TA CUN - 11001333704020160019201-(26-07-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704020160019201-(26-07-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN “B”-
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES EXPEDIENTE: 11001333704020160019201
DEMANDANTE: ALIANZA FIDUCIARIA S. A.
DEMANDADO: DISTRITO CAPITAL
ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2008, 2009 Y 2010
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de junio de 2017, por la cual el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE ACTORA
1. DECLARACIONES Y CONDENAS La sociedad demandante formuló las siguientes pretensiones: 1º Que es nula la resolución DDI 001148 del 20/01/2015 mediante la cual el Jefe de la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario negó la devolución de $159.520.000 que se cancelaron el 28/09/12 por concepto de impuesto predial 2008/2009/2010 de los predios relacionados con los folios 50C-129610 y 50C-38954, Chip AAA0217JMXS y
Chip AAA0217DCX.
2. Que es nula la resolución DDI 050872 del 31/08/2015 mediante la cual el Jefe Oficina de Recursos Tributarios resolvió el recurso de reconsideración que confirmó el acto anterior
Chip AAA0217DCX.
2. Que es nula la resolución DDI 050872 del 31/08/2015 mediante la cual el Jefe Oficina de Recursos Tributarios resolvió el recurso de reconsideración que confirmó el acto anterior
3. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho se declare en favor de Alianza Fiduciaria S.A, en su condición de sociedad vocera y administradora de los Fideicomisos Insignia Oficinas y Hotel Insignia: 3.1 Determinar que equivale a un doble pago el realizado el 28/09/12 por impuesto predial 2008/2009/2010, para los predios relacionados con los folios
50C-129610, chip AAA0217JMXS y 50C-38954 y chip AAA0217FDCX. 3.2 La devolución de ciento cincuenta y nueve millones quinientos veinte mil pesos ($ 159.520.000)Expediente 11001 33 37 040 2016 00192 01 ALIANZA FIDUCIARIA S. A. vs DISTRITO CAPITAL IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015 3-3 La liquidación y pago de intereses corrientes de conformidad con el Estatuto Tributario de Bogotá y el Estatuto Tributario Nacional, a partir del 24/01/2015» esto es, a partir del día siguiente de la notificación de la resolución DDI 001148 del 20/01/2015, y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.
4. Se de aplicación a los artículos 188 y 189 del CPACA.
2. HECHOS
resolución DDI 001148 del 20/01/2015, y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.
4. Se de aplicación a los artículos 188 y 189 del CPACA.
2. HECHOS Los supuestos fácticos de la demanda se resumen así:
2.1 «Se trata de la historia de 4 predios, desde 1981 y hasta el 20/09/2013, las declaraciones y pago del impuesto predial en Bogotá y las relaciones entre la Administración Distrital y los titulares de los predios» , como se relaciona a continuación: Predio 1. Folio de matrícula inmobiliaria 50C-129610, cerrado, donde consta: Anotación # 3 del 30/7/1981 que sobre este predio se registró el reglamento de propiedad horizontal, escritura pública 4255 del 7/7/1981 de la Notaría 9 de Bogotá. Anotaciones # 6 y 7 del 12/4/2006, que por escritura pública 827 del 27/3/2006 de la Notaría 11 de Bogotá, la firma Fidalgo y Cía. S en C: canceló la constitución del reglamento de propiedad horizontal y transfirió el dominio a título de beneficio en fiducia mercantil a FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. FIDEICOMISO PARQUE 97. Anotación # 11. El folio de matrícula inmobiliaria 50C-129610 se cierra como consecuencia del englobe de varios predios mediante escritura pública 3528 del 19/10/12 de la Notaría 44 de Bogotá.
Anotación # 11. El folio de matrícula inmobiliaria 50C-129610 se cierra como consecuencia del englobe de varios predios mediante escritura pública 3528 del 19/10/12 de la Notaría 44 de Bogotá. Predio 2. Folio de matrícula 50C-616886, cerrado, en el que figura lo siguiente: Que este folio de matrícula (50C-616886) se abrió con fundamento en el folio 50C-129610 (predio 1) como consecuencia del registro del reglamento de propiedad horizontal constituido sobre predio 1. A este bien le fue asignado el chip AAA0092RCKL y la cédula catastral 9611B21. 2Expediente 11001 33 37 040 2016 00192 01
ALIANZA FIDUCIARIA S. A. vs DISTRITO CAPITAL
IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015
En la anotación # 3 consta que al ser cancelado el reglamento de propiedad horizontal sobre el predio 1 se reabrió el folio de matrícula 50C-129610. Pese a las anteriores mutaciones, el impuesto predial por los años 2008 a 2010 respecto del predio con folio de matrícula 50C-616886, chip AAA0092RCKL y cédula catastral 9611B21 fue pagado oportunamente. Predio 3. Folio de matrícula inmobiliaria 50C-616887, cerrado, con la siguiente información: Que este folio de matrícula inmobiliaria (50C-616887) fue abierto con fundamento
Predio 3. Folio de matrícula inmobiliaria 50C-616887, cerrado, con la siguiente información: Que este folio de matrícula inmobiliaria (50C-616887) fue abierto con fundamento en el folio 50C-129610 (predio 1) como consecuencia del registro del reglamento de propiedad horizontal constituido sobre el predio 1. A este inmuble le fue asignado el chip AAA0092RCLW y la cédula catastral 9611B22. En la anotación # 3 consta que al ser cancelado el reglamento de propiedad horizontal sobre el predio 1 se reabrió el folio de matrícula 50C-129610. Pese a las anteriores mutaciones, el impuesto predial por los años 2008 a 2010 respecto del predio con folio de matrícula 50C-616887, chip AAA0092RCLW y cédula catastral 9611B22 fue pagado oportunamente. Predio 4. Folio de matrícula inmobiliaria 50C-38954, cerrado, en el que consta lo siguiente: Anotación # 3 del 30/7/1981 relativa a que se registró sobre este predio el reglamento de propiedad horizontal, escritura pública 4255 del 7/7/1981 de la Notaría 9 de Bogotá (sic). Anotaciones # 6 y 7 del 12/4/2006, que por escritura pública 827 del 27/3/2006 de la Notaría 11 de Bogotá, la firma Inversiones HS y Cía. Ltda, canceló la
la Notaría 11 de Bogotá, la firma Inversiones HS y Cía. Ltda, canceló la constitución del reglamento de propiedad horizontal y transfirió el dominio a título de beneficio en fiducia mercantil a FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. FIDEICOMISO
PARQUE 97.
Anotación # 14. El folio de matrícula inmobiliaria 50C-38954 se cierra como 3Expediente 11001 33 37 040 2016 00192 01 ALIANZA FIDUCIARIA S. A. vs DISTRITO CAPITAL IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015 consecuencia del englobe de varios predios mediante escritura pública 3528 del 19/10/12 de la Notaría 44 de Bogotá. Predio 5. Folio de matrícula inmobiliaria 50C-258596, cerrado, donde consta: Que este folio de matrícula inmobiliaria (50C-258596) fue abierto con fundamento en el folio 50C-38954 (predio 4) como consecuencia del registro del reglamento de propiedad horizontal del predio 1. A este predio le fue asignado el chip AAA0092RCOE y la cédula catastral 9611B11. Al ser cancelado el reglamento de propiedad horizontal sobre el predio 4 se reabrió el folio de matrícula 50C-38954. Pese a las anteriores mutaciones, el impuesto predial por los años 2008 a 2010 respecto del predio con folio de matrícula 50C-258596, chip AAA0092RCOE y
reabrió el folio de matrícula 50C-38954. Pese a las anteriores mutaciones, el impuesto predial por los años 2008 a 2010 respecto del predio con folio de matrícula 50C-258596, chip AAA0092RCOE y cédula catastral 9611B11 fue pagado oportunamente. Predio 6. Folio de matrícula inmobiliaria 50C-258597, cerrado, con el siguiente registro: Que esta matrícula inmobiliaria (50C-258597) se abrió con fundamento en el folio 50C-38954 como consecuencia del reglamento de propiedad horizontal protocolizado mediante la Escritura Pública 4255 de 7 de julio de 1981, de la Notaría Novena de Bogotá. A este predio, la Secretaria Distrital de Hacienda y la Oficina de Catastro le asignó el chip AAA0092RCNN y la cédula catastral 9611B12 Como el reglamento de propiedad horizontal fue cancelado, el folio de matrícula inmobiliaria 50C-38954 fue reabierto. Pese a las anteriores mutaciones, la actora pagó oportunamente el impuesto predial para los años 2008, 2009 y 2010, respecto del predio con folio de matrícula inmobiliaria 50C-258597 Chip AAA0092RCNN y cédula catastral 9611B12. 4Expediente 11001 33 37 040 2016 00192 01 ALIANZA FIDUCIARIA S. A. vs DISTRITO CAPITAL IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015 2.2 Para poder suscribir la escritura pública 3528 de 19 de octubre de 2012 de la
ALIANZA FIDUCIARIA S. A. vs DISTRITO CAPITAL IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015 2.2 Para poder suscribir la escritura pública 3528 de 19 de octubre de 2012 de la Notaría Cuarenta y Cuatro de Bogotá, y para que Fiduciaria Bogotá S.A., vocera del Patrimonio Autónomo Parque 97 – FIDUBOGOTÁ pudiera transferir a ALIANZA FIDUCIARIA S. A., vocera y administradora del fideicomiso Oficinas Insignia y Hotel Insignia, a título de fiducia mercantil los predios con folios de matrícula inmobiliaria 50C-129610 y 50C-38954, el 28 de septiembre de 2012, nuevamente se realizó el pago del impuesto predial de los referidos inmuebles por los años 2008 a 2010, así: - Por el predio con matrícula inmobiliaria 50C-129610 pagó en el 2008 $27.417.000, en el 2009: $24.110.000 y en el 2010: $26.160.000. - Por el predio con matrícula inmobiliaria 50C-38954 pagó en el 2008: $28.633.000, en el 2009: $25.888.000 y en el 2010: $27.312.000. Respecto de los anteriores predios se realizó un doble pago del impuesto predial, pues, frente al predio con matrícula inmobiliaria 50C-129610, dicho tributo había sido pagado por los años 2008 a 2009 en los predios con matrículas inmobiliarias
pues, frente al predio con matrícula inmobiliaria 50C-129610, dicho tributo había sido pagado por los años 2008 a 2009 en los predios con matrículas inmobiliarias 50C-616886 y 50C-616887 y frente al predio con matrícula inmobiliaria 50C-38954 el pago del tributo por los referidos se realizó al pagar el impuesto por los predios con matrículas inmobiliarias 50C-258596 y 50C-258597. 2.3 Alianza Fiduciaria S.A. solicitó a la Administración la devolución de los $159.520.000 pagados el 28 de septiembre de 2012, más intereses de conformidad con el Estatuto Tributario de Bogotá. 2.4 Por Resolución DDI 001148 de 20 de enero de 2015 la Administración negó la devolución e hizo referencia a otro trámite administrativo, referente a una liquidación oficial de revisión del impuesto predial: Resolución 23473DDIO50796 y/o LOR 2013EE238821 de 18/11/2013. 2.5 Por Resolución DDI050796 de 18 de noviembre de 2013 el Distrito Capital profirió liquidación oficial de revisión del impuesto predial por los años gravables 2008 a 2010 respecto de los predios identificados con matrículas inmobiliarias 50C-129610 y 50C-38954, porque las dos declaraciones presentadas con pago el 28 de septiembre de 2012 eran inexactas debido a que la base gravable era 5Expediente 11001 33 37 040 2016 00192 01
ALIANZA FIDUCIARIA S. A. vs DISTRITO CAPITAL
28 de septiembre de 2012 eran inexactas debido a que la base gravable era 5Expediente 11001 33 37 040 2016 00192 01 ALIANZA FIDUCIARIA S. A. vs DISTRITO CAPITAL IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015 inferior al avalúo catastral para dichos periodos gravables. 2.6 Dicha liquidación fue confirmada por la Resolución DDI073901 y/o 2014EE231726 de 23 de octubre de 2014. 2.7 Actualmente, contra la prenotada liquidación de revisión cursa demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente 25000233700020150080900.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN - Artículos 29, 83 y 363 de la Constitución Política. - Artículos 137 y 148 del CPACA. - Artículo 2 del Decreto Distrital 807 de 1993.
Dijo que la Administración negó la devolución del impuesto predial doblemente pagado por los predios identificados con matrículas inmobiliarias 50C-129610 y 50C-38954 porque en su criterio por esos periodos existía el deber de pagar el tributo, ya que de acuerdo con los respectivos certificados de tradición y libertad, para los años 2008, 2009 y 2010 tales inmuebles existían jurídicamente y solo dejaron de existir a partir de la escritura pública de englobe del 1 de octubre de 2013, fecha en la que fueron cerrados los prenotados folios de matrícula. A juicio del Distrito solo a partir del 1 de enero de 2014 desapareció el deber de declarar y pagar el impuesto por los referidos predios, pues ya no existían física ni jurídicamente.
A juicio del Distrito solo a partir del 1 de enero de 2014 desapareció el deber de declarar y pagar el impuesto por los referidos predios, pues ya no existían física ni jurídicamente. Consideró que en el sub examine debe aplicarse la excepción de ilegalidad sobre las Resoluciones DDI050796 de 18 de noviembre de 2013 y DDI073901 y/o 2014EE231726 de 23 de octubre de 2014, por las cuales se profirió liquidación de revisión sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias 50C-129610 y 50C-38954, porque dichos actos son violatorios de los principios de buena fe y confianza legítima y, sobre todo, del principio según el cual nadie puede ir en contra de sus propios actos; ello, por cuanto el impuesto predial pagado el 28 de septiembre de 2012 por los años 2008, 2009 y 2010 por los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria 50C-129610 y 50C-38954 se hizo con base en 6Expediente 11001 33 37 040 2016 00192 01 ALIANZA FIDUCIARIA S. A. vs DISTRITO CAPITAL IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015 los formularios suministrados por la Secretaría de Hacienda Distrital, que contenían la base gravable sobre la que debía declararse; luego, dicha entidad no podía establecer mediante liquidación oficial de revisión que la base gravable declarada era inexacta, porque ello equivale a trasladarle sus propios errores a la actora, alegar en su favor su propia torpeza y obligar a la actora a pagar lo que no adeudaba.
declarada era inexacta, porque ello equivale a trasladarle sus propios errores a la actora, alegar en su favor su propia torpeza y obligar a la actora a pagar lo que no adeudaba. Agregó que la Administración indujo en error a la actora, por lo que conforme a su propia doctrina, fijada en el Concepto 1225 de 18 de octubre de 2013, se configura la causal de exclusión de responsabilidad y de sanción. Sostuvo que ni los actos demandados que negaron la devolución, ni la liquidación oficial de revisión reconocen los pagos realizados por los cuatro predios identificados en los hechos de la demanda por los años gravables 2008, 2009 y 2010 para incorporar esos valores como abono, con sus rendimientos al nuevo pago realizado el 28 de septiembre de 2012 y mucho menos reconoce el doble pago; además de no reconocer su propio error, la Administración desconoció el espíritu de justicia previsto en el artículo 2 del Decreto Distrital 807 de 1993, pretende un doble pago del tributo y vulnera los principios de equidad tributaria, debido proceso y buena y sus componentes de confianza legítima y seguridad jurídica. Expresó que la realidad es que ya se había pagado oportunamente el impuesto predial por los 4 predios y que se efectuó un nuevo pago sobre los mismos 4 predios, pero englobados bajo las matrículas inmobiliarias 129610 y 38954 y que al desconocer esta situación, el Distrito no dio prevalencia al derecho sustancial como lo exige el artículo 228 de la Constitución Política Afirmó que en el trámite administrativo de devolución solicitó como prueba que se
al desconocer esta situación, el Distrito no dio prevalencia al derecho sustancial como lo exige el artículo 228 de la Constitución Política Afirmó que en el trámite administrativo de devolución solicitó como prueba que se oficiara a Catastro para verificar que los cuatro predios de las formularios del impuesto pagado en los años 2008 a 2010, son los mismos de las declaraciones presentadas el 28 de septiembre de 2012, prueba que no fue decretada, por lo que se le violó a la actora el derecho de defensa.
II. ENTIDAD DEMANDADA
1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
7Expediente 11001 33 37 040 2016 00192 01
ALIANZA FIDUCIARIA S. A. vs DISTRITO CAPITAL
IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015
A través de apoderado judicial, el Distrito Capital contestó lo siguiente: Señaló que el impuesto predial es un gravamen real que recae sobre los inmuebles y se genera por la existencia jurídica del predio, la cual se determina por la asignación de la matrícula inmobiliaria y no por su incorporación al catastro. En ese entendido, todo predio que tenga un folio de matrícula inmobiliaria propio e independiente deberá declarar y pagar el tributo. Afirmó que los inmuebles que fueron objeto del impuesto existían jurídicamente en los años 2008, 2009 y 2010, ya que en los términos del artículo 2 del Decreto 1250 de 1970, solo dejaron de existir a partir de la inscripción de la escritura pública de englobe, esto es, 1 de octubre de 2013, fecha en la que se le asignó a los predios resultantes del englobe nuevas matrículas inmobiliarias; por tanto, a partir del
englobe, esto es, 1 de octubre de 2013, fecha en la que se le asignó a los predios resultantes del englobe nuevas matrículas inmobiliarias; por tanto, a partir del periodo gravable siguiente al englobe, por no existir jurídicamente lo predios englobados se extinguió el deber declarar el impuesto predial frente a estos. Expuso que conforme al artículo 20 del Decreto 1250 de 1970, ningún instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto a terceros, sino desde la fecha de registro y que, de acuerdo con el artículo 50 del mismo decreto, «siempre que el título implique fraccionamiento de un inmueble en varias secciones o englobamiento de vanas de éstas en una sola unidad, se procederá a la apertura de nuevos folios de matrícula en los que se tomará nota de los folios de donde derivan» ; en ese orden, respecto de los inmuebles con CHIP AAA 0217JMXS y AAA0217FDCX, identificados con matrícula inmobiliaria 050C-19610 y 50C-38954, respectivamente, la existía la obligación tributaria declarar y pegar el impuesto predial para los años gravables 2007 a 2013. Respecto de la vulneración de los principios de buena y confianza legítima por haber sido declarado el impuesto con base en los formularios suministrados por la Administración, afirmó que el Decreto Ley 1421 de 1993 estableció el autoevalúo que consiste en que el contribuyente puede presentar la declaración tributaria consignando como base gravable el valor que estime tiene del predio, pero
que consiste en que el contribuyente puede presentar la declaración tributaria consignando como base gravable el valor que estime tiene del predio, pero respetando como mínimo el avalúo catastral y que, en todo caso, es al contribuyente al que a quien le corresponde diligenciar el formulario del impuesto predial y presentar la declaración dentro de los plazos establecidos. Aseveró que con el fin de facilitar el cumplimiento de los deberes tributarios de los 8Expediente 11001 33 37 040 2016 00192 01 ALIANZA FIDUCIARIA S. A. vs DISTRITO CAPITAL IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015 contribuyentes, la Dirección Distrital de Impuestos desde el año 2001 empezó a enviar formularios sugeridos no obligatorios a los contribuyentes del impuesto predial, quienes están en la obligación de revisar los datos consignados en estos antes de presentarlos en los bancos autorizados, y de existir inconsistencias, deben acercarse a la Administración para solicitar una nueva declaración sugerida con la información que crean debe ser ajustada. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 21 de junio de 2017, el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda. La decisión se fundó en las siguientes razones: Dijo que no es procedente declarar la excepción de ilegalidad de la liquidación oficial de revisión frente a las declaraciones de impuesto predial presentadas el 28 de septiembre de 2012 por los años gravables 2008, 2009 y 2010 por los predios
Dijo que no es procedente declarar la excepción de ilegalidad de la liquidación oficial de revisión frente a las declaraciones de impuesto predial presentadas el 28 de septiembre de 2012 por los años gravables 2008, 2009 y 2010 por los predios identificados con matrícula inmobiliaria 50C-129610 y 50C-38954, pues dichos actos no son los demandados en este proceso, ya que lo son los que negaron la devolución del impuesto predial pagado por los referidos periodos; en esa medida no es procedente analizar la presunta vulneración de los principios de buena fe, confianza legítima y la prohibición de ir en contra de los propios actos frente a las declaraciones del impuesto predial de los precitados predios. Estimó que lo que debe estudiarse es sí ALIANZA FIDUCIARIA S. A. pagó dos veces el impuesto predial por los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria 50C-129610 y 50C-38954, por los años gravables 2008, 2009 y 2010. Expresó que la propiedad horizontal constituida por escritura pública 4255 de 7 de julio de 1981 de la Notaría Novena de Bogotá sobre el predio con matrícula inmobiliaria 50C-129610 dio lugar a la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria 50C-618886 y 50C-618887 y al cierre del primero. Expuso que como dicha propiedad horizontal fue cancelada por Escritura Pública 827 de 27 de marzo de 2006, de la Notaría 11 de Bogotá, el folio de matrícula inmobiliaria 50C-129610 se reabrió (recobró vigencia).
Expuso que como dicha propiedad horizontal fue cancelada por Escritura Pública 827 de 27 de marzo de 2006, de la Notaría 11 de Bogotá, el folio de matrícula inmobiliaria 50C-129610 se reabrió (recobró vigencia). 9Expediente 11001 33 37 040 2016 00192 01
ALIANZA FIDUCIARIA S. A. vs DISTRITO CAPITAL
IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015
Agregó que asimismo la propiedad horizontal constituida por Escritura Pública 9425 de 22 de noviembre de 1974 de la Notaría 4 de Bogotá sobre el predio con matrícula inmobiliaria 50C-38594, dio lugar a la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria 50C-258596 y 50C-258597, e implicó el cierre del folio de matrícula inmobiliaria 50C-38594 y que la propiedad horizontal fue cancelada por voluntad de las partes por la citada Escritura Pública 827 de 27 de marzo de 2006 de la Notaría 11 de Bogotá, generando que se reabriera (recobrara vigencia) el folio de matrícula inmobiliaria 50C-38594. Agregó que debido a la anterior circunstancia, los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-129610 y 50C-38594 jurídicamente volvieron a ser los que eran antes de la constitución de la propiedad horizontal, y los predios establecidos en el reglamento de propiedad horizontal que se formaron a partir de estos, perdieron vigencia y dejaron de ser predios individuales una vez cancelada la propiedad horizontal. Aseveró que al recobrar su vigencia los predios identificados con las matrículas
establecidos en el reglamento de propiedad horizontal que se formaron a partir de estos, perdieron vigencia y dejaron de ser predios individuales una vez cancelada la propiedad horizontal. Aseveró que al recobrar su vigencia los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-129610 y 50C-38594, de nuevo surgió la obligación de declarar y pagar el impuesto predial respecto de estos inmuebles en los mismos términos que existían antes de la constitución de la propiedad horizontal; por tal razón, a los prenotados predios se les asignó nuevamente avalúo catastral a partir del año gravable 2007, el cual estuvo vigente hasta el 2013, año en el cual los predios fueron englobados. Dijo que por el contrario, por haber sido cerrados en el año 2006 los folios de matrícula inmobiliaria 50C-618886, 50C-618887, 50C-258596 y 50C-258597 y haber desaparecido estos predios del mundo jurídico por las razones anotadas, por lo mismo, por estos no existía el deber declarar y pagar el impuesto predial por los años gravables 2008, 2009 y 2010. Consideró que debido a lo anterior, lo pagado a título de impuesto predial por estos últimos predios constituye un pago de lo no debido y la actora tendría derecho a su devolución en los términos del artículo 144 del Decreto 807 de 1993. Sin embargo, la actora solicitó la devolución del impuesto predial pagado el 28 de septiembre de 2012 por los años gravables 2008, 2009 y 2010 por los predios identificados con matrícula inmobiliaria 50C-129610 y 50C-38954, respecto de los
septiembre de 2012 por los años gravables 2008, 2009 y 2010 por los predios identificados con matrícula inmobiliaria 50C-129610 y 50C-38954, respecto de los 10Expediente 11001 33 37 040 2016 00192 01 ALIANZA FIDUCIARIA S. A. vs DISTRITO CAPITAL IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015 cuales, insistió, existía el deber de declarar y pagar y por lo tanto, es lícito el pago efectuado el 28 de septiembre de 2012. En consecuencia, negó la devolución de dichos dineros. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: Aseguró que en vía administrativa y en sede judicial se desconoció que: - Los cuatro predios surgidos en el 2006 se mantuvieron independientes hasta el año de 2010, cuando fueron englobados por catastro, se suprimieron las cédulas catastrales de cada uno y crearon nuevas cédulas con vigencia a partir del 1 de enero de 2011. - Los pagos que se realizaron el 28 de septiembre de 2012, por los años 2008, 2009 y 2010 por unos predios que no estaban englobados, sí tiene la connotación de un doble pago. - Los precitados pagos se hicieron con datos catastrales del año 2012 para los años 2008, 2009 y 2010; es decir, « se aplicó en reversa un englobe catastral que regía a partir del 1 de enero de 2011, para los años ya citados».
los años 2008, 2009 y 2010; es decir, « se aplicó en reversa un englobe catastral que regía a partir del 1 de enero de 2011, para los años ya citados». Aseguró que en el asunto la prueba contundente e incontrovertible es la certificación de Catastro Distrital que se transcribió parcialmente en las páginas 18 y 19 de la sentencia, pero que no se estudió en su integridad, porque de haberse hecho no se hubieran realizado las afirmaciones inexactas que aparecen en el párrafo 42 de la página 23 y en el párrafo 2º de la página 24 de dicho fallo. Sostuvo que en la sentencia se afirmó erróneamente que a los predios identificados con los folios 50C-129610 y 50C-38954 se les asignó avalúo a partir de 2007 y que se debía pagar impuesto predial por los años 2008, 2009 y 2010, lo cual no es cierto, como lo demuestra la certificación expedida por Catastro Distrital, la cual respondió preguntas sobre fechas, trayectoria y mutación de los predios.
Manifestó que es su « deber profesional insistir en lo que dice Catastro Distrital en su certificación para que se confronte con los datos incorporados en estos formularios. Se 11Expediente 11001 33 37 040 2016 00192 01 ALIANZA FIDUCIARIA S. A. vs DISTRITO CAPITAL IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015 hacen valer datos válidos a partir de enero de 2011 para satisfacer pagos del
ALIANZA FIDUCIARIA S. A. vs DISTRITO CAPITAL IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015 hacen valer datos válidos a partir de enero de 2011 para satisfacer pagos del 2008/2009/2010, esto es, en contravía del principio de irretroactividad del avalúo catastral (artículo 42 de la Ley 14 de 1983). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró brevemente lo dicho en la apelación. La parte demanda pidió confirmar la sentencia apelada. El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
1. El Caso Concreto Se trata de examinar la legalidad de la sentencia del 21 de junio de 2017 , por la cual el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por ALIANZA FIDUCIARIA S. A. contra las resoluciones DDI 001148 del 20 de enero de 2015 y DDI 050872 del 31 de agosto de 2012, por medio de las cuales el Distrito Capital le negó la devolución del impuesto predial pagado por los años gravables 2008, 2009 y 2010 respecto de los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria
50C-129610 y 50C-38954.
2. Régimen jurídico El Decreto 1250 de 19701 «Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos
públicos», vigente para la época de los hechos, establecía: ARTÍCULO 5o. La matrícula es un folio destinado a un bien determinado, y se distinguirá con un código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. ARTÍCULO 6o. El folio de matrícula inmobiliaria señalará, además, con cifras distintivas, la oficina de registro, el Departamento o Territorio Nacional y el Municipio de la ubicación del bien, y la cédula catastral que corresponda a éste dentro del municipio respectivo. Indicará, también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número 1 Decreto derogado por el artículo 104 de la Ley 1579 de 2012 « Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones». 12Expediente 11001 33 37 040 2016 00192 01 ALIANZA FIDUCIARIA S. A. vs DISTRITO CAPITAL IMPUESTO PREDIAL AÑO GRAVABLE 2015 o nombre, respectivamente, y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida y demás elementos de identificación que puedan obtenerse. Si existieren plano y descripción catastral, éstos se adosarán al folio, como parte integrante del mismo. […] ARTÍCULO 39. La cancelación de un registro o inscripción es el acto por el cual se deja sin efecto el registro o inscripción. ARTÍCULO 40. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido.
se deja sin efecto el registro o inscripción. ARTÍCULO 40. El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial en tal sentido. ART
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