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TA CUN - 11001333704020170020601-(30-09-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704020170020601-(30-09-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación: 11001-33-37-040-2017-00206-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: MARIELA MERCHÁN GODOY Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS Asunto: Apelación de auto. Negó excepción previa de caducidad.

Suspensión del término de caducidad del medio de control en virtud del trámite de conciliación prejudicial. Art. 21 de la Ley 640 de 2001. Se reanudó con la expedición de la constancia de que trata el artículo 2° de la Ley 640 de

2001. Confirma auto de primera instancia.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Carbones San Patricio S.A.S contra el auto del 21 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado 40 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se negó la excepción previa de caducidad del medio de control de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. El 3 de noviembre de 2017, los señores Mariela Merchán Godoy y Otros presentaron demanda de reparación directa buscando que se declarara administrativamente responsables a la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, por la muerte de los señores Nelson Enrique Dueñas Balaguera y Siervo Cristancho Machuca,

responsables a la Nación – Ministerio de Minas y Energía y la Agencia Nacional de Minería, por la muerte de los señores Nelson Enrique Dueñas Balaguera y Siervo Cristancho Machuca, en hechos ocurridos el pasado 24 de agosto de 2015 dentro de la Mina San Patricio, ubicada en la vereda El Mortiño del municipio de Socha – Boyacá, cuando ocurrió una explosión por acumulación de gas metano mientras los occisos se encontraban laborando dentro de la Mina. En consecuencia, pretenden que las demandadas sean condenadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados con la muerte de los señores Dueñas Balaguera y Cristancho Machuca (fls. 175-185, c. 1).

2. Con auto del 31 de junio de 2019, el Juzgado 40 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda de reparación directa (fl. 240, c. 1). El Ministerio de Minas y Energía solicitó la vinculación de Carbones San Patricio S.A.S como litisconsorte necesario, al ser operador de la mina y empleador directo de los señores Dueñas Balaguera y Cristancho Machuca (fls. 258-260, c. 1).

3. El 5 de agosto de 2019 se adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En etapa de saneamiento, el a quo resolvió vincular a la sociedad Carbones San Patricio S.A.S. como litisconsorte necesario, por tratarse del concesionario encargado de la explotación de la Mina San Patricio, de conformidad con el Contrato de Concesión No.

FFN-112 celebrado con la Agencia Nacional de Minería (fls. 353 y 354, c. 1).

explotación de la Mina San Patricio, de conformidad con el Contrato de Concesión No. FFN-112 celebrado con la Agencia Nacional de Minería (fls. 353 y 354, c. 1).

4. A través de la contestación de la demanda, Carbones San Patricio S.A.S. propuso como excepción previa la caducidad del medio de control de reparación directa. Indicó que la excepción tenía vocación de prosperidad debido a que el término de caducidad del medio de control estuvo suspendido hasta el 29 de septiembre de 2017 pues, en esa fecha, se profirióReparación Directa

Exp.: 2017-00206

Mariela Merchán Godoy y Otros Apelación de auto el auto No. 003 mediante el cual el Procurador 119 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró que no existía ánimo conciliatorio entre las partes pues la Agencia Nacional de Minería no asistió a la audiencia de conciliación del pasado 25 de septiembre y tampoco justificó su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes. Por tanto, sostuvo que desde el 30 de septiembre de 2017 se reanudó el término de caducidad del medio de control y la demanda del pasado 3 de noviembre de 2017 era extemporánea (fls. 369-371, c. 1).

5. La decisión. En continuación de audiencia inicial del pasado 21 de febrero de 2020, el Juzgado 40 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá resolvió negar la excepción previa de caducidad propuesta por Carbones San Patricio S.A.S. Argumentó la Juez de primera instancia que el término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA corrió

previa de caducidad propuesta por Carbones San Patricio S.A.S. Argumentó la Juez de primera instancia que el término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA corrió entre el 25 de agosto de 2015 y el 25 de agosto de 2017. No obstante, aquél se suspendió en virtud de la conciliación prejudicial en derecho y se reanudó el 19 de octubre de 2017, es decir, al día siguiente a la expedición de la constancia de que trata la Ley 640 de 2001, no así con el auto No. 003 del 29 de septiembre de 2017. De allí que la demanda fuera presentada en término y fuera necesario desestimar los argumentos de la apoderada judicial de Carbones San Patricio S.A.S (fls. 406 y 407, c. 1) (min. 16:22-21:46, Cd).

6. El recurso de apelación. Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de Carbones San Patricio S.A.S. presentó recurso de apelación manifestando que el artículo 164 del CPACA es una norma de orden público que opera de pleno derecho y su declaratoria surte efectos para ambas partes. Consideró que en el caso en concreto el hecho dañoso y el daño antijurídico coincidían en el tiempo por lo que debe contabilizarse el término de los dos (2) años de que trata dicho artículo 164 desde el 24 de agosto de 2015. Indicó que el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009 establece que la caducidad del medio de control se suspende por el término de tres (3) meses contados desde la presentación de la solicitud de conciliación y hasta que se logre acuerdo conciliatorio, pero como en el presente caso no se presentó

del Decreto 1716 de 2009 establece que la caducidad del medio de control se suspende por el término de tres (3) meses contados desde la presentación de la solicitud de conciliación y hasta que se logre acuerdo conciliatorio, pero como en el presente caso no se presentó acuerdo, ni se venció el término de tres (3) meses, se reanudó el término el 30 de septiembre de 2017 cuando cobró ejecutoria la decisión adoptada en audiencia de conciliatoria donde se determinó que no existía ánimo conciliatorio entre las partes. En consecuencia, consideró que la fecha de la emisión de la constancia es una simple notificación que se le realiza a las partes y no debe tenerse en cuenta a efectos de determinar cuándo se reanuda o no el término de caducidad (min. 27:00 – 32:35, Cd).

7. El traslado del recurso interpuesto. El apoderado de la parte demandante se opuso a la prosperidad del recurso, al argumentar que era errónea la interpretación de Carbones San Patricio S.A.S. en relación con el trámite de conciliación, debido a que este requisito de procedibilidad sólo se entendía agotado con la emisión de la constancia por parte de la Procuraduría General de la Nación (min. 32:50-34:23, Cd). El apoderado judicial del Ministerio de Minas y Energía coadyuvó el recurso interpuesto por Carbones San Patricio S.A.S. argumentando que los términos para que la Procuraduría emitiera la constancia cesaron cuando la Agencia Nacional de Minería no sustentó su inasistencia a la audiencia, por lo que consideró acertada la contabilización del término de caducidad desde el momento

cesaron cuando la Agencia Nacional de Minería no sustentó su inasistencia a la audiencia, por lo que consideró acertada la contabilización del término de caducidad desde el momento en el que lo refiere Carbones San Patricio S.A.S (min. 34:23-36:20, Cd).

8. El Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá concedió el recurso de apelación a la parte actora, en efecto suspensivo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA (min. 36:20 – 37:31, Cd).

CONSIDERACIONESReparación Directa

Exp.: 2017-00206

Mariela Merchán Godoy y Otros Apelación de auto 1.- Competencia. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de Carbones San Patricio S.A.S. contra la providencia del 21 de febrero de 2020, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía y además el auto que resuelve sobre las excepciones previas es susceptible de este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 numeral 6° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.- Problema jurídico. Conforme a lo argumentado por la demandada en su recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso debió declararse probada la excepción previa de caducidad del medio de control propuesta por Carbones San Patricio S.A.S., una vez se resuelva el siguiente interrogante: ¿El término de caducidad previsto en el numeral 2° literal i) del artículo 164 del CPACA se reanudó con el auto 003 del 29 de septiembre de 2020

resuelva el siguiente interrogante: ¿El término de caducidad previsto en el numeral 2° literal i) del artículo 164 del CPACA se reanudó con el auto 003 del 29 de septiembre de 2020 mediante el cual la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró que no existía ánimo conciliatorio entre las partes o fue con la expedición de la constancia del pasado 18 de octubre de 2017, de que trata el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, que se reinició la contabilización del término de dos (2) años previsto en la Ley? 3.- Tesis de la Sala. Considera la Sala que debe confirmarse la decisión adoptada por el Juzgado 40 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, debido a que la reanudación del término de caducidad del medio de control de reparación directa previsto en el numeral 2° literal i) del artículo 164 del CPACA únicamente tiene lugar cuando ocurra alguno de los presupuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, dentro de los que se encuentra la expedición de las constancias del artículo 2° ibid. y no así la emisión de cualquier otra providencia proferida por la Procuraduría 119 Judicial II para Asuntos Administrativos que ni siquiera reúne los requisitos formales de las actas que dan por terminado el trámite conciliatorio. Por ende, teniendo en cuenta que en el caso en concreto el término de dos (2) años corrió entre el 25 de agosto de 2015 y el 25 de agosto de 2017, que el mismo fue suspendido entre el 4 de agosto y el 18 de octubre de 2017 por el trámite de conciliación prejudicial

entre el 25 de agosto de 2015 y el 25 de agosto de 2017, que el mismo fue suspendido entre el 4 de agosto y el 18 de octubre de 2017 por el trámite de conciliación prejudicial y que la parte actora pudo interponer la demanda hasta el 9 de noviembre de 2017, se concluye que el escrito introductorio presentado el 3 de noviembre de 2017, fue interpuesto oportunamente. Para fundamentar lo expuesto, la Sala se referirá al i) fundamento de la figura jurídica de la caducidad, ii) la caducidad del medio de control de reparación directa, iii) conciliación en materia administrativa, iv) agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y v) caso en concreto. 4.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.Reparación Directa

Exp.: 2017-00206

Mariela Merchán Godoy y Otros Apelación de auto Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 1 y Constitucional2, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3.

que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”3. “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso.”4 Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, que se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, dijo la Sala Plena del Consejo de Estado: "La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el sólo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público

el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente."5 Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales6. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 8 de junio de 2016. Radicación: 54067; Consejera Ponente: Stella Conto Díaz del Castillo. Providencia de 31 de mayo de 2016. Radicación: 54208; Providencia de 2 de mayo de

2016. Radicación 34682. Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Providencia de 9 de marzo de 2016. Radicación: 36643, entre otros. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-565/00, Sentencia C-832/01, Sentencia C-644/11, Sentencia T-342/16, Sentencia C-115/98, Sentencia T-075/14, Sentencia SU-659/15, Sentencia T-677/15, Sentencia T-490/14. 3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación:

56842.

3 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Providencia de 16 de mayo de 2016. Radicación: 56842. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Consejera Ponente: Olga Mélida Valle de la Hoz. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación: 44201. 5 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente: Doctora Dolly Pedraza de Arenas, sentencia del 21 de noviembre 1.991. 6Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M. P.: Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa elReparación Directa

Exp.: 2017-00206

Mariela Merchán Godoy y Otros Apelación de auto es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública7. 4.1.1. Caducidad del medio de control de reparación directa. Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el término de caducidad así:

Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el término de caducidad así: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (Subrayado fuera del texto original).

Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble, sin embargo pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de “pro damnato” y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento8.

directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento8. Por esta razón la actual norma permite que, ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, sólo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos” 9. Así que, al demandante, le debe preocupar probar límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”.

esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 7Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998, M. P.: Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso-administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 13 de junio de 2016, expediente de Reparación Directa No. 76001-23-31-000-2007-01201-01 (40067), de Carlos Gilberto Restrepo Arrubia

contra la Nación –Superintendencia de Economía Solidaria. 9 En sentencia de 16 de agosto de 2001, Exp: 13.772, dijo la Sala: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de lasReparación Directa

Exp.: 2017-00206

Mariela Merchán Godoy y Otros Apelación de auto dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno, sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento. El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno.10 Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a este, no puede entenderse como un fenómeno simple sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades. 4.2. Conciliación en materia administrativa. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha sido diáfana en advertir que la conciliación prejudicial es un mecanismo de resolución de conflictos, donde son conciliables los asuntos

4.2. Conciliación en materia administrativa. La jurisprudencia del H. Consejo de Estado, ha sido diáfana en advertir que la conciliación prejudicial es un mecanismo de resolución de conflictos, donde son conciliables los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que establezca la ley (arts. 64 y 65. Ley 446 de 1998), así:

“La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. “Ahora bien, son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998.”11 4.2.1. Agotamiento del trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. La conciliación, “un mecanismo alternativo de solución de conflictos, a través del cual las partes que integran una controversia solucionan sus diferencias, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual dirige la celebración de la audiencia de conciliación12. circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que, de conformidad con la ley, para establecer el término de

caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen”. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, consejera ponente (E): Gladys Agudelo Ordoñez, Bogotá, D.C., sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-01311-01(22462); Sección Tercera, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth, en sentencia de 21 de enero de 2015, Radicado: 68001-23-33-000-2013-00005-01

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C., Auto del 9 de marzo de 2017. C.P. Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, Expediente No. 05001-23-31-000-2012-00690-01 (54121). 12 Sentencia de Tutela No. SC3-1807-1740 del 11 de octubre de 2018, expediente No. 25000-23-36-000-2018-00898-00, de Rigoberto Angarita Rodríguez Vs. Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá.Reparación Directa

Exp.: 2017-00206

Mariela Merchán Godoy y Otros Apelación de auto La conciliación tiene tres elementos distintivos de su especificidad y naturaleza jurídica13: (i) el “entendimiento directo” entre las partes que creen o comparten la idea de que sus diferencias las pueden resolver de manera directa y sin la intervención de un tercero imparcial e independiente en la decisión final; (ii) el acuerdo o el contenido de lo conciliado que se adopta como una expresión de “voluntad” entre las partes; y (iii) el agente del Ministerio Público, a diferencia del juez, que debe ser independiente y neutral respecto de las partes pero debe buscar y propiciar el acuerdo entre las mismas14. Así, para efectos de implementar y fortalecer la institución de la conciliación en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el marco que lo regula es: Ley 640 de 2001, Ley 1367 de 2009, cuyo artículo 5° adicionó el parágrafo del artículo 44 del Decreto – Ley 262 de 2000, Ley 1395/2015 y D. 1069 de 2015. En éstas se ha establecido como función de los

2009, cuyo artículo 5° adicionó el parágrafo del artículo 44 del Decreto – Ley 262 de 2000, Ley 1395/2015 y D. 1069 de 2015. En éstas se ha establecido como función de los procuradores judiciales en los procesos contencioso-administrativos: promover los acuerdos de conciliación en todas las modalidades de pretensión cuando sean procedentes, de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente; y adelantar los procesos de validación y audiencias. Ahora bien, en virtud del modelo mixto de administración de justicia en donde las actuaciones llevadas ante la Procuraduría General de la Nación constituyen un elemento necesario para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el caso de los diferentes medios de control contemplados en el CPACA (Art. 161.1), la conciliación prejudicial también se enmarca dentro de un imaginario que vislumbra a la misma como requisito de procedibilidad. Asimismo, dicho requisito se entenderá cumplido de conformidad con el mencionado artículo 35 de la Ley 640 de 2001, cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o vencido el término previsto en el inciso 1° del artículo 20 de la misma ley, evento este último, en el cual se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. De igual forma, el artículo 21 de la misma Ley 640 establece que el término de caducidad del medio de control se suspenderá por hasta tres (3) meses mientras que adelanta este trámite prejudicial. Término que empezará a contabilizarse con la presentación de la solicitud de conciliación por la parte interesada.

que el término de caducidad del medio de control se suspenderá por hasta tres (3) meses mientras que adelanta este trámite prejudicial. Término que empezará a contabilizarse con la presentación de la solicitud de conciliación por la parte interesada. El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que: “La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales”. (…) Por lo

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