TA CUN - 11001333704020170024801-(07-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704020170024801-(07-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., Siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA
Radicado: 11001 – 33 – 37 – 040 – 2017 – 00248 – 01
Actor: BRAYAN ARMANDO PERDOMO SUNCE Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEF ENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Asunto: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES
SUFRIDAS POR CONSCRIPTOS
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-3203-09-22
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la s entencia del 27 de agosto del 2021 proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 21 de noviembre del 2017 , Brayan Armando Perdomo Sunce, María Alejandra Mejía Tierradentro, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones
El 21 de noviembre del 2017 , Brayan Armando Perdomo Sunce, María Alejandra Mejía Tierradentro, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Jana Sofía Perdomo Mejía, Armando Perdomo Morales, Bellanir Suce Cachaya, María Emilge Morales de Perdomo y María Camila Perdomo Sunce, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda e n ejercicio del medio de contro l de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por l os padecimientos adquiridos durante la prestación del servicio militar obligatorio.Radicado: 11001-33-37-040-2017-00248-01
Demandante: Brayan Armando Perdomo Sunce y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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2.2. Hechos
Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial del accionante indicó:
El señor Brayan Armando Perdomo Sunce ingresó al Ejército Nacional en calidad de soldado bachiller, a efectos de prestar el servicio militar obligatorio, en el Batallón A.S.P.C. número 9, “Cacica Gaitana”, de Neiva (Huila).
El 3 de diciembre del 2015 aproximadamente a las 11:56 p.m. , mientras Perdomo Sunce se encontraba durmiendo en la parte alta de u n camarote dentro de las instalaciones del batallón, repentinamente cayó de cabeza contra el piso, recibiendo un fuerte impacto en el cráneo, generando un estado total de inconsciencia ,
Sunce se encontraba durmiendo en la parte alta de u n camarote dentro de las instalaciones del batallón, repentinamente cayó de cabeza contra el piso, recibiendo un fuerte impacto en el cráneo, generando un estado total de inconsciencia , hemorragia nasal abundante, convulsiones generalizadas y hematoma.
Por lo anterior, fue trasladado por sus compañeros a Sanidad Militar, lugar en el que permaneció en observación desde las 12:06 a.m. hasta el 5:18 p.m. del 4 de diciembre del 2015, y se diagnosticó trauma craneoencef álico, y se estableció una incapacidad de tres (3) días.
El 7 de diciembre del 2015 a las 3:51 p.m., misma fecha en que fue desvinculado del Ejército Nacional (B oleta de salida No. 0077), Perdomo Sunce es llevado por sus padres nuevamente al dispensario del Batallón, pues su estado de salud era preocupante, al padecer fuertes punzadas en la cabeza (cefal ea intensa en región parietal) y el bajo estado anímico con posterioridad al accidente. En esta nueva visita, se le administran algunos medicamentos y se le da nuevamente una incapacidad de tres (3) días.
El 5 de marzo del 2015, inesperadamente y ante la vista de toda su familia, Perdomo Sunce perdió el conocimiento cayendo al suelo y convulsionó, por ello sus padres lo llevaron nuevamente al dispensario del Ejército, donde es estabilizado, medicado y enviado a su casa.
El 6 de mayo del 2016, ante la mirada atónita de sus padres, quienes no lo pierden de vista, Perdomo Sunce sufrió otro episodio convulsivo, en virtud de lo cual fue
enviado a su casa.
El 6 de mayo del 2016, ante la mirada atónita de sus padres, quienes no lo pierden de vista, Perdomo Sunce sufrió otro episodio convulsivo, en virtud de lo cual fue llevado nuevamente por sus progenitores a la clínica Medilaser S.A de Neiva, para ser nuevamente atendido y diagnosticado.
Por virtud de una acción de tutela e incidente de desacato, e l 14 de abril de l 2018, Perdomo Sunce es notificado del Informe Administrativo por Lesiones.
Posteriormente, el 15 de marzo de l 2018, la Jun ta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, notificó a Perdomo Sunce la decisión de dicha junta respecto de su grado de pérdida de capacidad laboral.Radicado: 11001-33-37-040-2017-00248-01
Demandante: Brayan Armando Perdomo Sunce y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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2.3. De los Argumentos de la Parte Actora
Sostuvo que la jurisprudencia ha sido enfática en establecer que frente a los conscriptos, la ad ministración tiene a su cargo una obligación de vigilancia y cuidado, circunstancia de la que se desprende una responsabilidad de tipo objetivo, debiendo de esa manera devolver al conscripto en las mismas condiciones en las que ingresó.
2.4. De la contestación de la demanda
En oportunidad, el apoderado judicial del Ejército Nacional aportó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones , para lo cual propuso l a excepción de
que ingresó.
2.4. De la contestación de la demanda
En oportunidad, el apoderado judicial del Ejército Nacional aportó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones , para lo cual propuso l a excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues la causa directa, inmediata y material del daño se produjo por el actuar del demandante Brayan Armando Perdomo Sunce, es decir, la entidad accionada no contribuyó a la realización del daño, máxime si la situación fáctica del actor no se encuentra en los regímenes de riesgos excepcion al, daño especial ni falla en el servicio.
Formuló la excepción de inexistencia de acervo probatorio frente a la causa determinante, debido a la ausencia de medios suasorios que demuestre n que la lesión aconteció mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
De otra parte , se opuso a la calificación de pérdida de capacidad laboral, pues la junta de calificación regional de invalidez solo procede frente a personas cobij adas por el régimen legal común (Ley 100 de 1993), de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1352 de 2013, puesto que los únicos capacitados para evaluar la discapacidad y minusvalía de los miembros de la Fuerza Pública son las Juntas Médico Laborales y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, y en ese sentido, los únicos que pueden calificar la pérdida de capacidad laboral de Perdomo Sunce son aquellas autoridades.
Finalmente, se opuso a la solicitud de perjuicios morales, materiales y al daño a la salud.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
autoridades.
Finalmente, se opuso a la solicitud de perjuicios morales, materiales y al daño a la salud.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 27 de agosto del 2021, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bo gotá D.C. - Sección Tercera, resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin condena en costas, así:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, promovida por el señor BRAYAN ARMANDO PERDOMO SUNCE Y OTROS en contra de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA -EJERCITO NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “ inexistencia de acervo probatorio frente a la causa determinante”, planteada por el Ministerio de Defensa-Ejercito.Radicado: 11001-33-37-040-2017-00248-01
Demandante: Brayan Armando Perdomo Sunce y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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TERCERO: Sin costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia
Siglo XXI”.
Para resolver lo anterior, el Juez de instancia consideró que, en cuanto al daño, se
devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”.
Para resolver lo anterior, el Juez de instancia consideró que, en cuanto al daño, se encontraba probado que Brayan Armando Perdomo Sunce cuenta con un porcentaje de discapacidad laboral del 21,07%, derivado de la enfermad de epilepsia generalizada primaria y migraña.
Consideró el A quo que, si bien el actor probó el daño, no obran dentro del proceso pruebas que permitan concluir que aquél se dio como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, no existe nexo causal entre el daño y la prestación d el serv icio militar obligatorio, máxime cuando la enfermedad fue catalogada como “común”, puesto que el Informativo de Lesiones No. 001 del 15 de marzo de 2018 y el Acta de la Junta Médica Regional de Invalidez del Huila dan cuenta que la enfermedad padecida por el demandante era de “origen común” y ocurrió “EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO”.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. De la parte demandante
En escrito del 10 de septiembre del 2021, sustenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y para ello expone los siguientes argumentos:
Señala que, contrario a lo considerado por el a quo, el descanso “es consecuencia directa de las actividades realizadas dentro de la Institución, además de ser una necesidad fisiológica de carácter obligatorio; tanto es así que media la orden de un
Señala que, contrario a lo considerado por el a quo, el descanso “es consecuencia directa de las actividades realizadas dentro de la Institución, además de ser una necesidad fisiológica de carácter obligatorio; tanto es así que media la orden de un superior quien determina los horarios establecidos para el descanso nocturno y el inicio de la jornada diurna”, circunstancia omitida en el Informe Administrativo por el juez de primera instancia.
Destaca que la cita jurisprudencial ( 25000-23-26-000-2003-00693-01 con ponencia del Consejero Ramiro de Jesús Pazos ) hecha por el juez de primera instancia no resultaba aplicable al caso concreto, puesto que “dicha premisa jurídica la utilizó el Consejo de Estado para desvirtuar una pretensión derivada de un hecho que no se pudo probar como ocurrida dentro del servicio militar obligatorio y por sustracción de materia tampoco como causa y razón del servicio”, mientras que, por el contrario, en el sub examine se acreditó que el accidente sufrido por Perdomo Sunce sucedió mientras dormía en un camarote de la guarnición y que le caus ó en su momento un trauma craneoencefálico y posteriores ataques epilépticos.Radicado: 11001-33-37-040-2017-00248-01
Demandante: Brayan Armando Perdomo Sunce y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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Frente al Informe Administrativo por Lesiones, esgrime las siguientes observaciones:
- Fue elaborado extemporáneamente, pues el comandante que debió conocer del caso no lo elaboró, resultando necesario acudir a vías legales
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Frente al Informe Administrativo por Lesiones, esgrime las siguientes observaciones:
- Fue elaborado extemporáneamente, pues el comandante que debió conocer del caso no lo elaboró, resultando necesario acudir a vías legales para obtenerlo (petición, tutela e Incidente de desacato).
- El Comandante indicó la calificación del accidente como sucedido en el servicio, pero no por causa y razón del mismo , siendo cataloga como una enfermedad o accidente de origen común.
- El anterior criterio fue compartido por el a quo , quien refirió en la sentencia que el descanso nocturno no es actividad del servicio.
Manifiesta que, contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia (reproducido del informe administrativo por lesiones elaborado por el Comandante de la Unidad), la enfermedad del demandante corresponde al literal B del artículo 24 del Decreto 1796 del 2000 “En el servicio por causa y razón del mismo” , tratándose de una enfermedad profesional y/o accidente de trabaj o, en los términos de los artículos 30 y 311 del mencionado decreto.
Indica que al comparar el accidente ocurrido a Perdomo Sunce (mientras dormía en la parte alta de un camarote) con el segundo inciso del artículo 31 del Decreto 1796 del 2000, se evidencia que se configura un accidente de trabajo:
- Los horarios de descanso nocturno están previamen te establecidos en los Batallones y demás dependencias militares.
- La orden de un superior determina los momentos en que inicia y termina el descanso nocturno.
- El artículo 31 determina que la ejecución de la orden no se restringe tan solo al
Batallones y demás dependencias militares.
- La orden de un superior determina los momentos en que inicia y termina el descanso nocturno.
- El artículo 31 determina que la ejecución de la orden no se restringe tan solo al lugar de labor ni tampoco a los horarios de trabajo.
Sostiene que el fallo de primera instancia y la calificación del informe administrativo de Perdomo Sunce desconocen criterios establecido s en el artículo 31 del D ecreto 1796 del 2000 para identificar el accidente laboral y calificar acertadamente del sub lite.
Explica que el a quo desconoce la importancia del descanso “para el desarrollo de los objetivos Institucionales, su función y su obligatoriedad en la vida castrenses, ello sin ahondar en su necesidad como función fisiológica y Psicológica del individuo”.
Solicita al Tribu nal Administrativo ordenar a la DISAN realizar la Junta M édico Laboral a Brayan Armando Perdomo Sunce, pues considera que es la prueba idónea
1 ARTICULO 31. ACCIDENTE DE TRABAJO. Se entiende por accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga en el servicio por causa y razón del mismo, que produzca lesión orgánica, perturbación funcional, la invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes impartidas por el comandante, jefe respectivo o superior jerárquico, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de trabajoRadicado: 11001-33-37-040-2017-00248-01
Demandante: Brayan Armando Perdomo Sunce y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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de trabajoRadicado: 11001-33-37-040-2017-00248-01
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para determinar “la pérdida de capacidad laboral en calidad de militar” , y para ello explica lo que pasa a verse:
- Durante la audiencia de pruebas, la parte accionante manifestó al a quo que todos los trámites, exámenes, formularios y demás formalismos exigidos por la Dirección de Sanidad Ejército (DISAN) para la convocatoria de la Junta Médico laboral habían sido tramitados ante esa entidad y se encontraban en su poder, y que aquella dependencia no había gestionado, pese a que el Decreto 1796 de 2000, establece un plazo perentorio para adelantar ese trámite.
- En audiencia de pruebas el a quo decidió prescindir de la Junta M édico Laboral, determinación frente a la cual se interpuso recurso de reposición, a efectos de que se reconsiderara la necesidad de la Junta M édico Laboral como prueba idónea , y además, exhortar a la DISAN para que procediera a su elaboración.
- Contra la decisión del a quo, el demandado también interpuso reposición, puesto que, al igual que el accionante, consideró que la Junta Médico Laboral era la prueba idónea y necesaria para resolver el caso, manifestando su deseo de colaborar con dicho trámite ante la DISAN
- Pese al acuerdo “tácito” de las partes, el juez de primera instancia decidió negar las solicitudes probatorias de ambos extremos procesales, desconociendo que aquellos
dicho trámite ante la DISAN
- Pese al acuerdo “tácito” de las partes, el juez de primera instancia decidió negar las solicitudes probatorias de ambos extremos procesales, desconociendo que aquellos consideraban la Junta Médico Laboral del Ej ército como la prueba idónea para establecer la existencia del daño y sus consecuencias jurídicas.
Subsidiariamente, peticiona tasar la pérdida de capacidad laboral del deman dante en un 100 % teniendo en cuenta que en la actualidad este sufre una incapacidad permanente.
V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
Por acta individual de reparto del 17 de marzo del 2022 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.
A través de auto del 5 de agosto del 2022 , se admitió el recurso de apelación; se dejó en traslado el proceso para que las partes presentaran los correspondientes alegatos de conclusión y se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público.
Las partes guardaron silencio , es decir, no radicaron escritos contentivos de sus alegatos de conclusión. El Ministerio Público no aportó concepto jurídico.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la Parte Actora
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-37-040-2017-00248-01
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6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Demandante: Brayan Armando Perdomo Sunce y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Guardó silencio.
6.3. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
7.1.2. De la caducidad
En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
deberá ser presentada:
1. En cualquier tiempo, cuando:
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño , o de cuando el demandante tuvo o debió tener co nocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, s e contará a partir de la fechaRadicado: 11001-33-37-040-2017-00248-01
Demandante: Brayan Armando Perdomo Sunce y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;
(…) (Subrayado de la Sala)
La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.
Teniendo en cuenta que el 3 de diciembre del 2015 Brayan Armando Perdomo
causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.
Teniendo en cuenta que el 3 de diciembre del 2015 Brayan Armando Perdomo Sunce sufrió una caída desde su camarote, el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 4 de diciembre del 2015 , motivo por el cual la parte demandante contaba hasta el 4 de diciembre del 2017 para presentar la demanda, y como la radicó el 21 de noviembre del 2017, lo hizo dentro del término legal.
De igual forma, se observa que el demandante agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, de acuerdo al certificado de imposibilidad de acuerdo del 10 de agosto del 2017 , expedido por la Procuraduría 6 Judicial II para Asuntos Administrativos (f. 60 c.1).
7.1.3. De la legitimación en la causa por activa
Brayan Armando Perdomo Sunce , resultó lesionado durante la prestación del servicio militar obligatorio , por lo que se encuentra debidamente legitimado en la causa por activa, además confirió poder en debida forma (f. 13 c.1).
De otra parte, María Alejandra Mejía Tierradentro (Compañera permanente), Jana Sofía Perdomo Mejía (Hija), Armando Perdomo Morales (Progenitor), Bellanir Sunce Cachaya (Progenitora), María Emilge Morales de Perdomo (Abuela Paterna) y María Camila Perdomo Sunce (Hermana), acreditaron las calidades alegadas respecto del lesionado Brayan Armando Perdomo Sunce , de conformidad con la declaración
Cachaya (Progenitora), María Emilge Morales de Perdomo (Abuela Paterna) y María Camila Perdomo Sunce (Hermana), acreditaron las calidades alegadas respecto del lesionado Brayan Armando Perdomo Sunce , de conformidad con la declaración extraprocesal y registros civiles de nacimiento visibles a folios 18 -21 y 59 del cuaderno principal, por lo cual se evidencia su legitimación en la causa por activa dentro del proceso en referencia. Igualmente, confirieron poder en debida forma (fs. 14-16, 64 c.1)
7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
El centro de imputación jurídica de la persona de derecho público Nación se reclama respecto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que cuenta con personería jurídica, siendo señalado como el extremo pasivo de la litis en la demanda, se notificó del auto admisorio, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, además confirió poder en debida forma. A demás, es la entidad respecto de la cual se reclaman los perjuicios generados con ocasión de la afección padecida por Brayan Armando Perdomo Sunce.Radicado: 11001-33-37-040-2017-00248-01
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7.2. Alcance del Recurso de Apelación
El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, pues en los términos del artículo 328 del
7.2. Alcance del Recurso de Apelación
El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, pues en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso 2, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, la Sala considera que la competencia funcional de este Tribunal consist e en el estudio de imputación al Ejército Nacional de los daños causados, a saber, las secuelas padecidas por Brayan Armando Perdomo Sunce el 3 de diciembre del 2015.
VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
8.1 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, corresponde a la Sala deter minar si la epilepsia de Brayan Armando Perdomo Sunce , asociada al golpe en la cabeza sufrido al caer de un camarote mientras dormía durante la prestación de su servicio militar obligatorio, es un daño antijurídico imputable a La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, teniendo en cuenta que fue catalogada por el informe administrativo por lesiones como causada durante el servicio, pero “NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO”, mientras que la Junta de Calificación Regional de Invalidez del Huila la calificó como “de origen común”.
8.2. Tesis
A juicio de la Sala, la afección que sufrió Brayan Armando Perdomo Sunce fue adquirida durante el servicio militar obligatorio, pero no con ocasión de aquél, pues
“de origen común”.
8.2. Tesis
A juicio de la Sala, la afección que sufrió Brayan Armando Perdomo Sunce fue adquirida durante el servicio militar obligatorio, pero no con ocasión de aquél, pues la caída accidental del camarote donde dormía y el trauma subsecuente que ello le ocasionó, no genera la responsabilidad en cabeza del Ejército Nacional, en la medida que los hechos que lo originaron ocurrieron “en el servicio pero no por causa y razón del mismo” y aquél padecimiento fue catalogado como una enfermedad “común”, siendo necesario que la parte actora demostrara que se había generado como consecuencia de una actividad relacionada con el servicio militar obligatorio, lo que en este caso no ocurrió, motivo por el cual el daño no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
2 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavo rable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades proce sales deberán
indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades proce sales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).Radicado: 11001-33-37-040-2017-00248-01
Demandante: Brayan Armando Perdomo Sunce y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
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IX. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
9.1. Cuestión previa
Vale la pena señalar que en el recurso de apelación, el apoderado de la parte accionante solicitó en segunda instancia la práctica de la siguiente prueba:
- Se solita al Tribunal Administrativo ordene a la DISAN la realización inmediata de la prueba Junta Medico Laboral al Señor Brayan Armando Perdomo Sunce toda vez que esta es la prueba idónea para determinar la pérdida de capacidad laboral en calidad de militar.
Precisamente, a efectos de sustentar el pedimento probatorio en segunda instancia, refirió que, habiendo sido decreta da en primera instancia, fue tramitada por el accionante, pero el a quo prescindió de su práctica en la audiencia de pruebas, decisión que, al ser notificada en estrados, fue objeto de reposición no sólo por la parte actora, sino también por el apoderado de la entidad demandada, para que se concretara su práctica, pues “era la prueba idónea y necesaria para resolver el caso”.
Observa entonces la Sala que la petición probatoria de la parte actora en el recurso
parte actora, sino también por el apoderado de la entidad demandada, para que se concretara su práctica, pues “era la prueba idónea y necesaria para resolver el caso”.
Observa entonces la Sala que la petición probatoria de la parte actora en el recurso de apelación se enmarca, aunque no lo hubiese señalado el accionante, en la causal contemplada en el numeral 2° del artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021 , para la procedencia de pruebas en segunda instancia, que consagra lo que pasa a verse:
ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
(...)
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
(...)
2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
(...)
En efecto, revisado el trámite dado al proceso en referenci
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