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TA CUN - 11001333704020160018101-(21-06-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704020160018101-(21-06-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 11001333704020160018101

DEMANDANTE: APIROS S.A.S.

DEMANDADO: DIAN

ASUNTO: DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN IVA 2°

BIMESTRE DE 2014

SENTENCIA Decide la sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como por la parte demandada, contra la sentencia del 28 de febrero de 2017, mediante la cual el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por APIROS S.A.S. contra los actos administrativos a través de los cuales la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN resolvió la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto a las ventas correspondiente al 2° bimestre de año gravable 2014. PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare la nulidad del artículo 3° de la Resolución 4468 del 28 de octubre de 2014, por la cual se rechazó la devolución de IVA pagado en materiales para la construcción de vivienda VIS, durante el 2° bimestre del año 2014 y de la Resolución 011482 del 20 de noviembre de 2015

octubre de 2014, por la cual se rechazó la devolución de IVA pagado en materiales para la construcción de vivienda VIS, durante el 2° bimestre del año 2014 y de la Resolución 011482 del 20 de noviembre de 2015 que resolvió el recurso de reconsideración contra aquella, confirmándola.

2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene la devolución de la suma de $ 54.413.303 en forma indexada y con la inclusión de intereses moratorios desde el 28 de octubre de 2014 (día que fue negada la solicitud) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 2277 de 20122, más intereses moratorios que se lleguen a causar desde la ejecutoria de la providencia judicial hasta el día en que la DIAN realice el pago en forma efectiva, según lo previsto en el artículo 192 del CPACA.Expediente 11001 33 37 040 2016 00181 01

APIROS S.A.S. VS. DIAN

DEVOLUCIÓN IVA 2° BIMESTE AÑO GRAVABLE 2014

HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:

1. El 19 de agosto de 2014 la sociedad APIROS S.A.S. solicitó a la DIAN la devolución de $337.615.801, correspondiente al IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción del proyecto de viviendas de interés social denominado la Evolución, realizado en el municipio de

Soacha.

adquisición de materiales de construcción del proyecto de viviendas de interés social denominado la Evolución, realizado en el municipio de Soacha.

2. El 19 de septiembre de 2014 la DIAN realizó visita de verificación en las oficinas de APIROS S.A.S., donde se revisaron las facturas y se hizó la verificación física del proyecto, se entregaron copias del auxiliar contable y fotografías.

3. Con la Resolución 4468 del 28 de octubre de 2014, la DIAN resolvió devolver la suma de $283.202.498 y rechazar el valor de $54.413.303 por concepto de IVA, porque algunas facturas no correspondían a la adquisición de materiales de construcción o presentaban inconsistencias en valores o fechas.

4. El 29 de diciembre de 2014, APIROS S.A.S. interpuso recurso de reconsideración.

5. Mediante la Resolución 011482 del 20 de noviembre de 2015, la DIAN confirmó el contenido de la Resolución 4468 del 28 de octubre de 2014.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES - Artículos 29 de la Constitución Política. Dijo que la totalidad de cargos contra los actos demandados tienen origen en la vulneración del artículo 29 de la Constitución y sustentó su inconformidad frente a las glosas de la DIAN por cada una de las facturas respecto a las cuales rechazó la devolución del IVA, así:  Facturas 1100, 1359, 5148, 1335 y 1188

las glosas de la DIAN por cada una de las facturas respecto a las cuales rechazó la devolución del IVA, así:  Facturas 1100, 1359, 5148, 1335 y 1188 Expresó que en la Resolución 4468 como en la Resolución 0114282, la DIAN afirmó que las facturas no cumplían con los requisitos del artículo 617 del E.T., pero no 2Expediente 11001 33 37 040 2016 00181 01 APIROS S.A.S. VS. DIAN DEVOLUCIÓN IVA 2° BIMESTE AÑO GRAVABLE 2014 informó cuáles fueron las carencias específicas, pues a juicio de la actora los documentos contaban con todas las exigencias para que se diera la devolución pedida. Relató que en principio la DIAN le informó que de las facturas no se desprendía que hubiese adquirido materiales de construcción en cumplimiento de los requisitos del parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 2924 de 2013; sin embargo, con ocasión del acto que resolvió el recurso de reconsideración modificó el argumento y adujo que las facturas no especificaban el tipo de material adquirido, pese a que se trataba de tubos de PVC, luminaria de sodio, postes, alambres, rejillas, marcos metálicos, rosetas y conectores, entre otros. Rechazó el argumento según el cual, la DIAN adicionó sus reparos al desatar el recurso de reconsideración en cuanto a que no se logró determinar la necesidad de algunos de los materiales adquiridos para las obras de construcción, por no tratarse de un requisito previsto en la normativa aplicable, y en todo caso, la Administración pudo haber superado la duda con las fotografías aportadas y/o realizando una visita

algunos de los materiales adquiridos para las obras de construcción, por no tratarse de un requisito previsto en la normativa aplicable, y en todo caso, la Administración pudo haber superado la duda con las fotografías aportadas y/o realizando una visita al proyecto de vivienda; empero, aclaró que no se necesitaba determinar el tipo de material para acceder a la del devolución de IVA. Cuestionó que la DIAN de manera injustificada adicionara argumentos que no expuso en el acto que rechazó la devolución del IVA, pues con ello le impidió a la sociedad controvertir el supuesto incumplimiento de los requisitos y en algunos casos que lo pagado y solicitado en devolución correspondió a bienes o servicios que no eran indispensables para edificar la obra; aspectos por los cuales consideró vulnerado el derecho de defensa y contradicción.  Facturas 5033 y 5082 Alegó que la DIAN descartó las facturas por no ser materiales de construcción y/o costo directo, así como por no discriminar los valores del servicio o de los elementos con desconocimiento del parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 2924 de 2013; pese a que en el texto de los documentos se muestran los elementos comprados (flanches y materiales para instalar puertas y ventanas). A su vez cuestionó que la DIAN no hubiese glosado en el acto principal que aparentemente no se cumplió lo previsto en el artículo 3 parágrafo 1 del Decreto 1243 de 2001, pero sí al desatar el recurso de

reconsideración, pues con ello desconoció sus derechos de defensa y contradicción. 3Expediente 11001 33 37 040 2016 00181 01

APIROS S.A.S. VS. DIAN DEVOLUCIÓN IVA 2° BIMESTE AÑO GRAVABLE 2014  Facturas 114464, 4559, 491, 59 y 337

Censuró que la Administración afirmara que este grupo de facturas no cumplían con el requisito de la relación de causalidad exigido por los artículos 107 y 850 del E.T., pese a que en su momento la actora entregó fotografías para dar claridad sobre tal aspecto. Indicó la sociedad que pese a que las facturas cumplen con la totalidad de los requisitos del artículo 617 del E.T., en la resolución que decidió el recurso de reconsideración la DIAN expresó que no se era posible la verificación sobre la procedencia, dado el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 618 y 771-2 del E.T.  Frente a las facturas 5012968, 249372, 41414677, 1399 y 5080480 Insistió en la variación argumentativa que presentó la Administración entre el acto que decidió sobre la solicitud y aquel con el cual resolvió el recurso de reconsideración, ya que al principio la glosa se encaminó hacia la fecha de las facturas y luego se varió el sustento por la carencia de relación de causalidad, sin tener en cuenta que en la visita realizada el 19 de septiembre de 2014 se entregaron los documentos pertinentes para verificar tal aspecto, y ello fue aceptado por la DIAN en la hoja 17 de la Resolución 011482, donde no desconoció que los elementos

tener en cuenta que en la visita realizada el 19 de septiembre de 2014 se entregaron los documentos pertinentes para verificar tal aspecto, y ello fue aceptado por la DIAN en la hoja 17 de la Resolución 011482, donde no desconoció que los elementos adquiridos fueron pisos, material impermeabilizante, cemento y recebo; sin embargo, negó la devolución pese a probar su derecho y con ello incurrió en incongruencia.

II. ENTIDAD DEMANDADA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que en la misma se incluyen argumentaciones que no logran desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos, toda vez que la suma negada en devolución por el 2° bimestre del año 2014 se debió a que las facturas presentadas no cumplieron con los requisitos que den cuenta de las erogaciones realizadas por la actora para obtener la devolución del IVA, conforme a lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 850 del ET, y en la Ley 633 de 2000.

4Expediente 11001 33 37 040 2016 00181 01

APIROS S.A.S. VS. DIAN

DEVOLUCIÓN IVA 2° BIMESTE AÑO GRAVABLE 2014

Asimismo sostuvo que la constructora aportó varias facturas que no correspondían al periodo facturado ni al proyecto habitacional, amén de que no cumplían con la totalidad de los requisitos del artículo 617 del ET, como fue el caso de aquellas identificadas con los números 1100, 1359, 5148, 1335 y 1188, respecto de las cuales no se logró evidenciar su correspondencia con la adquisición de materiales de construcción, y en consecuencia, no podían soportar un costo directo al no incluir

no se logró evidenciar su correspondencia con la adquisición de materiales de construcción, y en consecuencia, no podían soportar un costo directo al no incluir valores del servicio o de bienes, como en el caso puntual de las facturas 5033 y 5082, así como aquellas expedidas con posterioridad a la terminación del proyecto (5012968, 2493721399, 114464, 4559, 5080480, 491, 59 y 337), incumpliéndose así con la relación de causalidad. En consecuencia, afirmó que los actos acusados sustentaron válidamente el rechazo de la devolución de IVA solicitada, lo que hace improcedentes las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 28 de febrero 2017, el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (ff. 148 a 160).

En la providencia se analizaron los cargos sustentados por la sociedad actora, dando por superadas las discusiones sobre vulneración del debido proceso por falta de motivación y variación del sustento entre el acto principal y aquel que resolvió el recurso de reconsideración, al considerarse por el despacho de primera instancia que desde el aspecto formal no hubo modificación de las razones de rechazo entre acto y acto, sino un desarrollo más detallado del mismo aspecto. Por tanto, negó la prosperidad del cargo. Respecto al quid del asunto, le dio razón a la DIAN sobre el rechazo de las facturas 1100, 1359, 5148, 1335, 1188, por contener información genérica y

Respecto al quid del asunto, le dio razón a la DIAN sobre el rechazo de las facturas 1100, 1359, 5148, 1335, 1188, por contener información genérica y escueta sobre la adquisición de elementos o servicios, por no describir cantidades ni existir certeza respecto de su relación directa con el proyecto la Evolución, por lo cual consideró que las facturas incumplen con el literal f) del artículo 617 del ET y el artículo 1 del Decreto 2924 de 2013. 5Expediente 11001 33 37 040 2016 00181 01

APIROS S.A.S. VS. DIAN

DEVOLUCIÓN IVA 2° BIMESTE AÑO GRAVABLE 2014

Frente a las facturas 5033 y 5082 se convalidó el rechazo de la DIAN por carencia de certeza de las operaciones negociales, porque los documentos no discriminan en forma inequívoca los elementos adquiridos que permitan analizar la procedencia, conforme a lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 2924 de 2013. Por el contrario, se determinó que la DIAN incurrió en falsa motivación y desconocimiento del derecho de audiencia al rechazar las facturas 5012968, 249375, 41414677, 1399, 114464, 4559, 5080480, 491, 89 y 337, porque varió en forma injustificada la razón de improcedencia entre el acto que decidió la devolución y aquel que desató el recurso de reconsideración; antes bien, los

forma injustificada la razón de improcedencia entre el acto que decidió la devolución y aquel que desató el recurso de reconsideración; antes bien, los materiales adquiridos sí hacían procedente la devolución porque el sustento de haberse obtenido para la adecuación de zonas comunes no afecta el derecho de la actora. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos y la devolución de $3.008.580.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

APIROS SAS : alegó que la providencia no realizó una valoración plena de las pruebas aportadas, al no analizar la certificación expedida por el representante legal y revisor fiscal, que sirve como base de que las facturas 1100, 1359, 5148 1335, 1188, 5033 y 5082 corresponden a la adquisición de elementos para la construcción del proyecto de viviendas de interés social la Evolución y que las mismas cumplen con el requisito del literal f) del artículo 617 del ET, lo que no fue tenido en cuenta por la juez, y que no se tachó de falso por la DIAN.

Resintió que la sentencia avalara el que la DIAN no hubiese realizado la visita de verificación del proyecto que había anunciado con ocasión de la visita realizada a la contribuyente el 19 de septiembre de 2014, para que de esa forma no existiera duda de las adquisiciones de los materiales de construcción. Consideró que la sentencia de primera instancia no declaró la vulneración del derecho al debido proceso por la falta de motivación de los actos administrativos, cuando los mismos no especificaron cuáles eran los requisitos de los que

Consideró que la sentencia de primera instancia no declaró la vulneración del derecho al debido proceso por la falta de motivación de los actos administrativos, cuando los mismos no especificaron cuáles eran los requisitos de los que carecían las facturas, pese a que ello le implicó a la sociedad gastar nueve veces más tiempo para sustentar la procedencia de cada documento, por lo que 6Expediente 11001 33 37 040 2016 00181 01 APIROS S.A.S. VS. DIAN DEVOLUCIÓN IVA 2° BIMESTE AÑO GRAVABLE 2014 consideró que la sentencia y los actos son arbitrarios. Finalmente señaló que en la sentencia se incurrió en un error al manifestar que el proyecto de construcción contó con 177 unidades habitacionales, cuando la realidad es que se aportó prueba de que eran 216 en total.

DIAN: manifestó que comparte el análisis jurídico incluido en la sentencia de primera instancia sobre los requisitos exigibles para la procedencia de la devolución del IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción para viviendas de interés social, los cuales son más rigurosos que el de una devolución ordinaria; sin embargo, reprochó que la providencia concediera parcialmente las pretensiones por el tercer grupo de facturas, dado que algunas de ellas presentan inconsistencias que no permiten verificar la relación de causalidad con el proyecto de construcción.

De esta forma, afirmó que la devolución ordenada carece de presupuestos formales y sustanciales para su procedencia, razón por la cual solicitó se niegue la integridad de las pretensiones.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

De esta forma, afirmó que la devolución ordenada carece de presupuestos formales y sustanciales para su procedencia, razón por la cual solicitó se niegue la integridad de las pretensiones.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad concedida la DIAN reiteró sus argumentos (ff.195-197). Por su parte, la sociedad actora reiteró sus principales argumentos y afirmó que aún en esta instancia se violó el derecho al debido proceso por no practicarse la inspección judicial que le fue negada en vía judicial y que se impetró con el recurso de apelación (ff.233-235).

VI. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no se pronunció en segunda instancia.

VII. CONSIDERACIONES

1. El Caso Concreto Radica en determinar la legalidad de las resoluciones 4468 de 28 de octubre de 2014 y 011482 de 20 de noviembre de 2015, por medio de las cuales la DIAN resolvió rechazar la devolución de la suma de $54.413.303 correspondiente al IVA pagado en materiales de construcción de viviendas de interés social del 2°

7Expediente 11001 33 37 040 2016 00181 01 APIROS S.A.S. VS. DIAN DEVOLUCIÓN IVA 2° BIMESTE AÑO GRAVABLE 2014 bimestre del año 2014, solicitada por APIROS S.A.S.; actos que fueron anulados de manera parcial por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia del 28 de febrero de 2017.

2. Régimen Jurídico

de manera parcial por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá mediante providencia del 28 de febrero de 2017.

2. Régimen Jurídico Las viviendas de interés social (VIS) responden a los principios del Estado social de Derecho en que se funda la República de Colombia, la cual tiene como una de sus finalidades el facilitar a aquellos ciudadanos que no cuenten con los recursos necesarios el acceso a una vivienda digna en los términos del artículo 51 de la

Constitución Política1. Este tipo de viviendas fue definido en el artículo 91 de la Ley 388 de 1997, en los siguientes términos: ARTICULO 91. CONCEPTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL. Se entiende por viviendas de interés social aquellas que se desarrollen para garantizar el derecho a la vivienda de los hogares de menores ingresos. (…) Por su parte el artículo 2 del Decreto 2190 de 2009 enfatizó este precepto: Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones: 2.1 Vivienda de Interés Social (VIS). Es aquella que reúne los elementos que aseguran su habitabilidad, estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción cuyo valor máximo es de ciento treinta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (135 smlm). (…) Con el fin de facilitar el acceso de los habitantes a soluciones efectivas de vivienda se expidió la Ley 223 de 1995, que en su artículo 49 estableció un incentivo tributario para los constructores que desarrollaran proyectos de VIS, así:

(…) Con el fin de facilitar el acceso de los habitantes a soluciones efectivas de vivienda se expidió la Ley 223 de 1995, que en su artículo 49 estableció un incentivo tributario para los constructores que desarrollaran proyectos de VIS, así: ARTÍCULO 49. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. El artículo 850 del

Estatuto Tributario quedará así: "ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. (…). "Tendrán derecho a la devolución del impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición de materiales de construcción para vivienda de interés social, las entidades cuyos planes estén debidamente aprobados por el Inurbe, o por quien este organismo delegue. También tendrán derecho a la devolución aquí prevista, las cooperativas, organizaciones no gubernamentales y otras 1 ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social , sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

8Expediente 11001 33 37 040 2016 00181 01 APIROS S.A.S. VS. DIAN DEVOLUCIÓN IVA 2° BIMESTE AÑO GRAVABLE 2014 entidades sin ánimo de lucro, que realicen planes de autoconstrucción, previamente aprobados por el Inurbe, o su delegado. El artículo 850 del ET, modificado por el artículo 66 de la Ley 1607 de 2012 2 establece lo siguiente: ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes

El artículo 850 del ET, modificado por el artículo 66 de la Ley 1607 de 2012 2 establece lo siguiente: ARTÍCULO 850. DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR. Los contribuyentes o responsables que liquiden saldos a favor en sus declaraciones tributarias podrán solicitar su devolución. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá devolver oportunamente a los contribuyentes, los pagos en exceso o de lo no debido, que éstos hayan efectuado por concepto de obligaciones tributarias y aduaneras, cualquiera que fuere el concepto del pago, siguiendo el mismo procedimiento que se aplica para las devoluciones de los saldos a favor. […] PARÁGRAFO 2o. Tendrán derecho a la devolución o compensación del impuesto al valor agregado, IVA, pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y prioritaria, los constructores que los desarrollen. La devolución o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de la vivienda de interés social, de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de la devolución o compensación a que hace referencia el presente artículo. La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas. La reglamentación de la norma que prevé el beneficio de la devolución del IVA, se

La DIAN podrá solicitar en los casos que considere necesario, los soportes que demuestren el pago del IVA en la construcción de las viviendas. La reglamentación de la norma que prevé el beneficio de la devolución del IVA, se dio con el Decreto 2924 de 2013, que en su artículo 1 prevé: Artículo 1. Vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria que da derecho a devolución o compensación del impuesto sobre las ventas por la adquisición de materiales de construcción. Para efectos de la devolución o compensación del impuesto sobre las ventas, IVA, de que trata el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, se considera vivienda de interés social a la unidad habitacional que cumple con los estándares de calidad en diseño urbanístico arquitectónico y de construcción y cuyo valor, de acuerdo con la escritura de venta no exceda de ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv) y vivienda de interés social prioritaria a la unidad habitacional que además de cumplir con las características enunciadas, su valor no exceda de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70smlmv). El impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de materiales para la construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria dará derecho a devolución o compensación, a los constructores que la desarrollen independientemente de la forma contractual a partir de la cual ejecutaron el proyecto. 2 Norma vigente para cuando se presentó la declaración IVA del bimestre 1° de 2013, que dio origen a la solicitud de devolución y/o compensación cuyos actos que la decidieron son objeto demanda en el presente

cual ejecutaron el proyecto. 2 Norma vigente para cuando se presentó la declaración IVA del bimestre 1° de 2013, que dio origen a la solicitud de devolución y/o compensación cuyos actos que la decidieron son objeto demanda en el presente proceso. 9Expediente 11001 33 37 040 2016 00181 01

APIROS S.A.S. VS. DIAN

DEVOLUCIÓN IVA 2° BIMESTE AÑO GRAVABLE 2014

Parágrafo 1. Se entiende que cada solución de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, además de los servicios públicos instalados y de los ductos necesarios para un punto de conexión al servicio de internet, también contará con ducha, sanitario, lavamanos, lavadero, cocina, lavaplatos, puertas, ventanas y vidrios. De igual forma son parte integral de la vivienda las obras de urbanismo ejecutadas por el constructor para garantizar la habitabilidad de las viviendas en los proyectos de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria. El precio total de la vivienda, así descrito, no podrá exceder el precio máximo señalado en este artículo. Parágrafo 2. Lo establecido en este decreto aplicará de igual forma para el tipo de vivienda de interés social que se defina de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 117 de la Ley 1450 de 2011 o aquella que lo reglamente, adicione o modifique. Parágrafo 3. Lo establecido en este decreto aplicará de igual formapara las viviendas de interés prioritario - VIP de que trata el decreto 2490 de 2012

aquella que lo reglamente, adicione o modifique. Parágrafo 3. Lo establecido en este decreto aplicará de igual formapara las viviendas de interés prioritario - VIP de que trata el decreto 2490 de 2012 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Parágrafo 4. Cuando las soluciones de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria se constituyan como propiedad horizontal según lo definido en la Ley 675 de 2001 o la norma que la modifique o sustituya, a los materiales utilizados en la construcción de bienes comunes se les aplicará la devolución de que trata el presente decreto. En todo caso no procederá la devolución para los materiales de construcción utilizados en propiedad horizontal cuyo uso o destino final sea diferente a vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria beneficiaria de este tratamiento. Como requisitos para la obtención de la devolución, el prenotado decreto fijó entre sus requisitos: Artículo 2.- Requisitos de la contabilidad . Los constructores de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, deberán cumplir con los siguientes requisitos: […]

6. Las facturas o documentos equivalentes que, de conformidad con el artículo 123 del Decreto 2649 de 1993, sirvan de soporte a los registros contables, deben satisfacer los requisitos señalados en los artículos 617, 618 y 771-2 del Estatuto Tributario, y discriminar en todos los casos el lVA correspondiente a la transacción.

Parágrafo 1. Para los efectos contemplados en este decreto, se consideran materiales de construcción todos aquellos bienes corporales muebles

todos los casos el lVA correspondiente a la transacción. Parágrafo 1. Para los efectos contemplados en este decreto, se consideran materiales de construcción todos aquellos bienes corporales muebles utilizados directamente en la construcción del proyecto de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, de acuerdo con lo señalado en el artículo 1 del presente decreto. […] Conforme a las normas transcritas, para efectos de la devolución del IVA soportado en la adquisición de materiales de construcción destinados a viviendas de interés social, la normativa prevé entre sus requisitos un rigor contable, tanto 10Expediente 11001 33 37 040 2016 00181 01 APIROS S.A.S. VS. DIAN DEVOLUCIÓN IVA 2° BIMESTE AÑO GRAVABLE 2014 en los registros como en los soportes internos y externos, razón por la cual las facturas deben cumplir con todas las exigencias generales y especiales del ET y del Decreto 2924 de 2013, a fin de acreditar que las operaciones económicas desarrolladas por los constructores tienen una ligazón íntima con la adquisición de bienes y servicios necesarios para la construcción de los proyectos habitacionales.

3. Acervo Probatorio 3.1 Certificación suscrita por la representante legal y el revisor fiscal de APIROS S.A.S., donde se informa que las facturas objeto de discusión correspondieron a bienes adquiridos como costo directo del proyecto de vivienda de interés social denominado la Evolución en el municipio de Soacha, Cundinamarca, conformado por 216 unidades habitacionales terminadas en el mes de enero

a bienes adquiridos como costo directo del proyecto de vivienda de interés social denominado la Evolución en el municipio de Soacha, Cundinamarca, conformado por 216 unidades habitacionales terminadas en el mes de enero de 2014 (ff.107-108). 3.2 Solicitud de devolución presentada el 19 de agosto de 2014 por la sociedad APIROS S.A.S., por el IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción utilizados en el proyecto la Evolución, con apoyo en la declaración de IVA del 2° bimestre del año gravable 2014, por valor de $337.615.801 (f.410. C.2). Con la solicitud se acompañó una relación de las facturas soporte de la devolución deprecada, correspondientes a transacciones hechas entre el 15 de abril de 2013 al 30 de abril de 2014. 3.3 Acta de visita 630 del 19 de septiembre de 2014 realizada por los funcionarios de la DIAN, en la cual se consignó que se trataba de “una solicitud total del proyecto, de ahí el gran volumen de facturas, las cuales fueron revisadas en un 100% por las suscritas auditoras, copias de algunas de ellas serán allegadas posteriormente con su correspondiente pago”. A su vez se plasmó que la visita continuaría en el proyecto a fin de realizar una verificación física (ff.411-412, C.2). 3.4 Resolución 4468 del 28 de octubre de 2014, por medio de la cual la DIAN ordenó la devolución de $283.202.498 y rechazó el monto de $54.413.303; por considerar que algunas facturas no podían relacionarse con materiales de construcción del proyecto de construcción de VIS, dado que no correspondían

ordenó la devolución de $283.202.498 y rechazó el monto de $54.413.303; por considerar que algunas facturas no podían relacionarse con materiales de construcción del proyecto de construcción de VIS, dado que no correspondían a un costo, por falta de discriminación de los valores pagados por los servicios o elementos adquiridos y algunas por haber sido expedidas con posterioridad a diciembre de 2013 (f.596, C.2). 11Expediente 11001 33 37 040 2016 00181 01

APIROS S.A.S. VS. DIAN

DEVOLUCIÓN IVA 2° BIMESTE AÑO GRAV

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