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TA CUN - 1100133370402016-00272-01-(16-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133370402016-00272-01-(16-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN A

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Expediente No...: 1100133370402016-00272-01

Demandante : LUZ ESNEYRE SALAZAR GRISALES

Demandado : U.A.E. DIAN

Asunto : COBRO COACTIVO

ASUNTOS VARIOS

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 31 de agosto de 2017 , proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA

PRETENSIONES

La parte actora planteó las siguientes pretensiones:

Solicito a la señora juez declarar la NULIDAD de las Resoluciones n.° 1866 y 2929 de 2016 proferidas Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá – DIAN, por medio de la cual se resuelven los recursos de ley -excepciones y recurso de reposición interpuestas por mi defendida, teniendo en cuenta los argumentos constitucionales y legales aquí expuestos. (f. 51 cuaderno principal).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan

legales aquí expuestos. (f. 51 cuaderno principal).

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 1, 13, 15, 29 de la Constitución Política; 28 y 68 CCA; 497 y 561 CPC; 794 y 821-1 del Estatuto Tributario.Exp. No: 1100133370402016-00272-01

LUZ ESNEYRE SALAZAR GRISALES VS DIAN

2 De la lectura de la demanda se puede extraer como concepto de violación el siguiente:

Sostuvo que mediante acta 0026 de 16 de febrero de 2016 proferida por la funcionaria GIT Coactiva 11 de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, se libró orden de pago No. 0026 en su contra para cobrarle coactivamente como socio y deudor solidario la deuda a cargo de la Sociedad Soluciones Suramericana SAS, además de los intereses y la actualización de las obligaciones tributarias pendientes de pago.

Contra esta actuación presentó las excepciones a que tenía, por flagrante violación al debido proceso dentro del término legal. La entidad demandante mediante Resolución n.° 01866 de 2016 resuelve declarar no probadas las excepcion es propuestas y ordenar seguir la ejecución en su contra, en flagrante violación al debido proceso.

Afirmó que en el recurso de reposición contra el acto que resolvió las excepciones argumentó que previo al mandamiento de pago debe existir un título ejecutivo debidamente ejecutoriado para luego proceder la DIAN a librar mandamiento de

debido proceso.

Afirmó que en el recurso de reposición contra el acto que resolvió las excepciones argumentó que previo al mandamiento de pago debe existir un título ejecutivo debidamente ejecutoriado para luego proceder la DIAN a librar mandamiento de pago en su contra como deudora solidaria.

Planteó la excepción de falta de título ejecutivo, consideró que en el expediente n.° 200.458.542 no obra título ejecutivo deb idamente ejecutoriado que contenga obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles a su cargo, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 828-1 del ET.

Igualmente, expuso que la Administración violó de manera flagrante el derecho de defensa y al debido proceso al librar mandamiento de pago en su contra, sin realizar la vinculación previa al proceso de determinación de la obligación tributaria como potencial deudor solidario como lo ordena el artículo 28 del CPACA. Agregó que no existe título ejecu tivo debidamente ejecutoriado en el expediente, porque la administración previo a librar mandamiento de pago le correspondía determinar la calidad de deudor solidario, con el fin de ejercer el derecho de defensa contra los actos administrativos que determinan una responsabilidad y genera una obligación a su cargo.Exp. No: 1100133370402016-00272-01

LUZ ESNEYRE SALAZAR GRISALES VS DIAN

3 Indicó que existe indebida tasación de la deuda, pues en la liquidación correspondiente a la vigencia fiscal de 2011, la sociedad declaró en el año 2012 un valor de impuesto de renta por pagar po r la suma de $320.903.000, valor del impuesto de renta fue cancelado en su totalidad conforme al formulario 490 de la

correspondiente a la vigencia fiscal de 2011, la sociedad declaró en el año 2012 un valor de impuesto de renta por pagar po r la suma de $320.903.000, valor del impuesto de renta fue cancelado en su totalidad conforme al formulario 490 de la DIAN y quedó un saldo a favor del contribuyente por valor de $2.361.000, los cuales deben ser compensados.

Argumentó que la entidad deman dada liquidó una deuda de renta para el periodo gravable 2011 por la suma de $3.804.000, obligación que fue cancelada en su totalidad, además de liquidar las obligaciones con porcentajes diferentes, más los intereses y actualizaciones.

Explicó que no existe certeza jurídica y por ende evidencian vicios de nulidad sobre la forma como se estructuró la responsabilidad solidaria, no obstante, las obligaciones a cargo de la sociedad cobradas al socio por efectos del principio de solidaridad, no causan intereses ni pueden ser objeto de actualización, ni sanciones.

Citó jurisprudencia del Consejo de Estado y señaló que el Alto Tribunal Contencioso con miras a proteger el derecho de los deudores solidarios ha permitido intervenir en el proceso de determinación de las obligaciones tributarias que pudieran resultar obligados a satisfacer en virtud de la solidaridad, pues consideró que era necesario la expedición previa de otro acto administrativo que tuviera las características de título ejecutivo, en el cual constar á expresamente no sólo la calidad de deudor solidario del obligado, sino también la determinación individual de las circunstancias configurativas de la solidaridad.

De igual manera, sostiene que el Consejo de Estado se refi rió a la violación de derechos f undamentales que acarreaba la vinculación del deudor solidario al

configurativas de la solidaridad.

De igual manera, sostiene que el Consejo de Estado se refi rió a la violación de derechos f undamentales que acarreaba la vinculación del deudor solidario al proceso de ejecución coactiva mediante la notificación del mandamiento de pago, sin haberle permitido intervenir en el proceso administrativo de determinación la obligación tributaria.

Posición ésta que ha sido asumida por la entidad demanda, mediante el concepto jurídico expedido antes de la expedición de la Ley 788 de 27 de diciembre de 2002.Exp. No: 1100133370402016-00272-01

LUZ ESNEYRE SALAZAR GRISALES VS DIAN

4 Hace alusión al pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la vinculación de los deudores solidarios al proceso de cobro coactivo establecida en el artículo 8281 del ET.

El Consejo de Estado en sentencia de 21 de octubre de 20 10 expediente interno 17583 expresó que es incorrecto afirma que para efectos del artículo 821 -1 del ET no se requiere de un acto previo al mandamiento de pago para efectuar la vinculación del deudor solidario , puesto que una cosa es el acto procesal de notificación del mandamiento de pago y otra muy distinta el título ejecutivo en sí mismo considerado.

LA OPOSICIÓN

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente1:

Señaló frente al argumento de falta de título ejecutivo, que las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes o responsables, bien sea en medio físico o a través de los servicios informáticos electrónicos que para el efecto

Señaló frente al argumento de falta de título ejecutivo, que las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes o responsables, bien sea en medio físico o a través de los servicios informáticos electrónicos que para el efecto disponga la DIAN, tienen la misma validez como documento.

Por tal razón, las declaraciones electrónicas también constituyen títulos ejecutivos que pueden ser cobrados coactivamente por la Administración, siempre y cuando contengan obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles. En consecuencia, por su carácter inmaterial no se les puede restar valor probatorio ni carácter ejecutivo, pues la información que se transmite a través de mensajes de datos no difiere de la que puede contener un documento físico, toda vez q ue, al igual que este último, su contenido representa de forma inteligible y comprensible para el ser humano hechos jurídicamente relevantes.

En el caso en concreto señaló que en cumplimiento de las normas que exigen a los contribuyentes presentar las declaraciones por medio electrónico, el contribuyente SOLUCIONES SURAMERICANA S.A.S., donde la señora LUZ ESNEYRE SALAZAR GRISALES es socia capitalista y por ende deudora solidaria , presentó

1 ff. 73-96.Exp. No: 1100133370402016-00272-01

LUZ ESNEYRE SALAZAR GRISALES VS DIAN

5 por esa vía las declaraciones del impuesto sobre las RENTA Y RENTA CREE correspondientes a los años gravables 2011, 2012 y 2013.

Expuso que, atendiendo las declaraciones tributarias, la DIAN profirió mandamiento para obtener de la actora el pago de las siguientes obligaciones:

correspondientes a los años gravables 2011, 2012 y 2013.

Expuso que, atendiendo las declaraciones tributarias, la DIAN profirió mandamiento para obtener de la actora el pago de las siguientes obligaciones:

Indicó que el proceso de cobro adelantado por la Administración tuvo como fundamento las declaraciones electrónicas presentadas por la demandante a través del sistema informático de la DIAN, de las cuales existen copias impresas en el expediente, no está probada la excepción de falta de título ejecutivo, pues, se reitera, las impresiones de estas son idóneas y conducentes para inferir la existencia de los títulos ejecutivos.

En conclusión, para el cobro administrativo de las obligaciones tributarias no es posible que se aporte el original de las declaraciones electrónicamente presentadas, dado su carácter inmaterial e intangible.

Asimismo, la demandante no probó la inexistencia o adulteración del mensaje de datos, o que las obligaciones contenidas en las declaraciones electrónicas impresas no eran claras, expresas ni actualmente exigibles.

En cuanto a la excepción de ausencia de solidaridad, señaló que, probada la existencia de las declaraciones privadas, y que en ellas consten obligaciones claras, expresas y actual mente exigibles, que es el caso, lo procedente es la vinculación de los deudores solidarios a través del mandamiento de pago, sin que se requiera la constitución de títulos adicionales, como lo señala la ley.

Nombre Cédula No. Declaración Privada Tipo documento Fecha Concepto Año periodo Impuesto ($)

LUZ ESNEYRE

SALAZAR

GRISALES

la constitución de títulos adicionales, como lo señala la ley.

Nombre Cédula No. Declaración Privada Tipo documento Fecha Concepto Año periodo Impuesto ($)

LUZ ESNEYRE

SALAZAR GRISALES 39.647.223 91000132971959 LP 13/04/2012 RENTA 2011 1 6.339.748

LUZ ESNEYRE

SALAZAR GRISALES 39.647.223 91000017053274 LP 11/04/2013 RENTA 2012 1 96.477.500

LUZ ESNEYRE

SALAZAR GRISALES 39.647.223 91000227535461 LP 10/04/2014 RENTA 2013 1 1.563

LUZ ESNEYRE

SALAZAR GRISALES 39.647.223 91000227536658 LP 10/04/2014 RENTA -CREE 2013 1 20.600.313

TOTAL 123.419.123Exp. No: 1100133370402016-00272-01

LUZ ESNEYRE SALAZAR GRISALES VS DIAN

6 Explicó que, no es necesario que la DIAN notifique al deudor solidario, en este caso, a la demandante, en un acto previo al mandamiento de pago, pues, se insiste, conforme con el artículo 828 -1 del Estatuto Tributario la vinculación del deudor solidario se produce mediante la notificación del mandamiento de pago. Por lo demás, las obligaciones tributarias provenientes de liquidaciones privadas son distintas de las que se originan en un proceso de determinación tributaria, en los que se ha admitido la necesidad de vincular a los deudores solidarios en la

demás, las obligaciones tributarias provenientes de liquidaciones privadas son distintas de las que se originan en un proceso de determinación tributaria, en los que se ha admitido la necesidad de vincular a los deudores solidarios en la conformación del título ejecutivo para que estos le sean oponibles.

Comentó que, en cuanto a la excepción de indebida tasación de la deuda, no le asiste razón a la parte actora debido a que la demandante no está teniendo en cuenta los intereses generados por el no pago oportuno del impuesto sobre la renta del año 2011.

Concretamente determinó que los actos administrativos acusados, se encuentran probatoriamente sustentados, y no existiendo fundamento legal para debatir su legalidad se encuentran ajustados a derecho.

LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones2:

Luego de señalar el régimen jurídico aplicable al caso, así como los hechos probados, la juez de primera i nstancia procedió a resolver los problemas jurídicos planteados.

Frente a la excepción de falta de título ejecutivo, encontró demostrado que, el proceso de cobro coactivo contra la accionante tiene como título ejecutivo, las liquidaciones privadas presentadas por la sociedad SOLUCIONES SURAMERICANA SAS (ANTES LTDA). Siendo estas liquidaciones válidas y eficaces al provenir de la actividad de la contribuyente, y, sobre todo, que cuando se expidió el mandamiento de pago todas tenían plenos efectos jurídicos, puesto que la fecha para la cancelación de las declaraciones tributarias de renta y renta

eficaces al provenir de la actividad de la contribuyente, y, sobre todo, que cuando se expidió el mandamiento de pago todas tenían plenos efectos jurídicos, puesto que la fecha para la cancelación de las declaraciones tributarias de renta y renta

2 ff. 138-146.Exp. No: 1100133370402016-00272-01

LUZ ESNEYRE SALAZAR GRISALES VS DIAN

7 CREE de los años 2011. 2012 y 2013 ya había vencido, esto, en consonancia con el numeral 1 del artículo 828 del E.T.

Afirma que es evidente que existe un título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible que se vio reflejada en la expedición del mandamiento de pago No.0026 de 16 de febrero de 2016 contra la deudora solidaria Luz Esneyre Salazar Grisales, por lo cual, no tienen sustento jurídico los argumentos de la demandante que buscan desconocer la existencia de título ejecutivo. Por lo expuesto, concluyó que la excepción de falta de título ejecutivo no prosperará.

Ahora bien, en lo que respecta a la excepción de deudor solidario, se acredita que con el certificado de cámara de comercio desde el 05 de agosto de 2009 y hasta el 22 de agosto de 2013, la demandante estab a inscrita como socia de la empresa SOLUCIONES SURAMERICANA SAS (ANTES LTDA), lo cual demuestra, que para la época en que se presentaron las liquidaciones privadas de renta y de renta CREE, ella era socia activa de la deudora principal conformado como una sociedad limitada3, de lo que se infiere con certeza, que le es aplicable el concepto de

la época en que se presentaron las liquidaciones privadas de renta y de renta CREE, ella era socia activa de la deudora principal conformado como una sociedad limitada3, de lo que se infiere con certeza, que le es aplicable el concepto de solidaridad, de manera que d ebe responder por los impuestos, intereses y actualizaciones de la deudora principal.

Cita el artículo 828 -1 del ET, para señalar que el d eudor solidario se le vincula mediante la notificación del mandamiento de pago, el cual deberá individualizar el monto de la obligación, como también, los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.

Establece que, en el caso que se analiza es manifiesto que el título ejecutivo que sirvió como sustento para iniciar el proceso coactivo contra la accionante, lo constituyen las plurimencionadas liquidaciones privadas presentadas por el deudor principal, y con base en estas, se expidió el mandamiento de pago No. 0026 de 16 de febrero de 2016, el cual fue notificado el 3 de marzo de 2016 a la accionante, por lo que , a partir de esa fecha la señora L uz Esneyre Salazar Grisales quedó

3 Código de Comercio. ARTICULO 353. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS EN LA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. En las compañías de responsabilidad limitada los socios responderán hasta el monto de sus aportes. En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración

responderán hasta el monto de sus aportes. En los estatutos podrá estipularse para todos o algunos de los socios una mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias, expresándose su naturaleza, cuantía, duración y modalidades (Destacado del Despacho)Exp. No: 1100133370402016-00272-01

LUZ ESNEYRE SALAZAR GRISALES VS DIAN

8 vinculada formal y materialmente al proceso de cobro coactivo No.200-458.542 en calidad de deudora solidaria de la empresa SOLUCIONES SURAMERICANA SAS

(ANTES LTDA).

Por lo anterior, la DIAN cumplió con los presupuestos legales exigidos por el artículo 828-1 del E.T, pues el título ejecutivo contra el deudor principal sirvió contra la deudora solidaria, y no solo esto, la vinculación de ella se realizó mediante la notificación del mandamiento de pago, tal y como lo exige la norma aplicable al caso.

Por lo anterior, no tiene asidero jurídico el argumento de la demandante que pretende que antes de mandamiento de pago se le expida un acto previo para así proteger su derecho de defensa, puesto que , se aleja de lo dispuesto en l a norma aplicable al caso, y no solo eso , desconoce el tenor literal de la norma, al buscar darle una interpretación extensiva que ni siquiera se ajusta al espíritu de esta, pues no hay duda alguna que los deudores solidarios se vinculan con la notificació n del mandamiento de pago, y no es necesario ni indispensable emitir un acto previo.

Indica que al demostrarse que la señora Luz Esneyre Salazar Grisales es deudora solidaria por un monto de $123.419.123 de la empresa SOLUCIONES

mandamiento de pago, y no es necesario ni indispensable emitir un acto previo.

Indica que al demostrarse que la señora Luz Esneyre Salazar Grisales es deudora solidaria por un monto de $123.419.123 de la empresa SOLUCIONES SURAMERICANA SAS (ANTES LTDA) y que su vinculación se hizo conforme a la ley, no queda otra vía, que declarar impróspera la excepción de ausencia de deudor solidario propuesta por la parte actora.

Respecto de la excepción de indebida tasación de la deuda, afirma que no es cierta la aseveración de la demandante atinente a que por la solidaridad las sumas cobradas al socio no generan intereses ni son objeto de actualización, toda vez, que el artículo 794 del E.T es claro en establecer que "En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderá solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica...", de lo que se desprende, que no hay prohibición alguna para que la DIAN cobre al deudor solidar io los interés respectivos o haga las actualizaciones pertinentes.

Por lo anterior explica, que las sumas pagadas por la deudora principal equivalen a un total de $323.264.000 y los intereses $28.938.000, lo que prima facie, supondría que se pagó más de l os $320.903.000; sin embargo, las pruebas aportadas en elExp. No: 1100133370402016-00272-01

LUZ ESNEYRE SALAZAR GRISALES VS DIAN

9 expediente comprueban que la deudora principal no consignó interés de mora ni el

LUZ ESNEYRE SALAZAR GRISALES VS DIAN

9 expediente comprueban que la deudora principal no consignó interés de mora ni el 11 ni el 24 de diciembre de 2013, fecha en la que existía extemporaneidad en el pago de dicho impuesto, por lo cual, es evidente que los razonamientos planteados por la actora no se ajustan a las pruebas, puesto que desconoce que debía pagar intereses moratorios para el 11 y 24 de diciembre de 2013.

Agrega que sin duda el monto contenido en el mandamiento de pago No.002 6 de 16 de febrero de 2016 que se libró contra la demandante se ajustó a su cuota de participación y no desconoció un supuesto saldo a favor de la deudora principal , por lo que no prospera la excepción de indebida tasación de la deuda.

Con sustento en tod o lo expuesto, las excepciones propuestas por la señora Luz Esneyre Salazar Grisales contra el mandamiento de pago de deudores solidarios No.0026 de 16 de febrero de 2016 no son procedentes.

EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, por la siguiente razón4:

Sostiene que no comparte la sentencia de primera instancia, por cuanto es contraria a la verdad de autos, al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas, dada la difícil pero no siempre imposible destrucción de la presunción de legalidad de un acto administrativo que viola flagrantemente el debido proceso del deudor solidario

a la verdad de autos, al denotar que se falló con interpretaciones rigoristas, dada la difícil pero no siempre imposible destrucción de la presunción de legalidad de un acto administrativo que viola flagrantemente el debido proceso del deudor solidario al librar mandamiento de pago en su contra sin previamente vincularlo a un proceso de determinación para que pueda ejercer su derecho constitucional de defensa.

Cita fragmentos de la sentenc ia de primera instancia y reitera los argumentos expuestos en la demanda, relacionados con la falta de título ejecutivo, ausencia de deudor solidario y la indebida tasación de la deuda.

Adicionalmente, hace alusión a la sentencia de 9 de marzo de 2017 C.P . Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente interno n.° 20956 y cita la Circular n.° 140 de

4 Ff. 158-165.Exp. No: 1100133370402016-00272-01

LUZ ESNEYRE SALAZAR GRISALES VS DIAN

10 2004 proferida por la DIAN, para concluir que la DIAN vulneró de manera flagrante el derecho al debido proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Corrido el traslado para alegar de conclusión, hizo uso de esta oportunidad legal la parte demandada quien reitera, en síntesis, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (ff . 176-183). La parte demanda nte no presentó alegatos de conclusión.

Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento

alegatos de conclusión.

Por su parte el Ministerio Público no emitió concepto.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO

El recurso de apelación debe desatarse atendiendo los cargos de apelación presentados contra la sentencia de primera i nstancia, de modo que, el juez de segunda instancia está limitando en desarrollar dichos cargos.

En el presente caso, la Sala encuentra que la parte recurrente solo planteó un cargo de apelación referente a la nulidad de los actos administrativos acusados por vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que la entidad demandada previamente a librar mandamiento de pago debió expedir acto administrativo para vincular al deudor solidario a efectos de garantizar el derecho de defensa.

En ese orden de ideas, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar si la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso al proferir el mandamiento de pago sin expedirExp. No: 1100133370402016-00272-01

LUZ ESNEYRE SALAZAR GRISALES VS DIAN

11 previamente un acto administrativo que vinculará a la demandante a un proceso de determinación.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 16 de febrero de 2016 el Funcionario GIT Coactiva II de la División de Gestión

determinación.

Son hechos probados en el expediente, los siguientes:

1. El 16 de febrero de 2016 el Funcionario GIT Coactiva II de la División de Gestión de Cobranzas expidió el Acto n.º 0026, mediante el cual libró mandamiento de pago contra la deudora solidaria Luz Esneyre Salazar Grisales (ff. 134-136 c.a.).

2. El 29 de marzo de 2016 la parte demandante presentó excepciones contra el mandamiento de pago denominadas falta de título ejecutivo, ausencia de deudor solidario e indebida tasación de la deuda (ff. 186-195 c.a.).

3. El 26 de abril de 2016 la entidad demandada profirió la Resolución n.º 1866, por la cual resolvió las excepciones propuestas por la parte demandante (ff. 221-228 c.a.).

4. El 23 de mayo de 2016 la parte demandante interpuso recurso de reposición contra la resolución anterior (f. 241-250 c.a.). Recurso que fue desatado mediante la Resolución n.º 2929 de 23 de junio de 2016 , en el que resolvió no reponer la decisión recurrida (ff. 257-260 c.a.).

Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar si la entidad demandada vulneró el derecho al debido proceso al proferir el mandamiento de pago sin expedir previamente un acto administrativo que vinculará a la demandante a un proceso de determinación:

La parte demandante sostiene como argumento de apelación que se viola flagrantemente el debido proceso del deudor solidario al librar mandamiento de pago en su contra sin previamente vincularlo a un proceso de determinación para

proceso de determinación:

La parte demandante sostiene como argumento de apelación que se viola flagrantemente el debido proceso del deudor solidario al librar mandamiento de pago en su contra sin previamente vincularlo a un proceso de determinación para que pueda ejercer su derecho constitucional de defensa.

El juez de primera instancia en l a sentencia consideró que la entidad demandada cumplió con los presupuestos legales exigidos por el artículo 828-1 del E.T, pues el título ejecutivo contra el deudor principal sirvió contra la deudora solidaria, y no solo esto, la vinculación de ella se re alizó mediante la notificación del mandamiento de pago, tal y como lo exige la norma aplicable al caso.Exp. No: 1100133370402016-00272-01

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12

En materia tributaria el procedimiento de cobro coactivo se adelanta con la existencia de un título ejecutivo que debe contener una obligación clara, e xpresa y exigible para el contribuyente.

Para efectos de establecer los documentos que constituyen título ejecutivo, el artículo 828 del E.T. dispuso que prestan mérito ejecutivo la liquidación privada y sus correcciones, contenidas en declaraciones trib utarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación, las liquidaciones oficiales ejecutoriadas, entre otros.

Por otra parte, el procedimiento de cobro coactivo inicia con la expedición del mandamiento de pago, con el cual la Administración exige al contribuyente el pago de las obligaciones tributarias relacionadas con los impuestos. Mandamiento de pago que debe estar sustentado con el título ejecutivo.

mandamiento de pago, con el cual la Administración exige al contribuyente el pago de las obligaciones tributarias relacionadas con los impuestos. Mandamiento de pago que debe estar sustentado con el título ejecutivo.

Frente a la vinculación de deudores solidarios, e l artículo 828 -1 del Esta tuto Tributario, prevé:

Art. 828-1. Vinculación de deudores solidarios. La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario. Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.

Sobre la vinculación del deudor solidario en el proceso de cobro coactivo , el Consejo de Estado ha señalado5:

La Sala precisa que si bien en anteriores oportunidades se ha pronunciado en el sentido de considerar que conforme al a rtículo 828 -1 del E.T. (adicionado por el artículo 83 de la Ley 6ª de 1992), se requiere un acto previo al mandamiento de pago6

5 Consejo de Estado. Sentencia de 16 de marzo de 2011. C.P. Dr. William Giraldo Giraldo. Expediente n.º 2500023-27-000-2006-01360-01(18002). 6 Estimó la Sala que en vigencia de la Ley 6ª de 1992, se requiere de la constitución del título ejecutivo respecto del deudor solidario, como quiera que las liquidaciones oficiales, privadas y otros

6 Estimó la Sala que en vigencia de la Ley 6ª de 1992, se requiere de la constitución del título ejecutivo respecto del deudor solidario, como quiera que las liquidaciones oficiales, privadas y otros títulos ejecutivos lo son frente a los contribuyentes a q uienes se les práctica, mas no cobijan automáticamente a los deudores solidarios, por lo que previo a la vinculación del deudor, la Administración debe producir un acto administrativo notificado en debida forma, en el cual determine individualmente las circunstancias que configuran la solidaridad, la proporción de la participación del socio, el tiempo de posesión durante el período gravable.Exp. No: 1100133370402016-00272-01

LUZ ESNEYRE SALAZAR GRISALES VS DIAN

13 para efectuar la vinculación del deudor solidario7, mediante sentencia del 31 de julio de 2009, exp. 17103 C.P. Martha Teresa B riceño de Valencia modificó el anterior criterio, en el sentido de aclarar que a partir de la exped

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