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TA CUN - 110013337040201800278-02-(19-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337040201800278-02-(19-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-37-040-2018-00278-02

Accionante: MAURICIO MONTAÑO MUÑOZ

Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN

Controversia: DERECHO AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, TRABAJO, IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, contra la sentencia de fecha once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) 1, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en tanto amparó los derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, igualdad, debido proceso y al trabajo invocados por el señor Mauricio Montaño Muñoz.

I. ANTECEDENTES El señor Mauricio Montaño Muñoz, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela , solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo a sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, al trabajo, igualdad,

El señor Mauricio Montaño Muñoz, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela , solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo a sus derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, al trabajo, igualdad, debido proceso y a obtener una remuneración mínima, vital y móvil acorde con la naturaleza del cargo y las funciones desempeñadas; prerrogativas que considera vulneradas por el Ministerio de Salud y Protección Social quien se abstuvo de proceder a darle nombramiento en periodo de prueba en el cargo - OPEC núm. 16295 denominado profesional especializado, código 2028, grado 18, de conformidad con la lista de elegibles contenida en la Resolución núm. CNSC-20182110112655 de 16 de agosto de 2018. 1.1 Hechos y pretensiones Señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, los siguientes: 1.- Indica que participó en la Convocatoria No. 428 de 2016 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para el cargo identificado con la OPEC No. 16295 denominado: profesional especializado, código 2028, grado 18 del Ministerio de Salud y Protección Social. 2.- Afirma que mediante Resolución núm. CNSC 20182110112655 de 16 de agosto de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó el registro de elegibles para proveer una (1ª) vacante del empleo de carrera identificado con el código OPEC No. 16295, denominado profesional especializado, código 2028, grado 18, del Sistema General de 1 Fs. 172-183 del cuaderno 22 Rad. 11001-33-37-040-2018-00278-02

denominado profesional especializado, código 2028, grado 18, del Sistema General de 1 Fs. 172-183 del cuaderno 22 Rad. 11001-33-37-040-2018-00278-02

Accionante: Mauricio Montaño Muñoz

Carrera del Ministerio de Salud y Protección Social, ofertado a través de la Convocatoria núm. 428 de 2016 – Grupo de Entidad del Orden Nacional; lista de elegibles en la cual ocupa el primer lugar. 3.- Sostiene que el día veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018) quedó en firme la lista de elegibles, y por lo tanto el Ministerio de Salud y Protección Social debía proceder a efectuar el nombramiento en periodo de prueba; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, en concordancia con el artículo 9 del Acuerdo núm. 562 de 5 de enero de 2016, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4.- Manifiesta que mediante providencia de 23 de agosto de 2018, dictada en el expediente núm. 11001 03 25 000 2017 00326 00, la Sección Segunda del Consejo de Estado decretó medida cautelar consistente en ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, suspender las actuaciones administrativas dentro del concurso de méritos – Convocatoria 428 de 2016, empero, a través de auto de 6 de septiembre de 2018, aclaró que dicha suspensión extendía sus efectos únicamente en relación con la convocatoria para proveer los cargos del Ministerio de Trabajo, y no era aplicable a los actos administrativos proferidos con posterioridad a la firmeza de las listas de elegibles.

Ministerio de Trabajo, y no era aplicable a los actos administrativos proferidos con posterioridad a la firmeza de las listas de elegibles. 5.- Señala que el 6 de septiembre de 2018, el Consejo de Estado, dentro del proceso núm. 11001 03 25 000 2018 00368 00 decretó una medida cautelar, consistente en ordenar a la “(…) Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto de las siguientes entidades:… Ministerio de Salud y Protección Social..., que hacen parte de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdo 2016000001296 del 29 de julio de 2016 y 20171000000086 de 1º de junio de 2017), hasta que se profiera sentencia (…)” Advierte que el destinatario exclusivo de la orden de suspensión es la Comisión Nacional del Servicio Civil, no obstante, señala, que en su caso, dicha entidad no tenía ninguna actuación pendiente para el momento en que se dictó la medida cautelar. Además, la Resolución núm. CNSC 20182110112655 de 16 de agosto de 2018, por la cual se confirma la lista de elegibles es un acto administrativo autónomo, independiente y obligatorio pues se encuentra en firme. 6.- Pone de presente que el 11 de septiembre de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió “criterio unificado” en relación con las decisiones de suspensión provisional adoptadas por el Consejo de Estado en el que señaló que las entidades que hacen parte de

Civil emitió “criterio unificado” en relación con las decisiones de suspensión provisional adoptadas por el Consejo de Estado en el que señaló que las entidades que hacen parte de las convocatorias y que cuentan con listas de elegibles en firme, debían proceder a realizar los nombramientos en estricto orden de mérito. 7.- Indica que a la fecha, pese a encontrarse vencidos los términos para realizar el nombramiento, el Ministerio de Salud y Protección social se ha negado enfáticamente a ello. Conforme con lo anterior solicitó: “(…) Que en concordancia con lo anterior, se ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice las actuaciones pendientes para mi nombramiento y posesión en periodo de prueba en el cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO, CÓDIGO 2028, GRADO 18 conforme la lista de elegibles conformada con la RESOLUCIÓN NÚM. 20182110112655 del 16 de agosto de 2018, la cual se encuentra en firme y generó los derechos fundamentales deprecados (…)”. 1.2 Contestación. 1.2.1 Comisión Nacional del Servicio Civil Luego de describir la totalidad del proceso llevado a cabo en la Convocatoria 428 de 2016 – grupo de entidades del orden nacional, la Comisión Nacional del Servicio Civil (fl. 62-65) señaló que el accionante se inscribió al proceso de selección para el empleo identificado con la OPEC3

Rad. 11001-33-37-040-2018-00278-02

Accionante: Mauricio Montaño Muñoz 16295 – Ministerio de Salud y Protección Social.

Puso de presente que mediante la Resolución núm. CNSC – 20182110112655 de 16 de agosto de 2018, la entidad conformó la lista de elegibles para proveer una vacante en el empleo al que el accionante se inscribió; lista que fue publicada el 17 de agosto de 2018 y cobró firmeza el 27 de agosto del mismo año. El accionante ocupó el primer lugar en el registro de elegibles. Advirtió que la Convocatoria núm. 428 de 2016 fue suspendida, únicamente en lo que al Ministerio de Trabajo se refiere, a través de la medida cautelar dictada por el H. Consejo de Estado en auto del 23 de agosto de 2018, expediente núm. 11001 03 25 000 2017 00326 00, decisión notificada a esa entidad el 27 de agosto de 2018; posteriormente, mediante auto de 6 de septiembre de 2018, se suspendió respecto de las demás entidades, entre ellas, el Ministerio de Salud y Protección Social, sin embargo, para ese momento la lista de elegibles de la que hace parte el accionante ya se encontraba en firme. 1.2.2 Ministerio de Salud y Protección Social Dentro del término que le fue concedido presentó escrito de contestación en el que afirma que la Convocatoria 428 de 2016 se encuentra suspendida en virtud del auto interlocutorio O 2832018 de 6 de septiembre de 2018, proferido por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado núm. 110010325000201800368 00, y hasta tanto se emita un pronunciamiento de

2018 de 6 de septiembre de 2018, proferido por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado núm. 110010325000201800368 00, y hasta tanto se emita un pronunciamiento de fondo en el referido proceso, esa institución no puede nombrar en período de prueba a las personas que integran la lista de elegibles. Señala que existe vulneración del derecho al debido proceso en la medida que la Comisión Nacional del Servicio Civil declaró la firmeza de la lista de elegibles el día 27 de agosto de 2018, fecha en la que la entidad no había verificado los documentos de elegibilidad de los aspirantes. 1.2.3 Terceros con interés Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá ordenó la vinculación de la señora Maria Ruth Velasco Moreno, quien ocupa el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 18 de la OPEC 16295. Empero, una vez notificada, la interesada guardó silencio. 1.3 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)2, resolvió tutelar los derechos fundamentales de acceso a cargos públicos, igualdad, debido proceso y al trabajo invocados por la actora y en consecuencia, ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que, a través de la dependencia encargada de los nombramientos y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia procediera con las actuaciones necesarias tendientes a realizar el nombramiento en periodo de prueba del

Social que, a través de la dependencia encargada de los nombramientos y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia procediera con las actuaciones necesarias tendientes a realizar el nombramiento en periodo de prueba del señor Montaño Muñoz , en el cargo con la OPEC No. 16295 denominado profesional especializado, código 2028, grado 18, de conformidad con la lista de elegibles conformada a través de la Resolución núm. CNSC – 20182110112655 de 16 de agosto de 2018. Como sustento de la decisión, el a quo, una vez establecida la procedencia de la acción de tutela y expuesto el marco teórico de cada uno de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, descendió al caso concreto y precisó que el señor Mauricio Montaño Muñoz se inscribió al proceso de selección para el empleo identificado con el código OPEC No. 16295 – profesional especializado del Ministerio de Salud y Protección Social. Indica que mediante Resolución núm. CNSC 20182110112655 de 16 de agosto de 2018, publicada el día 17 de agosto de 2018, y que quedó en firme el día 27 de agosto de 2018, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer el cargo con 2 Fs. 172-183 C.2.4 Rad. 11001-33-37-040-2018-00278-02

Accionante: Mauricio Montaño Muñoz la OPEC núm. 16295 denominado profesional especializado – código 2028 – grado 18, empleo para el que el accionante ocupó el primer lugar.

Afirma que la medida de suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado dentro

la OPEC núm. 16295 denominado profesional especializado – código 2028 – grado 18, empleo para el que el accionante ocupó el primer lugar. Afirma que la medida de suspensión provisional decretada por el Consejo de Estado dentro del expediente núm. 110010325000201700326 00 el 23 de agosto de 2018, y aclarada en providencia de 6 de septiembre del mismo año, no es aplicable al caso bajo examen habida consideración que aquella se refiere específicamente a la convocatoria para proveer cargos en el Ministerio de Trabajo. Explica que el Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia de 6 de septiembre de 2018, dictada dentro del proceso núm. 11001 03 25 000 2018 00368 00, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender la actuación administrativa que se venía adelantando por esa entidad con ocasión del concurso de méritos, respecto de varias entidades, dentro de las que se encuentra el Ministerio de Salud y Protección Social; providencia que fue notificada con posterioridad a la fecha en que adquirió firmeza la lista de elegibles del accionante, pues la providencia fue notificada el 10 de septiembre de 2018, y la lista de elegibles quedó en firme el 27 de agosto de 2018. Conforme lo anterior, y visto que según el criterio unificado de la Comisión Nacional del Servicio Civil, una vez en firme la lista de elegibles debía efectuarse el nombramiento en periodo de prueba, señaló que en el presente asunto la entidad demandada estaba en la obligación de realizar el nombramiento en periodo de prueba.

Servicio Civil, una vez en firme la lista de elegibles debía efectuarse el nombramiento en periodo de prueba, señaló que en el presente asunto la entidad demandada estaba en la obligación de realizar el nombramiento en periodo de prueba. Así las cosas, accedió al amparo solicitado por el accionante y ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social el nombramiento en período de prueba del accionante dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. 1.3 La impugnación. El Ministerio de Salud y Protección Social, inconforme con lo decidido, impugnó el fallo de primera instancia (fl. 189-191 del cuaderno 1). Allí reiteró los argumentos expuestos en la contestación. Así, recabó en la imposibilidad de hacer uso de la lista de elegibles hasta tanto se emita un pronunciamiento de fondo en el proceso No. 11001032500020180036800, de conformidad con el auto interlocutorio O 283-2018 de 6 de septiembre de 2018 proferido por el

H. Consejo de Estado, a través del cual suspendió la lista de elegibles en cuanto al Ministerio de la Salud y la Protección Social se refiere.

Es enfático en señalar que la firmeza de la lista de elegibles ocurrió cuando ya se había proferido el auto que ordenó la suspensión provisional de la Convocatoria 428 de 2016.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Problema jurídico

El problema jurídico que ocupa la presente acción se contrae en establecer si el Ministerio de Salud y Protección Social vulneró los derechos de acceso a cargos públicos, igualdad, debido proceso y trabajo invocados por el señor Mauricio Montaño Muñoz, al abstenerse

El problema jurídico que ocupa la presente acción se contrae en establecer si el Ministerio de Salud y Protección Social vulneró los derechos de acceso a cargos públicos, igualdad, debido proceso y trabajo invocados por el señor Mauricio Montaño Muñoz, al abstenerse de nombrarlo y darle posesión en período de prueba, en el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 18, empleo para el cual se presentó en el marco de la convocatoria 428 de 2006, OPEC núm. 16295, y ocupa el primer lugar en la lista de elegibles conformada mediante Resolución núm. CNSC – 20182110112655 del 16 de agosto de 2018. 2.2. De la acción de tutela. – Test de procedencia. De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin5 Rad. 11001-33-37-040-2018-00278-02

Accionante: Mauricio Montaño Muñoz que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable3.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: 2.2.1 Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos de acceso a cargos públicos, igualdad, debido proceso, y al trabajo del señor Mauricio Montaño Muñoz. 2.2.2 Legitimación por activa: el accionante funge como titular de los derechos de acceso a cargos públicos, igualdad, debido proceso, y al trabajo presuntamente vulnerados, e interpuso la acción de tutela directamente. 2.2.3 Legitimación por pasiva: el Ministerio de Salud y Protección Social, dada la calidad de nominador respecto del cargo de profesional especializado, código 2028, grado 18,

e interpuso la acción de tutela directamente. 2.2.3 Legitimación por pasiva: el Ministerio de Salud y Protección Social, dada la calidad de nominador respecto del cargo de profesional especializado, código 2028, grado 18, empleo para el cual se inscribió, en el marco de la convocatoria 428 de 2006, OPEC núm. 16295, el señor Montaño Muñoz, en la que ocupó el primer lugar de la lista de elegibles conformada mediante Resolución núm. CNSC – 20182110112655 de 16 de agosto de 2018, es el llamado a conformar el extremo pasivo de la litis. 2.2.4 Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el periodo de tiempo que transcurrió entre la fecha de expedición de la Resolución núm. CNSC – 20182110112655 de 16 de agosto de 2018, acto administrativo del cual deriva el accionante su derecho a ser nombrado, y la presentación de la tutela (1 de octubre de 2018), aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela. 2.2.5 Subsidiariedad: como se indicó líneas atrás, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. Conforme a ello, la jurisprudencia ha señalado que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación

perjuicio irremediable ”. Conforme a ello, la jurisprudencia ha señalado que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. Así las cosas, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Ahora bien, en relación con los concursos de méritos el precedente de la Corte ha señalado que los medios de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, bien sea a través de la acción electoral, de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o de la acción 3 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.6 Rad. 11001-33-37-040-2018-00278-02

Accionante: Mauricio Montaño Muñoz de reparación directa, no son los mecanismos idóneos y eficaces, en razón del prolongado término de duración que este tipo de procesos pudiese tener4.

En el asunto bajo examen, el señor Mauricio Montaño Muñoz solicita el cumplimiento de la Resolución núm. 20182110112655 de 16 de agosto de 2018, a través de la cual “ se conforma la lita de elegibles para proveer una vacante en el empleo de carrera identificado con la

Resolución núm. 20182110112655 de 16 de agosto de 2018, a través de la cual “ se conforma la lita de elegibles para proveer una vacante en el empleo de carrera identificado con la OPEC No. 16295, denominado profesional especializado, código 2028, grado 18, del Sistema General de Carrera del Ministerio de Salud y Protección Social, ofertado a través de la Convocatoria No. 428 de 2016 – Grupo de entidades del orden nacional ”, concretamente del ordinal quinto, según el cual la entidad nominadora – Ministerio de Salud y Protección Social – dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha en que la lista de elegibles cobró firmeza, debía realizar el nombramiento en período de prueba. En tal sentido y aun cuando el accionante pudiera hacer uso de los medios de control previstos en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que dadas las condiciones de los procesos de selección, el ejercicio de estos no resulta idóneo ni eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales que se estiman conculcados, pues no suponen un remedio inmediato a la vulneración que se alega, razón por la cual surge obligatorio en esta instancia realizar un estudio de fondo de la cuestión planteada. Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación. Para ello, será necesario establecer el marco legal y conceptual de cada uno de los derechos invocados para luego descender al caso concreto. 2.3 De los derechos fundamentales que se estiman vulnerados 2.3.1 Derecho al trabajo De conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el trabajo es un derecho fundamental y una obligación social que

2.3 De los derechos fundamentales que se estiman vulnerados 2.3.1 Derecho al trabajo De conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, el trabajo es un derecho fundamental y una obligación social que goza de especial protección del Estado. Esta característica de derecho fundamental le otorga al trabajo su reconocimiento como atributo de la personalidad jurídica y derecho inherente al ser humano, permitiendo que a través de él se le garantice al individuo la posibilidad de ejercer libremente una actividad económica, con el fin de asegurar su congrua subsistencia en un plano de dignidad y justicia social.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado:

"(…) En el Preámbulo del Estatuto Superior y en su artículo 1o, el derecho al trabajo se consagra como principio fundante de nuestro Estado Social de Derecho, y objetivo primordial de la organización política. Se eleva a la categoría de derecho fundamental que goza de especial protección del Estado, según lo indica el artículo 25 ibídem, carácter que ha sido avalado por esta Corporación, entre otras, en las Sentencias T-03 de 1992, T-225 de 1992, T-475 de 1992, T-483 de 1993 y T-402 de 1994.

"Al ubicársele dentro de este tipo de derechos, el trabajo debe ser reconocido como un atributo de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano, que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia (...)"5.

2.3.2 Derecho al debido proceso

desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia (...)"5.

2.3.2 Derecho al debido proceso El derecho al debido proceso es un derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, el cual se debe aplicar a toda clase de actuaciones judiciales y 4 T-315 de 1998. 5 (Sentencia No. T-554 de 1995, Magistrado Ponente, doctor Carlos Gaviria Díaz).7 Rad. 11001-33-37-040-2018-00278-02

Accionante: Mauricio Montaño Muñoz administrativas con el fin de que los integrantes de la comunidad, en virtud del cumplimiento de los fines esenciales del Estado, puedan defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Constitución.

La jurisprudencia de la Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”6 Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al

actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”6 Del mismo modo ha señalado que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: “(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso” 7; garantías que deben ser atendidas por la administración so pena de concretar la vulneración de los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción). 2.3.3 El derecho de acceso a los cargos públicos - a la carrera administrativa a través del concurso de méritos. El artículo 125 de la Constitución establece el mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración que consiste en que el Estado cuente “con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de

El artículo 125 de la Constitución establece el mérito como criterio para la provisión de cargos públicos dentro de la administración que consiste en que el Estado cuente “con servidores cuya experiencia, conocimiento y dedicación garanticen, cada vez con mejores índices de resultados, su verdadera aptitud para atender las altas responsabilidades confiadas a los entes públicos, a partir del concepto según el cual el Estado Social de Derecho exige la aplicación de criterios de excelencia en la administración pública”8. El mismo precepto establece que el mecanismo idóneo para hacer efectivo el mérito es el concurso público. En los términos de este artículo los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley serán nombrados por concurso público. Ahora bien, la importancia de la carrera administrativa como pilar del Estado Social de Derecho, se puso de relieve por la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2009, donde se indicó que el sistema de carrera administrativa tiene como soporte principios y fundamentos propios de la definición de Estado que se consagra en el artículo 1º constitucional, cuyo incumplimiento o inobservancia implica el desconocimiento de los fines estatales; del derecho a la igualdad y la prevalencia de derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como el acceso a cargos públicos y el debido proceso. Así, la jurisprudencia constitucional ha definido la carrera como un sistema técnico en el que se administra el personal de organismos y entidades estatales, teniendo como objetivo la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizando la excelencia en la prestación del servicio y la eficiencia en la administración pública y de las

se administra el personal de organismos y entidades estatales, teniendo como objetivo la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizando la excelencia en la prestación del servicio y la eficiencia en la administración pública y de las act

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