TA CUN - 1100133370402017-00147-01-(12-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133370402017-00147-01-(12-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente No. 110013337040201700147-01
Demandante CONSULTORÍA SEGURIDAD INTEGRAL Y
COMPAÑÍA LTDA. - COSINTE LTDA.
Demandado BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE HACIENDA
DISTRITAL
Asunto BASE GRAVABLE ESPECIAL DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 29 de junio de 2018, proferida por el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Cuarta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA
PRETENSIONES
La parte actora solicitó que se declare la nulidad de la Resolución n.º 3751DDI041283 del 10 de marzo de 2016 y la Resolución n.º DDI029700 del 22 de mayo de 2017, proferidas por la Subdirección de Determinación y la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, respectivamente, mediante la s cuales fueron modificadas las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la sociedad CONSULTORÍA
SEGURIDAD INTEGRAL Y COMPAÑÍA LTDA. (en adelante COSINTE LTDA.) en
respectivamente, mediante la s cuales fueron modificadas las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por la sociedad CONSULTORÍA SEGURIDAD INTEGRAL Y COMPAÑÍA LTDA. (en adelante COSINTE LTDA.) en los periodos gravables comprendidos entre el bimestre 3 del año 20 13 y 6 del año 2014.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se: ordene dejar sin efectos los dos actos administrativos demandados; declare improcedente la imposición de lasExp.: 1100133370402017-00147-01 COSINTE VS. SHD 2 sanciones ordenadas en los mismos; dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y se condene en costas a la parte demandada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
El demandante señaló que los actos administrativos cuya nulidad pretende violan los artículos 2, 29, 209, 313 (4) y 362 de la Constitución Política; 101, 462-1 y 467 del Estatuto Tributario; y el parágrafo del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.
Como concepto de violación la parte demandante plantea los siguientes argumentos de nulidad (folios 138-165):
La sociedad demandante señala que, con los actos acusados se desconoce el poder tributario originario (artículo 338 de la Constitución Política) porque la base gravable especial prevista en la Ley 1607 de 2012 para el impuesto de industria y comercio, se aplica directamente sin que se requiera de su reglamentación de parte
poder tributario originario (artículo 338 de la Constitución Política) porque la base gravable especial prevista en la Ley 1607 de 2012 para el impuesto de industria y comercio, se aplica directamente sin que se requiera de su reglamentación de parte del Con cejo de Bogotá , pues el Congreso tiene competencia para modificar los impuestos territoriales, sin que ello implique una vulneración al principio de autonomía. Precisa que, según los principios de legalidad y jerarquía normativa, no puede la Secretaría de Hacienda Distrital, escudarse en la autonomía territorial para no aplicar normas emitidas por el Congreso de la República.
Indica que, el Concejo Distrital de Bogotá únicamente puede ejercer su poder tributario derivado en aquellos casos en que la Ley le otorga un margen para su ejercicio, por ejemplo, en el caso en que la Ley no regule la base gravable del impuesto o cuando la Ley de forma expresa les otorga la posibilidad de delimitar un elemento del impuesto, pero siempre dentro de los parámetros establecidos por la Ley. Cita sentencias de la Corte Constitucional y Consejo de Estado.
Aduce que, contrario a lo señalador por la Administración, el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 fue claro en cuanto a su aplicación a los impuestos territoriales, pues esa norma claramente dispuso que la base gravable especial aplicaría sobre los ingresos gravados de ciertos servicios, y al hacer referencia a los impuestos territoriales, solo le resta al intérprete establecer qué impuestos territoriales gravanExp.: 1100133370402017-00147-01 COSINTE VS. SHD 3 este tipo de ingresos, siendo evidente su aplicación al impuesto de industria y
territoriales, solo le resta al intérprete establecer qué impuestos territoriales gravanExp.: 1100133370402017-00147-01 COSINTE VS. SHD 3 este tipo de ingresos, siendo evidente su aplicación al impuesto de industria y comercio porque el hecho generador encuadra en lo descrito en la norma.
En línea con lo anterior, manifiesta que, para determinar el impuesto de industria y comercio las Autoridades Tributarias municipales deben dar aplicación directa a la base gravable especial estableci da por el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, tal como lo hizo la sociedad COSINTE LTDA., pues de otra forma se estaría ante una clara violación de la Constitución Política, tal y como sucede con los actos administrativos demandados, los cuales considera q ue incurren en completa violación del ordenamiento legal tributario.
Puntualiza que la Ley 1607 de 2012, se publicó en el Diario Oficial n.º 48655 de diciembre 26 de 2012, por lo que, en aplicación del último inciso del artículo 338 de la Constitución, su aplicación inició a partir del 1 de enero del año 2013. A su vez, reitera que el parágrafo del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 estableció una la base gravable especial para los servicios de vigilancia, derogando con ello el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, el artículo 196 del Decreto 133 de 1986 y los numerales 5 y 6 del artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993, normas que prevén una base gravable distinta.
Entiende que a partir del 1 de enero de 2013 la base gravable del impuesto de industria y comercio para los servicios de vigilancia es “ la parte correspondiente al
una base gravable distinta.
Entiende que a partir del 1 de enero de 2013 la base gravable del impuesto de industria y comercio para los servicios de vigilancia es “ la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato”, por lo que los actos demandados están viciados de nulidad al determinarse una base diferente.
Conforme con lo anterior, considera que es improcedente la imposición de la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos acusados. Adicionalmente, señala que en todo caso se presenta una diferencia de criterios que excluye la aplicación de la sanción como quiera que las declaraciones se presentaron haciendo una interpretación razonable del alcance del artículo 462 -1 del Estatuto Tributario.
LA OPOSICIÓN
El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (folios 184-195):Exp.: 1100133370402017-00147-01
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4 Considera que debe confirmarse la legalidad de los actos administrativos demandados toda vez que fueron proferidos por la Administración tomando e n cuenta la realidad fáctica y las normas jurídicas aplicables; así mi smo, se cumplieron los procedimientos previstos, llegando a la verdad real de la situación fiscal de la sociedad contribuyente y se determinó el impuesto de industria y comercio de acuerdo con la base gravable aplicable.
Transcribe las normas aplicables en materia del impuesto de industria y comercio, y las que definen la competencia junto con el procedimiento que debe seguirse para determinar oficialmente este tributo en el Distrito de Bogotá.
Transcribe las normas aplicables en materia del impuesto de industria y comercio, y las que definen la competencia junto con el procedimiento que debe seguirse para determinar oficialmente este tributo en el Distrito de Bogotá.
Precisa que en los actos administrativos expedidos por la Administración (Requerimiento Especial, Liquidación Oficial de Revisión y Resolución que Resolvió el Recurso de Reconsideración) se le explicó al contribuyente la forma como debía corregir sus declaraciones privadas, indicándole los fundamentos jurídicos por los que resultaba inaplicable la base gravable prevista en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.
Así, indica que, tal y como se señaló en los actos enjuiciados, Bogotá tiene un régimen especial que la define como una entidad territorial con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, lo que en materia tributaria se traduce en la coordinación de las normas con el poder central, respetand o la jerarquía normativa, para el adecuado cumplimiento de los principios y garantía de la tributación, garantizando el principio constitucional de autonomía de las entidades territoriales. Respecto de este principio cita sentencias de la Corte Constitucional1 y del Consejo de Estado2.
Respecto de la inaplicabilidad de la base gravable del impuesto de industria y comercio prevista en el parágrafo del artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 aduce que se justifica en tanto dicha norma se refiere exclusivamente a la retención en la fuente de los impuestos distritales en los servicios de vigilancia y los demás allí previstos; por lo tanto, no excluye la declaración y pago del impuesto de industria y comercio sobre todos los ingresos.
fuente de los impuestos distritales en los servicios de vigilancia y los demás allí previstos; por lo tanto, no excluye la declaración y pago del impuesto de industria y comercio sobre todos los ingresos.
1 Concretamente cita las sentencias C-1051 de 2001, C-778 de 2001 y C-1183 de 2008. 2 Específicamente transcribe a partes de la sentencia n.º 16603 del 5 de junio de 2008 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Ligia López Díaz.Exp.: 1100133370402017-00147-01
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5 Como apoyo de su dicho, cita sentencia del 21 de junio de 2017 de la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 en la que señaló que “la aplicación de la base gravable contenida en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, que modifica el artículo 426-1 del Estatuto Tributario Nacional, solo será válida en la medida que los órganos de representación popular en ejercicio de la potestad de imposición tributaria determinen con claridad y precisión a que impuestos territoriales son aplicable s (…). En relación con la base gravable de retención descrita en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, correspondiente al AIU (administración, imprevistos y utilidad) debido a que el legislador no señaló a qué impuestos territoriales aplicaba, vulnerando el principio de certeza, no es aplicable a los tributos distritales hasta tanto el Concejo de Bogotá no la adopte (…)”.
Frente a la sanción por inexactitud aduce que resulta aplicable al caso concreto
impuestos territoriales aplicaba, vulnerando el principio de certeza, no es aplicable a los tributos distritales hasta tanto el Concejo de Bogotá no la adopte (…)”.
Frente a la sanción por inexactitud aduce que resulta aplicable al caso concreto porque se utilizaron datos equivocado en la declarac ión. En línea, precisa que en este caso no puede alegarse una diferencia de criterios, “ sino una diferencia de requisitos que se deben tener en cuenta para proceder a declarar y pagar el impuesto”.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Cuarta, en sentencia de 29 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente (folios 245 a 255):
La juez de primera instancia indica que según el artículo 338 de la Constit ución Política y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Congreso tiene la competencia para crear los tributos nacionales con sus respectivos elementos, no obstante, esa competencia se encuentra limitada por el principio de autonomía de territorial.
Precisa que, el Congreso no tiene la competencia exclusiva y excluyente para establecer los elementos del tributo, sino que las Autoridades Territoriales “pueden fijar las pautas y directrices para disponer dentro de las circunstancias y necesidades específicas de la correspondiente entidad territorial dichos elementos”.
3 El expediente dentro del que se dictó dicha providencia se identifica con el radicado n.º 11001333703920150014301, con ponencia de la Dra. Lina María Cifuentes Cruz.Exp.: 1100133370402017-00147-01
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11001333703920150014301, con ponencia de la Dra. Lina María Cifuentes Cruz.Exp.: 1100133370402017-00147-01
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Manifiesta que, Bogotá tiene un régimen político, fiscal y administrativo especial, definido en el artículo 322 de la Constitución Política y el Decreto Ley 1421 de 1993. Advierte que en este último se determina que el Concejo Distrital es el competente para establecer, reformar o eliminar impuestos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de las contribuciones , por lo tanto, cuando el legislador modifique alguno de los elementos de una obligación tributaria, es potestad del concejo adoptarla y reglamentarla, con el fin de otorgar certeza a los contribuyentes respecto de cada uno de los elementos de los impuestos en el territorio del Distrito, garantizando con ello los principios de seguridad jurídica, “máxime si se recuerda que el legislador no puede sustituir la competencia asignada a los órganos territoriales por la Constitución”.
De lo expuesto, concluye que no le asiste razón a la demandante al señalar que la Ley 1607 de 2012 es superior jerárquicamente a las disposiciones normativas de Bogotá, pues la base del ordenamiento especial es el Decreto Ley 1421 de 1993, el cual tiene carácter y fuerza de Ley, por lo que sólo en ausencia de regulación Distrital se regiría por las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los demás municipios.
Respecto del impuesto de industria y comercio, aduce que todos los elementos están definidos en el ordenamiento distrital específicamente en el Estatuto Tributario
demás municipios.
Respecto del impuesto de industria y comercio, aduce que todos los elementos están definidos en el ordenamiento distrital específicamente en el Estatuto Tributario de Bogotá - Decreto 352 de 2002 vigente para los hechos -; por lo que en principio no existe la necesidad de recurrir a otro marco normativo, pues fue el Concejo en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 estableció la obligación tributaria de manera clara, completa y coherente con el fin de garantizar el efectivo recaudo.
Puntualiza que, contrario a lo manifestado por la demandante, como lo consideró la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 21 de junio de 2017, la base gravable prevista en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 no puede ser aplicada directamente porque se requiere que el Concejo Distrital lo adopte y reglamente en virtud de la autonomía territorial conferida por la Constitución Política. Por lo expuesto, el a quo consideró que no prosperaban los cargo s de demanda porque estos se fundaron en la falta de aplicación del artículo 46 de la ley 1607 deExp.: 1100133370402017-00147-01 COSINTE VS. SHD 7 2012, norma que considera no es aplicable al caso concreto al no haberse adoptado por el Concejo.
Con relación a la sanción por inexactitud evidencia que debe mantenerse porque “el origen de la sanción por inexactitud no radica en la diferencia de criterios que aduce el demandante, sino que al efectuar el proceso de fiscalización la Administración encontró que la sociedad COSINTE registró de manera incorrecta los ingresos
origen de la sanción por inexactitud no radica en la diferencia de criterios que aduce el demandante, sino que al efectuar el proceso de fiscalización la Administración encontró que la sociedad COSINTE registró de manera incorrecta los ingresos ordinarios y extraordinarios durante bimestres los bimestres 1. 2. 3. 4. 5 y 6 del año gravable 2014, lo que constituye una de las causales para la imposición de la sanción según lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto Distrital 807 de 1993”.
En este sentido, indica que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos objeto de controversia, y en consecuencia debían negarse las pretensiones de la demanda.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo proferido, reiterando los argumentos expuesto s en la demanda y adicionalmente (folios 272 a 283):
La sociedad demandante considera que la sentencia de primera instancia incurre en una falsa motivación porque se omite desvirtuar todos los argumentos expuestos en la demanda. Precisa que el a quo no emitió ningún pronunciamiento respecto de los siguientes fundamentos de derechos:
La inobservancia por parte de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá respecto del poder tributario originario, que de acuerdo con los artículos 150 (12), 313 (4) y 338 de la Constitución Política, ostenta el legislador, al no aplicarse la base gravable especial prevista en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 para la actividad de vigilancia.
Manifiesta que la Juez de primera instancia aplicó solo en unos apartes la sentencia
especial prevista en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 para la actividad de vigilancia.
Manifiesta que la Juez de primera instancia aplicó solo en unos apartes la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de la que resalta que el efecto derogatorio de las leyes o actos administrativos por ley posterior no necesita refrendación de cuerpo colegiado alguno.Exp.: 1100133370402017-00147-01
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Entiende que el régimen administrativo, político y fiscal de Bogotá, previsto en el Decreto Ley 1421 de 1993, debe ser ejercido dentro de los límites de la Constitución y la ley, por lo que si bien es un régimen especial se encuentra supeditado a lo que establezca el ordenamiento jurídico.
En esa medida, considera que el a quo omitió efectuar una debida valoración probatoria de la exposición de motivos de la Ley 1607 de 2002 y el Artículo 182 de la Ley 1819 de 2016, que regulan, con base en el poder tributario originario, la base gravable del impuesto de industria y comercio; haciendo además una interpretación errónea de las facultades previstas en la Constitución.
Aduce que la sanción impuesta en los actos administrativos es confiscatoria y conllevaría a l cierre de la empresa por ser superior a los ingresos percibidos. Adicionalmente, que la Juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la configuración de una diferencia de criterios.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conc lusión, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, el recurso de apelación y en la contestación de la
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Corrido el traslado para alegar de conc lusión, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda, el recurso de apelación y en la contestación de la demanda (folios 298-308 y 296-297).
Por su parte, el Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente, en segunda instancia, para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Son hechos probados en el expediente, los siguientes:Exp.: 1100133370402017-00147-01
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1. COSINTE LTDA. tiene como objeto social principal la prestación remunerada de consultorías, asesorías e investigaciones en seguridad privada, lo que comprende: investigaciones privadas, peritajes, dictámenes escritos en la Ley 906 de 2004; estudios de seguridad física; estudios de confiabilidad y seguridad para la selección de personal; auditorias de seguridad; diseño de programas de seguridad integral; interventor ía a los contratos de vigilancia y seguridad privada; evaluaciones de riego de personal; panoramas de riesgos; comprobaciones de lealtad; diseños de estrategia y esquemas de seguridad; inspeccion es de seguridad; conferencias en seguridad; manejo de cri sis, asesoría para la implementación de cualquier certificación en gestión de riesgo y seguridad; y otras actividades inherentes a la prevención y administración de riesgo a nivel corporativo (folio 27, reverso).
seguridad; conferencias en seguridad; manejo de cri sis, asesoría para la implementación de cualquier certificación en gestión de riesgo y seguridad; y otras actividades inherentes a la prevención y administración de riesgo a nivel corporativo (folio 27, reverso).
2. El funcionamiento de COSINTE LTDA. como empresa de consultoría, asesoría e investigación en seguridad está autorizado y vigilado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada (folios 11-16).
3. El 14 de octubre de 2015, el Jefe de la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, profirió el Requerimiento Especial n.º 215EE268880, por medio de cual propuso modificar las declaraciones del impuesto de industria y comercio presentadas por COSINTE LTDA. por los bimestres 3 al 6 del año 2013 junto con todos los bimestres del año 2014, e imponer sanción por inexactitud (CD antecedentes).
4. El 7 de enero de 2016, COSINTE LTDA. presentó respuesta al Requerimiento Especial n.º 215EE268880 del 14 de octubre de 2015 (CD de antecedentes).
5. El 10 de mayo de 2016, la Jefe de la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Determinación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, expidió la Resolución n.º 3751DDI041283 por medio de la cual profirió liquidación oficial de revisión con relación a las declaraciones del i mpuesto de industria, comercio avisos y tableros, por los períodos 3, 4, 5 y 6 año gravable 2013 y todos los
revisión con relación a las declaraciones del i mpuesto de industria, comercio avisos y tableros, por los períodos 3, 4, 5 y 6 año gravable 2013 y todos los períodos de 2014 a la sociedad demandante, modificando los siguientes renglones (folios 124-137):
- Total de ingresos ordinarios y extraordinarios del periodo : según las sumasExp.: 1100133370402017-00147-01
COSINTE VS. SHD 10 reportadas en la contabilidad de la Compañía. • Total de ingresos brutos obtenidos en el distrito capital : según las sumas reportadas en la contabilidad de la Compañía. • Devoluciones, reba jas y descuentos: según las sumas reportadas en la contabilidad de la Compañía. • Deducciones, exenciones y actividades no sujetas: considerando que es inaplicable la base gravable prevista en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012. • Valor retenido a título del impuesto de industria y comercio: de acuerdo con los certificados aportados por la sociedad.
6. Dentro del término legal , la parte actora presentó recurso de reconsideración contra la Resolución n.º 3751DDI041283 del 10 de mayo de 2016 señalando las razones por las cuales en las declaraciones del impuesto de industria y comercio fiscalizadas resulta aplicable la base gravab le especial prevista en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012.
7. El 2 2 de mayo de 2017, el Jefe de la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió Resolución n.º DD I029700 mediante la cual se resolvió el recurso de
Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá profirió Resolución n.º DD I029700 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto y se confirmó la Resolución n.º 3751DDI041283 del 10 de mayo de 2016 (folios 111-118).
Visto lo anterior, corresponde a la Sala estudiar los cargos propuestos en el recurso de apelación.
(i) Si los actos administrativos demandados se profirieron con falsa motivación e infracción de las normas en las que debían fundarse respecto de la aplicación de la base gravable especial del impuesto distrital de industria y comercio a los servicios de vigilancia ; y (ii) si la sanción por inexactitud resulta improcedente:
Los elementos del hecho generador del impuesto de industria y comercio en el Distrito de Bogotá fueron desarrollados en el Decreto 352 de 2002 que dispone:
“Artículo 31. Autorización legal del impuesto de industria y comercio. El impuesto de ind ustria y comercio a que se hace referencia en este decreto, comprende los impuestos de industria y comercio, y su complementario elExp.: 1100133370402017-00147-01 COSINTE VS. SHD 11 impuesto de avisos y tableros, autorizados por la Ley 97 de 1913, la Ley 14 de 1983 y los Decretos Ley 1333 de 1986 y 1421 de 1993.
Artículo 32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del
Artículo 32. Hecho generador. El hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.
Artículo 33. Actividad industrial . Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactur a, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea.
Artículo 34. Actividad comercial. Es actividad comercial, la destinada al expendio, c ompraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios.
Artículo 35. Actividad de servicio. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual.
Artículo 36. Período gravable. Por período gravable se entiende el tiempo dentro del cual se causa la obligación tributaria del impuesto de industria y comercio y es bimestral.
Artículo 37. Percepción del ingreso. Se entienden percibidos en el Distrito Capital, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la
comercio y es bimestral.
Artículo 37. Percepción del ingreso. Se entienden percibidos en el Distrito Capital, como ingresos originados en la actividad industrial, los generados en la venta de bienes producidos en el mismo, sin consideración a su lugar de destino o a la modalidad que se adopte para su comercialización.
Se entienden percibidos en el Distrito Capital, los ingresos originados en actividades comerciales o de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.
Para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Distrito Capital, donde opera la principal, sucursal o agencia u oficina abierta al público.
Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Distrito Capital.
Artículo 40. Sujeto activo. El Distrito Capital de Bogotá es el sujeto activo del impuesto de industria y comercio que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
Artículo 41. Sujeto pasivo. Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice elExp.: 1100133370402017-00147-01 COSINTE VS. SHD 12 hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de
comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice elExp.: 1100133370402017-00147-01 COSINTE VS. SHD 12 hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del Distrito Capital.”
De las disposiciones normativas referidas, se extrae que el hecho generador del impuesto de industria y comercio en Bogotá está determinado por la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la Jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin él, siendo el sujeto pasivo de dicho impuesto la persona natural o jurídica que realice el hecho generador de la obligación tributaria.
A su vez, la base gravable del impuesto se previó en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002 en los siguientes términos:
“Artículo 4 2. Base gravable. El impuesto de industria y comercio correspondiente a cada bimestre, se liquidará con base en los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el período. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, las exportaciones y la venta de activos fijos.
Hacen parte de la base gravable, los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo.
Parágrafo p
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