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TA CUN - 11001333704020190032501-(05-02-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333704020190032501-(05-02-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Acción de Tutela: 11001-33-37-040-2019-00325-01

De: Diego Yesid Núñez Delgado Página 1 de 16 República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D.C., Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Radicación 11001-33-37-040-2019-00325-01 Sentencia SC3-01-20-xxxxx Acción TUTELA

Demandante DIEGO YESID NÚÑEZ DELGADO

Demandado NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD

MILITAR

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema MODIFICA DECISIÓN A QUO. AMPARA DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NO SE ACREDITA EMISIÓN DE RESPUESTA A PETITUM DEL TUTELANTEProcede la Sala a resolver la impugnación interpuesta en término 1 por el accionante DIEGO YESID NÚÑEZ DELGADO contra el fallo proferido el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por la Jueza Cuarenta (40) Administrativa del Circuito de Bogotá, que declaró la improcedencia de la tutela, (fls. 61 a 68 CP).

I. ANTECEDENTES. 1.1. Pretensiones 1.1.1. El señor DIEGO YESID NÚÑEZ DELGADO, actuando en nombre propio, en amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso, salud y

I. ANTECEDENTES. 1.1. Pretensiones 1.1.1. El señor DIEGO YESID NÚÑEZ DELGADO, actuando en nombre propio, en amparo de sus derechos fundamentales de debido proceso, salud y seguridad social, igualdad u cualquier otro que se considere vulnerado en conexidad con el mínimo vital, salud y seguridad social, formula como pretensiones, que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR: i) activar servicios médicos, ii) emitir nuevamente ordenes de concepto médico por estar vencidas, y iii) convocar a Junta Médico Laboral. 1 La sentencia de primera instancia fue notificada al accionante-impugnante mediante comunicación electrónica con acuse de envío del 19 noviembre de 2019 fl.72 C.P.Acción de Tutela: 11001-33-37-040-2019-00325-01

De: Diego Yesid Núñez Delgado Página 2 de 16 1.1.2. En contexto del debate planteado, conjugadas las manifestaciones del accionante en sus escritos de demanda e impugnación, como del contenido probatorio, siendo la documental arrimadas al proceso, por lo que se tienen los siguientes como hechos relevantes : - El señor DIEGO YESID NÚÑEZ DELGADO estuvo vinculado a la entidad accionada en calidad de conscripto, habiéndosele desacuartelado el 16 de diciembre de 2016, (fls. 11 a 14 C.P.). - Con objeto de ser valorado por Junta Médico Laboral de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y ante la desactivación de sus servicios

diciembre de 2016, (fls. 11 a 14 C.P.). - Con objeto de ser valorado por Junta Médico Laboral de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y ante la desactivación de sus servicios médicos para obtener los conceptos necesarios para ello, el señor NÚÑEZ DELGADO promueve acción de tutela que decidió el 21 de junio de 2017 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, amparando sus derechos fundamentales del debido proceso administrativo, salud y seguridad social, y ordenando al Comandante del Ejército Nacional, al Director General de Sanidad Militar y al Director de Sanidad del Ejército Nacional que: i) dispusieran lo necesario para que al actor se le practicarán los exámenes de retiro, así como para que se reúnan los soportes señalados en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, con el fin de que se le realice Junta Médico Laboral Militar y ii) dispusieran lo necesario para que se convocará Junta Médico Laboral a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes, tal y como lo prevé el parágrafo del Decreto 1796 de 2000, (fls. 44 a 48 C.P.). - El 17 de septiembre de 2019, el señor NÚÑEZ DELGADO, radicó escrito ante la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL por medio del cual allega documental con el fin de finalizar proceso para definir su situación médico laboral, y solicita reactivación de servicios médicos, como también, que se expida orden de conceptos médicos de urología por habérsele vencido, y

allega documental con el fin de finalizar proceso para definir su situación médico laboral, y solicita reactivación de servicios médicos, como también, que se expida orden de conceptos médicos de urología por habérsele vencido, y todo ello a efectos de que se realice Junta Médico Laboral, (fl. 15 C.P.). 1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Jueza Cuarenta (40) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, declara la improcedencia de la tutela por existir cosa juzgada constitucional, (fls. 61 a 68 C.P.).Acción de Tutela: 11001-33-37-040-2019-00325-01 De: Diego Yesid Núñez Delgado Página 3 de 16 En fundamento de su decisión, sustenta que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues el actor ha acudido mediante esta acción con la finalidad de que se ordene nuevamente a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL adelantar los trámites necesarios para que se pueda llevar a cabo Junta Médico Laboral a la cual tiene derecho, por lo que advierte, que una decisión en tal sentido es igual a la orden tutelar proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de junio de 2017. Ahora bien, los nuevos hechos que se relatan en la presente tutela, refieren al incumplimiento en que ha incurrido la accionada frente al fallo en mención, por lo que resalta, que el mecanismo idóneo para requerir el cumplimiento de lo allí dispuesto es el incidente de desacato.

tutela, refieren al incumplimiento en que ha incurrido la accionada frente al fallo en mención, por lo que resalta, que el mecanismo idóneo para requerir el cumplimiento de lo allí dispuesto es el incidente de desacato. 1.3.FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN En contexto del líbelo de impugnación, el apoderado judicial del accionante indica, que luego de proferido el fallo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de junio de 2017, se han generado nuevos hechos, como es que al señor DIEGO YESID NÚÑEZ DELGADO se le ha realizado por segunda vez ficha médico laboral, la cual fue calificada y por lo que se emitió órdenes de conceptos médicos, y aclara, que la presente tutela tiene por objeto activar servicios médicos para la realización de conceptos médicos faltantes y la emisión de nuevas órdenes de conceptos médicos, ya que la que se tiene está vencida por tener más de un año de ser expedida; aunado a que la entidad accionada a la fecha no ha dado respuesta a su derecho de petición. Por último, aduce que la A Quo comete un error al interpretar que la calificación de la ficha médica es lo mismo que la activación de servicios médicos, ya que se trata de dos acciones diferentes, la primera es un formato establecido por la Dirección de Sanidad y Medicina Laboral del Ejército Nacional en donde se realiza una valoración general del estado psicofísico cuyo fin es determinar las especialidades por las que debe ser atendido el paciente, documento soporte para la práctica de la Junta Médico Laboral, mientras que la activación de servicios médicos, corresponde al servicio de salud prestado por parte de la

especialidades por las que debe ser atendido el paciente, documento soporte para la práctica de la Junta Médico Laboral, mientras que la activación de servicios médicos, corresponde al servicio de salud prestado por parte de la mencionada Dirección, con el fin de realizar todas las valoraciones médicas y trámites tendientes a la realización de la Junta Médico Laboral, (fls. 74 a 87 C.P.).

II.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIAAcción de Tutela: 11001-33-37-040-2019-00325-01

De: Diego Yesid Núñez Delgado Página 4 de 16

Surtido el reparto, correspondió a este Despacho sustanciador su conocimiento2, el cual se cumplió sin decreto de pruebas. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 3.1.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 3, esta Sala es competente para conocer y decidir la presente impugnación, toda vez que es el superior de quien profirió el fallo en primera instancia. 3.1.2. Revisada la actuación surtida por la Jueza Cuarenta (40) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá y en sede de segunda instancia, no se advierte irregularidad, menos aún con entidad para edificar causal de nulidad procesal. 3.2. FIJACIÓN DEL DEBATE Con fines a resolver si hay lugar o no a revocar el fallo proferido por la Jueza Cuarenta (40) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, corresponde a la Sala determinar si la tutela es improcedente por existir cosa juzgada constitucional; de ser así, el derecho de petición promovido por el

Jueza Cuarenta (40) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, corresponde a la Sala determinar si la tutela es improcedente por existir cosa juzgada constitucional; de ser así, el derecho de petición promovido por el accionante y radicado el 17 de septiembre de 2019, trata de un hecho nuevo susceptible de amparado. 3.3. ASPECTOS SUSTANCIALES. 2 Acta de reparto del 13 de enero de 2020, folio 2 del cuaderno de impugnación. 3 DECRETO 2591 DE 1991. Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para

su eventual revisión. (Subrayado y negrillas fuera del texto).Acción de Tutela: 11001-33-37-040-2019-00325-01 De: Diego Yesid Núñez Delgado Página 5 de 16 En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que efectivamente existe cosa juzgada constitucional, motivo por el cual la decisión adoptada por la A Quo de declarar la improcedencia de la acción de tutela es correcta; pero se observa, que no se hizo estudio respecto del derecho de petición promovido por el accionante y radicado el 17 de septiembre de 2019 en las instalaciones de la accionada, motivo por el cual, se modificará la sentencia objeto de impugnación, en punto a ordenar dar respuesta a dicha petición. En fundamento se abordarán los siguientes tópicos, (i) antecedentes jurisprudenciales en acción de tutela respecto de cosa juzgada constitucional, (ii) procedibilidad de la tutela en amparo del derecho de petición, y (ii) aspectos generales del citado derecho fundamental, a modo de premisas normativas: 3.3.1. Antecedente jurisprudencial de cosa juzgada constitucional, la H. Corte Constitucional ha señalado que en acciones constitucionales también se predica la cosa juzgada, y ello acontece en dos eventos: (i) cuando la acción de tutela es seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional y fallada en la respectiva Sala, o (ii) cuando surtido el trámite de selección, sin que la acción de tutela haya sido escogida para revisión, concluye el término establecido para que se insista en su selección.

fallada en la respectiva Sala, o (ii) cuando surtido el trámite de selección, sin que la acción de tutela haya sido escogida para revisión, concluye el término establecido para que se insista en su selección. Al respecto, citamos Sentencia T-611/19 proferida dentro del expediente T-7.125.777 el 16 de diciembre de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera, quien enfatiza en lo siguiente: “(…) 2. Cuestión previa: improcedencia por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Se hace uso indebido de la acción de tutela y se torna improcedente cuando se ejerce con el fin de reabrir debates judiciales resueltos previamente en sentencias de tutela que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia

2.1. La tutela es el principal instrumento diseñado por el Constituyente de 1991 para la protección efectiva e integral de los derechos fundamentales 4. Sin embargo, su ejercicio no puede desconocer instituciones importantes para el mantenimiento del Estado Social de Derecho, como lo es la seguridad jurídica y el respeto por las decisiones judiciales legítimamente adoptadas dentro del ordenamiento. En este sentido, esta Corporación ha defendido que, el uso adecuado de la acción de amparo, sobre todo por parte de los profesionales del derecho que actúan como apoderados en cada caso, no sólo es una exigencia jurídico-constitucional, sino ética 5 , de modo que sus 4 Constitución Política, Artículo 86.

profesionales del derecho que actúan como apoderados en cada caso, no sólo es una exigencia jurídico-constitucional, sino ética 5 , de modo que sus 4 Constitución Política, Artículo 86. 5 En ese sentido, tempranamente, en la Sentencia T-518 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte señaló que “[q]uien actúa como representante judicial está obligado a acatar y respetar las decisiones de los jueces, sin perjuicio de ejercer hasta el último de los recursos previstos por la normatividad. Por lo cual, habiéndolo hecho, parézcale o no que los jueces han acertado, su deber consiste en transmitir al cliente con exactitud los resultados de la gestión emprendida, haciéndolo consciente de que, si hay cosa juzgada, nada más se puede intentar para que laAcción de Tutela: 11001-33-37-040-2019-00325-01 De: Diego Yesid Núñez Delgado Página 6 de 16 actuaciones siempre deben de estar estrictamente gobernadas por el mandato superior de la buena fe, consagrado en el Artículo 83 de la Constitución 6 .

2.2. La cosa juzgada es un elemento integrante del derecho al debido proceso judicial que reconoce el respeto que se debe tener por las decisiones tomadas por los jueces, en ejercicio de sus funciones. Las sentencias pasan a ser imperativas, susceptibles de cumplirse coercitivamente y se hacen inmutables, por cuanto no pueden ser variadas, es decir hacen tránsito a cosa juzgada . El impedir que asuntos decididos por medio de sentencias debidamente ejecutoriadas se sometan

coercitivamente y se hacen inmutables, por cuanto no pueden ser variadas, es decir hacen tránsito a cosa juzgada . El impedir que asuntos decididos por medio de sentencias debidamente ejecutoriadas se sometan nuevamente al debate judicial, busca poner fin a la controversia y al estado de incertidumbre que se generaría si quien obtuvo una providencia contraria a sus intereses, pudiera seguir planteando el mismo debate hasta lograr un fallo que se ajuste a su propósito7.

En este sentido, la Constitución en su Artículo 243 dispuso que “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. De modo que, en el marco del control concreto de constitucionalidad, las acciones de tutela se someten a los parámetros de la cosa juzgada, con el fin de garantizar que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas y, por lo tanto, se evite la afectación del principio de seguridad jurídica 8 . Específicamente, una sentencia proferida en un proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional y fallada en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, concluye el término establecido para que se insista en su selección 9 .

Ahora bien, la Corte no está llamada a elegir todos los asuntos que, en sede de

ésta haya sido escogida para revisión, concluye el término establecido para que se insista en su selección 9 .

Ahora bien, la Corte no está llamada a elegir todos los asuntos que, en sede de instancia, hayan sido decididos en un sentido jurídicamente impreciso o con base en criterios controvertibles 10. Como lo ha advertido esta Corporación, la corrección de las decisiones de tutela, en concreto, está reservada primordialmente al agotamiento de las dos instancias 11. La no selección no implica aceptación o conformidad, por parte de la Corte, con la decisión adoptada en primera instancia, ni su rechazo. Su única consecuencia jurídica, radica en que, en particular, el veredicto emitido por las autoridades judiciales de instancia hizo tránsito a cosa juzgada12.

2.3. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, para advertir, en el marco de una acción de tutela, la vulneración del principio de cosa administración de justicia vuelva a pronunciarse sobre los mismos hechos objeto de fallo”. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-119 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-219 de 2018. M.P. Alejandro linares Cantillo; T-001 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-427 de 2017.M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-661 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-427 de 2017.M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-661 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. Esta Corporación ha aclarado cuáles son los efectos de la no selección de una acción de tutela para su revisión. Particularmente, desde la Sentencia C-1716 de 2000. M.P. Carlos Gaviria Díaz, reiterando lo dicho en el Auto 027 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Sala Plena se pronunció expresamente sobre este asunto, y determinó que la consecuencia de la exclusión de un caso de la revisión de la Corte es la firmeza jurídica del último fallo que se haya adoptado en sede de instancia, el cual cobra, desde entonces, ejecutoria formal y material. De este modo, la sentencia mediante la cual se ha resuelto el asunto concreto hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Ver también Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Sobre este asunto se pronunció ampliamente la Sala Plena en la Sentencia SU-349 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. En particular, indicó que “la orientación, consolidación y pedagogía jurisprudencial, por vía de la definición del alcance, contenido y estándar de protección de los derechos fundamentales, además de integrar las finalidades del órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, constituyen la principal carta de navegación durante el proceso de selección de casos, junto con las demás disposiciones reglamentarias. (…) Sencillamente, si este Tribunal asumiera

órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, constituyen la principal carta de navegación durante el proceso de selección de casos, junto con las demás disposiciones reglamentarias. (…) Sencillamente, si este Tribunal asumiera la función de pronunciarse sobre todos y cada uno de los recursos de amparo que estuvieran “fallados inadecuadamente” por los jueces del país, dejaría de lado sus deberes constitucionales, y se convertiría equívocamente en una suerte de tribunal de “tercera instancia”, apartándose de los propósitos que constituyen la causa de su existencia en el ordenamiento, a los que ya se ha hecho referencia.” 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Corte Constitucional, SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Acción de Tutela: 11001-33-37-040-2019-00325-01 De: Diego Yesid Núñez Delgado Página 7 de 16 juzgada constitucional, es necesario que el nuevo proceso: (i) se adelante con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvió el asunto de fondo; (ii) guarde identidad de partes respecto del primero, esto es, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada; (iii) debe presentar identidad de objeto , de modo que la demanda debe girar sobre la misma pretensión acerca de la cual se decidió y que dio origen a la cosa juzgada; y (iv) debe configurarse identidad de causa ,

juzgada; (iii) debe presentar identidad de objeto , de modo que la demanda debe girar sobre la misma pretensión acerca de la cual se decidió y que dio origen a la cosa juzgada; y (iv) debe configurarse identidad de causa , lo cual supone que se adelanta por los mismos motivos que originó el proceso anterior, en otras palabras, por idénticos hechos y, debido a ello, la razón de la demanda no varía 13 . Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos 14 .

2.4. En ese sentido, por regla general, la consecuencia jurídica que recae sobre una acción de tutela que pretende controvertir la cosa juzgada constitucional de una o varias sentencias concretas, estructurada por la no selección del asunto por parte de la Corte, corresponde a la improcedencia inmediata del mecanismo constitucional . Sólo en casos estrictamente excepcionales, reconocidos por este Tribunal, es posible relativizar la inmutabilidad de dicha cosa juzgada, a efectos de corregir situaciones significativamente trascendentes para el sistema jurídico 15. (…)”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera del texto).

Es así como de la anterior jurisprudencia se entiende, que para configurarse la cosa juzgada constitucional se requiere de los siguientes elementos: (i) la nueva acción de tutela se adelanta con posterioridad a la ejecutoria de la

Es así como de la anterior jurisprudencia se entiende, que para configurarse la cosa juzgada constitucional se requiere de los siguientes elementos: (i) la nueva acción de tutela se adelanta con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia que resolvió el asunto de fondo; (ii) guarda identidad de partes respecto del primero, esto es, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la primera decisión; (iii) presenta identidad de objeto , de modo que la demanda debe girar sobre la misma pretensión acerca de la cual ya se decidió; y (iv) configura identidad de causa, lo cual supone que se adelanta por los mismos motivos que originó el proceso anterior; no obstante, en los eventos en que en el segundo proceso se relaten nuevos hechos o elementos de juicio, el juez puede pronunciarse únicamente respecto de estos últimos. 3.3.2. La acción de tutela es la vía judicial idónea en amparo del derecho fundamental de petición; como quiera que de rango constitucional y caracterizada por su preferencia, sumariedad y subsidiariedad, tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en todo evento en que resulten afectados. Es así que el 86 superior dispone: 13 Corte Constitucional, ver, entre otras, las Sentencias T-119 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-2019 de

2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-249 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

13 Corte Constitucional, ver, entre otras, las Sentencias T-119 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-2019 de

2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-249 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Acción de Tutela: 11001-33-37-040-2019-00325-01

De: Diego Yesid Núñez Delgado Página 8 de 16 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (…)”. (Suspensivos fuera de texto). Emerge entonces categórico en marco de la trascrita disposición, que la tutela

evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. (…)”. (Suspensivos fuera de texto). Emerge entonces categórico en marco de la trascrita disposición, que la tutela exige para su prosperidad, la existencia de conducta que por acción u omisión vulnere o coloque en riesgo derechos fundamentales y la actualidad en la situación de amenaza o de vulneración. De forma que, de no existir tal situación de violación o amenaza, o devenir no actual, la acción carece de fundamento y deviene impróspero el amparo peticionado. Destaca además la Sala, que en marco del señalado paradigma normativo y en particular sobre la causal de improcedibilidad de la acción de tutela, por existencia de otro medio de defensa, que el legislador no ha previsto mecanismo judicial dirigido a garantizar el derecho de petición, con la sola excepción del recurso de insistencia, que sólo aplica frente a la solicitud de copia de documentos, ello es, el derecho de petición de información, que se advierte no subsume el caso que nos ocupa. Además y conforme a la subregla jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción a la que adscribe la acción de tutela, el derecho de petición es amparable por vía de tutela y el acto ficto derivado del silencio administrativo no supera su afectación por falta de respuesta oportuna. 3.3.3. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum

respuesta oportuna. 3.3.3. El derecho de petición garantiza la obtención de oportuna respuesta y exige que guarde correspondencia e integralidad con el objeto del petitum y la notificación eficaz de la respuesta al peticionario. Así determina la doctrina constitucional con fundamento en el artículo 23 superior, que eleva aAcción de Tutela: 11001-33-37-040-2019-00325-01 De: Diego Yesid Núñez Delgado Página 9 de 16 derecho fundamental, el derecho de petición, y advierte, que la respuesta hace parte de su núcleo esencial16. 3.3.3.1. En éste orden de ideas, la respuesta impartida superados los plazos que fija la ley para el efecto, comporta afectación al derecho fundamental de petición e igual le violenta, la respuesta meramente formal aun cuando se emita en oportunidad, dado que en tal evento se está frente a una apariencia de respuesta, que en manera alguna satisface el núcleo esencial del derecho de petición. Indica la Corte Constitucional, que para la satisfacción del derecho de petición, el contenido de la respuesta debe respetar los principios de efectividad de los derechos y de la administración pública, consagrados en los artículos 2º, 86 y 209 del Estatuto Superior, así como el de prevalencia del derecho sustancial, consagrado en el artículo 228 Ibídem, que en voces del Alto Tribunal, confluyen así: “(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la

confluyen así: “(…) No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe esclarecer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada sirve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía”17. En sentencia T-464 de 2012, indicó la misma Corporación Judicial, que la respuesta debe observar los siguientes lineamientos: (i) pronta y oportuna, (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con la situación planteada por el interesado, y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. 3.3.3.2. En tópico de notificación de la respuesta, en voces de la Corte Constitucional se ha destacado que en la garantía real al derecho fundamental de petición se le otorga a la administración una responsabilidad especial, sujeta a cada uno de los elementos que conforman su núcleo esencial, habiendo indicado de manera sucinta que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, sino que es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e

resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, sino que es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del 16Ver entre otras sentencia T-242-93, Ver además sentencias T-567-92 y T-464-92; T-12-92; T-426-92. 17 Senten

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