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TA CUN - 11001333704020170023801-(24-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704020170023801-(24-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Por los daños causados con ocasión de la decisión de adelantar proceso de responsabilidad fiscal / REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia por daños causados con procesos de responsabilidad fiscal / EJERCICIO DEL CONTROL DE LA GESTIÓN PÚBLICA - Requiere mayores exigencias para las autoridades públicas / DAÑO ANTIJURÍDICO – Probado

(…) debe confirmarse la decisión emitida en primera instancia como quiera que sí está probado el menoscabo al derecho al buen nombre del señor Augusto Ramírez Gasca ocasionado con las comunicaciones realizadas en su contra que lo vinculaban con el indebido ejercicio de sus funciones públicas y un detrimento patrimonial por una cuantiosa suma de dinero, que resultaron ser falsas y tendenciosas. Además, están probados los restantes elementos de responsabilidad del Estado y el defecto fáctico en el que incurrió la Contraloría General de la República al imputar responsabilidad al demandante y con ello dilatar el proceso de responsabilidad fiscal por cinco (5) años, cuando las pruebas con las que contaba desde la etapa de indagación preliminar, conllevaban al archivo de las diligencias. Debido a que está demostrado el daño moral y la lesión al buen nombre causado al demandante, para la Sala deben mantenerse los perjuicios reconocidos por el a quo. Sin embargo, se disminuirá el reconocimiento de perjuicios morales a 40 SMMLV de conformidad con lo que resultó probado en el proceso y se modificarán las medidas no pecuniarias de reparación integral, al considerarse que la lesión al buen nombre debe repararse de la misma forma en la que surgió su afectación, esto es, de manera escrita a

resultó probado en el proceso y se modificarán las medidas no pecuniarias de reparación integral, al considerarse que la lesión al buen nombre debe repararse de la misma forma en la que surgió su afectación, esto es, de manera escrita a través de documento public ado en la página de la Contraloría General de la República y dos medios de comunicación. (…) Analizadas las pruebas recaudadas en el proceso de la referencia, para la Subsección sí resultó probado el daño antijurídico ocasionado al señor Ramírez Gasca con ocasión del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, consistente en la lesión a su buen nombre (…) Estudiadas las noticias de prensa encuentra la Sala que las mismas sí tenían la aptitud de modificar la percepción del demandante en relación con el medio en el que se desarrollaba, lo que significó un desvalor en el buen nombre del señor Ramírez Gasca, pues se aseguró que el Comité de Conciliación del que hacía parte el demandante “no ejerció una adecuada defensa del Estado en el trámite de la millonaria conciliación del Instituto con el consorcio conocido como Conigravas S.A.” lo que ocasionó el “detrimento patrimonial más cuantioso de la historia del país”, el cual ascendía a la suma de “13.951 millones de pesos” (1.49, 1.50). (…) aunque en los medios de comunicación no se tildó al demandante de “corrupto” y los servidores públicos están llamados a soportar un espectro más amplio de críticas e investigaciones por el ejercicio de sus funciones, lo cierto es que en lo que se refiere al dañ o, el examen excede la mera afirmación de que se trató de hechos veraces relativos

están llamados a soportar un espectro más amplio de críticas e investigaciones por el ejercicio de sus funciones, lo cierto es que en lo que se refiere al dañ o, el examen excede la mera afirmación de que se trató de hechos veraces relativos a la existencia de un proceso de responsabilidad fiscal en curso y se sitúa en las verdaderas implicaciones que conlleva consigo la vinculación e imputación de responsabilidad fiscal en el marco del proceso de responsabilidad fiscal por la presunta comisión de un detrimento patrimonial a la Nación. De allí que, teniendo en cuenta que la investigación adelantada contra el señor Ramírez Gasca por un presunto detrimento patrimon ial de $13.951 millones de pesos fue archivada, precisamente, por no acreditarse que la actuación fuera constitutiva dedetrimento (1.42), y que se aseguró que había incurrido en indebida defensa de los intereses del Estado en el ejercicio de sus funciones (1.49-1.55), cuando ello resultó falso y tendencioso, para la Sala sí se causó una lesión al buen nombre del demandante que no estaba en el deber jurídico de soportar. (…) está probado el error fáctico en el que incurrió la Contraloría General de la Repúb lica en el auto de imputación de responsabilidad y, en consecuencia, el ejercicio de un poder arbitrario que sometió al demandante a un proceso que perduró por cinco (5) años, cuando lo cierto es que concluyó con auto de archivo que se sustentó en las mismas pruebas con las que contaba la autoridad fiscal desde la etapa de indagación preliminar; motivo por el cual deben desestimarse los argumentos esgrimidos por el apelante único relativos al estricto cumplimiento de los postulados que gobiernan este tipo d e procesos de responsabilidad fiscal

indagación preliminar; motivo por el cual deben desestimarse los argumentos esgrimidos por el apelante único relativos al estricto cumplimiento de los postulados que gobiernan este tipo d e procesos de responsabilidad fiscal previstos en la Ley 610 de 2000. (…)

REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia por daños causados con procesos de responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCALNaturaleza jurídica / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - No tiene carácter sancionatorio y su naturaleza es meramente reparatoria /

RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos / PROCESO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL - Etapas

(…) Es claro que los actos mediante los cuales se declara la res ponsabilidad fiscal de un servidor público son susceptibles de control judicial a través el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 del CPACA), por tratarse de actos administrativos particulares y concretos que deben atacarse en su legalidad. No obstante, el Consejo de Estado ha precisado que, si la causa petendi en una demanda está dirigida exclusivamente a solicitar la reparación de los daños que fueron ocasionados en virtud de un proceso fiscal, el cual no concluyó con acto que declaró la responsabilidad fiscal, el medio adecuado es el de reparación directa (Art. 140 del CPACA) (…) De acuerdo con el artículo 1o de la Ley 610 de 2000, el proceso de responsabilidad fiscal tiene como propósito determinar y establecer la responsab ilidad de los servidores públicos y los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión, y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio

determinar y establecer la responsab ilidad de los servidores públicos y los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión, y en forma dolosa o culposa, un daño al patrimonio del Estado, y, por tanto, tiene como objeto el resarcim iento de los daños ocasionados al patrimonio público (artículo 4, ib.), es decir, este proceso no tiene un carácter sancionatorio - ni penal, ni administrativo-, sino que su naturaleza es meramente reparatoria. Por consiguiente, la res - ponsabilidad fiscal es independiente y autónoma, distinta de las responsabilidades penal o disciplinaria que puedan establecerse por la comisión de los he chos que dan lugar a ella. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5 de la misma norma, se tiene que los elementos de la responsabilidad fiscal son: i) la conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal; ii) un daño patrimonial a l Estado y; iii) el nexo causal entre los dos elementos anteriores. (…) Respecto a las etapas de la responsabilidad fiscal la jurisprudencia del Consejo de Estado ha mencionado cuales son, así: “Las etapas del proceso de responsabilidad fiscal son la inves tigación y el juicio. La primera comprende el período de instrucción dentro de la cual se allegan y practican las pruebas que van a servir de fundamento a las decisiones que se adoptan en el proceso de responsabilidad fiscal, en el sentido de ordenar el ar chivo del expediente o la apertura delcorrespondiente juicio. La del juicio es la etapa procesal donde se define la responsabilidad de la persona o personas cuya gestión fiscal ha sido objeto de cuestionamiento y que culmina con una decisión motivada en la cual se declara o no la responsabilidad fiscal”. (…)

responsabilidad de la persona o personas cuya gestión fiscal ha sido objeto de cuestionamiento y que culmina con una decisión motivada en la cual se declara o no la responsabilidad fiscal”. (…)

REPARACIÓN DIRECTA – Procedencia por daños causados con procesos de responsabilidad fiscal / PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por juicios fiscales / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Es de naturaleza administrativa y no judicial

(…) el proceso de responsabilidad fiscal si bien es de naturaleza administrativa y no judicial, se encuentra reglado, por lo cual se puede ejercer tanto el control de legalidad por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como el medio de control de reparación directa. La diferencia entre el primero es que el acto administrativo que es objeto del control de legalidad directa es el que termina con un fallo de responsabilidad fiscal, mientras q ue el segundo, no se juzga el acto en cuanto a su legalidad sino la conducta o acción u omisión de la autoridad fiscal que instrumentalizó un acto administrativo (auto) en contraposición con el proceso fiscal adelantado de manera arbitraria o abusiva. En e stos casos el acto es prueba de responsabilidad ya que, en caso de no encontrarse fundamentado o motivado de manera correcta o adecuada, puede contener un error de derecho o de hecho. (…)

DERECHO AL BUEN NOMBRE - Elementos y escenarios de protección /

DERECHO AL BUEN NOMBRE - Garantías

(…) advierte la Sala que el derecho al buen nombre es protegido por el ordenamiento jurídico (Art. 15 CP) de cualquier trasgresión que provenga de particulares o del mismo Estado (…) su vulneración tiene lugar cuando sobre la misma se divulgan informaciones falsas e inexactas, ofensivas o injuriosas, sin

ordenamiento jurídico (Art. 15 CP) de cualquier trasgresión que provenga de particulares o del mismo Estado (…) su vulneración tiene lugar cuando sobre la misma se divulgan informaciones falsas e inexactas, ofensivas o injuriosas, sin fundamento alguno, que lesionan el prestigio del que goza una persona en la sociedad. Corresponde al interesado probar que dicha información es falsa o inexacta si pretende su protección. El mismo no es absoluto pues, dentro de un Estado democrático y participativo la ciudadanía tiene derecho a la información y la transparencia en las actuaciones públicas, con lo cual la autoridad que investigan o ejercen pode r punitivo, sancionatorio o resarcitorio sobre las conductas de los ciudadanos, así como los medios de comunicación, pueden comunicar hechos veraces y objetivos sobre las acciones y conductas de los ciudadanos. Sin embargo, cuando dichas afirmaciones denot en intenciones dañinas, tendenciosas o parcializadas se encontrarán obligadas a rectificar, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pueden instaurarse contra los comunicadores o los medios que difunden tal información. Como el derecho no es abs oluto una persona no puede basarse en su protección para impedir la circulación y el manejo de un dato u hecho cierto (cuando es de interés general o ha sido previamente autorizado), así como tampoco podría oponerse a que el aparato judicial o administrati vo se active para evaluar su conducta. No todo concepto o expresión mortificante para el amor propio es lesiva del núcleo básico del derecho o es considerada imputación deshonrosa, pues la gravedad no depende de la concepción personal del que pueda sentirse ofendido en el curso

concepto o expresión mortificante para el amor propio es lesiva del núcleo básico del derecho o es considerada imputación deshonrosa, pues la gravedad no depende de la concepción personal del que pueda sentirse ofendido en el curso de una polémica pública, ni de la interpretación de los hechos, sino que debeconstatarse – en un margen razonable de objetividad – que realmente se lesionó el derecho al buen nombre. Tampoco están protegidas las manifestaciones que únicamente se hagan en ámbitos privados. Entonces, la trasgresión del núcleo básico de ese derecho fundamental se proyecta en dos dimensiones: i) una interna, donde se verifica el contenido de la información, el cual debe ser falso, inexacto, ofensivo o injurioso, sin fundamento alguno y ii) una externa, en la que se examina si tal información cambió la percepción de la imagen y la reputación del individuo en el medio en que interactuaba, lo que supone que dichas manifestaciones trascendieron del ámbito pri vado y sí lesionaron el estado de cosas anterior que debía protegerse. (…)

PRECEDENTE HORIZONTAL – Por los mismos hechos / PRECEDENTE HORIZONTAL – No aplicación

(…) La Sala encuentra acreditado que dentro de los procesos de reparación directa con radica - ción Nos. 11001 -33-43-063-2017-00307-01 (Mauricio Ramírez Koppel vs. la Contraloría General de la República), 11001 -33-37-0412017-00203-01 (Gustavo Alberto Montes Vi lla vs. la Contraloría General de la República), 11001-33-37-039-2017-00196-01 (Germán Roberto Rueda Arévalo vs. la Contraloría General de la República), el Tribunal Administrativo de

República), 11001-33-37-039-2017-00196-01 (Germán Roberto Rueda Arévalo vs. la Contraloría General de la República), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, con ponencias de los Magistrados Dra. Bertha Lucy Ceballos Posada y Dr. Alfonso Sarmiento Castro, estudió estos mismos hechos, pero en demandas presentadas por el Director del INVIAS y otros de los miembros integrantes del Comité de Conciliación de la entidad. (…) En expediente 11 001-33-43-063-2017-00307-01 se negaron las pretensiones de la de - manda por varias razones, entre ellas, no encontrarse acreditado el daño antijurídico causado al demandante consistente en la lesión a su buen nombre (…) A igual conclusión se llegó en los o tros dos procesos referenciados donde además señaló esta Corporación que no se advirtió que en las notas periodísticas realizadas con ocasión de los sucesos relatados se hicieran juicios de valoración sobre las actuaciones de los implicados en la investigación. (…) la postura de esta Sala es que la sola puesta en funcionamiento del aparato sancionatorio fiscal sí puede causar diversos daños antijurídicos a los investigados, máxime cuando se trate del ejercicio de funciones utilizadas por las autoridades fis cales de forma desproporcionada, arbitraria y en abuso de una posición de poder y, muy seguramente, con el ánimo de dar resultados con la pretensión de justificar o aparentar la eficiencia del Estado a través de sus órganos de vigilancia y control. Esto si al principio es loable porque la opinión pública exige dichos resultados, ello no justifica de

de dar resultados con la pretensión de justificar o aparentar la eficiencia del Estado a través de sus órganos de vigilancia y control. Esto si al principio es loable porque la opinión pública exige dichos resultados, ello no justifica de ninguna manera atropellar los derechos porque éstos prevalen frente a las potestades. Estos daños antijurídicos – se reitera – pueden ser de diversa índole y af ectar uno o varios derechos o intereses protegidos por el ordenamiento jurídico como el derecho a la propiedad, al buen nombre, al “good will” en los casos de personas jurídicas, entre otros. (…) teniendo en cuenta que la investigación adelantada contra el señor Ramírez Gasca por un presunto detrimento patrimonial de $13.951 millones de pesos fue archivada, precisamente, por no acreditarse que la actuación fuera constitutiva de detrimento (1.42), y que se aseguró que había incurrido en indebida defensa de los intereses del Estado en el ejercicio de sus funciones (1.49-1.55), cuando ello resultó falso y tendencioso, para la Sala sí se causó una lesión al buen nombredel demandante que no estaba en el deber jurídico de soportar. Así entonces, no sólo deben desvirtuarse los argumentos de la demandada, sino debe apartarse esta Sala del precedente horizontal sostenido en los demás procesos de reparación directa, como quiera que para la Subsección se encue ntra probado el primer elemento de responsabilidad del Estado consistente en la lesión al buen nombre del señor Ramírez Gasca. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la procedencia del medio de control de reparación directa por daños derivados de procesos de responsabilidad fiscal,

el primer elemento de responsabilidad del Estado consistente en la lesión al buen nombre del señor Ramírez Gasca. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la procedencia del medio de control de reparación directa por daños derivados de procesos de responsabilidad fiscal, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 28 de febrero de 2020. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Exp:

47354.

Precedentes horizontales del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los mismos hechos, en los cuales se negaron las pretensiones de las demandas:

  • Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, proceso de radicado: 11001 -33-43-063-2017-00307-01, demandante:

Mauricio Ramírez Koppel, demandada: Contraloría General de la República, Magistrada ponente: Dra. Bertha Lucy Ceballos Posada. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, proceso de radicado: 11001 -33-37-041-2017-00203-01, demandante: Gustavo Alberto Montes Villa, demandada: Contraloría General de la República, Magistrada ponente: Dra. Bertha Lucy Ceballos Posada. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, proceso de radicado: 11001 -33-37-039-2017-00196-01, demandante: Germán Roberto Rueda Arévalo, demandada: Contraloría G eneral de la

República. Magistrado ponente: Dr. Alfonso Sarmiento Castro.

Germán Roberto Rueda Arévalo, demandada: Contraloría G eneral de la

República. Magistrado ponente: Dr. Alfonso Sarmiento Castro.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 610 de 2000; Ley 1474

de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 11001-33-37-040-2017-00238-01 Sentencia SC3-21112587

Acción REPARACIÓN DIRECTA

Demandante AUGUSTO RAMÍREZ GASCA Demandado CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Tema Apertura de investigación de responsabilidad fiscal contra el demandante que se reputa irregular. Presupuestos de responsabilidad del Estado por juicios fiscales. Elementos y garantías que componen el derecho al buen nombre y criterios jurisprudenciales donde se advierte su vulneración o menoscabo. Ejercicio del control de la gestión pública exige mayores exigencias para las autoridades públicas. Precedente horizontal sobre los mismos hechos. Competencia del Juez de de segunda instancia. Modifica sentencia de primera instancia.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por el señor Augusto Ramírez Gasca contra la Contraloría General de la República.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 18 de septiembre de 2017, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial

General de la República.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 18 de septiembre de 2017, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la demandada. La audiencia se llevó a cabo el 30 de octubre del mismo año y ese día se emitió la correspondiente constancia (fl. 20 CD, archivo 105, c. 1).

El 17 de noviembre de 2017 el señor Augusto Ramírez Gasca presentó demanda de reparación directa contra la Contraloría General de la República buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada , así como el reconocimiento de los perjuicios que le fueron ocasionados, en virtud de la presunta afectación al buen nombre que se ocasionó con la iniciación irregular del proceso de responsabilidad fiscal PRF 04-066-10 y el revuelo mediático del que fue víctima en virtud de esos hechos (fls. 2-19, c. 1).

Expresamente se solicitó:

“PRIMERA: Que se declare que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚ- BLICA es judicial y extracontractualmente responsable por la afectación al buen nombre “good will” del señor AUGUSTO RAMÍREZ GASCA a causa de la falla en el servicio o por cualquier tipo de imputación de responsabilidad configurada dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal número PRF 04-06610.2 Augusto Ramírez Gasca Reparación Directa Exp. 2017-00238

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a pagar al demandante, la indemniAugusto Ramírez Gasca

Reparación Directa Exp. 2017-00238

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a pagar al demandante, la indemnización integral que corresponda por los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales se cuantifican y razonan a continuación:

2.1. Perjuicios materiales:

La afectación al bien nombre “good will” del señor AUGUSTO RAMÍREZ GASCA generó un detrimento patrimonial que fundamenta las siguientes solicitudes indemnizatorias.

2.1.1. A título de lucro cesante consolidado: la suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000) por concepto del crédito de libre inversión al que no pudo acceder el señor AUGUSTO RAMÍREZ GASCA como consecuencia del procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal número PRF 04-066-10. Al demandante se le cancelaron sus productos crediticios (tarjetas de crédito) y se le impidió acceder a créditos tal y como lo venía haciendo los años anteriores al proceso.

Adicionalmente a mi cliente, como consecuencia de la afectación al buen nombre, al demandante se le impidió la posibilidad de celebrar contratos con entidades públicas, lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como una pérdida de oportunidad (…).

2.2. Perjuicios inmateriales – perjuicio moral.

Que se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a pagarle al señor AUGUSTO RAMÍREZ GASCA a título de perjuicios extrapatrimoniales con ocasión del proceso administrativo de responsabilidad fiscal número PFR 044Que se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a pagarle al señor AUGUSTO RAMÍREZ GASCA a título de perjuicios extrapatrimoniales con ocasión del proceso administrativo de responsabilidad fiscal número PFR 044066-10, la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Al señor AUGUSTO RAMÍREZ GASCA se le afectó el buen nombre y el ejercicio libre de sus derechos fundamentales al trabajo, a la posibilidad de escoger y ejercer libremente una profesión por causa del hecho abiertamente ilegal de iniciar un procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal sin competencia, sufriendo de esta manera una afectación moral que se concreta en un dolor de extrema intensidad.

(…)

El conjunto de tales circunstancias permite inferir que el dolor padecido por el señor AUGUSTO RAMÍREZ GASCA se erige en este evento como el máxima intensidad y en un exceso tal que desborda contundentemente el común parámetro seguir por la jurisprudencia contencioso administrativa de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV).

2.3. Medidas de reparación integral – obligación de hacer:3 Augusto Ramírez Gasca Reparación Directa Exp. 2017-00238

(…) Se solicitan las siguientes medidas simbólicas no pecuniarias (medidas de restitución, de rehabilitación, de satisfacción y de no repetición, al tenor de los estándares internacionales de derechos humanos aplicables en Colombia):

Que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA declare oficial y públicamente <<la verdad>> de su responsabilidad plena con relación a la falla en el servicio o de cualquier otro título de imputación de responsabilidad configurada

Que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA declare oficial y públicamente <<la verdad>> de su responsabilidad plena con relación a la falla en el servicio o de cualquier otro título de imputación de responsabilidad configurada dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad fiscal número PRF 04066-10 (haber iniciado la actuación sin competencia legal).

La declaración oficial de responsabilidad estatal, la presentación de disculpas y el reconocimiento de la afectación del buen nombre del señor AUGUSTO RAMÍREZ GASCA se llevará a cabo mediante acto público que contará con el cubrimiento de medios masivos de comunicación (televisión, radio y prensa). Igualmente será publicado por escrito dicho pronunciamiento en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional (preferiblemente El Tiempo o El Espectador) para lo cual se dedicará por lo menos una página completa y deberá tener lugar dentro del plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de la providencia o cualquier forma de terminación anormal del proceso.

Antes de la publicación en los medios escritos indicados, el texto que contenga la declaración oficial de responsabilidad estatal, la presentación de disculpas y el reconocimiento, será dado a conocer previamente al señor AUGUSTO RAMÍREZ GASCA para que él manifiesta su conformidad con el mismo.

TERCERA: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 298 y 299 del CPACA.

CUARTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna , la entidad liquidará los intereses moratorios que señale el ordenamiento jurídico.

QUINTA: Que se actualice la condena respectiva aplicando los ajustes de valor

CUARTA: Si no se efectúa el pago en forma oportuna , la entidad liquidará los intereses moratorios que señale el ordenamiento jurídico.

QUINTA: Que se actualice la condena respectiva aplicando los ajustes de valor

(indexación) desde la fecha de la sanción hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

SEXTA: Se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a pagar las cosas y agencias en derecho.”

Como fundamento de las pretensiones, el demandante relató los siguientes hechos:

➢ Sobre los motivos por los cuales se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal.

Indicó que el señor Augusto Ramírez Gasca prestó sus servicios como economista al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS entre el 7 de abril de 1999 hasta el 30 de noviembre de 2006.

Alegó que en virtud de la Resolución 3713 de 2000 hizo parte del Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la entidad, donde, el pasado 12 de octubre de 2006, los miembros que lo componían aprobaron la propuesta conciliatoria presentada por el Instituto Anticorrupción4 Augusto Ramírez Gasca Reparación Directa Exp. 2017-00238

de la Universidad del Rosario en un proceso ejecutivo que adelantaba CONIGRAVAS S.A. y otros contra el INVIAS ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Señaló que una vez fue aprobado el acuerdo conciliatorio, el INVIAS adelantó proceso de repetición contra los miembros del Comité donde se desestimaron las pretensiones de la demanda. Aunque la Procuraduría inició proceso disciplinario por los mismos hechos, tamrepetición contra los miembros del Comité donde se desestimaron las pretensiones de la demanda. Aunque la Procuraduría inició proceso disciplinario por los mismos hechos, también concluyó con el archivo de la investigación.

➢ Sobre el proceso de responsabilidad fiscal.

Sostuvo que pese a que el 27 de febrero de 2007, el Contralor General de la República señaló que la conciliación se adelantó bajo los parámetros legales, en noviembre de 2010, la Contralora de turno decidió asumir el tema y el Contralor Delegado de Infraestructura dio apertura a la indagación preliminar.

Adujo que aunque se emitieron conceptos donde se informaba que la Contraloría no tenía competencia para iniciar el proceso , el Contralor Delegado de Infraestructura persuadió a sus funcionarios para proseguir con la investigación y emitió auto de cierre de la etapa de indagación preliminar, remitiendo copias a la delegación de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.

Indicó que el 23 de diciembre de 2010 se avocó conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal, donde se solicitó la nulidad de la actuación y se advirtió la falta de competencia de la Contraloría, a lo cual la autoridad hizo caso omiso.

Afirmó que el 22 de noviembre de 2011, la Contralora General de la República expidió el auto No. 046 de 2011 donde declaró los hechos de investigación como de impacto nacional, dando un relevo mediático al asunto que perduró durante los siguientes años.

Aseveró que el 13 de abril de 2012 se decretaron medidas cautelares contra los presuntos

dando un relevo mediático al asunto que perduró durante los siguientes años.

Aseveró que el 13 de abril de 2012 se decretaron medidas cautelares contra los presuntos responsables, incluido el señor Ramírez Gasca, a quien le fue ron embargados los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 176-0071454 (Gachancipá) y 50N-188014 (Bogotá), las cuentas bancarias de ahorros y corrientes del banco City Bank y la obrante en el Banco Agrario del municipio de Sutamarchán.

Alegó que dentro del proceso se decretó la nulidad de todo lo actuado y volvió a formularse cargos en contra del demandante a través de auto del 18 de septiembre de 2013.

Señaló que, finalmente, con auto del 18 de agosto de 2015 el Contralor Delegado de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva declaró la cesación del procedimient o y ordenó el archivo definitivo del proceso de responsabilidad fiscal , así co

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