🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013337040201900312-01-(23-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013337040201900312-01-(23-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA – Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC y Universidad libre / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO - El Juez Constitucional no puede desconocer los efectos de la lista de elegibles creadora de derechos para, el Juez de lo Contencioso Administrativo es el idóneo para resolver la controversia planteada en el escrito de la tutela para debatir la inconformidad que originó el presente mecanismo constitucional y no se demostró la violación a los derechos fundamentales, ni se observa la vulneración al debido proceso administrativo aducido, negar el presente mecanismo constitucional.

Problema jurídico: ¿Determinar si la tutela es procedente en el presente asunto y, de serlo, si la CNSC y la UNIVERSIDAD LIBRE han vulnerado el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, en cuanto desconocieron que hubo un error en la calificación de las pruebas de conocimientos lo cual afectó su lugar en la lista de elegibles?

Extracto: “(…) en la Convocatoria No. 740 de 2018, los aspirantes inscritos, entre ellos la accionante, fueron citados a la presentación de pruebas escritas sobre competencias básicas, funcionales y comportamentales, la cual se llevó a cabo el 14 de julio de 2019. (…) la accionante presentó en término la reclamación a los resultados de las pruebas, en cumplimiento de lo estipulado en el Acuerdo No.

CNSC20181000006046 de 2018, tal como lo manifestó la CNSC en el informe que presentó para ejercer su derecho de contradicción y defensa en la presente acción de tutela. (…) las accionadas dieron respuesta a las reclamaciones, entre ellas la

presentó para ejercer su derecho de contradicción y defensa en la presente acción de tutela. (…) las accionadas dieron respuesta a las reclamaciones, entre ellas la presentada por la accionante, lo cual pudo ser consultado por ella en la página web de la CNSC, tal como se estableció en el artículo 35 del Acuerdo No. CNSC20181000006046 de 2018. Luego se publicó el resultado definitivo de las pruebas básicas, funcionales y comportamentales, según lo dispuesto en el artículo 36 ibídem. (…) no se observa un incumplimiento a las fases del proceso de selección en el cual participó. En cambio, se encuentra que se dio cumplimiento a lo previsto en el Acuerdo No. CNSC20181000006046 de 2018 respecto del procedimiento a través del cual se desarrollaría el proceso de selección para la provisión de unos empleos en la Secretaría Distrital de Gobierno. (…) no hay vulneración al debido proceso administrativo, pues se ha dado cumplimiento a las etapas establecidas en la Convocatoria No. 740 de 2018, sin que se observe alguna situación anómala en el trámite llevado a cabo. (…) la amenaza del bien jurídico tutelable requiere un mínimo de evidencia que la pruebe, así como la ineficacia del mecanismo judicial ordinario establecido, pues la accionante en el asunto en particular se limitó a afirmar su inconformidad con la respuesta a la reclamación que presentó, sin que demostrara, más allá de simples apreciaciones, las razones por las cuales la prueba realizada contenía preguntas mal formuladas, así como errores. (…) se observa una debida diligencia por parte de las accionadas, así como claridad frente a la realización de las pruebas que se realizaron en la Convocatoria 740 y 741 de

prueba realizada contenía preguntas mal formuladas, así como errores. (…) se observa una debida diligencia por parte de las accionadas, así como claridad frente a la realización de las pruebas que se realizaron en la Convocatoria 740 y 741 de 2018, quienes en su debido momento en la respectiva etapa publicaron los siguientes documentos, con lo que se comprueba que sí existía claridad de cómo se iban a realizar, el método que se iba a utilizar y en general las reglas básicas de la jornada que se llevaría a cabo: (…) el Juez Constitucional no es competente para realizar, en sede de tutela, un análisis técnico sobre la forma como se elaboran las pruebas, ni puede dejar sin efecto o cuestionar las respuestas que la entidad competente estableció como correctas, pues ello requiere de un examen riguroso y especializado y en este asunto no se aprecia prima facie que con dicha calificación se haya incurrido en la vulneración a los derechos fundamentales de la señora (...) por parte de la accionada. (…) en el transcurso de la acción de tutela la CNSC profirió la Resolución No. CNSC20192330120475 del 29 de noviembre de 2019, aExpediente No.: 11001-33-37-040-2019-00312-01

Accionante: MARTHA LILIANA ROJAS QUIÑONES Sentencia de segunda instancia través de la cual se conformó la lista de elegibles para proveer UNA (1) vacante definitiva del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 15 de la Secretaría Distrital de Gobierno, identificado con el código OPEC No. 75632.

Dicho acto fue publicado en la página web de esa entidad el 6 de diciembre del

definitiva del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 15 de la Secretaría Distrital de Gobierno, identificado con el código OPEC No. 75632. Dicho acto fue publicado en la página web de esa entidad el 6 de diciembre del mismo año y cobró firmeza el 16 del mismo mes y año. (…) la lista de elegibles genera derechos subjetivos que, por regla general, no pueden ser desconocidos por ninguna autoridad. (…) en la lista de elegibles para proveer la vacante definitiva del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 15 de la Secretaría Distrital de Gobierno, la cual se encuentra en firme, quedó en segundo puesto la señora (…) para quien encabeza la lista se generó un derecho a ser nombrado y por lo tanto el Juez de Tutela no puede desconocer los efectos del acto administrativo a través del cual se conformó dicha lista de elegibles, el cual es inmodificable y hace obligatorio su cumplimiento. (…) el Juez Constitucional no puede desconocer los efectos de la lista de elegibles creadora de derechos para (…) el Juez de lo Contencioso Administrativo es el idóneo para resolver la controversia planteada en el escrito de la tutela para debatir la inconformidad que originó el presente mecanismo constitucional y no se demostró la violación a los derechos fundamentales de la accionante en la calificación de las pruebas realizadas a la accionante en la Convocatoria 740 de 2018 ni se observa la vulneración al debido proceso administrativo aducido en el escrito de la tutela, la Sala considera que debe revocar el fallo proferido por la A quo y, en su lugar, negar

vulneración al debido proceso administrativo aducido en el escrito de la tutela, la Sala considera que debe revocar el fallo proferido por la A quo y, en su lugar, negar el presente mecanismo constitucional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional Sentencias T-338 de 2015; T634 de 2006; SU-913 de 2009; T-225 de 1993; T-319 de 2014; SU-617-2013; SU-201 de 1994 ; T-420 de 1998 ; T-961 de 2004; T-123 de 2007; T-945 de 2009; T-1012 de 2010; T-050 de 2013.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Acción: TUTELA

Radicado No: 11001-33-37-040-2019-00312-01

Accionante: MARTHA LILIANA ROJAS QUIÑONES

Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) Y

UNIVERSIDAD LIBREExpediente No.: 11001-33-37-040-2019-00312-01

Accionante: MARTHA LILIANA ROJAS QUIÑONES Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante

UNIVERSIDAD LIBREExpediente No.: 11001-33-37-040-2019-00312-01

Accionante: MARTHA LILIANA ROJAS QUIÑONES Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela.

I. DE LA ACCIÓN DE TUTELA (fls. 1 a 23 del cuaderno 1) La señora ROJAS QUIÑONES solicita que se ampare su derecho al debido proceso administrativo y se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y la UNIVERSIDAD LIBRE “ corregir cada una de las preguntas y respuestas que formularon o cuya respuesta es objetivamente inválida debido a que la entidad Evaluadora, formuló una pregunta y/o una respuesta incorrecta, y como efecto calificó indebidamente el resultado del examen aplicado” a la accionante y, en consecuencia, se recalifique el examen “ solo con las preguntas habilitadas y como efecto se incremente mi puntaje final”.

HECHOS La señora ROJAS QUIÑONES se inscribió en la Convocatoria No. 740 y 741 de 2018 Distrito Capital, en el cargo de Profesional Universitario, grado 15, código 219, OPEC No. 75632. El 14 de julio de 2019 la accionante presentó las pruebas sobre competencias básicas, funcionales y comportamentales. En el término establecido para presentar observaciones a la calificación de las pruebas, la accionante reclamó sobre varias preguntas cuestionando la validez

básicas, funcionales y comportamentales. En el término establecido para presentar observaciones a la calificación de las pruebas, la accionante reclamó sobre varias preguntas cuestionando la validez de varias de ellas y en algunos casos la literalidad de la norma vigente contradice la respuesta que tiene por cierta la UNIVERSIDAD LIBRE. Explicó que el concurso se realizó para la Secretaría Distrital de Seguridad y Convivencia y Secretaría Distrital de Gobierno, tal como se observa en los Acuerdos Nos. CNSC20181000006046 y CNSC2018000006056 del 24 de septiembre de 2018. El aspirante solo podía inscribirse a una de las dos convocatorias.Expediente No.: 11001-33-37-040-2019-00312-01

Accionante: MARTHA LILIANA ROJAS QUIÑONES Sentencia de segunda instancia Sostuvo que las preguntas para cada convocatoria fueron diferentes, específicas y exactas según las dependencias y funciones de las dos entidades.

Adujo que ni la CNSC ni la UNIVERSIDAD LIBRE revisaron las reclamaciones a los resultados de las pruebas. En cambio, se limitaron a insistir en que su fórmula pregunta + respuesta es la única válida. Manifestó que en su caso, presentó reclamación así: - Aspecto comportamental, las preguntas 5, 10 y 20. - Conocimiento, las preguntas 1,2, 4, 5, 24. - Aspecto funcional, las preguntas 7 y 16. Explicó respecto de cada pregunta en qué consiste su inconformidad con la evaluación dada por la Universidad.

  • Conocimiento, las preguntas 1,2, 4, 5, 24. - Aspecto funcional, las preguntas 7 y 16.

Explicó respecto de cada pregunta en qué consiste su inconformidad con la evaluación dada por la Universidad.

II. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDADES ACCIONADAS 2.1. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC (fls. 40 a 43 del cuaderno 1) La CNSC manifestó que la acción de tutela es improcedente en atención a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Explicó que la inconformidad de la accionante frente a las pruebas escritas que presentó recae sobre las normas contenidas en el Acuerdo de la convocatoria, de tal manera que el presente asunto trata sobre lo contenido en un acto administrativo y el mecanismo idóneo para cuestionar su legalidad es ante el Juez Ordinario y no el Constitucional. Adujo que para controvertir la prueba escrita la accionante cuenta con los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento reglados en el CPACA, máxime cuando no demostró la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo solicitado.Expediente No.: 11001-33-37-040-2019-00312-01

Accionante: MARTHA LILIANA ROJAS QUIÑONES Sentencia de segunda instancia Realizó un recuento fáctico, indicando que el 14 de julio de 2019 se llevaron a cabo las pruebas escritas sobre competencias básicas y funcionales, y de competencias comportamentales cuyos resultados preliminares se publicaron

Sentencia de segunda instancia Realizó un recuento fáctico, indicando que el 14 de julio de 2019 se llevaron a cabo las pruebas escritas sobre competencias básicas y funcionales, y de competencias comportamentales cuyos resultados preliminares se publicaron en el Sistema de Apoyo, el Mérito y la OportunidadSIMO el 6 de agosto del mismo año. Luego del 8 al 14 del mismo mes y año fue el plazo para presentar las respectivas reclamaciones a los resultados, las cuales fueron resueltas el 27 de septiembre de 2019, fecha en la que a su vez se publicaron los resultados definitivos de las pruebas escritas. Aclarado lo anterior, manifestó que la accionante se presentó a la Convocatoria No. 741 de 2018, siendo su resultado en las pruebas de carácter eliminatorio superior al puntaje mínimo aprobatorio, según lo dispuesto en el Acuerdo No. CNSC20181000006056 del mismo año, artículo 28. Luego, con ocasión de los resultados presentó reclamación dentro de la oportunidad establecida. Por otra parte, mencionó que en el artículo 29 del Acuerdo No. CNSC20181000006046 de 2016 se encuentra establecido que compone cada prueba que se realiza a los participantes en las convocatorias. En ese contexto, explicó que la UNIVERSIDAD LIBRE en atención a las directrices de la CNSC estructuró las pruebas de la convocatoria, las cuales fueron diseñadas con: Una visión holística, no solo desde el punto de vista de la evaluación de conocimientos; es por ello que, algunas competencias están relacionadas directamente con los saberes y conocimientos requeridos

pruebas de la convocatoria, las cuales fueron diseñadas con: Una visión holística, no solo desde el punto de vista de la evaluación de conocimientos; es por ello que, algunas competencias están relacionadas directamente con los saberes y conocimientos requeridos para la ejecución de una labor, que pueden ser propios de una disciplina particular y otras competencias independientes de tales saberes que se relacionan con el comportamiento habitual de las personas, con estrategias que emplean para desarrollar su trabajo la mejor manera, o con atributos personales que favorecen la ejecución de una actividad, fundamentado en que el ejercicio laboral requiere de la puesta en juego de competencias que involucran tanto saberes disciplinares específicos, como atributos personales particulares y la flexibilidad para transferirlas a cualquier situación de su campo laboral que pueda presentarse. En ese contexto, relató que la UNIVERSIDAD LIBRE tuvo en cuenta para la elaboración de las pruebas aquellos conocimientos sobre las características y normas de la organización (entidad a la que se presentaba el aspirante), incluyendo su naturaleza jurídica, objeto, funciones, estructura o misión para poder llevar a cabo sus tareas o labores. No obstante, comoquiera que la convocatoria comprendió dos entidades, “se diseñaron dos tipos de ítems, unosExpediente No.: 11001-33-37-040-2019-00312-01

Accionante: MARTHA LILIANA ROJAS QUIÑONES Sentencia de segunda instancia que permiten apreciar si el aspirante identifica las diferencias misionales entre las dos entidades y otros para identificar como los aspirantes aplican sus conocimiento en función de la estructura, misión, funciones, objeto de la

las dos entidades y otros para identificar como los aspirantes aplican sus conocimiento en función de la estructura, misión, funciones, objeto de la entidad a la que aspira ingresar”. Expresó que no es lo mismo la evaluación de conocimientos que la evaluación por competencias que se adelanta para el concurso de méritos públicos, este último implementado por parte de la CNSC derivado del enfoque de juicio situacional, en el cual se evalúa a los aspirantes a través de “situaciones laborales hipotéticas y muestran posibles soluciones a éstas, en las que tienen que decidir cuál de las respuestas alternativas elegirían, tomando la competencia como una construcción, a partir de una combinación de recursos personales (…) y recursos del ambiente, relaciones, informaciones que son movilizados para lograr un desempeño”. Sobre lo anterior, afirmó que en la Guía de Orientación al aspirante se puso de presente el modelo de evaluación que se tendría en cuenta. Aclaró que la respuesta dada a la reclamación de la accionante explicó el procedimiento de calificación que se realiza según lo establecido en la Ley 909 de 2004, así como la obtención del puntaje de acuerdo con el comportamiento de las preguntas y su ajuste al desempeño de los participantes mediante la revisión de los ítems de forma cualitativa y cuantitativa. Destacó que no hubo violación al derecho al debido proceso a la demandante, pues se le dio respuesta a la reclamación presentada y el proceso de selección ha cumplido con las etapas fijadas. Además, no hay

demandante, pues se le dio respuesta a la reclamación presentada y el proceso de selección ha cumplido con las etapas fijadas. Además, no hay prueba de que a algún aspirante se le haya dado un trato diferente que la ponga en desventaja o que le sea perjudicial a sus intereses derivados de participar en la convocatoria. 2.2. UNIVERSIDAD LIBRE La entidad no presentó informe.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 60 a 67 del cuaderno 1)Expediente No.: 11001-33-37-040-2019-00312-01

Accionante: MARTHA LILIANA ROJAS QUIÑONES Sentencia de segunda instancia El 6 de noviembre de 2019 el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá dictó fallo, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora ROJAS QUIÑONES.

Explicó que las dos características que identifican la acción de tutela son la subsidiariedad y la residualidad. Así las cosas, la procedencia del mecanismo constitucional está sujeto a que la parte accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial para debatir la defensa de los derechos que considera vulnerados. En cuanto a la situación particular manifestó que la inconformidad de la accionante se centra en que las entidades accionadas desconocieron que las pruebas fueron mal calificadas y no se examinó con profundidad la reclamación que presentó, máxime cuando se le realizaron preguntas relacionadas con una entidad diferente a la cual se presentó, motivo por el cual

reclamación que presentó, máxime cuando se le realizaron preguntas relacionadas con una entidad diferente a la cual se presentó, motivo por el cual pretende que se examine a fondo tales situaciones y se recalifique con el fin de que pueda incrementar su puntaje final. Al respecto, la A quo mencionó que la discusión consistía en aspectos de interpretación de las preguntas que le fueron formuladas a la accionante dentro de la Convocatoria No. 740 de 2018, en la cual participó. Sobre el particular, puso de presenta que la accionante agotó el procedimiento establecido en dicho proceso de selección correspondiente a presentar en tiempo la reclamación. Por su parte, las accionadas cumplieron con la carga de dar respuesta a la solicitud de la accionante, con lo cual se observa que sí se garantizó el derecho al debido proceso administrativo, pues se permitió el derecho de contradicción. Por otra parte, precisó que apenas se había surtido la etapa de pruebas sobre competencias comportamentales, funcionales y de conocimientos, sin que se hubiera llevado a cabo la valoración de los antecedentes, con lo cual no había certeza de la posición de la accionante en el concurso. Además, en el proceso falta la expedición de la lista de elegibles frente a la cual también procede la reclamación.Expediente No.: 11001-33-37-040-2019-00312-01

Accionante: MARTHA LILIANA ROJAS QUIÑONES Sentencia de segunda instancia Argumentó que la tutelante acudió a este mecanismo con el fin de que el Juez fuera calificador de sus respuestas, cuando aún no han culminado las etapas de la Convocatoria No. 740 de 2018.

Sentencia de segunda instancia Argumentó que la tutelante acudió a este mecanismo con el fin de que el Juez fuera calificador de sus respuestas, cuando aún no han culminado las etapas de la Convocatoria No. 740 de 2018. Destacó que la señora ROJAS QUIÑONES no demostró la existencia de algún perjuicio irremediable, pues la negativa de las entidades de corregir las preguntas sobre las cuáles reclamó no generan una situación que se enmarque en los criterios de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, máxime si se tiene en cuenta que no tiene certeza si lo evaluado le afecta o no su lugar en la lista de elegibles, pues no conoce la resultados de los demás participantes. Finalmente, aclaró que la accionante cuenta con el mecanismo ordinario ante el Juez de lo Contencioso Administrativo para ejercer su derecho de defensa y contradicción, en caso de que persista la inconformidad sobre la calificación de las preguntas que considera mal evaluadas. Por lo anterior, declaró improcedente la acción de tutela presentada por la accionante.

IV. LA IMPUGNACIÓN (fls. 96 y 97 del cuaderno 1)

Dentro del término legal la accionante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia, en la cual manifestó que contrario a la expresado por la A quo las preguntas y correspondiente validación de las pruebas que realizó para la Convocatoria No. 740 de 2018 sí están relacionadas con el debido proceso administrativo, de tal manera que al haberse calificado de manera errada hay una vulneración a dicho principio. Sostuvo que las actuaciones de las accionadas son contrarias a los principios al

la Convocatoria No. 740 de 2018 sí están relacionadas con el debido proceso administrativo, de tal manera que al haberse calificado de manera errada hay una vulneración a dicho principio. Sostuvo que las actuaciones de las accionadas son contrarias a los principios al mérito, igualdad y oportunidad dentro de los que se enmarcan los procesos de selección. Insistió en que la entidad evaluadora no podía incluir dentro de las preguntas con las que evaluó aquellas relacionadas con otra entidad a la cual participó, motivo por el cual no deben ser tenidas en cuenta, pues en caso de que seExpediente No.: 11001-33-37-040-2019-00312-01

Accionante: MARTHA LILIANA ROJAS QUIÑONES Sentencia de segunda instancia persista en el error se estaría privilegiando a otras personas y no habría protección al principio de igualdad.

Adujo que acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se producirían efectos irremediables, como la conformación de la lista de elegibles con un candidato que no tiene mérito, ni fue calificado en debida forma, lo que conlleva a que “pagaran sueldos y demás derechos laborales a un empleado o empleada que no tiene derecho por mérito, ni igualdad al acceso al mínimo vital porque las entidades accionadas no desean que se revise la prueba y las preguntas que evidencias (sic) el error que ellas admiten”. Adicionalmente, se le causará un daño por no poder ingresas a un empleo en el que considera sí tiene mérito.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de

que considera sí tiene mérito.

V. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, así como lo dispuesto en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, esta Corporación es competente para resolver la impugnación del asunto de la referencia. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si la tutela es procedente en el presente asunto y, de serlo, si la CNSC y la UNIVERSIDAD LIBRE han vulnerado el derecho al debido proceso administrativo de la accionante, en cuanto desconocieron que hubo un error en la calificación de las pruebas de conocimientos lo cual afectó su lugar en la lista de elegibles.

Adicionalmente, debe determinarse si la tutela es procedente, por cuanto ya se encuentra en firme la lista de elegibles de la OPEC a la cual se inscribió la accionante. 5.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe modificarse el fallo de primera instancia y en su lugar negar el amparo solicitado, por cuanto la accionante no demostró laExpediente No.: 11001-33-37-040-2019-00312-01

Accionante: MARTHA LILIANA ROJAS QUIÑONES Sentencia de segunda instancia afectación al derecho fundamental invocado, ni el perjuicio irremediable ocasionado. Además, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para debatir su inconformidad, máxime si se tiene en cuenta que la lista de elegibles del empleo al cual se postuló ya se encuentra en firme. 5.4. HECHOS PROBADOS - A través del Acuerdo No. CNSC - 20181000006046 del 24 de septiembre de 2018

del empleo al cual se postuló ya se encuentra en firme. 5.4. HECHOS PROBADOS - A través del Acuerdo No. CNSC - 20181000006046 del 24 de septiembre de 2018 la CNSC 1 estableció las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARÍA DISTRITAL GOBIERNO, identificado como “Proceso de Selección No. 740 de 2018 – Distrito Capital. - El 29 de noviembre de 2018 la accionante se inscribió a la Convocatoria No. 740 de 2018Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá D.C., al empleo denominado Profesional Universitario, código 219, grado 15, OPEC No. 75632 (fl. 51). - Copia de la presentación de la reclamación por parte de la accionante a la calificación de las pruebas realizadas el 14 de julio de 2019 (fl. 52). - Copia del escrito a través del cual la accionante complementó la reclamación que realizó a las calificaciones de las pruebas realizadas el 14 de julio de 2019 (fls. 44 a 50). - El 20 de septiembre de 2019 la CNSC a través de la UNIVERSIDAD LIBRE dio respuesta a la reclamación presentada por la accionante (fls. 53 a 57), en la cual inicialmente realizó un recuento fáctico de las Convocatorias 740 y 741 de 2018, el método que se utilizó para la realización de las pruebas y posterior calificación. En cuanto a la recalificación solicitada informó lo siguiente:

cual inicialmente realizó un recuento fáctico de las Convocatorias 740 y 741 de 2018, el método que se utilizó para la realización de las pruebas y posterior calificación. En cuanto a la recalificación solicitada informó lo siguiente: 1 file:///C:/Users/cchavarrob/Downloads/Acuerdo%2020181000006056%20Secretaria%20Distrital%20de%20Segurid ad%20Convivencia%20y%20Justicia.pdfExpediente No.: 11001-33-37-040-2019-00312-01

Accionante: MARTHA LILIANA ROJAS QUIÑONES Sentencia de segunda instancia Una vez realizado las operaciones matemáticas señalado, se determinó que su puntación directa o bruta fue de 61, ya que tuvo 61 aciertos

(teniendo en cuenta que a la prueba sobre competencias básicas y funcionales se le eliminaron 5 items de los 90 inicialmente incluidos en la prueba). Al hacer la respectiva transformación, su puntaje final es 67.87, resultado que fue verificado con el publicado oportunamente, por lo que no procede una recalificación de las pruebas sobre competencias básicas y funcionales. (Negrillas del texto) Adicionalmente, se le informó sobre cada pregunta cuestionada en la reclamación, manifestando cual era la respuesta correcta con sus respectivos motivos. - Mediante la Resolución No. CNSC20192330120475 DEL 29 de noviembre de 2019 se conformó la lista de elegibles para proveer UNA (1) vacante definitiva del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 15, identificado con el OPEC No. 75632, del Sistema General de Carrera

del empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 15, identificado con el OPEC No. 75632, del Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Gobierno, ofertado a través del Proceso de Selección No. 740 de 2018 – Distrito Capital, el cual quedó así:

POSICIÓN TIPO

DOCUMENTO DOCUMENTO PRIMER

NOMBRE

PRIMER APELLIDO PUNTAJE 1 CC (…) (…) (…) 76.33 2 CC 45556377 MARTHA

LILIANA

ROJAS QUIÑONES 69.53 3 CC (…) (…) (…) 64 4 CC (…) (…) (…) 56.14 - Verificado el Sistema Banco Nacional de Listas de Elegibles2 se encontró para el empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 15, identificado con el OPEC No. 75632 lo siguiente: No. Acto Administrativo Fecha del Acto Administrativo Fecha de Publicación Observaciones Fecha de Firmeza Fecha de Publicación Firmeza Fecha de Vencimiento 20192330120475 29/11/19 06/12/19 Conforma Lista de Elegibles 16/12/19 16/12/19 15/12/21 5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES 5.5.1. Generalidades de la acción de tutela y procedencia 2 http://gestion.cnsc.gov.co/BNLElegiblesListas/faces/consultaWebLE.xhtmlExpediente No.: 11001-33-37-040-2019-00312-01

Accionante: MARTHA LILIANA ROJAS QUIÑONES Sentencia de segunda instancia

2 http://gestion.cnsc.gov.co/BNLElegiblesListas/faces/consultaWebLE.xhtmlExpediente No.: 11001-33-37-040-2019-00312-01

Accionante: MARTHA LILIANA ROJAS QUIÑONES Sentencia de segunda instancia La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación. Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 (nume

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...