TA CUN - 11001333704020170027401-(17-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704020170027401-(17-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS – Municipio de Soacha /
INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – No probadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013337040201700274 01
Demandante : LICEO INFANTIL LEONARDO DA VINCI
Demandado : MUNICIPIO DE SOACHA - CUNDINAMARCA
Fallo de segunda instancia
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El 29 de noviembre de 2017 , el Liceo Infantil Leonardo Da Vinci , mediante apoderado judicial , presentó ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Municipio de Soacha, deprecando lo siguiente:
1.1. Pretensiones
“PRIMERO: Se declare el incumpli miento del contrato N o 399 del año 2015, por
parte del MUNICIPIO SOACHA SECRETARIA EDUCACION Y CULTURA
1.1. Pretensiones
“PRIMERO: Se declare el incumpli miento del contrato N o 399 del año 2015, por parte del MUNICIPIO SOACHA SECRETARIA EDUCACION Y CULTURA MUNICIPAL DE SOACHA, al negarse a cancelar el valor total del contrato.
SEGUNDO: Que consecuentemente declarado al incumplimiento contractual se ordene al demandado cancelara a mi mandante, la suma adeudada según prestación servicio educativo año lectivo 2015, contrato 399 de 2015,, suma esta que asciende a la suma ($31.555.038) TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CERO TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE , por la prestación del servicio educativo contrato Banco de Oferentes.
TERCERO: Que consecuentemente declarado al incumplimiento contractual se ordene al demandado cancelara a mi mandante, Los intereses debidos desde el día 30 de Noviembre de 2015 sobre la suma ($ 31.555.038) TREINTA Y UN2
Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337040201700274 01
MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CERO TREINTA Y OCHO PESOS M/CTE por la prestación del servicio educativo contra to Banco de Oferentes.
CUARTO: La Demandada MUNICIPIO SOACHA SECRETARIA EDUCACION Y CULTURA MUNICIPAL DE SOACHA, deberá dar cumplimiento a la sentencia que de por terminado el proceso en los términos y según lo manda el C.C.A.
QUINTO: La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo
CULTURA MUNICIPAL DE SOACHA, deberá dar cumplimiento a la sentencia que de por terminado el proceso en los términos y según lo manda el C.C.A.
QUINTO: La condena respectiva deberá ser actualizada de conformidad con lo dispuesto en el C.C.A. tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de cumplimiento hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva”. (Texto transcrito literalmente, subsanación de la demanda)
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
-. El Municipio de Soacha – Secretaria de Educación celebró con el Liceo Infantil Leonardo Da Vinci el contrato No. 399 de 2015, con el objeto de presta r servicios educativos a los estudiantes beneficiarios enlistados en el anexo 1.
-. El Liceo Infantil Leonardo Da Vinci cumplió con las obligaciones contractuales de acuerdo con lo pactado , sin que el Municipio de Soacha hubiere cumplido con el pago total del contrato.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
-. La demanda se presentó ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de noviembre de 2017 . El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
-. El 20 de junio de 2018, el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda.
-. El 12 de octubre de 2018, por intermedio de apoderada judicial, el municipio de Soacha – Cundinamarca contestó la demanda.
Judicial de Bogotá admitió la demanda.
-. El 12 de octubre de 2018, por intermedio de apoderada judicial, el municipio de Soacha – Cundinamarca contestó la demanda.
-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 , 181 y 182 del CPACA, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.3 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337040201700274 01
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 31 de mayo de 2019, mediante la cual resolvió: (fs. 168-180, c. recurso)
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales, promovida por el LICEO INFANTIL LEONARDO DA VINCI, en contra del MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN Y CULTURA MUNICIPAL, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, liquídense los gastos del proceso, devuélvanse los remanentes si los hubiere y archívense las diligencias, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia Siglo XXI”. (Texto transcrito literalmente)
La falladora de primera instancia analizó las probanzas del plenario, a partir de las cuales concluyó que las instituciones educativas de carácter privado que participaron
informático “Justicia Siglo XXI”. (Texto transcrito literalmente)
La falladora de primera instancia analizó las probanzas del plenario, a partir de las cuales concluyó que las instituciones educativas de carácter privado que participaron en el proceso de contratación con el municipio de Soacha conocían que debían cumplir con sus obligaciones contractuales y que solo se les remunerarían los servicios prestados desde la suscripción del acta de inicio. Igualmente, sostuvo que a la luz de las previsiones de la cláusula 5ª del contrato, para el pago se exigía la radicación previa de una documentación y que la décima mensualidad se sujetaría a la finalización y liquidación del contrato.
Luego de analizar la declaración rendida por la testigo y los demás elementos de convicción documentales, la Juez de instancia aseveró que frente a la suma pretendida en el proceso judicial equivalente a $31.555.038 el demandante “…no especificó el mes a que corresponde y el número de estudiantes atendidos, por lo que resulta imposible determinar de conformidad con la forma de pago establecida en la cláusula quinta del contrato si realmente la entidad territorial incumplió con el pago de la suma reclamada”.
En esta línea, el a-quo expresó que en el plenario se acreditó el pago de 10 cuotas por la prestación de servicios educativos del 3 de marzo al 27 de noviembre de 2015, por lo que no se evidenciaba el incumplimiento alegado por la parte activa del litigio.4 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337040201700274 01
Señaló la falladora que, aunque el demandante cumplió con la carga de horas a las
Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337040201700274 01
Señaló la falladora que, aunque el demandante cumplió con la carga de horas a las que se comprometió al suscribir el contrato, no acreditó las 40 semanas en el año lectivo, sin embargo, puntualizó que el pago del contrato no estaba supeditado al cumplimiento del calendario escolar sino a los servicios efectivamente suministrados.
Por último, respecto de un presunto enriquecimiento sin justa causa, la Juez consideró que el medio de control pertinente para ventilar las pretensiones era el de reparación directa y no el contractual, por lo cual, lo deprecado en la demanda estaba llamado al fracaso.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Mediante memorial radicado el 18 de junio de 2019, el apoderado judicial de la institución educativa demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia de 31 de mayo de 2019.
En primer lugar, indicó que la institución educativa solicitó el pago total del contrato conforme lo acordado, en tanto cumplió sus obligaciones contractuales de impartir las 800, 1000 y 1200 horas académicas según el grado de escolaridad correspondiente, según lo previsto en el numeral 1, inciso h de la cláusula 1 del clausulado.
Aseveró que el juzgado de instancia erradamente concluyó que el contratista no cumplió con su obligación de impartir 40 semanas de clases a los estudiantes beneficiarios del anexo 1, desconociendo q ue la testigo Olga Jiménez declaró el cumplimiento del débito contractual de la institución educativa, aunado a que se probó la intensidad horaria pactada, indistintamente de las 40 semanas lectivas . En este
beneficiarios del anexo 1, desconociendo q ue la testigo Olga Jiménez declaró el cumplimiento del débito contractual de la institución educativa, aunado a que se probó la intensidad horaria pactada, indistintamente de las 40 semanas lectivas . En este sentido, el impugnante reiteró que el contrato habilitó el cumplimiento del contrato con 40 semanas lectivas o con 800, 1000 o 1200 horas según grado de escolaridad, lo cual acreditó.
Manifestó que el a quo desconoció que los servicios educativos prestados, cuyo pago se reclama, tienen asidero en el deber del Estado, dado el carácter fundamental del derecho a la educación y la prevalencia de los derechos de los niños, en virtud de los cuales la institución prestó los servicios educativos , amparada en la buena fe y la confianza legitima.
Añadió que , en este caso, se está solicitando el décimo pago del acuerdo de voluntades por los servicios de educación suministrados, cumplidos a cabalidad, lo5 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337040201700274 01
cuales no corresponden al mes de diciembre de 2015 . Indicó que la falladora desconoció que en el acta de in icio del contrato se pactó el plazo desde el 27 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015 y que durante el periodo no existieron requerimientos de cumplimiento por el municipio demandado.
Finalmente, puntualizó que “El Demandado, empobreció el patrimonio de mis mandantes, pues les presto el servicio a los mismos. Sin recibir contraprestación total acordad (sic)”. Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia,
Finalmente, puntualizó que “El Demandado, empobreció el patrimonio de mis mandantes, pues les presto el servicio a los mismos. Sin recibir contraprestación total acordad (sic)”. Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
5. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
-. Por acta individual de reparto del 19 de julio de 2019, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado sustanciador.
-. En proveído del 22 de agosto de 2019 , el Despacho sustanciador admitió e l recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.
-. El 11 de diciembre de 2019, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandada – Municipio de Soacha
El 18 de diciembre de 2019, el ente territorial accionado presentó escrito por medio del cual expuso sus alegaciones finales y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (fs. 209-215, c. recurso)
Indicó que el pago reclamado por el demandante no se torna procedente, como quiera que corresponde a un mes que se encuentra por fuera del calendario académico, de
Indicó que el pago reclamado por el demandante no se torna procedente, como quiera que corresponde a un mes que se encuentra por fuera del calendario académico, de modo que el cumplimiento de las obligaciones contractuales era imp osible. Así, sostuvo que “…no es posible realizar el pago de la cuota 10, dado que durante dicho periodo no se prestó el servicio, ya que el contrato era solo por el año lectivo, es decir, hasta noviembre de 2015”.6 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337040201700274 01
De otro lado, aseveró que el enriquecimiento sin causa invocado por la parte demandante no se probó, en tanto que no obra medio de convicción que demuestre la configuración de alguno de los supuestos excepcionales de procedencia de la actio in rem verso, fijados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación.
6.2. Parte demandante.
No presentó alegatos de conclusión en esta instancia.
6.3. Ministerio Público
El 31 de enero de 2020, la representante del Ministerio Público presentó su concepto final, mediante el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. (fs. 219-224, c. recurso)
La agente de la Procuraduría aseveró que la parte que ha incumplido no se encuentra legitimada en la causa para solicitar el incumplimiento de su contraparte y como, en el presente evento, la institución educativa no acreditó el cumplimiento de las 40 semanas lectivas no le es dable exigir el pago total del contrato.
II.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
presente evento, la institución educativa no acreditó el cumplimiento de las 40 semanas lectivas no le es dable exigir el pago total del contrato.
II.- CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelac ión interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2019.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.7 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337040201700274 01
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
2.2. Hechos Probados
En lo pertinente se destacan los siguientes:
las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
2.2. Hechos Probados
En lo pertinente se destacan los siguientes:
-. El 25 de febrero de 2015, el municipio de Soacha y el Liceo Infantil Leonardo Da Vinci celebraron el contrato de prestación de servicio educativo No. 399 de 2015, cuyo objeto era la “PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO DURANTE EL AÑO LECTIVO 2015 A LOS ESTUDIANTES BENEFICIARIOS EN EL ANEXO No. 1”…”. (fs. 6-14, c. ppal.)
En la cláusula segunda se definió el alcance del objeto contractual, pactando en el literal h que “la Institución Educativa deberá adoptar las medidas necesarias, que le permitan desarrollar los parámetros establecidos en la Resolución de Calendario Académico que expida la Secretaria de Educación y Cultura, dando estricto cumplimiento a las cuarenta (4 0) semanas lectivas mínimas de actividades académicas con los estudiantes, y cumpliendo con la intensidad horaria mínima anual que para preescolar son de ochocientas (800) horas, básica primaria mil (1000) horas y básica secundaria y media mil doscientas (1200) horas”. (f. 9, c. ppal.)
En la cláusula tercera se pactó el valor del contrato en $297.759.036, en la cuarta se indicó que el valor del contrato resultaba de “multiplicar el número de alumnos contenidos en el “anexo 1”, por el valor fijado por estudiante en la canasta educativa … PARÁGAFO SEGUNDO: Debe entenderse que el valor total del contrato cubre la
indicó que el valor del contrato resultaba de “multiplicar el número de alumnos contenidos en el “anexo 1”, por el valor fijado por estudiante en la canasta educativa … PARÁGAFO SEGUNDO: Debe entenderse que el valor total del contrato cubre la totalidad de los gastos en que incurre el contratista para su ejecución, así como su remuneración por el servicio prestado; en consecuencia no habrá lugar a cobro de sumas adicionales por concepto alguno”. (f. 10, c. ppal.)
Sobre la forma de pago, en la cláusula quinta se estipuló:8 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337040201700274 01
“el valor del contrato será pagado así: En diez (10) pagos liquidados mensualmente de acuerdo al servicio efectivamente prestado, previa presentación de novedades de retiro de estudiantes, factura, informe del cumplimiento del plan de mejoramiento del objeto contractual, informe favorable de la supervisión y/o interventoría, además de la copia de la planilla de pago del mes correspondiente en donde acredite estar al día con el pago de aportes a salud, pensión, riesgos laborales y parafiscales del personal vinculado a la Institución Educativa y con el cual se adelante el Proyecto Educativo Institucional (PEI). El décimo pago estará sujeto a la finalización y liquidación del presente contrato. PARAGRAFO PRIMERO: El MUNICIPIO efectuará las deducciones a que ha ya lugar sobre cada pago, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente sobre la materia. En todo caso, los pagos antes previstos estarán sujetos al Programa Anual de Caja (PAC), de la entidad. PARAGRAFO
que ha ya lugar sobre cada pago, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente sobre la materia. En todo caso, los pagos antes previstos estarán sujetos al Programa Anual de Caja (PAC), de la entidad. PARAGRAFO SEGUNDO: Para efectos del pago de los honorarios se tomará todos los meses de 30 días calendario cada uno. Los pagos se efectuarán al CONTRATISTA dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presentación de los informes y recibos de pago de Delegataria, Pensión y Riesgos Laborales, teniendo en cuenta el procedimiento establecido por las aseguradoras de riesgos laborales. Para efectuar los anteriores pagos se requerirá de certificación expedida por el Supervisor sobre la satisfactoria prestación del servicio; teniendo en cuenta que los s ervicios contratados son de tracto sucesivo en caso de terminación anticipada, sólo habrá lugar al pago del tiempo de prestación efectiva del servicio. El CONTRATISTA deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de aportes relativos al Sistema de Se guridad Social Integral en Delegataria, Pensión y riesgos laborales, circunstancia que deberá ser verificada por el Supervisor del contrato como requisito para cada pago, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, y la Ley 1562 de 2012 y el Decreto 723 de 2013”.
En la cláusula sexta las partes fijaron el plazo de ejecución del contrato en diez meses durante el año lectivo 2015, contados desde la fecha de suscripción del acta de inicio, sin exceder el 31 de diciembre de ese año.
-. El 25 de febrero de 2015, el Liceo Infantil Leonardo Da Vinci y el municipio de Soacha
durante el año lectivo 2015, contados desde la fecha de suscripción del acta de inicio, sin exceder el 31 de diciembre de ese año.
-. El 25 de febrero de 2015, el Liceo Infantil Leonardo Da Vinci y el municipio de Soacha suscribieron acta de inicio del contrato, desde el día 27 de febrero de 2015 y hasta el 26 de diciembre de esa calenda. (f. 54, c. ppal.)
-. El 28 de diciembre de 2015 , las partes suscribieron, de común acuerdo, acta de liquidación del contrato de prestación de servicios educativos No. 399 de 25 de febrero de 2015. En el documento se anotó que el contrato inició su ejecución el día 27 de febrero de 2015 y finalizó el 27 de noviembre esa misma anualidad. En ese sentido, en la liquidación se estableció el valor ejecutado más ajustes en la suma de $266.203.998, un pago a favor del contratista por $966.929 y la existencia de un saldo a liberar de $31.555.038. (fs. 21-23, c. ppal.)
En ese mism o documento la representante de la institución educativa plasmó la siguiente salvedad: “No se está de acuerdo con la liquidación del contrato. Toda vez que existen inconformidades y nos reservamos el derecho de presentar reclamaciones que se consideren pertinentes sobre la presente liquidación, porque la liquidación que9 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337040201700274 01
se firma a la fecha adeudan a mi colegio la suma de $31.555.038 por la prestación del servicio educativo según contrato No. 399”. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores, f. 23, c. ppal.)
se firma a la fecha adeudan a mi colegio la suma de $31.555.038 por la prestación del servicio educativo según contrato No. 399”. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores, f. 23, c. ppal.)
-. En el proceso se acreditó que el municipio de Soacha pagó 10 mensualidades al Liceo Infantil Leonardo Da Vinci EU, el último pago por la suma de $966.929, se efectuó el 15 de enero de 2016. (fs. 60-69, c. ppal.)
-. El 28 de diciembre de 2015, el Director de Cobertura Educativa como supervisor del contrato expidió certificación de cumplimiento al centro educativo Liceo Infantil Leonardo Da Vinci para el pago de la factura No. 17 por valor de $ 966.929, correspondiente al décimo pago. (fs. 125-127, c. ppal.)
-. En la audiencia de pruebas realizada el 22 de abril de 2019, se recibió la declaración de la señora Olga Janeth Jiménez Garzón , quien, indicó que para el año 2015 se desempeñaba como contratista de la Secretaria de Educación y Cultura de Soacha prestando sus servicios en la dependencia financiera de la Dirección de Cobertura, a partir del mes de mayo, sin realizar labores de supervisión.
Manifestó que el cumplimiento de las 800, 1000 y 1200 horas conforme el nivel de escolaridad, consta en la certificación emitida por el Director de Cobertura Educativa. Sin embargo, expresó que los pagos se sujetaron a los servicios efectivamente prestados durante el año lectivo. (Minuto 12:31 grabación audiovisual, medio magnético f. 152, c. ppal.)
2.3. Caso concreto.
Sin embargo, expresó que los pagos se sujetaron a los servicios efectivamente prestados durante el año lectivo. (Minuto 12:31 grabación audiovisual, medio magnético f. 152, c. ppal.)
2.3. Caso concreto.
Recuerda la Sala que la sentencia de primera instancia fue recurrida por la parte demandante, que circunscribió su oposición a sostener que en el proceso se demostró el incumplimiento del contrato por parte del municipio en lo que tiene que ver con el pago total del valor, a pesar de que el contratista ejecutó las obligaciones a su cargo conforme lo pactado.
Asimismo, refirió que el pago No. 10 del contrato no correspondía a los servicios educativos del mes de diciembre del año 2015, sino al monto restante para su cancelación total, teniendo en cu enta que la institución educativa cumplió con el número de horas establecidas por el Ministerio de Educación Nacional , según el grado de escolaridad correspondiente de los estudiantes beneficiarios.10 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337040201700274 01
Indicó que en el acta de liquidación bilateral la contratista consignó que se reservaba el derecho a reclamar l as sumas pendientes de cancelación . De otro lado, expuso que el servicio educativo se prestó a los menores por la institución educativa amparada en la buena fe y confianza legitima y como garantía de los derechos fundamentales de los niños.
Teniendo en cuenta los cargos de la apelación, el problema jurídico que debe ser resuelto por esta Corporación consiste en determinar si el Municipio de Soacha incumplió el contrato de prestación de servicios educativos No. 399 de 25 de
Teniendo en cuenta los cargos de la apelación, el problema jurídico que debe ser resuelto por esta Corporación consiste en determinar si el Municipio de Soacha incumplió el contrato de prestación de servicios educativos No. 399 de 25 de febrero de 2015, suscrito con el Liceo Infantil Leonardo Da Vinci por no efectuar el pago total de la mensualidad No. 10. O si, por el contrario, ese pago no se causó y, en consecuencia, no existió el incumplimiento atribuido por la parte activa del litigio al ente territorial.
Definido el objeto del presente asunto, y a la luz de lo probado en el proceso, la Sala encuentra demostrado que, entre el Liceo Infantil Leonardo Da Vinci y el Municipio de Soacha, el 25 de febrero de 2015, se suscribió negocio jurídico para la prestación del servicio educativo a 234 estudiantes beneficiarios, durante el año lectivo 2015.
Las partes acordaron que el contrat o tendría un plazo de 10 meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio, documento que se signó el 27 de febrero y en el que se estableció que el contrato debía concluir el 26 de diciembre de 2015. Según acta de entrega y recibo final la ejecución finalizó el 27 de noviembre de ese año, es decir, tuvo una duración de 9 meses y 1 día1.
Igualmente, en el plenario quedó demostrado que una vez finalizado el término del contrato las partes efectuaron su liquidación de común acuerdo. La contratista dejó plasmado en ese documento su inconformidad con el balance financiero, arguyendo que el municipio le adeudaba una parte del pago del valor total del contrato.
contrato las partes efectuaron su liquidación de común acuerdo. La contratista dejó plasmado en ese documento su inconformidad con el balance financiero, arguyendo que el municipio le adeudaba una parte del pago del valor total del contrato.
En punto a desatar la alzada, destaca la Sala que la liquidación del contrato estatal es una operación administrativa que sobreviene a la finalización del acuerdo de voluntades, con el fin de establecer, de manera definitiva, las obligaciones y derechos pecuniarios de las partes y su cuantía. La liquidación del contrato , entonces, constituye su balance final o ajuste de cuentas, entre la entidad
1 Páginas 308-311, medio magnético folio 118 cuaderno principal.11 Contractual Apelación Sentencia Exp. No. 110013337040201700274 01
contratante y el particular contratista, con miras a finiquitar la relación jurídica obligacional.
En este orden de ideas, el acta de liquidación final deberá i) identificar el co ntrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay; su objeto y alcance, ii) determinar el precio, su pago, amortización o modificación y oportunidades de pago, iii) señalar las actas pendientes de pago, la forma como se utilizó el anticipo y l o facturado el contratista, iv) establecer el plazo, las modificaciones de obligaciones, prórrogas, adiciones, suspensiones y reinicios y las sumas que quedan pendientes de cancelar. También en el acta las partes dan cuenta de las salvedades a que haya lugar de manera detallada y concreta.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado:
“En relación con la liquidación del contrato, como reiteradamente lo ha sostenido
lugar de manera detallada y concreta.
Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado:
“En relación con la liquidación del contrato, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia, la misma consiste en una actuación tendiente a establecer el resultado final de la ejecución contractual, en cuanto al cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista, los pagos efectuados por la entidad contratante, los saldos pendientes, las mutuas reclamaciones entre las partes, las transacciones y concili aciones logradas, etc., y de esta manera finiquitar la relación negocial. En principio, la liquidación debe intentarse de común acuerdo, es decir que las partes concurran a la elaboración y suscripción de la respectiva acta, en la cual se viertan todos los aspectos de ejecución y económicos de su relación contractual, que finalizará por este medio y podrán entonces declararse a paz y salvo las partes. Cuando tal acuerdo no fuere posible, el régimen legal de los contratos administrativos, en este caso el contenido en el Decreto-Ley 222 de 1983 que regía para el contrato objeto de la presente litis, autorizaba a la administración para proceder a liquidarlo unilateralmente, mediante la expedición de un acto administrativo que podía ser objeto de recursos en la vía gubernativa y así mismo, podía ser impugnado judicialmente. Cuando se suscribe el acta de liquidación de común acuerdo, ésta constituye un negocio jurídico contentivo de la voluntad de las partes que, por lo tanto, sólo puede ser invalidado por algún vicio del consentimiento –error, fuerza o doloy en caso contrario, conserva su fuerza vinculante, lo que en principio impide la prosperidad de pretensiones que desconozcan su contenido, por cuanto ello implicaría ir en contra de los propios
vicio del consentimiento –error, fuerza o doloy en caso contrario, conserva su fuerza vinculante, lo que en principio impide la prosperidad de pretensiones que desconozcan su contenido, por cuanto ello implicaría ir en contra de los propios actos y desconocer una manifestación de voluntad previamente efectuada.”2
La Sala considera que , en efecto, como lo ha puntualizado la jurisprudencia nacional, el acta de liquidación del contrato es el cruce final de cuentas y en tal virtud es el documento donde consta la situación defin
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