de estratos bajos, pues este grupo de personas que cuenta con una menor capacidad de pago tendrá igualmente una menor posibilidad de pa gar por la exención, aunado a que es en los estratos altos en donde predomina el uso del automóvil. Así las cosas, la norma analizada genera discriminación indirecta debido a los efectos que esta genera, en tanto, la población que tendrá mayor posibilidad de realizar el pago por libre circulación es la de estratos altos dada la capacidad de pago, aunado a que la mayor cantidad de usuarios de vehículos particulares igualmente está concentrada en esos estratos, lo que hace que las personas de estratos bajos estén limitados para poder gozar de la exención y poder circular libremente con su vehículo, por las calles de la ciudad, las cuales sin duda es un bien público puro. En tales condiciones, la Sala encuentra que, si bien el pago voluntario por libre circulación previsto en el artículo 73 del Acuerdo 645 de 2016 corresponde a un precio público, lo cierto es que dicha medida vulnera el principio de igualdad por discriminación indirecta. (…)”
En tales condiciones, la Sala encuentra que, si bien el pago voluntario por libre circulación previsto en el artículo 73 del Acuerdo 645 de 2016 corresponde a un precio público, lo cierto es que dicha medida vulnera el principio de igualdad por discriminación indirecta. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al decreto de pruebas en el curso de segunda instancia, consultar providencia del Consejo de Estado del 30 de julio de 2019, Exp. 08001-23-33-000-2015-00091-01 (62546), C.P. Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 2) Frente a la definición de las características de las tasas, consultar sentencia del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2014, Exp. 19001-2331-000-2010-00005-01 (19220), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3) Frente a lo que seentiende por precio público, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-927 de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil y sentencia del consejo de Estado del 19 de abril de 2018, Exp. 21176, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4) Frente a la diferencia entre tasa y precio público consultar sentencias del Consejo de Estado del 19 de abril de 2018, Exp. 21176, C.P. DrDr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 30 de octubre de 2008, Exp. 16062, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz y sentencia de la Corte Constitucional C-927 de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 5) Frente al criterio de comparación o tertium comparationis, consultar sentencia del Consejo de Estado, del
Díaz y sentencia de la Corte Constitucional C-927 de 2006, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 5) Frente al criterio de comparación o tertium comparationis, consultar sentencia del Consejo de Estado, del 24 de octubre de 2019, Exp. 1100103-24-000-2012-00075-00, C.P. Dr. Oswaldo Giraldo López . 6) Frente a la forma en que se hace el juicio integrado de igualdad, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-104 de 2016, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7) Frente al grado de intensidad del test integrado de igualdad, consultar sentencia de la Corte constitucional C-220 de 2017, M.P. Dr. José Antonio Cepeda Amarís. 8) Frente a las formas de discriminación, consular sentencia de la Corte Constitucional T-909 de 2016, M.P. Dr. Alberto Rojas Ríos.
Fuente formal: CPACA artículos 153, 212; Acuerdo 645/2016 artículo 73; CGP artículo 168; CN artículos 313, 300, 338, 13, 24; Ley 152/1994 artículo 40; Decreto Ley 1421/1993 artículo 12; Ley 769/2002 artículo 1, 3, 6, 119; Ley 1383/2010 artículos 1, 2; Decreto 575/20131
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente : 1100133370402016-00265-01
Demandante : FERNANDO ALBERTO REY CRUZ Y OTROS
Demandado : BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA
Asunto : SIMPLE NULIDAD
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 31 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Bogotá, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó la declaratoria de nulidad del artículo 73 del Acuerdo 645 del 09 de junio de 2016, por medio del cual se establece el pago voluntario por la libre circulación, medida que permitiría la exoneración para los vehículos particulares (pico y placa) (f. 99).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló como normas violadas los artículos 13, 150 numeral 12, 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política.
El pago voluntario de libre circulación es una tasa o tarifa especial
Exponen los demandantes que por medio del artículo 73 del Acuerdo 645 de 2016 el Concejo Distrital estableció el pago voluntario por libre circulación, pero al h aberExp.: 110013337040201600265-01
Exponen los demandantes que por medio del artículo 73 del Acuerdo 645 de 2016 el Concejo Distrital estableció el pago voluntario por libre circulación, pero al h aberExp.: 110013337040201600265-01
DEMANDANTE: FERNADO ALBERTO REY CRUZ Y OTROS
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omitido establecer qué tipo de tributo es, dadas sus características, dicha erogación es una tasa.
Aclaran que a través de las tasas el Estado cobra un precio por un bien o servicio ofrecido que, al ser pagado, guarda relación directa con los beneficios derivados del bien o servicio ofrecido. En cuanto a su pago, afirma que es voluntari o, tiene por finalidad cubrir los gastos de funcionamiento, así como las previsiones de amortización y crecimiento de la inversión, aunado a que ocasionalmente puede incorporar criterios distributivos como las tarifas diferenciales.
Aluden que la autorización de pago voluntario por libre circulación termina en las áreas del Distrito Capital y su destinación es específica (mejoramiento del sistema de transporte en sus componentes de vías, semaforización, señalización y movilidad).
Indican que las tasas pueden tener origen en un servicio o actividad de interés colectivo adjudicable al contribuyente en la utilización o no del bien púb lico. En el caso particular, precisan que la movilidad y la autorización del uso del veh ículo es un bien público, en tanto la locomoción a través de vías públicas de la ciudad tiene mayor identidad con el uso de los bienes públicos y que, la restricción del h orario, hace precisamente su limitación en el tiempo de uso de las vías vehiculares, lo cual en principio no supone reproche constitucional.
mayor identidad con el uso de los bienes públicos y que, la restricción del h orario, hace precisamente su limitación en el tiempo de uso de las vías vehiculares, lo cual en principio no supone reproche constitucional.
Destacan que lo innovador de la norma es que ahora su uso tiene un costo para los ciudadanos y esa libertad tiene un valor de uso representado en el pago del aporte voluntario, que es otra característica fundamental de las tasas.
Resaltan que el pago voluntario por libre circulación, es la obligación tributaria, materializada con la solicitud del ciudadano titular del vehículo o persona que tenga autorización para conducirlos durante la restricción de la circulación.
Señalan que con el pago voluntario por libre circulación se paga una tasa o tarifa por acceder a un beneficio personal que es circular sin que se aplique la restricción de carácter general, es decir, con este pago el ciudadano que tenga la capacidad económica podrá acceder deliberadamente a una excepción a la norma.Exp.: 110013337040201600265-01
DEMANDANTE: FERNADO ALBERTO REY CRUZ Y OTROS
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Violación de los artículos 150 numeral 12, 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política. Violación del principio de legalidad tributaria
Señalaron que si bien el numeral 3 del artículo 287 de la Constitución Política garantiza a las entidades territoriales, en el marco de su autonomía, la administración de los recursos y el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, esta facultad no es absoluta pues e n virtud del principio de legalidad del tributo, es necesario que exista una ley de au torización o
administración de los recursos y el establecimiento de los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, esta facultad no es absoluta pues e n virtud del principio de legalidad del tributo, es necesario que exista una ley de au torización o habilitante que establezca la creación del tributo con la definición de sus elementos esenciales, pues de lo contrario las asambleas departamentales y los concejos municipales desbordarían su capacidad impositiva.
Destacan que con ocasión del principio de legalidad tributaria (numeral 12 de los artículos 150 y 338 de la Constitución Política) el Congreso de la República tiene la competencia para crear contribuciones fiscales, y la concurrencia de las ordenanzas y acuerdos en la determinación de los elementos del tributo.
Anotan que los mencionados artículos exigen la intervención exclusiva y directa del legislador en la creación de tributos, pues no puede haber tributo sin representación popular, garantía que se predica de cualquier tributo.
Resalta que lo anterior no quiere decir que el legislador deba precisar todos los elementos del tributo, pero si los esenciales como son el hecho generador, sujeto s activo y pasivo, base gravable y tarifa o al menos el rango de es ta, sin que eso implique vaciar de contenido el principio de autonomía territorial.
Insistió que teniendo en cuenta que el pago voluntario por libre circulación es una tasa y que fue creado por el Concejo Distrital, esto es, sin estar autoriz ado por ley, dicho tributo es contrario a los artículos 150 (12) y 338 de la Constitución Polí tica, por lo cual debe declararse la nulidad de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado (16544).
Expone que el pago voluntario por libre circulación no puede equipararse a una tasa
por lo cual debe declararse la nulidad de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado (16544).
Expone que el pago voluntario por libre circulación no puede equipararse a una tasa retributiva por contaminación cuyo marco de autorización se encuentra en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, pues además de tratarse de supuestos d istintos, esta norma no fue invocada por el Concejo Distrital, aunado a que la finalid ad de los recursos recaudados por el pago voluntario por libre circulación están dirigidos aExp.: 110013337040201600265-01
DEMANDANTE: FERNADO ALBERTO REY CRUZ Y OTROS
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compensar o retribuir con el sistema masivo de transporte y la malla vial, y no a retribuir la contaminación.
Aluden que, al habilitar al Gobierno Distrital para establecer el monto, las condiciones de pago y el esquema de supervisión sin haber precisado con fundamento en una ley de autorización el sistema y método para de finir los costos y beneficios, así como la forma de hacer su reparto, el Concejo Distrital d esbordó su competencia, pues con ello lo que hizo dicha corporación fue transferir al Gobierno Distrital la facultad de establecer la base gravable y la tarifa de la obligación tributaria.
Violación del principio de Igualdad
Disponen que el pago voluntario por libre circulación viola el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política porque si bien la medida puede perseguir como fin legítimo incentivar el uso del servicios público, esta no es idónea ni necesaria para alcanzar el objetivo propuesto, pues establece un trato
previsto en el artículo 13 de la Constitución Política porque si bien la medida puede perseguir como fin legítimo incentivar el uso del servicios público, esta no es idónea ni necesaria para alcanzar el objetivo propuesto, pues establece un trato discriminatorio entre quienes pueden pagar para acceder a la medida y los qu e no pueden hacerlo, medida que no va a contribuir en la solución del problema de movilidad que padece la ciudad de Bogotá, pero que si va a segregar y clasificar a propietarios de vehículos particulares en ciudadanos de primera y segunda categoría según tengan o no la capacidad de efectuar el pago anual.
LA OPOSICIÓN
El Distrito Capital contestó la demanda de nulidad simple, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones1.
Violación del principio de legalidad tributaria
Menciona que contrario a lo dispuesto por la parte demandante, el pago voluntario por libre circulación es una norma de tránsito y transporte, que de conformidad con el artículo 12 (19) del Decreto Ley 1421 de 1993, le confiere la Concejo de Bo gotá la facultad de imponer ciertas restricciones a la circulación, como el denominado
1 Folios 62 a 69.Exp.: 110013337040201600265-01
DEMANDANTE: FERNADO ALBERTO REY CRUZ Y OTROS
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pico y placa, que atiende a criterios de interés general y de movilidad u rbana, y de igual manera, de establecer restricciones a esta clase de medidas.
Añadió que el pago voluntario por libre circulación también tiene sustento en el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre ) según el
igual manera, de establecer restricciones a esta clase de medidas.
Añadió que el pago voluntario por libre circulación también tiene sustento en el artículo 1 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre ) según el cual, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio na cional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público, y en el artículo 6 parágrafo 3 de la misma ley dispone que los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberá n expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas.
Indicó que el alcalde mayor es la autoridad competente en materia de tránsito y transporte en el Distrito Capital, en virtud de lo establecido en el Decreto Nacio nal 1079 de 2015 y el artículo 3 de la Ley 769 de 2002.
Agregó que conforme con el artículo 119 de la Ley 769 de 2002, solo las autoridades de transito dentro del territorio de su jurisdicción podrán impedir, limitar o restri ngir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o esp acios públicos.
Destaca que la norma mediante la cual fue establecido el pago voluntario por libre circulación no creó, modificó o desapreció algún tributo, puesto que se trata, en los términos de la Sentencia C-927/06, de un precio público que si bien parte del mismo
Destaca que la norma mediante la cual fue establecido el pago voluntario por libre circulación no creó, modificó o desapreció algún tributo, puesto que se trata, en los términos de la Sentencia C-927/06, de un precio público que si bien parte del mismo supuesto de las tasas2, en los precios públicos la obligación surge de una relación eminentemente contractual fundada en el postulado de la autonomía de la voluntad, diferente a las tasas cuya obligación coercitiva emana de la potestad tribu taria del Estado.
Precisa que de acuerdo con la citada providencia y la sentencia C-704/10 el precio público es una contraprestación que tiene como finalidad remunerar la utilización de bienes y servicios del Estado y que se caracteriza por proceder de la libre iniciativa
2 En el sentido de que el Estado entrega bienes o presta servi cios frente a las cuales es posible obtener a cambio una retribución.Exp.: 110013337040201600265-01
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de un particular que pretende beneficiarse o lograr un margen de utilidad por el uso o la explotación de un bien de propiedad exclusiva del Estado.
Destaca que los demandantes confunden los conceptos de tasa con precio público por cuanto el precio público es un valor pagado por un ciudadano p ara obtener un beneficio, correspondiente a la exención de la restricción del pico y placa, cuy o fundamento es contractual.
Violación del derecho a la igualdad
Señaló que de acuerdo con la Ley 769 de 2002, el alcalde mayor de Bogotá, para mejorar la movilidad, puede imponer restricciones a la libre movilización por las vías
Violación del derecho a la igualdad
Señaló que de acuerdo con la Ley 769 de 2002, el alcalde mayor de Bogotá, para mejorar la movilidad, puede imponer restricciones a la libre movilización por las vías públicas así como establecer excepciones a esas restricciones, por las calidades de la persona que se transporta o la seguridad de estas, como el caso de los vehículos blindados y que, bajo ese entendido, la igualdad, no significa dar el mism o trato a todos los ciudadanos sino dar un trato igualitario bajo ciertas consideraciones dependiendo del caso en concreto.
Aclaró que con el pago voluntario por libre circulación se ofrece un servicio a todos los ciudadanos y que, en cada caso concreto, la Administración analizará cada oferta para establecer si la persona cumple o no con los requisitos para acceder al servicio, lo que significa que es una operación del mercado en el cual las personas deciden si acceden o no a contratar el servicio y asumen el pago de a obligación, bajo los principios contractuales.
Indicó que de acuerdo con la sentencia C-250/12, el principio de igualdad impone el mandato de otorgar un trato idéntico a destinatarios que se encuentre n en circunstancias idénticas o similares, y un trato diferenciado a destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común o cuando sea necesario otorgarlo “a favor de ciertos grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables”.
Destacó que, conforme al artículo 58 de la Constitución Política, tratándose de actividades que comprometan el interés colectivo, como ocurre con los servicios públicos, y en particular, con el servicio de transporte, los derechos indiv iduales
vulnerables”.
Destacó que, conforme al artículo 58 de la Constitución Política, tratándose de actividades que comprometan el interés colectivo, como ocurre con los servicios públicos, y en particular, con el servicio de transporte, los derechos indiv iduales deben ceder al interés particular, situación reafirmada por la Sentencia T-365/06, en la que la Corte Constitucional estableció que la autoridad de transporte puedeExp.: 110013337040201600265-01
DEMANDANTE: FERNADO ALBERTO REY CRUZ Y OTROS
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válidamente tomar medidas que mejoren el servicio de transporte, aún si esta s implican la afectación de derechos de particulares.
Reiteró que no se vulnera el principio de igualdad ni se requería de una ley de autorización para crear el pago voluntario (el cual no reviste características de impuesto, tasa o contribución), en razón a que actuó de conformidad con las facultades legales previstas en el artículo 19 del Decreto Ley 1421 de 1993.
Advirtió que a la fecha no existe regulación que señale tarifa del valor a pagar por la libre circulación automotor en la ciudad de Bogotá, como tampoco se fijó un plazo para ello, razón por la cual no está produciendo efectos jurídicos el acto demandado.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 31 de agosto de 2017, en el sentido de acceder a las preten
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