TA CUN - 11001333704020170027601-(05-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704020170027601-(05-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001 33 37 040 2017 00276 01
Demandante: Liceo Isabel Sarmiento E.U
Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura
CONTROVERSIA CONTRACTUAL
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá, en la cual negó las pretensiones de la demanda, referida al incumplimiento contractual por el no pago total por la prestación de servicios educativos.
I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda
1. El demandante considera que el Municipio de Soacha incumplió el contrato No. 439 de 2015, porque no le pagó a la demandante el valor total pactado por la prestación de los servicios educativos que brindó a los
estudiantes descritos en el anexo No 1 para el año escolar 2015, a pesar de que cumplió con las condiciones contractuales referidas a la intensidad horaria, de la cual dejó salvedad en el acta de liquidación bilateral.
2. Por lo tanto, pretende (fs. 29 a 30 y 43 a 47, c. 1): PRIMERO: Se declare el incumplimiento del contrato No. 439 del año 2015 por parte del MUNICIPIO DOACHA SECRETARÍA EDUCACIÓN Y
PRIMERO: Se declare el incumplimiento del contrato No. 439 del año 2015 por parte del MUNICIPIO DOACHA SECRETARÍA EDUCACIÓN Y CULTURA MUNICIPAL DE SOACHA, al negarse a cancelar el valor total del contrato.
SEGUNDO: Que consecuentemente declarado al incumplimiento contractual se ordene al demandado cancelara a mi mandante , la suma adeudada según prestación servicio educativo año lectivo 2015, contrato 439 de 2015, suma esta que asciende a la suma ($67.797.583), SESENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS M/TE, por la prestación del servicio educativo contrato Banco de Oferentes.2
Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 37 040 2017 00276 01
Demandante: Liceo Isabel Sarmiento E.U Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura TERCERO: Que consecuentemente declarado al incumplimiento contractual se ordene al demandado cancelara a mi mandante, los intereses debidos desde el día 30 de Noviembre de 2015 sobre la suma ($70.456.748), SETENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS Y OCHO PESOS M/TE por la prestación del servicio educativo contrato Banco de Oferentes. (…) 2.) Contestación de la demanda
3. La entidad adujo pagó al contratista los servicios educativos que prestó, desde que se suscribió el acta de inicio hasta el 27 de noviembre de 2015,
educativo contrato Banco de Oferentes. (…) 2.) Contestación de la demanda
3. La entidad adujo pagó al contratista los servicios educativos que prestó, desde que se suscribió el acta de inicio hasta el 27 de noviembre de 2015, cuando término el periodo académico y no como lo pretende el demandante que se hiciera por el año lectivo, cuando para el mes de diciembre no había estudiantes.
4. Indicó que la contratación del servicio educativo no le otorga a la institución un derecho indefinido, pues debe cumplirse en los términos pactados para el año académico.
5. Señaló que la salvedad por parte del demandante en el acta de liquidación bilateral del contrato no fue clara.
6. Formuló las excepciones sobre inepta demanda sobre: i) ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control e inexistencia del enriquecimiento sin justa causa, puesto que las pretensiones de la demanda se encausan al reconocimiento económico derivado de un contrato de prestación de servicios educativos e ii) inexistencia de incumplimiento, porque la entidad pagó la totalidad del precio pactado, conforme al servicio prestado (fs. 90 a 99, c. 1). 3.) Alegatos de conclusión en segunda instancia
7. La parte demandante no presentó los alegatos de conclusión. Mientras que la entidad demandada reiteró lo expuesto en etapa anterior.
4.) Concepto del Ministerio Público
8. Guardó silencio en esta instancia.3
Controversia contractual – sentencia de segunda instancia
7. La parte demandante no presentó los alegatos de conclusión. Mientras que la entidad demandada reiteró lo expuesto en etapa anterior.
4.) Concepto del Ministerio Público
8. Guardó silencio en esta instancia.3
Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 37 040 2017 00276 01
Demandante: Liceo Isabel Sarmiento E.U Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura 5.) Trámite procesal
9. La demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2017 ( f. 37, c. 1 )., la cual fue inadmitida por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá el 28 de febrero de 2018 para que se aportara actualizado el certificado de existencia y representación legal de la entidad y se precisara sobre la situación fáctica, dado que había incongruencia entre las pretensiones y el contrato aludido (fs. 38 a 39, c. 1).
10. El 30 de abril de 2018 el juzgado admitió la demanda (f. 74, c. 1).
11. La audiencia inicial se llevó a cabo el 3 de abril de 2019, en la cual se fijó rl siguiente litigio (fs. 122 a 129, c. 1): ¿El MUNICIPIO DE SOACHA incumplió el Contrato No. 439 de 25 de febrero 2015 suscrito con el LICEO ISABEL SARMIENTO al no cancelar el valor total del contrato mencionado?
En caso afirmativo, ¿Es viable que el MUNICIPIO DE SOACHA le cancele al LICEO ISABEL SARMIENTO la suma de $47.226.556?
valor total del contrato mencionado? En caso afirmativo, ¿Es viable que el MUNICIPIO DE SOACHA le cancele al LICEO ISABEL SARMIENTO la suma de $47.226.556?
12. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 22 de abril de 2019 ( fs. 138 a 140, c. 1).
13. La sentencia de primera instancia fue proferida el 31 de mayo de 2019 (fs. 154 a 166, c. ppl).
14. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 26 de agosto de 2019 (f. 185, c. ppl). En providencia del 11 de septiembre de 2020 se ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto. 6.) La sentencia de primera instancia
15. El a quo tras pronunciarse sobre el marco normativo y jurisprudencial en relación con el contrato estatal y las causales de incumplimiento, expuso que: - Conforme a la Circular No. 01 del 21 de enero de 2015, los operadores del servicio educativo, eran conocedores de que el inicio del contrato dependía del cumplimiento de los requisitos para ello, para los4
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Demandante: Liceo Isabel Sarmiento E.U
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estudiantes descritos en el anexo No. 1. Y el demandante comenzó a prestarlos sin haberlo suscrito. - A partir del testimonio de la señora Olga Janneth Jiménez Garzón – Directora de Cobertura Educativa del Municipio de Soacha, se
prestarlos sin haberlo suscrito. - A partir del testimonio de la señora Olga Janneth Jiménez Garzón – Directora de Cobertura Educativa del Municipio de Soacha, se estableció que el pago de los servicios dependía de la prestación efectiva del mismo. - Desde que comenzó la ejecución del contrato, hubo retiro de estudiantes. - Conforme a la Resolución 2272 del 28 de octubre de 2014, el periodo académico correspondía a 40 semanas lectivas. El primer periodo iba del 19 de enero al 14 de junio de 2015. El segundo, del 6 de julio al 29 de noviembre de 2015. Y el demandante solo prestó el servicio por 35 semanas dentro de plazo de ejecución. - Según la Resolución No. 1730 del 18 de junio de 2004, el operador debía cumplir con una intensidad horaria mínima de 800 en preescolar, 1000 en básica primaria y 1200 en básica secundaria y educación media. Y en el caso no se cumplió, porque a partir de la información que suministró la propia institución, se prestó el servicio educativo para primaria, 1360 horas; y para secundaria, 1402,5 horas, a lo largo de 17 semanas, ya que no se brindó entre la última semana de junio, la primera de julio, ni la tercera de octubre. - El demandado no incumplió el pago por la prestación de los servicios educativos, pues pagó 9 cuotas desde que inició el contrato hasta cuando terminó y conforme a las condiciones pactadas por las partes. - Si el demandante pretendía el pago de servicios prestados desde el 19
educativos, pues pagó 9 cuotas desde que inició el contrato hasta cuando terminó y conforme a las condiciones pactadas por las partes. - Si el demandante pretendía el pago de servicios prestados desde el 19 de enero al 29 de noviembre de 2015, debió acudir al medio de control de reparación directa, a través de la figura del enriquecimiento sin justa causa.
16. Por lo anterior, la juez resolvió (fs. 151 a 166, c. ppl): PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, encausada en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales, promovidas por el LICEO ISABEL SARMIENTO E.U. en contra del MUNICIPIO DE SOACHA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA MUNICIPAL, por las razones5
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Demandante: Liceo Isabel Sarmiento E.U Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por lo expuesto en la parte considerativa. (…). 7.) El recurso de apelación
17. La parte demandante sostuvo que conforme al literal h) de la cláusula primera del contrato, el cumplimiento del mismo dependía de la intensidad horaria o de las 40 semanas lectivas.
18. Indicó que sí cumplió con la intensidad horaria, como lo describió en los hechos de la demanda y como lo sostuvo la señora Olga Jiménez en su declaración.
horaria o de las 40 semanas lectivas.
18. Indicó que sí cumplió con la intensidad horaria, como lo describió en los hechos de la demanda y como lo sostuvo la señora Olga Jiménez en su declaración.
19. Aseguró que el a quo en este caso adoptó tesis contraria a la que adoptó en el proceso 2017 274, porque aquí aludió que el cumplimiento del contrato y el pago no estaba sometido a la intensidad horaria y calendario escolar.
20. Sostuvo que la liquidación por los servicios educativos no debió corresponder desde el 27 de marzo de 2015, sino a partir del 27 de febrero de ese año. Y en todo caso, sus pretensiones no se refieren al mes de diciembre, aunque se hubiese percatado el valor de 10 cuotas.
21. Explicó cómo es la prestación del servicio educativo, según el calendario académico es A o B. Al igual que se refirió a que dio cumplimiento a la normatividad que regula la materia.
22. Concluyó que se redujo su patrimonio, porque en virtud del principio de buena fe y confianza legítima brindó un servicio a cambio de una contraprestación que no recibió (fs. 174 a 179, c. ppl).
II. CONSIDERACIONES 8.) La competencia
23. Esta sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia. 9.) Asunto a resolver6
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sentencia proferida por el juez de primera instancia. 9.) Asunto a resolver6 Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 37 040 2017 00276 01
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24. La sala debe establecer si el municipio de Soacha incumplió el contrato de prestación de servicios educativos No. 439 de 2015, porque según la demandante, la entidad no le efectuó el pago No. 10, a pesar de que cumplió con el objeto contractual. 10.) Hechos probados
25. El Ministerio de Educación Nacional, mediante la Resolución No. 1730 del 18 de junio de 2004, reglamentó la jornada única y la intensidad horaria anual de los establecimientos educativos de carácter no oficial: ARTÍCULO 1. JORNADA ÚNICA: Entiéndase por jornada única la ofrecida en una sola jornada diurna, independientemente de si el establecimiento ofrece o no jornada nocturna, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994.
ARTÍCULO 2. INTENSIDAD HORARIA ANUAL. La intensidad mínima anual en horas efectivas de sesenta minutos, que deben dedicar las instituciones educativas para desarrollar el plan de estudios contemplado en su Programa Educativo Institucional, de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, será la siguiente: 800 horas en Educación Preescolar, 1000 horas en Básica Primaria y 1200 horas en Básica Secundaria y Educación Media.
el artículo 77 de la Ley 115 de 1994, será la siguiente: 800 horas en Educación Preescolar, 1000 horas en Básica Primaria y 1200 horas en Básica Secundaria y Educación Media. Los periodos de clase serán definidos por el establecimiento educativo y pueden tener duraciones diferentes de acuerdo con el plan de estudios.
26. La Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Cundinamarca, a través de la Resolución No. 2164 del 8 de octubre de 2014, actualizó el Banco de Oferentes del municipio de Soacha (fs. 9 a 15, cd f.117, archivo CTO. 439-2015, c 1).
27. Dicha secretaría mediante la Resolución No. 2395 del 12 de noviembre de 2014,1 modificó el acto administrativo No. 2164 del 8 de octubre de 2014, que actualizó el Banco de Oferentes de la entidad, en el que incluyó entre otros, al demandante en la lista de elegible de instituciones que prestarían el servicio de educación para el año 2015 (fs. 16 a 26, cd f.117, archivo CTO. 4392015, c 1). 1 La entidad el 17 de diciembre de 2014 aclaró esta resolución a través de la No. 2596, para corregir los puntajes y categorías otorgadas a las instituciones educativas (fs. 28 a 35, cd f. 256, c. 1),7
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256, c. 1),7 Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 37 040 2017 00276 01
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28. El 29 de noviembre de 2015, el Alcalde del Municipio de Soacha a través del Decreto 025 declaró la insuficiencia educativa (fs. 34 a 39, cd f.117, archivo CTO. 439-2015, c 1).
29. La Secretaría de Educación y Cultura de Soacha a través de la Resolución No. 0287 del 21 de enero de 2015 autorizó la adopción del régimen, categoría y tarifa de los costos educativos por parte del demandante (fs. 91 a 97, cd f.117, archivo CTO. 439-2015, c 1).
30. El 30 de enero de 2015 la entidad demandada a través de la Resolución No. 0399 del 30 de enero de 2015 estableció los componentes adicionales a la canasta básica educativa para los grados de primaria, básica y secundaria media (fs. 134 a 135, cd f.117, archivo CTO. 439-2015, c 1).
31. El 10 de febrero de 2015, el demandante conforme a la invitación que el día anterior le realizó el Secretario de Educación y Cultura del municipio de Soacha, presentó propuesta para la prestación del ser vicio educativo, para la vigencia 2015 (fs. 71 a 78, cd f.117, archivo CTO. 439-2015, c 1).
Soacha, presentó propuesta para la prestación del ser vicio educativo, para la vigencia 2015 (fs. 71 a 78, cd f.117, archivo CTO. 439-2015, c 1).
32. El 25 de febrero de 2015, el Liceo Isabel Sarmiento E.U y el Municipio de Soacha, celebraron el contrato No. 439, con el siguiente fin (fs. 10 a 18, c. 1): CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO: El objeto del presente contrato consiste en
la PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO EDUCATIVO DURANTE EL AÑO
LECTIVO 2015 A LOS ESTUDIANTES BENEFICIARIOS EN EL ANEXO No. 1. El cual hace parte integral del presente contrato.
33. En el alcance del objeto del contrato, se pactó entre otras obligaciones a cargo del contratista, la siguiente (f. 12, c. 1): h) la institución Educativa deberá adoptar las medidas administrativas necesarias que le permitan desarrollar los parámetros establecidos en la Resolución de Calendario Académico que expida la Secretaría de Educación y Cultura, dando estricto cumplimiento a las cuarenta (40) semanas lectivas mínimas de actividades académicas con los estudiantes y cumpliendo con la intensidad horaria mínima anual que para preescolar son de ochocientas (800) horas, básica primaria mil (1000) horas y básica secundaria y media mil doscientas (1200) horas.
34. De acuerdo con el anexo No. 1, los estudiantes beneficiarios para el año lectivo 2015 fueron 367. Y los costos financieros del mismo se determinaron así
(1000) horas y básica secundaria y media mil doscientas (1200) horas.
34. De acuerdo con el anexo No. 1, los estudiantes beneficiarios para el año lectivo 2015 fueron 367. Y los costos financieros del mismo se determinaron así
(fs. 110 a 116, cd f.117, archivo CTO. 439-2015, c 1).8 Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 37 040 2017 00276 01
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35. El valor del contrato fue por la suma de $485.093,872 cuya forma de pago fue la siguiente (cláusulas tercera y cuarta, f. 14, c. 1): CLÁUSULA QUINTA.- FORMA DE PAGO: el valor del contrato será pagado así: En diez (10) pagos liquidados mensualmente de acuerdo al servicio efectivamente prestado, previa presentación de novedades de retiro de estudiantes, factura, informe del cumplimiento del plan de mejoramiento del objeto contractual, informe favorable de la supervisión y/o interventoría, además de la copia de la planilla de pago del mes correspondiente en donde acredite estar al día en el pago de aportes a salud, pensión, riesgos laborales y parafiscales del personal vinculado a la Institución Educativa y con el cual se adelanta el Proyecto Educativo Institucional (PEI). El décimo pago estará sujeto a la finalización y liquidación del presente contrato. PARÁGRAFO PRIMERO: EL MUNICIPIO efectuará las deducciones a que haya lugar sobre cada pago, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente sobre
finalización y liquidación del presente contrato. PARÁGRAFO PRIMERO: EL MUNICIPIO efectuará las deducciones a que haya lugar sobre cada pago, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente sobre la materia. En todo caso, los pagos antes previstos estarán sujetos al Programa Anual de Caja (PAC), de la entidad. PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos del pago de los honorarios se tomarán todos los meses de 30 días calendario cada uno. Los pagos se efectuarán al CONTRATISTA dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presentación de los informes y recibos de pago de Delegataria, Pensión y Riesgos Laborales teniendo en cuenta el procedimiento establecido por las aseguradoras de riesgos laborales. Para efectuar los anteriores pagos se requerirá de certificación expedida por el Supervisor sobre la satisfactoria prestación del servicio, teniendo en cuenta que los servicios contratados son de tracto sucesivo en caso de terminación anticipada, solo habrá lugar al pago del tiempo de prestación efectiva del servicio. EL CONTRATISTA deberá acreditar que se encuentra al día en el pago de aportes relativos al Sistema de Seguridad Sociales Integral Delegataria, Pensión y riesgos laborales, circunstancias que deberá ser verificada por el Supervisor del contrato como requisito para cada pago, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 23 de la Ley 1150 de 2007, y la ley 1562 de 2012 y el Decreto 723 de 2013.9 Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 37 040 2017 00276 01
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la ley 1562 de 2012 y el Decreto 723 de 2013.9 Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 37 040 2017 00276 01
Demandante: Liceo Isabel Sarmiento E.U
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36. El plazo de ejecución del contrato fue previsto en los siguientes términos
(f. 15, c. 1): CLÁUSULA SEXTA.- PLAZO. DIEZ (10) MESES DURANTE EL AÑO LECTIVO 2015, sin que supere el 31 de diciembre de 2015, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de iniciación, la cual deberá ser firmada entre el Supervisor y el Contratista dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la firma del contrato.
37. El contrato comenzó su ejecución el 11 de marzo de 2015 ( cd f. 117, archivo acta de inicio, c. 1).
38. De conformidad con los formatos únicos de liquidación y trámite de pago del municipio de Soacha, se gestionó la cancelación de las siguientes sumas (fs. 136 a 265, cd f.117, archivo CTO. 439-2015, c 1):
ACTA
PARCIAL
No
PERIODO DE PRESTACIÓN DEL
SERVICIO EDUCATIVO – Año 2015 FECHA – AÑO 2015 VALOR Desde Hasta Día Mes 1 11-marzo 10-abril 21 Abril $47.967.583
2 11-abril 10-mayo 13 Mayo $47.870.629 3 11-mayo 10-junio 17 Junio $47.732.852 4 11-junio 10-julio 13 Julio $47.661.412 5 11-julio 10-agosto 19 Agosto $47.610.384 6 11-agosto 10-septiembre 15 Septiembre $47.508.327 7 11-septiembre 10-octubre 14 Octubre $47.465.127 8 11-octubre 10-noviembre 19 Noviembre $47.226.566 9 11-noviembre 27-noviembre 17 Diciembre $26.655.548
39. El 31 de diciembre de 2015, las partes suscribieron el acta de terminación del contrato de prestación de servicios educativos ( fs.271 a 273, cd f.117, archivo CTO. 439-2015, c 1 ). También, liquidaron bilateralmente el contrato, cuyo balance financiero fue el siguiente (fs. 22 a 24, c. 1): VALOR INIC $ 485’093.872
VALOR ADICIÓN No. $ 0
VALOR INICIAL MÁS ADICIONES $ 485’093.872
VALOR ANTICIPO /PAGO ANTICIPADO $ 0
VALOR AMORTIZADO DEL ANTICIPO $ 0
REEMBOLSO RENDIMIENTOS FINANCIEROS ANTICIPO $ 0
VALOR EJECUTADO SIN AJUSTES $
407’698.428
AJUSTES $ 0
VALOR TOTAL EJECUTADO MÁS AJUSTES $
407’698.428
TOTAL PAGADO POR EL MUNICIPIO $
407’698.428
SALDO A LIBERAR $10
Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 37 040 2017 00276 01
407’698.428
TOTAL PAGADO POR EL MUNICIPIO $
407’698.428
SALDO A LIBERAR $10
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Demandante: Liceo Isabel Sarmiento E.U
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77’395.444
VALOR A PAGAR POR EL MUNICIPIO CONTRA
SUSCRIPCIÓN DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN
$
40. La parte demandante, en el acta de liquidación dejó salvedad en los siguientes términos (f. 24, c. 1): No se está de acuerdo con la presente liquidación del contrato, toda vez que existen inconformidad y nos reservamos el derecho de presentar reclamos, que se consideren pertinentes sobre la presente liquidación, porque la liquidación que se firma a la fecha adeuda a mi colegio la suma de $20’571.017 por la prestación del servicio educativo del contrato 439 del mes de Noviembre a la suma de $47.226.566 de la cuota 10. 11.) Solución del caso 11.1. De la liquidación del contrato
41. Sea lo primero indicar que la liquidación del contrato estatal es un corte de cuentas entre el contratante y contratista.
42. Es así que en dicha liquidación posterior a la terminación del contrato -normal o anormal-, se determina si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo o en favor de cada una de las partes, para de ésta forma realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuánto, lo que puede hacerse por las partes de común acuerdo, por alguna de
realizar un balance final o un corte definitivo de las cuentas derivadas de la relación negocial, definiéndose en últimas quién le debe a quién y cuánto, lo que puede hacerse por las partes de común acuerdo, por alguna de ellas unilateralmente o en su caso por el juez, es decir para “dar así finiquito y paz y salvo a la relación negocial”.2
43. Igualmente, ha de indicarse que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando se liquida bilateralmente un contrato y ninguna de las partes ha expresado su inconformidad, ni la administración, ni el contratista pueden posteriormente modificar unilateralmente el contenido de una situación que ha sido definida de común acuerdo, como tampoco puede luego impugnar lo pactado, a menos que se presente un vicio del consentimiento.3 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 2019, radicado No. 19001-23-31-000-2011-00225-01(59727), CP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de octubre de 2014, radicado No. 05001-23-31-000-1998-00038-01(27777),11
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Demandante: Liceo Isabel Sarmiento E.U
Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura
44. En este caso la demandante pretende que se le pague la suma de $67.797.583 por la prestación del servicio educativo para el periodo lectivo
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44. En este caso la demandante pretende que se le pague la suma de $67.797.583 por la prestación del servicio educativo para el periodo lectivo 2015 en el municipio de Soacha y de ello dejó constancia en la liquidación bilateral del contrato, lo que conduce a su examen, por cumplir con los presupuestos previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia.4 11.2. Del presunto incumplimiento contractual
45. En este caso, el recurrente sostuvo que no pretende el pago del servicio educativo por el mes de diciembre de 2015, sino la cuota décima que las CP: Enrique Gil Botero. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de noviembre de 2017, radicado No. 17001233100020010036301 (33613), CP: Ramiro Pazos
Guerrero:
5. Salvedades a la liquidación del contrato.
El precedente de esta Corporación ha precisado que para que las pretensiones dentro de la acción de controversias contractuales puedan ser acogidas favorablemente es requisito que el contratista hubiere planteado salvedades claras, concretas y específicas al acta de liquidación. No cualquier constancia, manifestación o afirmación constituye una salvedad que válidamente permita que el contratista más adelante cuestione el acta de liquidación bilateral a la que concurrió, si así fuera entonces ninguna utilidad tendría este corte final de cuentas de un contrato. Reitera la Sala que las salvedades dejadas en el acta de liquidación bilateral tienen como finalidad salvaguardar el derecho del contratista a reclamar en el futuro ante la autoridad
cuentas de un contrato. Reitera la Sala que las salvedades dejadas en el acta de liquidación bilateral tienen como finalidad salvaguardar el derecho del contratista a reclamar en el futuro ante la autoridad judicial el cumplimiento de obligaciones que considera quedaron pendientes durante la ejecución del contrato, razón por la cual deben ser claras y concretas . A propósito del preciso alcance que corresponde a las salvedades o reservas que respecto de una liquidación bilateral formula alguna de las partes del contrato, la Jurisprudencia de esta Corporación ha advertido “(…) que las salvedades u objeciones que el contratista deja en el acta de liquidación del contrato deben ser claras y concretas; de otra manera, su inclusión resulta ineficaz” (2) . La Sala ha precisado el asunto en los siguientes términos: “(…) para efectos de poder acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es requisito indispensable que las partes hayan dejado constancia expresa, en el acta de liquidación del contrato, de las inconformidades que pudieron resultar durante su ejecución, tal como esta Sala lo ha señalado en reiteradas ocasiones (…). Ahora bien, la constancia que el contratista inconforme consigna en el acta no puede ser de cualquier tipo; es necesario que reúna las siguientes características: que identifique adecuadamente los problemas surgidos con ocasión del contrato, es decir, que sea clara, concreta y específica; no obstante no tiene que expresar técnicamente toda una reflexión y justificación jurídico-económica, pero sí debe contener, así sea de modo elemental, la identificación del problema, es decir, los motivos concretos de inconformidad (…). Lo
justificación jurídico-económica, pero sí debe contener, así sea de modo elemental, la identificación del problema, es decir, los motivos concretos de inconformidad (…). Lo anterior significa que la constancia de inconformidad no se satisface con una formulación genérica, que no identifique la razón de ser de la salvedad del contratista; tal conducta impide la claridad necesaria en la conclusión de la relación negocial —bien porque las partes están de acuerdo en forma plena, o bien porque subsisten diferencias entre ellas — (3) .12 Controversia contractual – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001 33 37 040 2017 00276 01
Demandante: Liceo Isabel Sarmiento E.U Demandado: Municipio de Soacha – Secretaría de Educación y Cultura partes pactaron en el contrato, puesto que cumplió el objeto convenido dentro del plazo contractual, conforme al calendario académico y la intensidad horaria.
46. También adujo que actuó amparado en los principios de buena fe y confianza legítima y que el demandado se enriqueció sin justa causa.
47. Ahora, a partir de la lectura de los artículos 1494 y 1495 del Código Civil, se deduce que el contrato como fuente de las obligaciones, es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
48. Ahora, según Resolución No. 2272 del 28 de octubre de 2014, el calendario académico para el año 2015 comprendía 40 semanas lectivas distribuidas por periodos semestrales de la siguiente manera: i) del 19 de
calendario académ
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