TA CUN - 11001333704020170020201-(11-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704020170020201-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013337040201700202-01 Sentencia SC3-05-22-2706 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS Y OTROS
Demandados NACIÓN – RAMA JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - REVOCA LA
DECISIÓN - NO SE CONFIGURA LA FALLA DEL
SERVICIO PORQUE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
SATISFIZO LOS REQUSITOS NORMATIVOS PARA SU
DECRETO
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación interpuesto por la ACTIVA, para que se modifique, y por las dos entidades que conforman la PASIVA, para que se revoque, la sentencia calendada treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , del Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que
y por las dos entidades que conforman la PASIVA, para que se revoque, la sentencia calendada treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) , del Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió a las pretensiones de la demanda al encontrar configurada la responsabilidad de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con o casión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima directa, el señor JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS, en lapso del 26 de julio de 2013 y el 9 de septiembre de 2014.Expediente Número: 1100133370402170020201
Demandante: JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 2 de 43
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
2.1.1. Conforme reseña la demanda, el señor JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS, en calidad de víctima directa, en nombre propio y en representación de sus menores hijos JUAN DAVID LASSO BARRIOS y KEVIN SANTIAGO LASSO GONZÁLEZ; los señores MARÍA BELÉN GONZÁLEZ RUÍZ en calidad de esposa y en representación del menor FABIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ RUÍZ hijastro, MARÍA LUISA CELIS ARANGO y JOSÉ ÁNGEL LASSO, quienes actúan en calidad de padres; CARLOS
del menor FABIÁN ANDRÉS GONZÁLEZ RUÍZ hijastro, MARÍA LUISA CELIS ARANGO y JOSÉ ÁNGEL LASSO, quienes actúan en calidad de padres; CARLOS
HERIBERTO TAFUR CELIS, JESÚS MAURICIO TAFUR CELIS, CAMILO LASSO
GONZÁLEZ, JENIFER CECILIA LASSO CELIS, GINET LASSO GONZÁLEZ, ANGELICA MARÍA LASSO CELIS, EMILI LASSO GONZÁLEZ y ÁNGEL ANDRÉS LASSO CELIS, por vía del medio de control de reparación directa, formularon las siguientes pretensiones:
Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL-, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, al MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA y EJÉRCITO NACIONAL por los daños antijurídicos de carácter material e inmaterial, que les fueron irroga dos a los demandantes con ocasión a la privación injusta de la libertad de la que fue víctima directa, el señor JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS en lapso del 26 de julio de 2013 hasta el 9 de septiembre de 2014.
En fundamento de su reclamación, reseñan en síntesis los siguientes hechos:
El señor JOSÉ GEOVANY LASSO CELIS , fue capturado el 26 de julio de 2013, aproximadamente a las 6:10 p.m., por agentes del CTI, en el municipio de El Doncello – Caquetá, por información suministrada por inteligencia del Ejército y de la Policía Nacional, por presuntamente tener vínculos con los grupos armados.
– Caquetá, por información suministrada por inteligencia del Ejército y de la Policía Nacional, por presuntamente tener vínculos con los grupos armados.
Al día siguiente el capturado fue llevado al municipio de San Vicente del Caguán, por la Fiscalía 19 Seccional, para la respectiva legalización de la captura, lugar en el que el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías legalizó la captura por el delito de rebelión, cohecho y falsedad en documento público e impuso medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en Establecimiento Penitenciario y Carcelario el Cunduy, con boleta No. 030.
El 9 de septiembre de 2014, el señor JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS fue dejado en libertad, por vencimiento de términos, por la solicitud presentada por el abogado del implicado, al haber transcurrido desde la presentación del escrito de acusaciónExpediente Número: 1100133370402170020201
Demandante: JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 3 de 43
hasta la fecha, el término previsto en el artículo 317 1, numeral 5º del Código de Procedimiento Penal.
Posteriormente, el procesado fue absuelto mediante sentencia de 3 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Promiscuo de Puerto Rico -Caquetá.
2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
2.2.1.- El EJÉRCITO NACIONAL, esgrimió en su defensa, que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tuvo ninguna participación en el
2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
2.2.1.- El EJÉRCITO NACIONAL, esgrimió en su defensa, que se presenta falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tuvo ninguna participación en el proceso penal que se adelantó contra el señor JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS, toda vez que el informe de inteligencia suministra do, que sustentó la medida de aseguramiento, obedeció a labores investigativas de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en virtud de sus competencias, y no fue elaborado por miembros del Ejército Nacional, a más que decisión cautelar fue dictada por UN JUEZ DE
CONTROL DE GARANTÍAS.
2.2.2.- La POLICÍA NACIONAL, planteó las excepciones de falta de legitimación por pasiva y “carga pública”, y el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, y argumenta en sustento, que actuó conforme a la Constitución y la Ley, y ninguna de las actuaciones efectuadas en curso del proceso penal, compromete la responsabilidad de esa entidad, en la medida en que la Ley 906 de 2004, faculta a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para investigar y solicitar ante el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS, dictar la medida de aseguramiento, procedimiento en el cual la Policía Nacional, no interfiere.
Destacó que las autoridades competentes resolvieron la situación jurídica del señor JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS, al encontrar elementos materiales probatorios que tipificaban la conducta penal, para la imposición de la medida de aseguramiento de la que fue objeto.
JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS, al encontrar elementos materiales probatorios que tipificaban la conducta penal, para la imposición de la medida de aseguramiento de la que fue objeto.
1 Ley 906 de 2004. Artículo 317. CAUSALES DE LIBERTAD. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1786 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del Principio de Oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el Juez de Conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
5. <Numeral corregido mediante Fe de Erratas, el nuevo texto es el siguiente:> Cuando transcurrid os ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio.Expediente Número: 1100133370402170020201
Demandante: JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO
a la audiencia de juicio.Expediente Número: 1100133370402170020201
Demandante: JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 4 de 43
2.2.3.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, argumenta que conforme a sus competencias, solicitó la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS, y el Juez de Control de Garantías concluyó sobre la procedencia de la misma a partir de los elementos probatorios aportados y de la evidencia física presentada, y propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, advertido que fue Juez de Control de Garantías, la autoridad que decretó la medida de detención preventiva; ii) ausencia de nexo causal entre el actuar de la Fiscalía General de la Nación y la privación de la libertad del señor JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS, contrastado que la investigación la surtió conforme a los parámetros de ley, y conta ba con suficientes elementos probatorios para que el Juez de Control de Garantías decretara la cautelar, y ésta correspondió al actuar de la autoridad judicial; y iii) hecho de un tercero, en el entendido en que la imposición de la medida de aseguramiento la realizó el Juez de Control de Garantías, afectando la libertad del indiciado.
2.2.4.- La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, opuso a las pretensiones de la demanda, bajo la consideración sustancial que, las decisiones del Juez de Control de Garantías, se fundam entaron en inferencia razonable que hizo de los elementos
2.2.4.- La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, opuso a las pretensiones de la demanda, bajo la consideración sustancial que, las decisiones del Juez de Control de Garantías, se fundam entaron en inferencia razonable que hizo de los elementos probatorios que se le suministraron, y que gozaban de presunción de autenticidad y veracidad, con la consecuente imposición de la medida de aseguramiento; de manera que su actuación se cumplió confo rme a los preceptos normativos y satisfecho el análisis de razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y cumplimiento de los fines legales y constitucionales, en el entendido que los tres tipos penales estudiados -rebelión, cohecho y falsedad en documento públicocomportaban gravedad y un peligro para la comunidad en general, máxime que se trataban de delitos cometidos por un servidor público y la Ley 906 de 2004 impone obligatoria la medida de aseguramiento justificada.
Coloco de relieve, que la sentencia absolutoria, lo fue por el delito de Rebelión, debido a que los demás tipos penales incluidos por el ente acusador, durante el desarrollo del juicio oral, no podían incorporarse en ese momento procesal, por no haberse formulado en la acusación.
Propuso como excepción, inexistencia del daño, fundada en que la activa, no ha demostrado que las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías y el Juez de Conocimiento, fueron abiertamente, desproporcionadas o violatorias del ordenamiento jurídico, y como eximente de responsabilidad, hecho de un tercero, atribuible a la Fiscalía General de la Nación, porque su actuar el que condujo a una sentencia absolutoria.
ordenamiento jurídico, y como eximente de responsabilidad, hecho de un tercero, atribuible a la Fiscalía General de la Nación, porque su actuar el que condujo a una sentencia absolutoria.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADAExpediente Número: 1100133370402170020201
Demandante: JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 5 de 43
El Juez de Primera Instancia accedió a las pretensione s de la demanda, en consecuencia, declaró extracontractualmente responsable a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS, y declaró prosperas las excepciones planteadas por la POLICIA NACIONAL y EJÉRCITO NACIONAL, a saber, falta de legitimación material en la causa por pasiva; hecho determinante y exclusivo de un tercero y de carga pública.
En resarcimiento del daño irrogado impuso condena en proporción de un 50% a cargo de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL -, y un 50% a cargo de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los siguientes conceptos y montos:
➢ Por perjuicio moral:
Beneficiario Calidad Monto en SMLMV José Geovany Lasso Celis Víctima directa 90 SMLMV María “Luisa Celis Arango” Esposa 90 SMLMV Juan David Lasso Barios Hijo 90 SMLMV Kevin Santiago Lasso Gonzáles Hijo 90 SMLMV
José Geovany Lasso Celis Víctima directa 90 SMLMV María “Luisa Celis Arango” Esposa 90 SMLMV Juan David Lasso Barios Hijo 90 SMLMV Kevin Santiago Lasso Gonzáles Hijo 90 SMLMV Fabián Andrés Gonzáles Ruiz Hijo 90 SMLMV José Ángel Lasso Padre 90 SMLMV María Luisa Celis Arango Madre 90 SMLMV Carlos Heriberto Tafur Celis Hermano 10 SMLMV Jesús Mauricio Tafur Galvis Hermano 10 SMLMV Camilo Lasso González Hermano 10 SMLMV Jenifer Cecilia Lasso Celis Hermano 10 SMLMV Ginet Lasso González Hermana 10 SMLMV Angelica María Lasso Celis Hermana 10 SMLMV Emili Lasso González Hermano 10 SMLMV Ángel Andrés Lasso Celis Hermana 10 SMLMV
➢ Por daño a la Salud , otorgó al señor José Geovanny Lasso Celis, diez (10) SMLMV, conforme al dictamen pericial que determinó que aquél padece un daño psicológico moderado intenso en índice de severidad de 60.
➢ Por daño a la vida en relación y daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos , ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo, realizaran de forma conjunta un acto solemne y público con la presencia de medios masivos de televisión y radio en el municipio de Puerto Rico, Caquetá en el que presentaran disculpas de manera oficial al señor José Geovanny Lasso Celis en
realizaran de forma conjunta un acto solemne y público con la presencia de medios masivos de televisión y radio en el municipio de Puerto Rico, Caquetá en el que presentaran disculpas de manera oficial al señor José Geovanny Lasso Celis en ceremonia que se efectuaría en cualquiera de las instalaciones de esa entidad en el referido municipioprevia consulta a la víctima directa-Expediente Número: 1100133370402170020201
Demandante: JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 6 de 43
“En ese lugar se reconocerá de manera clara la falla en el servicio cometido dentro del proceso penal 18 -753-60-00556-2012-00187 cuando sin fundamento jurídico coherente y válido solicitaron y decretaron, respectivamente la medida de aseguramiento de detención preve ntiva en centro carcelario. En este sentido, se reivindicará el nombre del señor José Lasso y el de su familia, pues la ciudadanía conocerá que él no cometió el delito de rebelión.
Además, la FGN y la Rama Judicial deberán publicar, previo consentimiento del señor Lasso Celis una disculpa en un medio escrito de comunicación, esto es, en el periodo (sic) de mayor distribución en el departamento de Caquetá, o en su defecto, en el del municipio de Puerto Rico, Caquetá, en el cual reconozcan la falla en el servicio dentro del proceso penal y las implicaciones que tuvo para el demandante y su familia la privación injusta de la libertad, cuando no se desvirtuó la presunción de inocencia”
En fundamento de su decisión, la Juez de Primera Instancia argumentó, que
del proceso penal y las implicaciones que tuvo para el demandante y su familia la privación injusta de la libertad, cuando no se desvirtuó la presunción de inocencia”
En fundamento de su decisión, la Juez de Primera Instancia argumentó, que encontró probado el daño antijurídico sufrido por la víctima directa y el nexo causal, sin que la conducta del señor JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS, contribuyera en la producción del evento dañoso, contrastado que encontró probado el daño antijurídico, al acreditarse que aquel estuvo privado de la libertad entre el 26 de julio de 2013 y el 9 de septiembre de 2014, fecha en la que recobró su libertad p or vencimiento de términos y, que finalmente fue absuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá “porque no cometió el delito de rebelión”2.
Señaló que el Juez de Control de Garantías al decretar la medida de aseguramiento debe ceñirse en criterios de necesidad y proporcionalidad, conforme a los elementos materiales probatorios y en atención al artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que permitan una inferencia razonable para imponerla, sin embargo, en el presente asunto y conforme a las evidencias expuestas por la Fiscalía General de la Nación, se sustentó en una investigación deficiente que llevó a la imposición de la privación de la liberta irrazonable en contra del señor JOSÉ GEOVANY LASSO CELIS, contrastado que fundamentó en: i) un informe ejecutivo adiado 5 de agosto de 2012, realizado por la Policía Judicial, contentivo de tres declaraciones juramentadas de
de la liberta irrazonable en contra del señor JOSÉ GEOVANY LASSO CELIS, contrastado que fundamentó en: i) un informe ejecutivo adiado 5 de agosto de 2012, realizado por la Policía Judicial, contentivo de tres declaraciones juramentadas de los desmovilizados – Ricardo Rojas Rodríguez, José Jair Serafino Guaca y Jhon Alexander Cifuentesque referían sobre un funcionario de la Registraduría Municipal que les suministraba cédulas falsas y se hacía llamar el “gordo Jorge”; ii) una cédula de ciudadanía falsa entregada por el señor Jhon Alexander Cifuentes; y un reconocimiento fotográfico y videográfico FPJ-20del 21 de marzo de 2013 en el que se identificó al señor José Geovanny Celis como alias “gordo Jorge”.
Secuencia en la que indica el a quo, que el Informe Ejecutivo de la Policía Nacional, no acredita idoneidad probatoria, dado que constituye una prueba extraprocesal que no ha sido sometida a contradicción; documento que sirve únicamente de referente para recaudar más pruebas, pero no constituyen “ evidencia de responsabilidad penal”, y agrega, que en el proceso penal no obra prueba del reconocimiento “en fila
2 Al respecto advierte la Sala, que la absolución del señor JOSÉ GEOVANY LASSO CELIS, en sede penal, no se dio como lo dispone el Juez administrativo, que afirma que fue porque “no cometió el delito” toda vez que una vez verificada la sentencia penal se encuentra que el procesado fue absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo.Expediente Número: 1100133370402170020201
Demandante: JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO
de in dubio pro reo.Expediente Número: 1100133370402170020201
Demandante: JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 7 de 43
o en juicio oral” del señor JOSÉ GEOVANY LASSO CELIS y que la Fiscalía General de la Nación, realizó su sustento en indicios no razonables, como las declaraciones juramentadas de unos desmovilizados, pues se limitó a narrar lo que aquellos decían, sin que los desmovilizados asistiera al juicio oral para que ratificaran su dicho.
En este orden el a quo, aplicó el título de la falla en el servicio, y la sustenta en la existencia de incongruencias, tales como las afirmaciones del ente acusador y las declaraciones juradas de los desmovilizados, porque según el relato de uno de ellos -José Serafinohabía indicado que el señor LASSO CELIS entregaba las cédulas desde el año 2004 a la guerrilla, y contrariando esta afirmación, el ente investigador acreditó que LASSO CELIS, había ingresado a la Registraduría del estado Civil, con posterioridad, en el año 2006, inconsistencia temporal, de la que destaca el Juzgador de Primera Instancia, que no guarda relación con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para la solicitud de una medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad; y fortalece colocando en evidencia que, la Fiscalía General de la Nación, también incurrió en irregular, al afirmar que la cédula falsa entr egada por el desmovilizado John Alexander Perea Berreto , había sido expedida por el señor JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS, imputándole el delito de
falsa entr egada por el desmovilizado John Alexander Perea Berreto , había sido expedida por el señor JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS, imputándole el delito de falsedad en documento público sin que obrara prueba de ello, sumado a que las declaraciones de los desmovilizados no fueron sometidas a contradicción generando “la carencia de razonabilidad en la solicitud de medida de aseguramiento [que] se profundizó con la expedición de la sentencia absolutoria”.
Negó el reconocimiento por daño emergente , y argumenta como razón de esta decisión, que no fue aportada prueba que acreditara que el grupo familiar de la víctima directa, gastó el monto de dos millones de pesos ($2.000.000), en la compra de víveres que le suministraban al señor JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS cuando estaba privado de la libertad.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
4.1.- La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pretende en sede de alzada, se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, argumenta en sustento que, el a quo, realizó inferencias sin soporte probatorio, al afirmar que esa entidad ejecutó una deficiente labor investigativa que condujo al fallo penal fue absolutorio.
Advierte en su defensa, este extremo procesal de la pasiva, que conforme a doctrina de la Corte Constitucional contenida en la sentencia SU - 072 de 2018, la responsabilidad objetiva en materia de privación injusta de la libertad es excepcional, y en todo caso debe determinarse, si la actuación resulta desproporcionada,Expediente Número: 1100133370402170020201
responsabilidad objetiva en materia de privación injusta de la libertad es excepcional, y en todo caso debe determinarse, si la actuación resulta desproporcionada,Expediente Número: 1100133370402170020201
Demandante: JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 8 de 43
injustificable, irrazonable y arbitraria además de la existencia de la antijurídica del daño. Análisis del que señala, no contiene la providencia objeto de alzada, y destaca que, en función de sus competencias, ejerció actividad investigativa en el caso del señor JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS, obteniendo varios elementos probatorios para solicitar la medida de aseguramiento, de los que coloca de relieve, el Informe de Policía del 5 de agosto de 2012, el reconocimiento fotográfico que daban cuenta que el funcionario de la Registraduría municipal de Puerto Rico, se desplazaba a la vereda de Caquetá para tomar huellas y fotografías y ofrecer un monto de dinero por el suministro de cédulas falsas a lo s integrantes del grupo insurgente de las FARC; aunque asumieron insuficientes, para determinar más allá de toda duda razonable que el actor de la conducta era el señor JOSÉ GEOVANY LASSO CELIS.
Indica, además, que no comparte el reconocimiento del daño a la salud, porque a pesar de que el dictamen pericial de la Psicóloga no fue objetado, aquel no demostraba que el daño se produjo a partir de la privación injusta; sumado a ello, no se demostró la vulneración a los bienes convencional y constitucionalmente
pesar de que el dictamen pericial de la Psicóloga no fue objetado, aquel no demostraba que el daño se produjo a partir de la privación injusta; sumado a ello, no se demostró la vulneración a los bienes convencional y constitucionalmente protegidos, además de que el a quo confundió dicha tipología con la alteración a las condiciones sociales de relacionamiento de la familia.
4.2.- La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, pretende en sede de alzada, se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, solicitó que sean denegadas las pretensiones de la demanda, contrastado que su actuar en el proceso penal, se ajustó a los parámetros legales, sumado a que la activa no probó que las decisiones ad optadas por el Juez de Garantías y de Conocimiento fueran arbitrarias, caprichosas o ilegales, de manera que al momento que se impuso la medida de aseguramiento se contó con los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, que gozan de autenticidad y veracidad, además que no fue impugnada dicha decisión generando cosa juzgada.
Destacó que se trató de proceso penal regido por la Ley 906 de 2004, y en consecuencia, contrario a lo inferido por el Juez de Reparación Directa de Primera Instancia, el Juez de Control de Garantía, en la audiencia de legalizar la captura, no cuenta con el descubrimiento probatorio, porque en esa etapa preliminar solamente se tienen elementos probatorios de investigación elaborados por la Policía Judicial, debido a que el destape se realiza en la audiencia de acusación, y es en la audiencia
cuenta con el descubrimiento probatorio, porque en esa etapa preliminar solamente se tienen elementos probatorios de investigación elaborados por la Policía Judicial, debido a que el destape se realiza en la audiencia de acusación, y es en la audiencia preparatoria, la oportunidad para solicitar pruebas, y en el juicio oral, donde se realiza su contradicción; por ello la necesidad de prueba indiciaria en la audiencia de legalización de c aptura conforme al artículo 288 de la precitada Ley 906 de 2004 , diligencia en la que no se discute la responsabilidad, contrario a lo entendido por el juez contencioso de primera instancia. En consonancia con lo anterior, el 27 de julio de 2013, el Juez de Control de Garantías una vez analizó la prueba indiciaria,Expediente Número: 1100133370402170020201
Demandante: JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 9 de 43
accedió a imponer la medida de aseguramiento, bajo los parámetros de proporcionalidad, razonabilidad y ajustada a la ley.
Argumenta concurrentemente, que la Fiscalía General de la Nación, no de svirtuó la presunción de inocencia, cuya omisión constituyó la causa eficiente del daño que se reclama, pues se limitó a presentar como prueba de la responsabilidad penal un informe ejecutivo, fundado en la declaración de los desmovilizados de las FARC, sin un estudio juicioso y pormenorizado de las circunstancias que rodearon el caso de la expedición de cédulas de ciudadanía irregulares a los integrantes del grupo insurgente de las FARC; una investigación debida del ente investigador habría
un estudio juicioso y pormenorizado de las circunstancias que rodearon el caso de la expedición de cédulas de ciudadanía irregulares a los integrantes del grupo insurgente de las FARC; una investigación debida del ente investigador habría evitado el inic io de la acción penal o que se profiriera sentencia absolutoria, deficiencia que rompe el nexo causal respecto de la Rama Judicial y se le impone a la Fiscalía General de la Nación.
Aclaró que diferente a como lo expuso el a quo, la absolución no se dio p orque el hecho no existió, sino por la aplicación del principio in dubio pro reo y, por último, solicitó que se declare la excepción de falta de legitimación por activa a su favor.
4.3.- La ACTIVA, pretende que se modifique la sentencia, incrementando la tasación del perjuicio moral y se reconozca daño emergente y lucro cesante ; respecto de los que advierte, no comparte la decisión de la Juez de Primera Instancia, que reconoció solo diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv, para cada uno de los hermanos de la víctima directa, con el argumento que éste afirmó que, no siempre lo visitaban en el centro carcelario, y omitió contrastar, el testimonio del señor Jhon Hermes Monsalve, quien conocía a la víctima directa y depuso que fue testig o de las visitas de Lasso Celis a su familia y las muestras de unión familiar, sumado al interrogatorio de parte de la víctima directa que corrobora el padecimiento de su familia, incluidos sus hermanos.
En tanto que tampoco asume correcta la decisión del a quo de negar el daño emergente por falta de prueba, omitiendo valorar, que los familiares de LASSO
el padecimiento de su familia, incluidos sus hermanos.
En tanto que tampoco asume correcta la decisión del a quo de negar el daño emergente por falta de prueba, omitiendo valorar, que los familiares de LASSO CELIS, incurrieron en varios gastos mientras visitaban en el centro carcelario, porque le llevaban alimentos, elementos de aseo etc.; y no pronunciarse respecto del lucro cesante, pese a haber sido solicitado y probado, y procediendo su reconocimiento en la modalidad de consolidado, por cuanto, el señor LASSO CELIS, dejó de percibir el salario durante el tiempo que estuvo detenido, junto con el reconocimiento de los ocho meses siguientes, tiempo que tarda una persona en ubicarse laboralmente en atención a que su familia dependía económicamente del mismo.
Asimismo destaca que, encuentra probado que la víctima directa, no desplegó actuación que p ropiciara la imposición de la medida de aseguramiento por la comisión del delito que se le imputó, pues la detención se dio por las declaracionesExpediente Número: 1100133370402170020201
Demandante: JOSÉ GEOVANNY LASSO CELIS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Página 10 de 43
de unos desmovilizados, más no porque hubiera pertenecido o colaborado con los grupos armados, no se le encontraron sumas de dinero de importancia en su cuenta, además no ostentaba una vida lujosa que pudiera dar una inferencia de estar vendiendo cédulas a las FARC.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 15 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación
vendiendo cédulas a las FARC.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 15 de marzo de 2021, se admitió el recurso de apelación promovido por las entidades demandadas y la activa, y se ordenó notificar personalmente al Agente del
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.