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TA CUN - 11001333704020170028201-(02-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333704020170028201-(02-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-37-040-2017-00282-01 Sentencia SC3-22022490 Medio de Control Reparación directa Demandante José Félix Hernández y otros Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Falla en el servicio. Daño especial. Carga y valoración probatoria. Nexo causal o relación directa entre la afección patológica y el servicio militar. Proceso patológico complejo. Diabetes mellitus tipo I . Alcance de los e xámenes psicofísicos de incorporación. Pre-sanidad. Revocación de poder judicial por designación de nuevo apoderado. Reconoce personería.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 7 de junio de 2017 los actores, mediante apoderado, presentaron solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 11 de septiembre de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, a la que no asistió la convocada, comunicando excusa y decisión de no conciliar el día 15 del mismo mes, por lo tanto, se declaró fallida la conciliación por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el 26 de septiembre de

de no conciliar el día 15 del mismo mes, por lo tanto, se declaró fallida la conciliación por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el 26 de septiembre de 2017 la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fl. 228, CP1).

El 29 de noviembre de 2017, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores José Félix Hernández Guerrero, Dali Olivia Cuero Alegría, Jonathan Hernández Cuero, Karen Michele Hernández Angulo, Angie Xiomara Hernández Angulo, Juana María Alegría Cuero y Juan Pablo Hernández Cuero, presentaron demanda en contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 68–71, CP1):

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO (sic) NACIONAL DE COLOMBIA , instituciones públicas ya identificadas, de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte causada al soldado regular BRAYAN DAVID HERNANDEZ (sic) CUERO, ocurrida el día 10 de abril de 2016 en la ciudad de Cali - Departamento del Cauca (subrayado por fuera del original).

SEGUNDA: Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO (sic) NACIÓNAL (sic) DE COLOMBIA, a pagar por perjuicios morales a cada uno de los demandantes las sumas de dinero que correspondan a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales vigentes a

NACIONALEJERCITO (sic) NACIÓNAL (sic) DE COLOMBIA, a pagar por perjuicios morales a cada uno de los demandantes las sumas de dinero que correspondan a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: se fija teniendo en cuenta los preceptos2 José Félix Hernández y otros Reparación directa 2017-00282 legales contemplados en Jurisprudencia Unificada del tope indemnizatorio (Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014).

1. Para el señor JOSE FELIX HERNANDEZ GUERRERO, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de padre de BRAYAN DAVID HERNANDEZ CUERO, persona que se le causó la muerte, con ocasión al servicio militar obligatorio.

2. Para la señora DALI OLIVIA CUERO ALEGRIA, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de madre de BRAYAN DAVID HERNANDEZ CUERO, persona que se le causó la muerte, con ocasión al servicio militar obligatorio.

3. Para el señor JONATHAN HERNANDEZ CUERO, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de hermano de BRAYAN DAVID HERNANDEZ CUERO, persona que se le causó la muerte, con ocasión al servicio militar obligatorio.

4. Para la joven KAREN MICHELE HERNANDEZ ANGULO, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de hermana

ocasión al servicio militar obligatorio.

4. Para la joven KAREN MICHELE HERNANDEZ ANGULO, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de hermana de BRAYAN DAVID HERNANDEZ CUERO, persona que se le causó la muerte, con ocasión al servicio militar obligatorio.

5. Para la joven ANGIE XIOMARA HERNANDEZ ANGULO, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de hermana de BRAYAN DAVID HERNANDEZ CUERO, persona que se le causó la muerte, con ocasión al servicio militar obligatorio.

6. Para el señor JUAN PABLO HERNANDEZ CUERO , el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de hermano de BRAYAN DAVID HERNANDEZ CUERO, persona que se le causó la muerte, con ocasión al servicio militar obligatorio.

7. Para el señor CRISTIAN YERMAIN HERNANDEZ CUERO, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de hermano de BRAYAN DAVID HERNANDEZ CUERO, persona que se le causó la muerte, con ocasión al servicio militar obligatorio.

NOTA IMPORTANTE: La señora JUANA MARIA ALEGRIA CUERO , confirió poder, pero se DESISTIO (sic) de las pretensiones ante la procuraduría y en esta demanda, por problemas en el registro civil de nacimiento de su hija y la respectiva cedula (sic) de ella.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar por daños a la Salud (antes

nacimiento de su hija y la respectiva cedula (sic) de ella.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a pagar por daños a la Salud (antes daño a la vida en relación), las sumas de dinero que correspondan a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: se fija teniendo en cuenta los preceptos l egales contemplados en la Jurisprudencia Unificada del tope indemnizatorio (Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31 170, M.P. Enrique Gil Botero).

1. Para el señor JOSE FELIX HERNANDEZ GUERRERO, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de padre de BRAYAN DAVID HERNANDEZ CUERO, persona que se le causó la muerte, con ocasión al servicio militar obligatorio.3

José Félix Hernández y otros Reparación directa 2017-00282

2. Para la señora DALI OLIVIA CUERO ALEGRIA, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales vigentes, en su condición de madre de BRAYAN DAVID HERNANDEZ CUERO, persona que se le causó la muerte, con ocasión al servicio militar obligatorio.

CUARTA: Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,- EJERCITO NACIÓNAL DE COLOMBIA, a pagar por perjuicios materiales a los demandantes, las sumas de dinero que correspondan a las siguientes cantidades

CUARTA: Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL,- EJERCITO NACIÓNAL DE COLOMBIA, a pagar por perjuicios materiales a los demandantes, las sumas de dinero que correspondan a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:

Se pague por la parte demandada y a favor de los señores JOSE FELIX HERNANDEZ GUERRERO y DALI OLIVIA CUERO ALEGRIA, las siguientes cantidades de dinero, a título de perjuicios materiales (lucro cesante consolidado y futuro).

A) Para los señores las siguientes cantidades de dinero en atención al lucro cesante que presentó al no poder percibir los ingresos económicos que regularmente le podía entregar su hijo, toda vez que estaba pronto a salir de cumplir su servicio militar.

(…)

L.C.C.= $9.953.738 L.C.F.= $130.746.748

Actualizar dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 10 de abril de 2016, y el que exista cuando se produzca el fallo que ponga fin a este proceso judicial o el auto que liquide los perjuicios materiales con [a fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

QUINTA: La suma que resulte adeudada por las entidades accionadas, previos los descuentos o deducciones legales a que haya lugar, o que se probaren dentro de este proceso, se ajustará conforme a la fórmula sentada para esos eventos por el Honorable Consejo de Estado y lo estipulado en el artículo 187 del Código

los descuentos o deducciones legales a que haya lugar, o que se probaren dentro de este proceso, se ajustará conforme a la fórmula sentada para esos eventos por el Honorable Consejo de Estado y lo estipulado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTA: Se condene a las entidades ya referidas al pago de intereses corrientes y moratorios de los dineros reconocidos en la sentencia en cuanto se den los supuestos de hecho previstos en el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEPTIMA (sic): Que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, al pago de las costas del juicio, expensas y agencias en derecho, en la cantidad que determine esta corporación, siguiendo los lineamientos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil.4 José Félix Hernández y otros Reparación directa 2017-00282 (…)

Como fundamento fáctico de estas pretensiones se indicó que Brayan David Hernández Cuero ingresó al Ejército Nacional en el mes de noviembre de 2014, con la finalidad de prestar su servicio militar, siendo asignado como soldado regular al 9° Contingente de 2014 del Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 – “General José María Cabal".

En particular, se precisó que el joven Brayan David Hernández Cuero en ejercicio del servicio militar obligatorio sufrió algunas caídas desde su propia altura , que le causaron dolores intensos en el brazo, zona en la que había tenido una fractura previa del codo, la cual se

militar obligatorio sufrió algunas caídas desde su propia altura , que le causaron dolores intensos en el brazo, zona en la que había tenido una fractura previa del codo, la cual se encontraba sanada, pero con motivo de estos golpes y debido a la deficiente alimentación suministrada por el Ejército Nacional desarrolló diabetes y se le infectó el codo. Igualmente, se advirtió que el conscripto ingresó en excelentes condiciones de aptitud psicofísica.

Consecuencia de lo anterior , el soldado regular Hernández Cuero fue hospitalizado inicialmente en el dispensario Grupo Cabal, luego en el Hospital Universitario Departamental de Nariño y, posteriormente, en el Hospital Civil de Ipiales y en el Hospital de Cali, en donde le fue diagnosticada diabetes tipo I.

Los actores manifiestan que la señora Dal i Olivia Cuero Alegría mantuvo contacto con su hijo en el mes de mayo de 2015, quien le manifestó que había tenido varias caídas y que le dolía mucho el brazo, ya que siempre caía en el mismo lugar ; que lo habían llevado al batallón, pero que no le prestab an casi atención; y que lo habían “rajado” en el sitio del brazo y que le sacaron “mucha materia”. Posteriormente, se enteraría que su hijo estaba en coma.

Luego de dos semanas en tal condición, lo trasladaron a una sala donde fue tratado contra la infección, lugar donde estuvo por un tiempo de tres semanas, aproximadamente, le dieron de alta con incapacidad para regresar a la casa y realizar su recuperación. Sin embargo, fue llevado de nuevo al Batallón.

De esta forma, se indicó que, a finales de noviembre de 2015, luego de efectuada Junta

de alta con incapacidad para regresar a la casa y realizar su recuperación. Sin embargo, fue llevado de nuevo al Batallón.

De esta forma, se indicó que, a finales de noviembre de 2015, luego de efectuada Junta Médico Laboral No. 82788, Brayan David Hernández Cuero regresó a su casa y a los 8 días cayó en coma, siendo atendido en los Hospitales de la Ciudad de Cali, previo requerimiento para la reactivación de los servicios de salud. Desde ese momento, manifiestan los actores, que el soldado regular estuvo 4 meses y 10 días entre el hospital y la casa. El 10 de abril de 2016 falleció el señor Brayan David Hernández Cuero.

Por último, se refirieron los perjuicios de orden inmaterial y material que sufrieron los actores como consecuencia de la muerte del entonces soldado regular Hernández Cuero.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso de referencia al Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 28 de febrero de 2018 se admitió la demanda, ordenando su notificación a la demandada , al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 255, CP1).

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante escrito del 26 de junio de 2018 contestó la demanda (fls. 271–278, CP1).5 José Félix Hernández y otros Reparación directa 2017-00282

El 22 de agosto de 2018 se adelantó audiencia inicial (fls. 293–297, CP1) , el 26 de septiembre de 2018 y el 13 de noviembre de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas. En

El 22 de agosto de 2018 se adelantó audiencia inicial (fls. 293–297, CP1) , el 26 de septiembre de 2018 y el 13 de noviembre de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión en audiencia (fls. 305–309, 350–353, CP1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 28 de febrero de 2020 el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia , negando las pretensiones de la demanda , sin condena en costas (fls. 355–367, CP2).

En primer lugar, para el a quo se probaron los siguientes hechos:

  1. Estado físico del conscripto al ingreso al servicio militar:

a. Brayan David Hernández Cuero no tenía antecedentes médicos de diabetes (fls. 57, 151–153, C2; 91–92, C3).

  1. Evolución clínica del conscripto durante el servicio:

a. Entre el 17 y 29 de mayo de 2015 fue hospitalizado en el Hospital Universitario de Ipiales, por septicemia en el codo izquierdo, siendo, además, diagnosticado en tratamiento quirúrgico, con diabetes mellitus (fls. 102–110, C2). b. El 29 de mayo de 2015 Brayan David Hernández Cuero salió del hospital con incapacidad por 15 días y recomendaciones alimentarias (fls. 105, C2). c. Entre el 4 y el 9 de junio de 2015 el conscripto ingresó al Hospital Civil de Ipiales por presentar cifras glicemia elevadas , se le dio de alta con dieta

c. Entre el 4 y el 9 de junio de 2015 el conscripto ingresó al Hospital Civil de Ipiales por presentar cifras glicemia elevadas , se le dio de alta con dieta hipoglúcida y medicación de insulina (fls. 14–15, C2). d. Entre el 28 de agosto y el 1 de septiembre de 2015 ingresó de nuevo al hospital por “ 8 horas de evolución consistente y cefalea de moderada intensidad asociado con dolor abdominal tipo ardor sensación de mareos visión borrosa y malestar general luego de ingesta de chocolate con pan y almuerzo corriente.” Se reiteran recomendaciones (fls. 95–97, C2). e. La demandada a través de control médico en el Dispensario Grupo Cabal fue informada del diagnóstico de diabetes mellitus que padecía el señor Hernández Cuero y procedió a implementar el tratamiento médico ordenado, con suministro de medicamentos y a remitir al paciente al hospital de alta complejidad cuando las crisis que sufría el soldado no se podían controlar con la medicación (fls. 17–64, C2).

  1. Desacuartelamiento del conscripto:

a. Con Orden Administrativa No. 1351 de 30 de marzo de 2016, se decidió desacuartelar al soldado Brayan David Hernández Cuero, por disminución de la capacidad laboral, según la Junta Médico Laboral No. 82788.

  1. Junta Médico Laboral del conscripto:6

José Félix Hernández y otros Reparación directa 2017-00282 a. El 16 de octubre de 2015 se practicó la Junta M édico Laboral No. 82788 a Brayan David Hernández Cuero , determinando una disminución de la

José Félix Hernández y otros Reparación directa 2017-00282 a. El 16 de octubre de 2015 se practicó la Junta M édico Laboral No. 82788 a Brayan David Hernández Cuero , determinando una disminución de la capacidad laboral del 29% , siendo imputable a una enfermedad de origen común (fl. 34, CP1).

  1. Evolución clínica del conscripto finalizado el servicio:

a. Entre el 15 y el 18 de noviembre de 2015 Brayan David Hernández Cuero ingresa por urgencias al Hospital Cañaveralejo en Cali con una glucometría de 531 mg/dL (fls. 112–116, CP1). b. El 18 de noviembre registra glucometría de 320 mg/dL. A las 2:00 am fue traslado a la UCI de la Clínica Colombia (fls. 112–116, CP1). c. En la Clínica Colombia de Cali estuvo hospitalizado del 18 de noviembre al 1 de diciembre de 2015 (fls. 140–196, CP1). d. Reingresa del 23 al 25 de diciembre de 2015 al hospital Cañaveralejo. Por su grave condición es remitido a la UCI del hospital San Juan de Dios. e. El 13 de febrero de 2016 ingresa nuevamente por urgencias, con una glucometría de 431 mg/dL, "Señala tener cefalea y visión borrosa desde hace tres días y manifiesta que por su trabajo no asiste a la reformulación de insulina y que hace tres días no se la aplica" (fl. 122, CP1). f. El 14 de febrero de 2016 entr a en estado de estupor, cetadosis diabética y

insulina y que hace tres días no se la aplica" (fl. 122, CP1). f. El 14 de febrero de 2016 entr a en estado de estupor, cetadosis diabética y deshidratación severa. Pasa a sala de reanimación. Es remitido a la UCI del hospital Mario Correa (fls. 197–215, CP1). g. En esta UCI "Dumian de Los Chorros" estuvo del 14 al 18 febrero de 2016. h. A la salida de la UCI continúo hospitalizado hasta el 26 de febrero de 201 6 en el Hospital Mario Corra Rengifo (fls. 216–227, CP1).

  1. El 7 de abril de 2016 ingresó nuevamente por urgencias, señalando que hace dos días no cuenta con la insulina (fls. 125, CP1).
  1. Muerte del conscripto:

a. El 10 de abril de 2016 Brayan David Hernández Cuero muere en su casa aproximadamente a la 1:00 am, según consta en el certificado de defunción indicativo serial No. 0895062 (fl. 16, CP1).

De esta forma, luego de referir el régimen de responsabilidad aplicable al sub iudice, la primera instancia advirtió que, si bien, se probó el daño antijurídico derivado de la patología de diabetes mellitus tipo I, con una disminución de capacidad laboral del 29% y la muerte del señor Brayan David Hernández Cuero (q.e.p.d.), siendo un daño antijurídico, personal, cierto y determinado, debidamente probado, que en principio los demandantes no están en el deber jurídico de soportar, no resulta posible imputar responsabilidad a las demandas al

cierto y determinado, debidamente probado, que en principio los demandantes no están en el deber jurídico de soportar, no resulta posible imputar responsabilidad a las demandas al tratarse de una enfermedad de origen común sin relación con el servicio.

En efecto, para l a Juez primera instancia tal conclusión se vería reforzada si se tiene en cuenta que la demandada una vez tuvo conocimiento de la diabetes del soldado Hernández Cuero, a través de su dispensario médico ofreció al fallecido conscripto el tratamiento ordenado por el médico tratante para control de esta grave enfermedad y cada vez que presentaba crisis por glucometrías altas lo remetían a un hospital o centro de alto nivel. Por ende, para la falladora no se probó una falla en el servicio.7 José Félix Hernández y otros Reparación directa 2017-00282 Bajo el régimen objetivo, el a quo advirtió que, si bien, el joven Brayan David Hernández Cuero ingresó al Ejército N acional sin reportar antecedentes familiares o personales de diabetes, no se demostró por parte de los actores que tal patología s e generó por la mala alimentación o descuido de las autoridades militares, esto es, el nexo de causalidad con el servicio. Adicionalmente, destacó que la Junta Médica Laboral concluyó que tal enfermedad era de origen común, conclusión científica que no fue desvirtuada por la parte activa con otro elemento de prueba.

Al respecto se resaltó que el sólo hecho de que la enfermedad se manifieste y desarrolle bajo la conscripción no permite atribuirse responsabilidad a la administración, pues esta podría devenir de una circunstancia o actividad ajena al servicio militar . Por último, la

Al respecto se resaltó que el sólo hecho de que la enfermedad se manifieste y desarrolle bajo la conscripción no permite atribuirse responsabilidad a la administración, pues esta podría devenir de una circunstancia o actividad ajena al servicio militar . Por último, la primera instancia destacó que, según se deduce en la historia clínica, el señor Brayan David Hernández Cuero no tuvo adherencia voluntaria a la medicación y a la dieta.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 13 de marzo de 2020, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones, con arreglo a los siguientes argumentos (fls. 476–480, CP2):

De forma inicial, el apelante señaló que el sub iudice debe analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva, dado que el daño se ocasionó en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, bajo subordinación del conscripto al mando militar, no existiendo prueba de conducta irresponsable por parte de la víctima directa.

Igualmente, argumentó que del material probatorio se evidenciaría lo siguiente: i) el soldado regular Brayan David Hernández Cuero ingresó sano al servicio militar obligatorio, tanto física como mentalmente; ii) en e picrisis del Hospital Universitario de Ipiales de fecha del 28 de agosto al 1 de septiembre de 2015 , el médico recomendó al paciente no consumir azúcares, ni harinas, “ya que el soldado no tiene una dieta adecuada debido a que come en el rancho del batallón, donde le dan salida con recomendaciones ”; iii) en el acta de Junta

azúcares, ni harinas, “ya que el soldado no tiene una dieta adecuada debido a que come en el rancho del batallón, donde le dan salida con recomendaciones ”; iii) en el acta de Junta Médica Laboral se calificó la disminución de capacidad laboral del conscripto, lo declararon no apto para el servicio, por tal razón, lo env iaron a su casa familiar en la ciudad de Cali, sin ninguna protección de salud, sin el debido cuidado, hasta lo retiran del servicio de salud de las Fuerzas Militares.

Frente al nexo causal destacó, nuevamente, que el soldado regular se alistó en servicio militar en perfectas condiciones de salud, para lo cual se realizaron o debieron realizarse todos los exámenes pertinentes para su ingreso al Ejército Nacional. Asimismo, de los testimonios y del interrogatorio se estableció que el soldado informó a su madre y a la mejor amiga de la familia que no lo atendían, que no le prestaban atención de la forma correcta.

Sostiene el apelante que , según estudios médico-científico actuales, sin referencia rlos en concreto, la causa principal de diabetes son los malos hábitos de alimentación, así como hereditaria, no evidenciándose este antecedente en la familia Hernández Cuero.

En este orden el apelante reprocha al a quo la falta de contraste probatorio entre las tesis que sostuvo y lo evidenciado en la prueba testimonial, en especial el interrogatorio de parte8 José Félix Hernández y otros Reparación directa 2017-00282 de la madre del fallecido soldado regular, con la cual se probaría la deficiente atención médica y la mala alimentación que recibió el conscripto Brayan David, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

2. Actuación procesal en primera instancia.

de la madre del fallecido soldado regular, con la cual se probaría la deficiente atención médica y la mala alimentación que recibió el conscripto Brayan David, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Mediante auto del 5 de agosto de 2020 el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en el efecto suspensivo (fl. 482, CP2). Por secretaría, el 22 de septiembre se remitió el expediente a esta Corporación (fl. 483, CP2).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Repartido el proceso a esta Subsección, el 13 de noviembre de 2020, el Despacho admitió el recurso presentado por los demandantes, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito por cuenta de las partes, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (arch. 0 3, exp. electrónico).

El 18 de noviembre de 2020 , en la oportunidad para ello, el apoderado de los actores presentó alegatos de conclusión en los que afirmó, a partir de citas jurisprudenciales, que la existencia de una causa extraña no resulta suficiente para eximir de responsabilidad al Estado por los daños causados a los soldados regulares, debiéndo se analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cada caso y la posible concausa en la generación

la existencia de una causa extraña no resulta suficiente para eximir de responsabilidad al Estado por los daños causados a los soldados regulares, debiéndo se analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cada caso y la posible concausa en la generación del mismo. A la par, se reiteró la importancia de la prueba testimonial frente a las condiciones a las que fue expuesto el fallecido conscripto (arch. 06, exp. electrónico).

La entidad demandada guardó silencio y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

Por otra parte, mediante correo electrónico del 27 de febrero de 2021, la doctora Natalia Camargo Osorio, identificada con cédula de ciud adanía número 1.019.099.345 de Bogotá D.C., portadora de la tarjeta profesional 299.974 del C.S. de la J., allegó poder otorgado para la demandada, a través de la directora de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que le fuera reconocida personería para actuar dentro del presente proceso (arch. 08, exp. electrónico).

Ahora bien, verificado el expediente se observa que en el proceso se encuentra reconocida como apoderada de la entidad demandada a la doctora Sidley Andrea Castañeda Rojas (fls. 350–352, CP1).

Por lo anterior, de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, la Sala admitirá la revocación de dicho poder y, en su lugar, procederá a reconocer personería en este proceso a la abogada Natalia Camargo Osorio, dado que el poder allegado, mediante memorial del 27 de febrero de 2021, se encuentra ajustado a los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso.

este proceso a la abogada Natalia Camargo Osorio, dado que el poder allegado, mediante memorial del 27 de febrero de 2021, se encuentra ajustado a los artículos 74 y 75 del Código General del Proceso.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.9 José Félix Hernández y otros Reparación directa 2017-00282

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto, los demandantes pretenden la reparación del daño que le s fue presuntamente ocasionado por la muerte de Brayan David Hernández Cuero, consecuencia de la patología de diabetes mellitus tipo I , que presentó durante su servicio militar obligatorio. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado que dicha patología se exteriorizó con ocasión y en razón del servicio, esto es, al no haberse acreditado su nexo de causalidad, decisión que fue apelada por el actor, pues en su criterio la sentencia desconoció las reglas relativas al régimen de responsabilidad objetiva, dado que i) la víctima directa ingresó en óptimas condiciones de salud al Ejército Nacional, según se verifica d e sus exámenes de incorporación, y que ii) estando vinculado a dicha entidad, desarrolló diabetes mellitus por la indebida alimentación que le suministraron, posteriormente, falleciendo por la indebida atención en salud que recibió; igualmente, iii) cuestionó la falta de valoración de los testimonios y la declaración de parte, que darían cuenta del nexo de causalidad.

2. Problema jurídico.

recibió; igualmente, iii) cuestionó la falta de valoración de los testimonios y la declaración de parte, que darían cuenta del nexo de causalidad.

2. Problema jurídico.

Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se encuentran acreditados en el sub lite los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado frente al fallecimiento del conscripto Brayan David Hernández Cuero, consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio?

3. Tesis de la sala.

La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto, del acervo probatorio válidamente incorporado e n este proceso no se logró evidenciar el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la prestación del servicio militar obligatorio por parte de Brayan David Hernández Cuero, pues no se probó que el daño como afección a la vida hubiese ocurrido con ocasión de la actividad militar que aquel desarro

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