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TA CUN - 110013337040201800144-01-(23-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337040201800144-01-(23-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Ref: Exp. 110013337040201800144-01

Actor: ROSA CASALLAS DE GONZÁLEZ

Accionado: MINISTERIO DE TRABAJO Y OTROS

IMPUGNACIÓN DE TUTELA SENTENCIA La Sala decide la impugnaci ón interpuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el fallo de tutela de 19 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado. El escrito de tutela Desde el 2 de febrero de 1992 presta sus servicios en la modalidad de madre comunitaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, a2 Exp. No. 110013337040201800144-01

Actor: Rosa Casallas de González Acción de tutela través de la Asociación de Madres Comunitarias y Padres Usuarios Barrios Unidos del Programa Hogares Comunitarios de la localidad de Fontibón.

La prestación del servicio inició antes de febrero de 2014 sin que le fueran pagados los aportes a salud y pensión en los términos de la Ley 1276 de 2009 y, además, precisa que actualmente cuenta con 67 años de edad. La Corte Constitucional en la sentencia T-480 de 2016 estudió la situación de 106 madres comunitarias y, posteriormente, en Auto 186 de 2017

La Corte Constitucional en la sentencia T-480 de 2016 estudió la situación de 106 madres comunitarias y, posteriormente, en Auto 186 de 2017 modificó el amparo otorgado y ordenó al ICBF y a los Fondos de pensiones realizar los pagos de los aportes al Sistema de Seguridad Social causados con ocasión al servicio prestado por las madres comunitarias, valorando el estado de salud de las actoras, la edad y la acreditación del tiempo de servicio prestado antes de febrero de 2014, fecha en la cual se causó la formalización de dicha labor a través de entidades administradoras del servicio. El 15 de octubre de 2017 presentó una petición ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en la que solicitó certificación sobre el tiempo laborado en el programa de Hogares Comunitarios con el ICBF. El 20 de febrero de 2018 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar acreditó que el tiempo laborado por la actora en el programa citado comprende del 2 de febrero de 1992 hasta el 29 de enero de 2018, conforme a lo expuesto en los pronunciamientos señalados por el alto Tribunal.

Manifestó que a la fecha el ICBF no la ha vinculado al programa de normalización para el pago de los aportes al sistema de seguridad social,3 Exp. No. 110013337040201800144-01

Actor: Rosa Casallas de González Acción de tutela

normalización para el pago de los aportes al sistema de seguridad social,3 Exp. No. 110013337040201800144-01

Actor: Rosa Casallas de González Acción de tutela según lo ordenado por la Corte Constitucional y tampoco ha efectuado gestión alguna por parte de las entidades responsables (Departamento

Administrativo para la Prosperidad Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Trabajo y Colpensiones). Con fundamento en lo expuesto solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la Igualdad, a la Dignidad Humana, a la Seguridad Social y al Mínimo Vital y que, en consecuencia, se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en conjunto con el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio de Trabajo, para que en término no superior a 3 meses, realice las acciones necesarias para el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión de los periodos acreditados por la actora al fondo al cual pertenece. Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 19 de junio de 2018 el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá D.C. negó el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones. Mediante auto 214 de 2018 se declaró la nulidad del Auto 186 de 2017, en relación con el pago de los aportes pensionales a las madres comunitarias, por lo que no existe un criterio de la Corte Constitucional respecto de esta controversia. Acto seguido, procedió a evaluar los requisitos de inmediatez y si era una

relación con el pago de los aportes pensionales a las madres comunitarias, por lo que no existe un criterio de la Corte Constitucional respecto de esta controversia. Acto seguido, procedió a evaluar los requisitos de inmediatez y si era una persona de especial protección y luego de evaluarlos determinó que la actora no satisfacía ninguno de ellos, razón por la cual negó el amparo solicitado, en los siguientes términos:4 Exp. No. 110013337040201800144-01

Actor: Rosa Casallas de González Acción de tutela “(…) TERCERO: NEGAR, la acción de tutela, interpuesta por la señora ROSA CASALLAS DE GONZÁLEZ en contra del MINISTERIO DE TRABAJO – FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL – , ICBF y CONSORCIO COLOMBIA MAYOR 2013, conforme a la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: INSTAR al ICBF y al Ministerio de Trabajo para que le informen a la señora ROSA CASALLAS DE GONZÁLEZ cuántas semanas le han cotizado en el régimen de subsidio de aporte de pensión desde el 01 de julio de 2002 hasta el 12 de febrero (sic) el 09 de marzo de 2016, a efectos de que ella tenga claridad de cuantas semanas le faltan para pensionarse

(…).”. Escrito de impugnación El ICBF impugnó el ordenamiento cuarto de la sentencia proferida por el juez a quo “por cuanto como hemos sostenido durante todo el trámite, entre la accionante y el ICBF no existe relación laboral alguna.”. Consideraciones de la Sala5

El ICBF impugnó el ordenamiento cuarto de la sentencia proferida por el juez a quo “por cuanto como hemos sostenido durante todo el trámite, entre la accionante y el ICBF no existe relación laboral alguna.”. Consideraciones de la Sala5 Exp. No. 110013337040201800144-01

Actor: Rosa Casallas de González Acción de tutela Esta Sala en sentencia de 31 de mayo de 2018, con ponencia de la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno 1, se pronunció sobre un caso similar al aquí planteado y dada la pertinencia del mismo para resolver el presente asunto, se transcribe a continuación: “La señora Elizabeth Blanca Myriam Sandoval Rozo por esta vía constitucional solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la Seguridad Social, a la dignidad humana y la mínimo vital, y se ordene al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, realice las acciones necesarias para el pago de los aportes al sistema de seguridad social - pensión acreditados por la accionante.

La subsidiaridad de la acción de tutela respecto del amparo solicitado por las madres comunitarias – análisis del caso concreto El artículo 86 de la Constitución Polí tica señala que la acción de tutela es medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, la Sala debe remitirse a la posición jurisprudencial de la H. Corte Constitucional, que refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela cuando es promovida por las denominadas “madres comunitarias” en el programa hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, precisó:

1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera. Subsección “A”. sentencia de 31 de mayo de 2018. Magistrada Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. Radicación No: 11001-33-35020-2018-00096-016 Exp. No. 110013337040201800144-01

Actor: Rosa Casallas de González Acción de tutela “16. Respecto a las acciones de tutela promovidas por personas que han desempeñado o cumplen la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha encontrado procedentes dichas solicitudes de amparo, por cuanto ha considerado a las accionantes como sujetos de especial protecció n constitucional, al verificar cualquiera de las siguientes condiciones

particulares:

(i) Encontrarse en una situación económica precaria que afecte su mínimo vital, lo cual se configura por el

especial protecció n constitucional, al verificar cualquiera de las siguientes condiciones particulares:

(i) Encontrarse en una situación económica precaria que afecte su mínimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario mí nimo mensual legal vigente; (ii) ser parte de un segmento situado en posición de desventaja, como por ejemplo, los sectores má s deprimidos económica y socialmente; (iii) pertenecer a un grupo poblacional tradicionalmente marginado de las garantías derivadas del derecho fundamental al trabajo; (iv) hallarse en el estatus personal de la tercera edad; (v) afrontar un mal estado de salud; (vi) ser madre cabeza de familia; y/o (vii) ser víctima del desplazamiento forzado.

17. Tan solo una de las anteriores circunstancias impone al juez de tutela el deber de implementar un examen flexible de procedibilidad de la acción de tutela instaurada por aquellas personas que han cumplido o realizan la labor de madre comunitaria en el ICBF, estudio que se debe ajustar a las condiciones físicas, sociales, culturales o económicas que han puesto en estado de debilidad manifiesta a ese grupo de personas por un tiempo considerablemente prolongado”2.

2 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-480/16. Referencia: Expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, AC.7

2 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-480/16. Referencia: Expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, AC.7 Exp. No. 110013337040201800144-01

Actor: Rosa Casallas de González Acción de tutela Conforme a lo anterior, las acciones de tutela promovidas por quienes cumplen la labor de madre comunitaria en el programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, son procedentes por tratarse se sujetos de especial protección.

Ahora bien, la Sala encuentra que la accionante se desempeñó como madre comunitaria desde el día 2 de Enero de 1998 a 2017, tal y como lo manifestó en la acción de tutela, y según certificación expedida por la Directora General Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar FAMILIAR, expedida el 27 de Julio de 2017 (fl. 13). Análisis de fondo sobre la vulneración de los derechos fundamentales aludidos por la accionante en el escrito de tutela La se ñora Elizabeth Aguilera Valderrama manifiesta que se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, a la dignidad humana, y al mínimo vital, comoquiera que la entidad accionada no ha efectuado a su favor los aportes a pensiones. En el presente caso, la Sala se fundamenta en la sentencia T-480 del 1º de septiembre de 2016, mediante la cual se examinó el caso acumulado de 106 madres comunitarias que instauraron

pensiones. En el presente caso, la Sala se fundamenta en la sentencia T-480 del 1º de septiembre de 2016, mediante la cual se examinó el caso acumulado de 106 madres comunitarias que instauraron acción de tutela contra el ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, dada la negativa del pago de los aportes pensionales, por la labor de madre comunitaria que ejercieron desde la vinculación al programa de Hogares comunitarios de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF hasta 31 de enero de 2014. En decisión mayoritaria la Sala Plena de misma Corporación, a través del Auto número 186 de 2017, decidió declarar la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016, y a su vez el Auto 217 de 2018 declaró la nulidad parcial del 186 de 2017, sin modificar lo decido en el presente fallo. El auto 186 de 2017, precisó lo siguiente: “(…)

8. Alcance de la declaratoria de nulidad parcial de la8

Exp. No. 110013337040201800144-01

Actor: Rosa Casallas de González Acción de tutela Sentencia T-480 de 2016 y las medidas que se adoptarán en la presente providencia 1. 1. Sea lo primero reiterar que en la tutela T-480 de 2016 se estudió el asunto acumulado de 106 madres comunitarias que instauraron acción de tutela contra el ICBF, por considerar vulnerados sus derechos

de 2016 se estudió el asunto acumulado de 106 madres comunitarias que instauraron acción de tutela contra el ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, ante la negativa del pago de los aportes pensionales, con ocasión de la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad estuvieron vinculadas a dicho programa.

2. La Sala encuentra que la vulneración iusfundamental alegada por las demandantes específicamente se enmarca en la falta de pago de contribuciones pensionales causadas en un tiempo específico, por lo que resulta apropiado e imperativo la observancia del marco normativo que para esa época regulaba el sistema de seguridad social en pensiones de las madres comunitarias.

3. Si bien para el lapso comprendido entre el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) tanto la ley como la jurisprudencia no establecieron una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares

establecieron una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cierto es que el ordenamiento jurídico sí prevé el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias bajo unas particularidades especiales. Veamos.

4. La Ley 100 de 1993 creó el fondo de solidaridad pensional “como una cuenta especial de la Nació n, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente9

Exp. No. 110013337040201800144-01

Actor: Rosa Casallas de González Acción de tutela ley.” El objeto de ese fondo es “subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los

músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” (Subraya fuera de texto original).

5. En consonancia con las anteriores disposiciones legales se expidió la Ley 509 de 1999, mediante la cual se establecieron beneficios en materia de Seguridad Social en favor de las madres comunitarias.

Entre tales prerrogativas se destacan las siguientes:

5.1. Las madres comunitarias serán titulares de las prestaciones asistenciales y económicas de que gozan los afiliados del régimen contributivo establecido por la Ley 100 de 1993.

5.2. El Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al régimen general de pensiones de las madres comunitarias, sin importar su edad y siempre que se acredite un (1) año de servicio como tales.

5.3. El valor del subsidio equivaldrá al ochenta por ciento (80%) del total de la cotización para pensión y su permanencia se mantendrá por el lapso en que la madre comunitaria realice esta actividad.

5.4. El Fondo de Solidaridad Pensional administrará los recursos que cubren el subsidio a los aportes de las madres comunitarias.

madre comunitaria realice esta actividad.

5.4. El Fondo de Solidaridad Pensional administrará los recursos que cubren el subsidio a los aportes de las madres comunitarias.

6. A su turno, el artículo 2 de la Ley 1187 de 2008 dispone que el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al Régimen General de Pensiones de las madres comunitarias, sin importar su edad y tiempo de servicio . Adicionalmente, el referido precepto legal prevé: “El Gobierno Nacional garantizará la priorización al acceso de las Madres Comunitarias al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad10

Exp. No. 110013337040201800144-01

Actor: Rosa Casallas de González Acción de tutela Pensional - Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los términos de la ley no alcancen a completar el requisito de semanas de cotización exigido.” (Subrayado de la Sala).

7. En virtud de la anterior normatividad, en aplicación del derecho a la igualdad, es claro entonces que a las 106 accionantes se les podría extender excepcionalmente las especificaciones previstas en dicho régimen jurídico especial con el fin de garantizarles su derecho a la seguridad social en materia pensional. Al respecto, en providencia T-130 de

excepcionalmente las especificaciones previstas en dicho régimen jurídico especial con el fin de garantizarles su derecho a la seguridad social en materia pensional. Al respecto, en providencia T-130 de 2015 la Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de una madre comunitaria y, en consecuencia, ordenó al ICBF que realizara los trámites necesarios para cancelar a Colpensiones, fondo al cual estaba afiliada la accionante, los aportes faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en un tiempo determinado.

8. Descendiendo al asunto sub examine, la Sala Plena observa que las 106 demandantes son sujetos de especial protección constitucional, por cuanto se

verifican las siguientes condiciones especiales:

8.1. Ser parte de un segmento situado en posición de desventaja, como por ejemplo, los sectores má s deprimidos econ ómica y socialmente . No existe dificultad para demostrar que todas las madres comunitarias tienen esta condición especial, por cuanto así lo establece el artículo 2 del Acuerdo 21 de 1996[48]: “(…) Los Hogares Comunitarios de Bienestar deberán funcionar prioritariamente en los sectores má s deprimidos económica y socialmente y definidos dentro del SISBEN como estratos 1 y 2 en el área urbana y en sectores rurales concentrados”. (…)

9. Dada la situación de vulnerabilidad y desprotección

deprimidos económica y socialmente y definidos dentro del SISBEN como estratos 1 y 2 en el área urbana y en sectores rurales concentrados”. (…)

9. Dada la situación de vulnerabilidad y desprotección en la que se encuentran todas las 106 demandantes y ante la ausencia del pago de los aportes pensionales que se hubieren causado entre el veintinueve (29) de11

Exp. No. 110013337040201800144-01

Actor: Rosa Casallas de González Acción de tutela diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) 3 y el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) 4, para la Sala Plena resulta imperativo mantener la protección concedida a las 106 accionantes en el fallo T-480 de 2016, pero solo en relación con los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital. (…)” En aplicación al precedente Constitucional, se tiene que la accionante es sujeto de especial protección constitucional y se encuentra en situación de vulnerabilidad y desprotección ante la ausencia de pago de los aportes pensionales que se hubieren causado del 2 de enero de 1998 hasta el 31 de enero de 2014.

La Ley 590 del 30 de julio de 1999 “ Por la cual se disponen unos beneficios en favor de las Madres Comunitarias en materia de Seguridad Social y se otorga un Subsidio Pensional ”, dispuso lo siguiente: “Artículo 1º.- Modificado por el art. 1, Ley 1023 de

2006. En virtud de la presente ley, las Madres

siguiente: “Artículo 1º.- Modificado por el art. 1, Ley 1023 de

2006. En virtud de la presente ley, las Madres Comunitarias del Programa de Hogares Comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se harán acreedoras a título personal a las mismas 3 Se reitera que a partir de esa fecha se implementó el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar con la expedición de la Ley 89 de 1988. 4 Data en la cual entró en vigencia el Decreto 289 de 2014 que reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar.12

Exp. No. 110013337040201800144-01

Actor: Rosa Casallas de González Acción de tutela prestaciones asistenciales y económicas de que gozan los afiliados del régimen contributivo previsto por la Ley 100 de 1993. Los miembros de este grupo familiar tendrán derecho a la prestación del servicio de salud, como afiliados prioritarios del régimen subsidiado.

Parágrafo 1º.- Las prestaciones económicas a que se refiere el presente artículo, se liquidarán con base en las sumas que efectivamente reciban las Madres Comunitarias por concepto de la bonificación prevista por los reglamentos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. A su vez el artìculo 2 de la Ley 1187 de 2008, señaló que el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al Régimen General de Pensiones de las madres comunitarias, sin importar la

A su vez el artìculo 2 de la Ley 1187 de 2008, señaló que el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al Régimen General de Pensiones de las madres comunitarias, sin importar la edad y el tiempo de y de servicio, el cual establece: “Artículo 2°. Acceso al Fondo de Solidaridad Pensional. De conformidad con lo previsto por la Ley 797 de 2003, el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al Régimen General de Pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera sea su edad y tiempo de servicio como tales. El Gobierno Nacional garantizará la priorización al acceso de las Madres Comunitarias al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional - Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los términos de la ley no alcancen a completar el requisito de semanas de cotización exigido. Parágrafo 1°. Las Madres Comunitarias para ser beneficiarias de los subsidios de la subcuenta de Solidaridad, deben acreditar la calidad de Madres Comunitarias que ostenta, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces. Parágrafo 2°. Las madres sustitutas, los agentes educativos FAMI (Familia, Mujer e Infancia), tendrán13

Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces. Parágrafo 2°. Las madres sustitutas, los agentes educativos FAMI (Familia, Mujer e Infancia), tendrán13 Exp. No. 110013337040201800144-01

Actor: Rosa Casallas de González Acción de tutela acceso al Fondo de Solidaridad Pensional, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley.

(…)”. Así las cosas, comoquiera que son idénticas las circunstancias entre la accionante de este proceso y las que fueron objeto de amparo por la H. Corte Constitucional, la Sala, en plena aplicación del principio de igualdad al que se refiere el artículo 13 Constitucional, le dará el mismo tratamiento al caso de la actora, y en ese orden, declarará la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital que le asisten (…)”. Siguiendo los parámetros definidos en la sentencia antes referida, se advierte que la presente acción de tutela es procedente por cuanto se trata de una persona en condición de especial protección dado que se ha desempeñado como madre comunitaria desde el 2 de febrero de 1992 a hasta el 29 de enero de 2018, tal como se desprende de la certificación expedida por la Directora Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del 14 de febrero de 2018 (Fl. 15).

hasta el 29 de enero de 2018, tal como se desprende de la certificación expedida por la Directora Regional Bogotá del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del 14 de febrero de 2018 (Fl. 15). Así mismo, se acredita que la actora es sujeto de especial protección constitucional y se encuentra en situación de vulnerabilidad ante la ausencia de pago de los aportes pensionales que se hubieren causado del 2 de febrero de 1992 hasta el 29 de febrero de 2018. En consecuencia, tal como se resolvió en la sentencia en cita se dispondrá el amparo de los derechos a la Dignidad Humana, a la Seguridad Social y al14 Exp. No. 110013337040201800144-01

Actor: Rosa Casallas de González Acción de tutela Mínimo Vital y, en consecuencia, se ordenará al Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozca y pague a la señora Rosa Casallas de González las prestaciones causadas y dejadas de percibir al Sistema de Seguridad Social, por el tiempo efectivamente acreditado como madre comunitaria, con el fin de que obtenga su pensión, de conformidad con la legislación aplicable, desde el 2 de febrero de 1992 hasta el 29 de febrero de 2018.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

de febrero de 1992 hasta el 29 de febrero de 2018. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 19 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en su lugar: “PRIMERO.- AMPÁRANSE los derechos a la Dignidad Humana, a la Seguridad Social y al Mínimo Vital de la señora Rosa Casallas de González. En consecuencia, ORDÉNASE al Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozca y pague a la señora Rosa Casallas de González las prestaciones causadas y dejadas de15 Exp. No. 110013337040201800144-01

Actor: Rosa Casallas de González Acción de tutela percibir al Sistema de Seguridad Social, por el tiempo efectivamente acreditado como madre comunitaria, a efectos de que obtenga su pensión, de conformidad con la legislación aplicable, desde el 2 de febrero de 1992 hasta el 29 de febrero de

2018.”. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

2018.”. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. CUARTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.16 Exp. No. 110013337040201800144-01

Actor: Rosa Casallas de González Acción de tutela

LUIS MANUEL LASSO LOZANO

Magistrado

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

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