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TA CUN - 11001333704020170022901-(06-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704020170022901-(06-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333704020170022901

Demandante: Blanca Stella Lafaux y otros Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional y

Ejército Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 8 de mayo de 20 20 proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió negar las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1.) Síntesis del caso

1. Para el 14 de marzo de 2004, en el municipio de Puerto Berrio, los señores Adrián Alberto Henao Lafaux y Juan Camilo Henao Lafaux salieron de su residencia sobre las 7:00 p.m. para realizar un trabajo ofrecido por un sujeto desconocido, sin que a la fecha se tenga certeza de su paradero.

2. Este escenario, que afectó a los padres y hermanos de los señores Henao Lafaux, derivó como consecuencia de la frecuente participación de grupos al margen de la ley que para esa época asediaban a Puerto Berrio lo cual era una situación de orden público plenamente conocida.

2.) Planteamiento de las partes

3. Los demandantes señ alaron que le es atribuible responsabilidad a las accionadas porque existió una clara omisión de la fuerza pública al permitir

era una situación de orden público plenamente conocida.

2.) Planteamiento de las partes

3. Los demandantes señ alaron que le es atribuible responsabilidad a las accionadas porque existió una clara omisión de la fuerza pública al permitir la operación de grupos al margen de la ley en la zona y aquello fue un aspecto que contribuyó a materializar la desaparición de l as víctimas directas (fls.30-80, c.1).

4. La Policía Nacional adujo que los hechos reprochados no la comprometían, máxime porque esta situación no le fue puesta en conocimiento, tampoco se probó quien o quienes fueron responsables por la desaparición de los sujetos y porque el Estado no era omnipresente.2

Referencia: 11001333704020170022901

Demandante: Blanca Stella Lafaux y otros

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional

5. En ese sentido, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de un tercero, falta de configuración de los elementos de la responsabilidad, inexistencia imputación y carencia probatoria (fls.154-161, c.1).

6. El Ejército Nacional mani festó que los hechos eran atribuibles a grupos paramilitares que merodeaban la zona, lo cual permitía entrever la ausencia de imputabilidad fáctica y jurídica; aunado a que las omisiones alegadas resultaban ser genéricas y se basaban en meras declaraciones que no estaban probadas.

7. Por lo tanto, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, hecho de un tercero como causa eficiente

resultaban ser genéricas y se basaban en meras declaraciones que no estaban probadas.

7. Por lo tanto, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, hecho de un tercero como causa eficiente del daño (fls.167-188, c.1)

3.) Relación de los medios de prueba

8. Las documentales relac ionadas con copia simple proceso No. 1055298 de la Fiscalía 29 especializada, certificación del adelantamiento de indagación proferida por la citada fiscalía, oficio No. 1274 del 25 de octubre de 2010 suscrito por la Fiscal 14 UNFPJYPM, Oficio 20174120005171 del 18 de julio de 2017 expedido por el coordinador sección de análisis criminal CTI y respuestas emitidas por la fiscalía General de la Nación de fechas 1º y 9 de agosto de 2017, entre otras; así como 3 testimoniales (c.1).

4.) La sentencia de primera instancia

9. La Juez resolvió negar las pretensiones de la demanda al considerar que, en el contexto de análisis, los medios probatorios no evidenciaban que las instituciones demandadas hubiesen omitido su obligación de garantizar la seguridad y cuidado de la población de Puerto Berrio y tampoco que trabajaran en coordinación con grupos al margen de la Ley.

10. En esa línea precisó que si bien podía presumirse que el daño antijurídico resistido por los demandantes se generó a causa de grupos paraestatales lo cierto era que los nunca mencionaron que este hubiese sido un contexto propiciado por el acuerdo entre los señalados grupos y la fuerza publica.

resistido por los demandantes se generó a causa de grupos paraestatales lo cierto era que los nunca mencionaron que este hubiese sido un contexto propiciado por el acuerdo entre los señalados grupos y la fuerza publica.

11. Por ello no consideró acertado pretender aplicar un régimen objetivo de responsabilidad bajo el argumento de que las demandadas tenían posición de garantes absolutos , aunado con el solo hecho de que en Puerto Berrio existía un auge de paramilitarismo.

12. Máxime porque no fue demostrado que los hermanos Henao Lafaux hubiesen informado alguna amenaza o riesgo (fls.296-314, c.1).3

Referencia: 11001333704020170022901

Demandante: Blanca Stella Lafaux y otros

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional

5.) El recurso de apelación

13. La parte demandante cuestionó lo relativo a la imputación del daño al

observar que (fls.327-337):

(i) El nexo causal entre el hecho dañoso y el perjuicio ocasionado se dilucidaba a partir de la “omisión del Estado en su posición de garante de los derechos de la población civil objeto de dominio por las [AUC] en la región de (…) Puerto Berrio”.

(ii) El artículo 209 superior establece un deber de protección y defensa de “los derechos constitucionales de los asociados, reforzando su vigilancia y protección de las pe rsonas, lo que no sucedió como en el caso de desaparición de los hermanos Henao Lafaux”.

(iii) El mentado deber se denotaba con mayor proporción en el contexto donde ocurrieron los hechos porque “era de público conocimiento la

caso de desaparición de los hermanos Henao Lafaux”.

(iii) El mentado deber se denotaba con mayor proporción en el contexto donde ocurrieron los hechos porque “era de público conocimiento la existencia de estos grupos arma dos, su actuar reiterativo (…) como la desaparición forzada, no como hechos aislados que requieran la protección particular ante denuncias o amenazas como lo exige el despacho”.

(iv) No resultaba admisible que la sentencia “descargara en la parte actora el d eber de probanza de la omisión que se endilga al Estado [porque es a este] a quien corresponde en aplicación del principio de flexibilidad de la prueba (…) demostrar que efectivamente sus fuerzas militares y/o policiales actuaron frente a la presencia de l os grupos paramilitares que para la época de los hechos merodeaba la zona del Magdalena Medio”.

(v) Con lo detallado se advierte que el Estado no estaba facultado para exonerarse de responsabilidad porque la imputación se hace con ocasión de una “ omisión que se predica como falla del servicio ( …) además de la misma aquiescencia, colaboración y cohonestación que existió por parte de las fuerzas públicas del Estado con estos grupos organizados ilegales, no existiendo obligación en probar las acciones que debía adelantar las fuerzas armadas del Estado”

6.) Actuación en segunda instancia

14. Los sujetos procesales guardaron silencio en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

1.) La competencia

15. La sala es competente para resolver la apelación, conforme los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP1, es decir, según los argumentos del apelante

II. CONSIDERACIONES

1.) La competencia

15. La sala es competente para resolver la apelación, conforme los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP1, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. (…)4

Referencia: 11001333704020170022901

Demandante: Blanca Stella Lafaux y otros

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional

2.) Asunto a resolver

16. Conforme los argumentos de la apelación , esta sala establecerá si es atribuible el daño antijurídico configurado por la desaparición forzada a la Policía y Ejército Nacional por el incumplimiento de sus deberes de protección y salvaguarda, aún cuando se argumenta que no se probó la participación de las instituciones en el hecho y tampoco que tuviesen conocimiento previo de algún riesgo u amenaza.

3.) Metodología de análisis y conclusión a adoptar

17. En esta providencia la sala partirá por analizar la imputación del daño porque el componente antijurídico por el que se reclama –desaparición forzada hermanos Henao Lafaux– no se discute.

17. En esta providencia la sala partirá por analizar la imputación del daño porque el componente antijurídico por el que se reclama –desaparición forzada hermanos Henao Lafaux– no se discute.

18. Así las cosas, se estudiará lo relativo al contexto reprochado para indicar que no se cumplen los presupuestos necesarios para endilgar responsabilidad a las demandadas porque no media prueba de su actuación omisiva e, incluso, aún aplicándose la prueba i ndiciaria, ello no resulta esclarecido porque la inferencia lógica de los hechos indicadores no revela aquello.

19. En virtud de la referida ruta metodológica esta sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia que determinó negar las pretensiones invocadas.

4.) De la imputación en el caso concreto

20. Resulta imprescindible señalar que el imperativo kantiano de la responsabilidad, delineado mediante el artículo 90 de la Constitución Política, concretiza uno de los baluartes de mayor relevancia para la teoría

del Estado Social Democrático de Derecho2.

21. Empero, la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado -y con ello su imputación - no puede partir del prisma teórico porque ella amerita revisarse desde el contexto propio que la realidad ofrece; en otras palabras, el deber de responder necesariamente tiene que ajustarse al escenario de Colombia, pues nadie está obligado a lo imposible3.

2 Botero, E. (2017). Responsabilidad Extracontractual del Estado. Séptima edición. Bogotá, Colombia (p. 19 y 20).

3 Frente al particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

2 Botero, E. (2017). Responsabilidad Extracontractual del Estado. Séptima edición. Bogotá, Colombia (p. 19 y 20).

3 Frente al particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020, Rad: 68001 -23-31-000-200700404-01, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, en reiteración de Sentencia del 6 de marzo de 2008, Exp: 14.443, que al respecto señala:5

Referencia: 11001333704020170022901

Demandante: Blanca Stella Lafaux y otros

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional

22. Precisamente casos como el acá discutido ameritan revisarse desde la capacidad real en que se presta el servicio; para el efecto deben verificarse las circunstancias en que se reclama la inobservancia de l as máximas de protección y vigilancia, porque resulta forzoso contemplar si la desaparición forzosa fue cometida por agentes estatales o, en su defecto, con apoyo o aquiescencia de los mismos4.

23. Sin perder de vista lo anterior y tomando en consideración que el daño antijurídico atribuido a las demandadas, fue la desaparición forzada de los hermanos Henao Lafaux, resulta trascendental examinar el juicio de imputación a la luz de aquel contexto.

24. Así las cosas, como punto de partida los demandantes reclaman la responsabilidad por concepto de la omisión a los deberes constitucionales y legales de protección y vigilancia; preceptos que, en su criterio, adquieren

24. Así las cosas, como punto de partida los demandantes reclaman la responsabilidad por concepto de la omisión a los deberes constitucionales y legales de protección y vigilancia; preceptos que, en su criterio, adquieren mayor connotación en el caso porque los hechos ocurrieron en un municipio con tradicional presencia de grupos paraestatales.

25. Los medios de prueba relevantes evidencian que con denuncia No. 193 del 2008 ante la Fiscalía se expuso: (i) los hermanos Lafaux salieron el 14 de marzo de 2004 al centro de puerto Berrio, (ii) nunca más volvieron y (iii) no se esclareció quien cometió la desaparición; se dijo que eran “desconocidos sin mas datos” y después “la gente comenta que los paramilitares”5.

“Ahora, la obligación de seguridad que corresponda prestar al Estado en un e vento determinado, conforme a la jurisprudencia que la Sala ha desarrollado desde vieja data, debe determinarse en consideración a su capacidad real de prestar ese servicio, atendidas las circunstancias concretas, bajo el criterio de que “nadie está obliga do a lo imposible ” (...) Con el fin de precisar aún más el concepto, la Sala, en providencia dictada antes de la expedición de la actual Constitución, señaló que el cumplimiento de las obligaciones del Estado debía examinarse a la luz del nivel medio que se espera del servicio, según su misión, las circunstancias y los recursos de que disponía, de tal manera que se presentaría la falla cuando el servicio se prestaba por debajo de ese nivel medio(…)”

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B.

las circunstancias y los recursos de que disponía, de tal manera que se presentaría la falla cuando el servicio se prestaba por debajo de ese nivel medio(…)”

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 12 de octubre de 2017, Rad: 05001-23-31-000-2010-01922-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth.

“La desaparición forzada de personas es considerada tanto en la legislación, doctrina y en la jurisprudencia naciona l e internacional como delito de lesa humanidad por cuanto involucra además de los derechos fundamentales de la víctima, la convivencia social, la paz y la tranquilidad del género humano. (…)

Al respecto, el artículo 12 de la Constitución Política establece que “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” y la Ley 707 de 2001 “Por medio de la cual se aprueba la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas” en virtud de la cual se define la desaparición forzada como: (… )

“La privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.” 5 Folio 255, cuaderno 1. CD denuncia No. 193 fiscal No. 037.6

con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes.” 5 Folio 255, cuaderno 1. CD denuncia No. 193 fiscal No. 037.6

Referencia: 11001333704020170022901

Demandante: Blanca Stella Lafaux y otros

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional

26. En esa diligencia el padre de las víctimas directas, al rendir versión de los hechos, expuso que (i) no conocía la identidad del hombre que convidó a trabajar a sus hijos, (ii) no sabía si sus hijos tenían enemigos, (iii) no sabía los motivos de la desaparición y (iv) las gestiones que habían realizado de cara al caso fueron “esper[ar] que se reportaran y al ver que nada de eso tuve que venir [a la Fiscalía]”6.

27. Expresiones coherentes con las posteriores diligencias investigativas ; en particular el informe de investigación de campo FPJ -11que hace un recuento fáctico y señala una posterior entrevista del 7 de mayo de 2010 con Raúl Henao Marín , padre de los hermanos Henao Lafaux, que se rinde en los términos de la descripción del 2008, pero adicional señala: “dicen que se los llevaron los paramilitares, pero solo son comentarios”7.

28. Es oportuno demarcar que el mencionado informe también valoró la entrevista rendida por Stella Lafaux e l 18 de mayo de 2018 la cual se presentó en los mismos términos que la del señor Raúl Henao, donde también se dejó consagrado que “se dicen que se los llevaron los paramilitares, pero solo son comentarios”.

presentó en los mismos términos que la del señor Raúl Henao, donde también se dejó consagrado que “se dicen que se los llevaron los paramilitares, pero solo son comentarios”.

29. Ahora bien, al interior de la diligencia investigativa se aprecia que el 11 de noviembre de 2015 la señora Leydi Jhoana Suarez Chacón y Raúl Antonio Henao presentaron ante la fiscalía seccional de Puerto Berrio información de los hermanos Lafaux aduciendo, entre otras, que el 6 de noviembre de 2015 un sujeto desconocido dijo que los jóvenes fueron reclutados por el comandante “Fortunato” que trabajaba al mando de “Botalón”8.

6 Ibídem, página 4 cuya transcripción literal se ciñe a lo siguiente:

“(…) PREGUNTADO: Sírvase informar a este despacho los hechos que ve a denunciar, con la relación de las circunst ancias de modo tiempo y lugar, CONTESTO: Ellos estaban con el cuento de que se iban a trabajar, esa noche durmieron en la casa cuando me desperté por ningún lado los encontré. Después con el tiempo una persona me comentó que los había visto embarcarse en un bus con la ruta a Medellín. Hasta allí se yo. Hombre un (sic) tiene tanto amigo que lo conoced(sic) de dialogar, pero no tiene precaución de preguntar por los nombres, no me acuerdo del nombre de quien me dijo y para terminar de ajustar ese tipo se fue a trabajar a Bogotá. PREGUNTA: Quienes eran los amigos más allegados a los desaparecidos. CONTESTÓ: tenían muchos amigos por allí pero uno no les para muchas bolas, amigos de futbol. No le se decir. PREGUNTADA: Qué bienes tenían al momento de

desaparecidos. CONTESTÓ: tenían muchos amigos por allí pero uno no les para muchas bolas, amigos de futbol. No le se decir. PREGUNTADA: Qué bienes tenían al momento de desaparecer, CONTESTO: Nada. PREGUNTADA: Tenían enemigos al momento de desaparecer. COTESTO: No. (…) PREGUNTADA: Cuál cree usted que haya sido el motivo de la desapareció. CONTESTO: No se . PREGUNTADA: Sabe si los ahora desaparecidos pertenecían a algún gr upo ilegal. CONTESTO: No. (…) PREGUNTADO: Qué actividades o gestiones han hecho para dar con el paradero del desaparecido. CONTESTO: Siempre hemos estado esperando que se reportaran y al ver que nada de eso tuve que venir acá (…)”

7 Ibídem, página 44.

8 Ibídem, página 65.7

Referencia: 11001333704020170022901

Demandante: Blanca Stella Lafaux y otros

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional

30. Debe acotarse que en la investigación realizada por la desaparición de los jóvenes (i) en ningún momento se mencionó un actuar activo u omisivo de la fuerza pública que contribuyera al contexto denunciado y (ii) una vez recibida la noticia criminal en el 2008 se adelantaron las acciones respectivas, al punto que se activó el mecanism o de búsqueda urgenteoficiando al Registrador Nacional y la SIJIN para el efecto -9 sin obtener resultados del paradero de los hermanos Henao Lafaux10.

31. Hasta este punto la valoración probatoria permite reflejar que no le asiste

oficiando al Registrador Nacional y la SIJIN para el efecto -9 sin obtener resultados del paradero de los hermanos Henao Lafaux10.

31. Hasta este punto la valoración probatoria permite reflejar que no le asiste razón a los apelantes con respecto a los cargos tendientes a (i) predicar que las demandadas desatendieron el artículo 209 Superior y (ii) colaboraron y cohonestaron la producción de esta situación.

32. Primero porque como se señaló la prestación del servicio amerita verificarse desde el espectro propio de la realidad colombiana, donde no se aprecia que el deber de seguridad hubiese sido transgredido porque, hasta este punto, no se v erifica la atribución de un actuar activo u omisivo al Ejército ni la Policía.

33. Segundo por que los mismos familiares de los hermanos Lafaux consideraron que este contexto posiblemente podría tratarse del accionar de grupos paraestatales, pero simplemente era una deducción dimanada de comentarios de la gente ; además no se evidencia que el reprochable acto de la desaparición mediara con aquiescencia de las autoridades acá demandadas, porque ello nunca se señaló en las diligencias investigativas.

34. Por el contrario, en ninguna parte se denota, así sea de forma su maria, cómo participaron o por qué una potencial omisión de las autoridades resultó determinante para configurar el daño antijurídico que acá se reclama.

35. Aquello es importante pues el Estado Social Democrático de Derecho presume un modelo de garantía y protección de derechos tanto en un plano formal como material. Pero esto no puede malinterpretarse bajo la lectura del Estado como asegurador universal.

36. El contenido dogmático de la ar quitectura estatal exige realizar los

presume un modelo de garantía y protección de derechos tanto en un plano formal como material. Pero esto no puede malinterpretarse bajo la lectura del Estado como asegurador universal.

36. El contenido dogmático de la ar quitectura estatal exige realizar los máximos esfuerzos para adoptar todas las medidas necesarias en aras de evitar que se soslayen garantías -como por ejemplo el artículo 209 constitucionalaún cuando no se pueda asegurar que el acontecimiento no vaya a producirse11.

9 Ibídem, página 23. 10 Ibídem, páginas30-41.

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

C. Sentencia del 16 de febrero de 2017, Rad: 52001 -23-31-000-2003-00565-02, M.P. Jaime Orlando Santofimio, que frente al particular discurre:8

Referencia: 11001333704020170022901

Demandante: Blanca Stella Lafaux y otros

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional

37. En este panorama, como se ha expuesto, no se advierte que la administración haya desatendido esas máximas de protección porque en ningún momento se fundamenta desde el espectro probatorio cómo una omisión en el caso concreto preparó el escenario en que reposa el daño antijurídico acá reprochado.

38. Empero esta sala no desconoce que en contextos donde se debate la responsabilidad del Estado por graves violaciones de derechos humanos, resulte compleja la probanza de la participación de los agentes estatales y, es en virtud de este horizonte, que los estándares probatorios se flexibilizan, mas no se suprimen12.

responsabilidad del Estado por graves violaciones de derechos humanos, resulte compleja la probanza de la participación de los agentes estatales y, es en virtud de este horizonte, que los estándares probatorios se flexibilizan, mas no se suprimen12.

39. Acá debe señalarse que la flexibilización probatoria amerita una valoración menos severa de los parámetros probatorios que normalmente se aplican de cara a la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, pero ello no equivale, como lo exponen los censurantes, a predicar una distribución automática de la carga de la prueba a la parte demandada.

“El Estado no es un asegura dor universal, simplemente obedece a unas obligaciones que se desprenden del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho que exige ya no sólo la garantía de los derechos y libertades, sino su protección eficaz, efectiva y la procura de una tutela enca minada a cerrar la brecha de las debilidades del Estado, más cuando se encuentra en una situación singular como la de Colombia de conflicto armado interno , que representan en muchas ocasiones violaciones sistemáticas, o la aceptación de las mismas por parte de actores que no haciendo parte del Estado, no dejan de ser ajenos a la problemática de la responsabilidad extracontractual del Estado. (…)

Se reitera, además, que las obligaciones de prevención se conciben por lo general como obligaciones de realizar los máximos esfuerzos, es decir, que obligan a los Estados a adoptar todas las medidas razonables o necesarias para evitar que se produzca un acontecimiento determinado, aunque sin garantizar que el acontecimiento no vaya a producirse, la violación de una obligación de prevención puede ser un hecho ilícito de carácter continuo.”

adoptar todas las medidas razonables o necesarias para evitar que se produzca un acontecimiento determinado, aunque sin garantizar que el acontecimiento no vaya a producirse, la violación de una obligación de prevención puede ser un hecho ilícito de carácter continuo.”

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

B. Sentencia del 12 de octubre de 2017, Rad: 05001 -23-31-000-2010-01922-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth, que en reiteración jurisprudencial de casos surgidos por desap arición

forzada denota:

“Al respecto es pertinente tener en cuenta la jurisprudencia de la Subsección “B” de acuerdo con la cual, cuando en determinado caso se debate la responsabilidad del Estado por graves violaciones a derechos humanos, el mismo debe s er estudiado bajo la óptica de la falla del servicio. (…) Dicho régimen, en tanto que puede estar referido a casos en los que resulta especialmente difícil la probanza de la participación de agentes estatales en graves violaciones de derechos humanos –como son los eventos de las muertes por la eufemísticamente denominada “limpieza social” y las desapariciones forzadas –, admite estándares probatorios menos severos que los que normalmente se aplican para la demostración de la responsabilidad administrativa (…)”9

Referencia: 11001333704020170022901

Demandante: Blanca Stella Lafaux y otros

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional

40. Entre otras cosas porque el régimen aceptado en la jurisprudencia para estos casos resulta ser la falla en el servicio , que no se presume, sino que

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional

40. Entre otras cosas porque el régimen aceptado en la jurisprudencia para estos casos resulta ser la falla en el servicio , que no se presume, sino que debe probarse; también porque el contenido teleológico del principio de flexibilización probatoria persigue remover los obstáculos de probanza, por ello obliga al Juez auscultar la prueba indiciaria para fundamentar su respectiva decisión13.

41. Ahora bien, en cuanto a la prueba indiciaria en estos contextos , el Consejo de Estado de forma diáfana explica, en interpretación de los postulados esbozados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que “la desaparición de un determinado individuo [puede ser] demostrada mediante pruebas testimoniales indirectas y circunstanciales, sumadas a inferencias lógicas pertinentes, así como su vinculación a una práctica general de desapariciones”14.

13 Ibídem en reiteración de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013, Rad: 05001 -23-31-0001995-00998-01, M.P. Enrique Gil Botero, que al respecto explica:

“Igualmente, es importante señalar que, en esta clase de asuntos, así como los relacionados con desapariciones forzadas, la valoración probatoria debe realizarse con especial cuidado, toda vez que conlleva una dificultad mayor que otros casos, en razón de su particularidad y características únicas. Es claro que en este tipo de delitos, no existen pruebas directas de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y los implicados

su particularidad y características únicas. Es claro que en este tipo de delitos, no existen pruebas directas de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos y los implicados tampoco son fácilmente identificados , por lo tanto, la prueba indiciaria debe ser utilizada a la hora de argumentar y fundamentar las decisiones, así lo ha reiterado esta corporación en diferentes oportunidades (…)”

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

C. Sentencia del 15 de mayo de 2018, Rad: 05001 -23-33-000-2013-01157-00, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. Frente al uso de la prueba indiciaria , en conjunto con la pr ueba

testimonial, explica:

“La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha puesto de presente la importancia de la prueba indiciaria en caso de desaparición , ya que –como lo manifestó desde el caso Godínez Cruz– “esta forma de represión se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas” . Por ello, la Corte Interamericana avala la posibilidad de que “la desaparición de un determinado individuo sea demostrada mediante pruebas testimoniales indirectas y circunstanciales, sumadas a inferencias lógicas pertinentes, así como su vinculación a una práctica general de desapariciones”. En atención a ello, “la Corte atribuye un alto valor probatorio a las declaraciones de los testigos antes mencionados, dentro del contexto y de las circunstancias de un caso de desaparición forzada, con todas las dificultades que de ésta se derivan, donde los medios de prueba son esencialmente testimonios indirectos y

probatorio a las declaraciones de los testigos antes mencionados, dentro del contexto y de las circunstancias de un caso de desaparición forzada, con todas las dificultades que de ésta se derivan, donde los medios de prueba son esencialment

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