TA CUN - 11001333704020170025001-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704020170025001-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, tres (3) de marzo de dos mil Veintidós (2022)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 11001333704020170025001
Demandante: GERARDO CARANTON FONTACHE Y OTROS Demandado: ESE HOSPITAL DE SUBA NIVEL II hoy SUBRED INTEGRADA PARA
LOS SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) , proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
En el presente asunto los señores GERARDO CARANTON FONTACHE y GLORIA MARÍA MARÍN QUIROGA (padres de la víctima directa), quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores JOHAN STEVAN BORJA CARANTON, DIEGO ALEJANDRO BORJA CARANTON y GERARDO MATIAS CARANTON MARIN (hijos de la víctima directa), pretenden que se declare
nombre propio y en representación de los menores JOHAN STEVAN BORJA CARANTON, DIEGO ALEJANDRO BORJA CARANTON y GERARDO MATIAS CARANTON MARIN (hijos de la víctima directa), pretenden que se declare responsable a la ESE HOSPITAL DE SUBA NIVEL II hoy SUBRED INTEGRADA PARA LOS SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E 1, por la muerte de la señora SANDRA RUBIELA CARANTON MARIN, con ocasión de una falla en la prestación del servicio médico.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades a pagar los perjuicios descritos en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La ESE HOSPITAL DE SUBA NIVEL II hoy SUBRED INTEGRADA PARA LOS SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E 2, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que: (i) la señora SANDRA RUBIELA CARANTON MARIN (q.e.p.d), fue atendida de manera oportuna, sin embargo, los procedimientos quirúrgicos practicados a la paciente son de medio y no de resultado, (ii) a la paciente se le informó sobre los riesgos de la intervención
1 Inicialmente se había admitido la demanda frente al DISTRITO CAPITALSECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y CAPITAL SALUD EPSSAS, sin embargo, en audiencia inicial del 27 de enero de 2021, se declaró probada la excepción de legitimación en la causa por pasiva frente a estas dos Entidades. 22 De conformidad con el auto del 31 de enero de 2019, esta Entidad también es llamada en garantía de CAPITAL
legitimación en la causa por pasiva frente a estas dos Entidades. 22 De conformidad con el auto del 31 de enero de 2019, esta Entidad también es llamada en garantía de CAPITAL
SALUD EPS SAS. Ver Fls. 34-36, C. 7.EXP: 2017-250
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GERARDO CARANTON FONTACHE Y OTROS DEMANDADO: ESE HOSPITAL DE SUBA NIVEL II hoy SUBRED INTEGRADA PARA LOS SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E 2 y (iii) en el presente asunto , no hay nexo de causalidad, reiterando que los galenos atendieron a la paciente de acuerdo con sus necesidades.
La PREVISORA SA COMPAÑÍA SE SEGUROS (llamada en garantía) se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que: (i) la atención brindada a la señora SANDRA RUBIELA CARANTON MARIN (q.e.p.d), fue conforme la lex artis y (ii) no se demostraron los perjuicios solicitados en la demanda.
La Doctora AYEZA ORIANA ORTEGÓN BOTELLO (llamada en garantía) se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que: (i) la parte actora no demostró la negligencia o error en las actuaciones desplegadas por la Doctora y (ii) hay indebida representación de los menores de edad en la presente causa.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Mediante sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
- La parte actora no demostró la falla en el servicio que se imp uta a la demandada conforme la atención recibida por la señora SANDRA RUBIELA CARANTON MARIN (q.e.p.d): (i) en el parto y su posoperatorio,
(ii) por el procedimiento de ligadura de trompas y su posoperatorio y (iii) en el reingresó al Hospital, el 30 de noviembre de 2015.
- Ahora, de acuerdo con el registro de defunción y el informe pericial de necropsia, se tiene por acreditado el daño antijurídico que se concreta en la muerte de la señora SANDRA RUBIELA CARANTON MARIN, el día 30 de noviembre de 2015.
- La parte actora: (i) en la demanda alega que la falla en el servicio se configuró debido a la negligencia del ESE HOSPITAL DE SUBA NIVEL II hoy SUBRED INTEGRADA PARA LOS SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E , en la intervención quirúrgica denominada “pome roi-ligadura de trompas”, la cual ocasionó una herida a la paciente y su posterior fallecimiento y (ii) en sus alegatos, afirma que existió una deficiencia en la prestación del servicio, porque de haberse realizado de manera oportuna, se habría evitado el shock séptico generalizado.
- Frente al parto de la señora SANDRA RUBIELA CARANTON MARIN
en la prestación del servicio, porque de haberse realizado de manera oportuna, se habría evitado el shock séptico generalizado.
- Frente al parto de la señora SANDRA RUBIELA CARANTON MARIN
(q.e.p.d), se tiene que el mismo transcurrió de forma normal, siendo atendida por los especialistas correspondientes y sin reportarse algún daño en la salud de ella o de su hijo recién nacido. Además, según el testimonio del especialista, no hay prueba que permita afirmar que en el parto se le causó a la paciente una lesión en su intestino, razón por la cual, se concluye que dicho procedimiento no fue la causa del fallecimiento de la señora SANDRA RUBIELA CARANTON MARIN.EXP: 2017-250 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GERARDO CARANTON FONTACHE Y OTROS DEMANDADO: ESE HOSPITAL DE SUBA NIVEL II hoy SUBRED INTEGRADA PARA LOS SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E 3 • En relación con la ligadura de trompas, advierte que es un procedimiento de medio y no de resultado, y que fue la paciente quien solicitó le realizaran dich a intervención quirúrgica y firmó el consentimiento informado. Según las notas de enfermería, la operación se realizó sin complicaciones y se autorizó la salida a la paciente.
La señora SANDRA RUBIELA CARANTON MARIN (q.e.p.d), reingresó al Hospital de Suba por un dolor abdominal a las 4:44 am del 30 de noviembre de 2015, razón por la cual , se le practicaron varios exámenes y se ordenó realizar una laparotomía exploratoria.
Luego de realizarse dicho procedimiento, se encontraron los
noviembre de 2015, razón por la cual , se le practicaron varios exámenes y se ordenó realizar una laparotomía exploratoria.
Luego de realizarse dicho procedimiento, se encontraron los siguientes hallazgos: “POBRE PERFUSIÓN E N TODAS LAS ASAS INTESTINALES DESDE EL ESTOMAGO HASTA EL RECTO. PERITONITIS GENERALIZADA. PERFORACION EN BORDE MESENTERICO DE ASA AYEYUNAL DE APROXIMADAMENR E 0,5 CM, CON MEMBRANAS FIBRINOPURULENTAS A SU ALREDEDOR. PARO CARIDACO DE 2 MIN, CON MASAJE SEMIDIRECTO EN CORAZON Y MANIOBRAS CONJUNTAS DE REANIMACION CON ANESTESIA Y GINECOLOGIA
(…) SE DRENA PERITONITIS GENERALIZADA, SE ENCUENTRA PERFORACION DESCRITA EN
HALLAZGOS.”
Posteriormente, a las 10:10 am, la paciente presentó hipotensión, se realizaron maniobras de reanimación y a las 10:55 am es declarada muerta.
Quiere significarse que, de los medios de prueba aportadas, no se advierte que la cirugía de ligadura de trompas se hubiera realizado de forma incorrecta o que dicho procedimiento haya conllevado a la lesión en el intestino de la señora SANDRA RUBIELA CARANTON MARIN (q.e.p.d).
- Ahora bien, de acuerdo con el informe pericial de necropsia y las declaraciones de médicos especialistas se concluye lo siguiente: (i) el fallecimiento de la señora SANDRA RUBIELA CARANTON MARIN tuvo como causa la intervención quirúrgica de las trompas de Falopio a
declaraciones de médicos especialistas se concluye lo siguiente: (i) el fallecimiento de la señora SANDRA RUBIELA CARANTON MARIN tuvo como causa la intervención quirúrgica de las trompas de Falopio a través de la técnica “Pomeroy”, por cuanto se generó una ape rtura de 5 cm en el yeyuno , lo cual conllevó a una peritonitis y luego un shock séptico con paro cardiaco, (ii) fue la paciente, quien solicitó se realizara dicho procedimiento y firmó el consentimiento informado, en el que se hacía referencia a los riesg os, (iii) en el posoperatorio no se presentó ningún síntoma infeccioso que permitiera prever una lesión en el yeyuno y (iv) el procedimiento de ligadura de trompas se realizó conforme los lineamiento de la lex artis.
- En este orden de ideas, se tiene que si bien, se demostró que la muerte de la paciente fue como consecuencia de una intervención quirúrgica realizada en la ESE HOSPITAL DE SUBA NIVEL II hoy SUBRED INTEGRADA PARA LOS SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E, lo cierto es que el procedimiento se realizó siguiendo los lineamientos correspondientes y en ese sentido, no se le puede imputar responsabilidad a la Entidad demandada.EXP: 2017-250
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GERARDO CARANTON FONTACHE Y OTROS DEMANDADO: ESE HOSPITAL DE SUBA NIVEL II hoy SUBRED INTEGRADA PARA LOS SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E 4 • Por otro lado, de conformidad con el dictamen pericial presentado por el Doctor Samuel Eduardo Reales Gutiérrez, las únicas contraindicaciones para no realizar el procedimiento de ligadura de
NORTE E.S.E 4 • Por otro lado, de conformidad con el dictamen pericial presentado por el Doctor Samuel Eduardo Reales Gutiérrez, las únicas contraindicaciones para no realizar el procedimiento de ligadura de trompas son: (i) no solicitud de la paciente y (ii) una condición médica materna que afecte en forma grave la vida y salud de la paciente. Además, fue enfático en señalar que, por el tipo de localización de la lesión en el yeyuno, era imposible observarla, máxime cuando la paciente no tenía signos de irritación peritoneal , ni ningún signo de alarma hasta el 30 de noviembre, cuando presentó el shock séptico.
- En relación con el reingreso al Hospital, se tiene que el demandante fundamenta la falla en el servicio en un servicio ineficiente que conllevó al fallecimiento de la señora SANDRA RUBIELA CARANTON
MARIN.
Al respecto, se tiene que, conforme la historia clínica, cuando la paciente ingre só al Hospital, únicamente presentaba dolor abdominal, pero sus signos vitales no estaban alterados como para deducir una infección. Sin embargo, en dos horas se deterioró de forma agresiva.
En ese transcurso de tiempo, se le realizó una laparotomía en la que se pudo evidenciar la lesión intestinal que produjo el shock séptico, sin que se pued a afirmar que la atención haya sido inoportuna, por cuanto la paciente estaba gravemente comprometida por la sepsis.
Asimismo, cuando la paciente presentó el shock s éptico se siguieron los protocolos médicos aprobados, como explicó el perito: i) evaluación y diagnóstico del shock séptico; ii) examen general; iii)
Asimismo, cuando la paciente presentó el shock s éptico se siguieron los protocolos médicos aprobados, como explicó el perito: i) evaluación y diagnóstico del shock séptico; ii) examen general; iii) manejo quirúrgico; iv) reanimación hídrica y (v) soporte inotrópico. De manera que, la atención siempre fue de acuerdo con los protocolos médicos.
Finalmente, se concluyó que en el presente asunto tampoco se había demostrado la pérdida de oportunidad, toda vez que los médicos especialistas advirtieron que , aunque la laparotomía se hubiera realizado inmediatamente ingresó la paciente, las circunstancias no hubieran cambiado, ni hubiera implicado una mayor probabilidad de vida, dado que su estado de salud ya estaba deteriorado por el shock séptico, que se manifestó dos horas después del ingreso.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá.
2. Conforme lo anterior, mediante auto del 6 de agosto de 2021, se procedió a conceder el recurso de apelación, habiéndose remitido a laEXP: 2017-250
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GERARDO CARANTON FONTACHE Y OTROS DEMANDADO: ESE HOSPITAL DE SUBA NIVEL II hoy SUBRED INTEGRADA PARA LOS SERVICIOS DE SALUD
NORTE E.S.E
5 Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL DE SUBA NIVEL II hoy SUBRED INTEGRADA PARA LOS SERVICIOS DE SALUD
NORTE E.S.E
5 Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador, quien, mediante providencia del 26 de noviembre de 2021, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados por los llamados en garantía ( Previsora SA y D ra. Ayeza Oriana Ortegón Botello ). El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P3.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
indispensable4.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la PARTE DEMANDANTE, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
- Indica que de conformidad con las pruebas aportadas la proceso, se debe declarar responsable a la Entidad demandada por el fallecimiento de la señora SANDRA RUBIELA CARANTON MARIN, como consecuencia de la intervención quirúrgica de ligadura de trompas
“Pomeroy”.
- Tanto los médicos que rindieron su testimonio, como en el dictamen pericial se hizo referencia a que en el procedimiento de Pomeroy se puede presentar lesiones en órganos vecinos y en el caso en
3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)EXP: 2017-250 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GERARDO CARANTON FONTACHE Y OTROS DEMANDADO: ESE HOSPITAL DE SUBA NIVEL II hoy SUBRED INTEGRADA PARA LOS SERVICIOS DE SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GERARDO CARANTON FONTACHE Y OTROS DEMANDADO: ESE HOSPITAL DE SUBA NIVEL II hoy SUBRED INTEGRADA PARA LOS SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E 6 concreto, se presentó una herida en el yeyuno de la paciente, tal como lo certificó el Instituto de Medicina Legal.
- Asimismo, se tiene que, dicho riesgo es de bajo porcentaje, sin embargo, manifiesta que si a la señora SANDRA RUBIELA CARANTON MARIN (q.e.p.d) se le hubiera informado de manera clara y precisa que estaba en riesgo su vida, ella no hubiera dado su consentimiento para que le realizaran la intervención quirúrgica.
- Los testigos y el perito afirmaron que la intervención se había realizado en debida forma, aunque haya fallecido la señora SANDRA RUBIELA CARANTON MARIN y su lesión en el tracto gastrointestinal está relacionada con el procedimiento de ligadura de trompas.
- En el sub judice está claro que, la negligencia médica fue la causa de la falla en el servicio, toda vez que, en el informe pericial de necropsia se consignó como causa de muerte: “complicación de procedimiento quirúr gico” y además, se hizo referencia a la perforación en el yeyuno de 5 mm, lesión que fue causada por el médico que realizó la ligadura de trompas, quien por negligencia, omisión, error, etc, perforó el yeyuno a una paciente que se encontraba en excelente e stado de salud, situación que implica responsabilidad del Estado y el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
encontraba en excelente e stado de salud, situación que implica responsabilidad del Estado y el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación y los argumentos del a quo en primera instancia, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir es si: ¿Si la muerte de la señora SANDRA RUBIELA CARANTON MARIN , es imputable a la entidad demandada, dado que se demostró la perforación en el yeyuno , fue como consecuencia de la intervención quirúrgica de ligadura de trompas “Pomeroy”?
En caso afirmativo, ¿si están demostrados los perjuicios solicitados en la demanda?
2. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO
El H. Consejo de Estado ha señalado que para comprometer la responsabilidad patrimonial del Estado por el servicio médico debe demostrarse la existencia del daño, ocasionado por el hecho de no prestarse la atención médica con los estándares de calidad exig idos por la lex artis5. Al respecto, la jurisprudencia ha precisado que6:
5 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 11 de mayo de 2006, Radicación número: 68001-23-15-0001995-00935-01(14400). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 27 de abril de 2011, Radicación: 27001-23-311995-00935-01(14400). C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 27 de abril de 2011, Radicación: 27001-23-31000-1994-02164-01 (20315). C.P. Danilo Rojas BetancourthEXP: 2017-250 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GERARDO CARANTON FONTACHE Y OTROS DEMANDADO: ESE HOSPITAL DE SUBA NIVEL II hoy SUBRED INTEGRADA PARA LOS SERVICIOS DE SALUD
NORTE E.S.E
7
“Es necesario que se demuestre que la atención médica no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso 7. Del mismo modo, deberá probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance8”.
Así, en materia de responsabilidad por el acto médico propiamente dicho, esto es el diagnóstico, tratamientos, procedimientos y, en general, las conductas del profesional médico orientadas a la recuperación de la salud del paciente, la imputación del daño se hace, por regla general, desde la perspectiva de una prestación de medios y no de resultados, ya que su deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso.
De acuerdo a lo anterior, para que la administración pueda ser declarada
deber radica en la aplicación de sus conocimientos, entrenamiento, experiencia y todos los medios disponibles orientados a la curación y rehabilitación, sin que le sea exigible el resultado exitoso.
De acuerdo a lo anterior, para que la administración pueda ser declarada responsable de los daños ocasionados por el ejercicio de la actividad médica hospitalaria, el demandante tiene la carga de demostrar que el servicio no se prestó adecuadamente, bien porque no fue oportuno, o porque no cumplió con los protocolos y estándares de calidad fijados por la ciencia médica al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, salvo en lo relativo a los deberes que tienen que ver directamente con el servicio y cuyo cumplimiento depende enteramente del prestador, al margen de la condición y evolución de la salud del paciente, como los relativos al acto médico documental y, en especi al, al consentimiento informado, y al suministro de la información necesaria para que el paciente propenda por su autocuidado, caso en el que corresponde al servicio médico demandado demostrar su cumplimiento.
En relación con el nexo de causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño, se han admitido tres posturas: i) la carga dinámica de la prueba9; ii) la inversión de la carga de la prueba10, con fundamento en que la prueba resulta imposible para la víctima, aunado al hecho que se trataba de demostrar actividades de contenido técnico y científico; y iii) se determinó que la prueba corresponde al demandante, pero que dicha carga puede atenuars e mediante la aceptación de la prueba indiciaria que debe ser estudiada en conjunto con la conducta de las partes11.
De manera que, la jurisprudencia reciente ha considerado que el nexo
carga puede atenuars e mediante la aceptación de la prueba indiciaria que debe ser estudiada en conjunto con la conducta de las partes11.
De manera que, la jurisprudencia reciente ha considerado que el nexo causal puede demostrarse por vía indirecta, es decir, a través de indicios, sin que se trate de una excepción al deber que le asiste a la parte demandante de acreditar lo que, tradicionalmente se ha denominado como el nexo de
7 Cita Original del Texto: Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, radicación No. 52001233100019950793301, expediente No. 17149. 8 Cita Original del Texto: En este sentido puede consultarse de la Sección Tercera, la sentencia del 11 de febrero de 2009, radicación No. 54001-23-31-000-1993-08025-01(14726). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de febrero de 2000. Exp. 11878. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez – hoy consagrada normativamente en el inciso segundo del artículo 167 del CGP. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de agosto de 2002. Exp. 11605. C.P . Alier Eduardo Hernández Enríquez. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de noviembre del 2014. Exp. 31182 y Sentencia del 1 de mayo del 2016. Exp. 33140 A.EXP: 2017-250 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GERARDO CARANTON FONTACHE Y OTROS DEMANDADO: ESE HOSPITAL DE SUBA NIVEL II hoy SUBRED INTEGRADA PARA LOS SERVICIOS DE SALUD
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GERARDO CARANTON FONTACHE Y OTROS DEMANDADO: ESE HOSPITAL DE SUBA NIVEL II hoy SUBRED INTEGRADA PARA LOS SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E 8 causalidad que debe existir entre la atención médica y el daño para que se estructure la responsabilidad de la administración12.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
En atención al material probatorio obrante en el expediente, se tienen debidamente demostrados los siguientes hechos:
3.1 De la atención médica a la señora SANDRA RUBIELA CARANTON MARIN (q.e.p.d), con ocasión del parto
- El 28 de noviembre de 2015, a las 2:43 am, la señora SANDRA RUBIELA CARANTÓN MARÍN, ingresó a la Subred Integrada de Servicios de Salud del Norte E.S.E, consignándose: (Fl. 8 y 8vto, C4)
“Dx principal: FALSO TRABAJO DE PARTO SIN OTRA ESPECIFICACIÓN (…) PACIENTE QUIEN CONSULTA POR CUADRO DE UN DÍA DE EVOLUCIÓN DE DINÁMICA UTERINA IRREGULAR ASOCIADA A EXPULSIÓN DE TAPÓN MUCOSO, NIEGA OTRA SINTOMATOLOGÍA (…)” IDX
1. TRABAJO DE PARTO
2. EMBARAZO DE 39 3/7 SEMANAS POR ECO
3. ANTECEDENTE DE CESÁREA
4. PARTO VAGINAL DESPUÉS DE CESÁREA
5. EMBARAZO NO CONTROLADO
6. G3A0P2C1V2
7. PARIDAD SATISFECHA”
3. ANTECEDENTE DE CESÁREA
4. PARTO VAGINAL DESPUÉS DE CESÁREA
5. EMBARAZO NO CONTROLADO
6. G3A0P2C1V2
7. PARIDAD SATISFECHA”
- A las 04:00 am del mismo día, se registra: “PACIENTE EN BUEN ESTADO GENERAL,
CONSCIENTE, ALERTA, ORIENTADA” (Fl. 8vto, C4)
• A las 5:09 am, se indicó: “PACIENTE EN BUEN ESTADO GENERAL, CONSCIENTE, ALERTA,
ORIENTADA. NO HAY SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA” (Fl. 9, C4)
- A las 6:35 am, se consignó: (Fl. 9vto, C4)
“SE PASA PACIENTE EN DILATACIÓN Y BORRAMIENTO COMPLETO -POSICIÓN DE LITOTOMÍAPREVIA ASEPSIA Y ANTISEPSIA-COLOCACIÓN DE CAMPOS ESTERELIS-PUJO DIRIGIDO-SE OBTIENE RECIÉN NACIDO VIVO SEXO MASCULINO, PESO 3170 GR, TALLA 53 CM, HORAS 06:00 HS, CON LA SALIDA DEL HOMBRO ANTERIOR SE COLOCAN 10 UI OXITOCINA, APAGAR 8 -9-10CIRCULARES: NO PINZAMIENTO HABITUAL DE CORDÓN -SE TOMAN MUESTRAS -SE ENTREGA RECIÉN NACIDO A PEDIATRÍA-ALUMBRAMIENTO AL MINUTO MANUAL DIRIGIDO TIPO SCHULTZEREVISIÓN UTERINA CON CAVIDAD EUTÉRMICA Y ESCASA CANTIDAD DE COÁGULOS-SE REVISA
CANAL VAGINAL SIN EVIDENCIA DE DESGARROS.
NO COMPLICACIONES.
REVISIÓN UTERINA CON CAVIDAD EUTÉRMICA Y ESCASA CANTIDAD DE COÁGULOS-SE REVISA
CANAL VAGINAL SIN EVIDENCIA DE DESGARROS.
NO COMPLICACIONES.
SANGRADO 200CC
GLOBO SE SEGURIDAD AL FINAL DEL PROCEDIMIENTO
SE DILIGENCIA REGISTRO DE RECIÉN NACIDO VIVO 13135959-2
1. TRASLADO A RECUPERACIÓN…”.
3.2 De la atención médica a la señora SANDRA RUBIELA CARANTON MARIN (q.e.p.d), con ocasión de la intervención quirúrgica de ligadura de trompas “Pomeroy”
- El mismo día del parto, esto es, el 28 de noviembre de 2015, a las 8:15 se consignó: (Fl. 9vto, C4)
12 Ibidem.EXP: 2017-250 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ACTOR: GERARDO CARANTON FONTACHE Y OTROS DEMANDADO: ESE HOSPITAL DE SUBA NIVEL II hoy SUBRED INTEGRADA PARA LOS SERVICIOS DE SALUD
NORTE E.S.E
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““ANÁLISIS
PACIENTE HEMODINÁMICAMENTE ESTABLE CON ADECUADA EVOLUCIÓN PUERPERAL. AL EXAMEN FÍSICO AFEBRIL. NO TAQUICARDICA, CARDIOPULMONARMENTE ESTABLE, CIF RAS TENSIONALES DENTRO DE LOS LÍMITES NORMALES, ASINTOMÁTICA PARA VASOESPASMO, ÚTERO TÓNICO, SANGRADO GENITAL ESCASO NO FÉTIDO, ADECUADO CONTROL DEL DOLOR, NO
TENSIONALES DENTRO DE LOS LÍMITES NORMALES, ASINTOMÁTICA PARA VASOESPASMO, ÚTERO TÓNICO, SANGRADO GENITAL ESCASO NO FÉTIDO, ADECUADO CONTROL DEL DOLOR, NO ORTOSTATISMO, PACIENTE INDICA DESEO DE POMEROY POR PARIDAD SATISFECHA EL CUAL SE REALIZARÁ EN EL TRANSCURSO DEL DÍA SEGÚN DISPONIBILIDAD DE SALAS DE CX, SE EXPLICA A PACIENTE QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR” (Negrillas fuera del texto)
- Obra en el expediente, consentimiento informado para procedimientos y/o intervenciones quirúrgicas, de fecha 28 de noviembre de 2015, el cual está firmado por la paciente SANDRA CARATON MARIN (q.e.p.d), en el cual se consignó: (Fl. 36, C.4)
“En pleno uso de mis facultades mentales, otorgo en forma libre mi consentimiento y autorizo desde este momento al Hospital de Suba II Nivel ESE, para que por medio de los médicos y/o profesionales de salud, en ejercicio legal de su profesión, asi como por los demás profesionales de la salud que se requieran u con el concurso del personal auxiliar de los servicios asistenciales d el hospital, se practique al paciente (…) la siguiente intervención y/o procedimiento quirúrgico: procedimiento -intervención médica y/o quirúrgica que requiere le paciente: Pomeroy.
Los riesgos más frecuentes explicados por el profesional de la salud son: infección, embarazo, hemorragia, paro, lesión órganos vecinos, muerte, recanalización.
- Declaro que fui informado por el personal médico del Hospital Suba II nivel E.S.E. que la
infección, embarazo, hemorragia, paro, lesión órganos vecinos, muerte, recanalización.
- Declaro que fui informado por el personal médico del Hospital Suba II nivel E.S.E. que la práctica de la intervención o procedimiento que he autorizado comprome te actividades donde el médico o profesional de la salud tratante, aplica todos sus conocimientos y habilidades con el propósito de obtener una mejor condición de salud. 2) Dejo constancia que he recibido información clara y precisa por parte de los médic os respecto a las características y efectos de la intervención y/o procedimiento, así como de las alternativas diagnósticas y terapéuticas posibles. 3) Además, se me ha informado sobre el propósito de la intervención, los riesgos previstos y las consecuencias que pueden derivarse de dicho procedimiento y he tenido la posibilidad de aclarar todas las dudas de manera satisfactoria. 4) Declaro que he sido informado sobre los posibles riesgos de imposible o difícil previsión relacionados con los procedimientos, tratamientos o intervenciones quirúrgicas propuestos, y así mismo, que estos riesgos pueden exigir el traslado a otra institución y en consecuencia declaro expresamente que los asumo. 5) Igualmente otorgo mi consentimiento para que si se requiere, se a dministre anestesia de acuerdo a la condición clínica y patológica y que esta sea suministrada por parte de un médico anestesiólogo. 6) Certifico que he recibido información amplia, clara y suficiente sobre los riesgos generales y particulares de la administración de la anestesia. 7) Autorizo al hospital de Suba II nivel E.S.E. para llevar a cabo las prácticas de conductas o
- Certifico que he recibido información amplia, clara y suficiente sobre los riesgos generale
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