TA CUN - 11001333704020200010701-(06-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704020200010701-(06-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020).
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 33 37 040 2020 00107 01
Accionante: Yissell Zarith Téllez Garzón Accionados: Ministerio de Relaciones Exteriores y otros Derecho: Vida, libertad de locomoción, dignidad humana y salud
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia) La sala resuelve la impugnación formulada por la accionada - Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia del 25 de junio de 2020 proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó los derechos de la accionante.
l. ANTECEDENTES
1. La accionante afirmó en su solicitud de tutela que, desde el 07 de marzo de 2020, se encuentra en la ciudad de Lima Perú; con motivo de un viaje de turismo.
2. Precisó que su vuelo de regreso a Colombia estaba programado para el 30 de marzo de 2020, pero, debido a que el gobierno colombiano cerró sus fronteras desde el día 23 de marzo, éste fue cancelado.
3. Manifestó que no cuenta con los recuerdos económicos para mantenerse en ese país.
4. Agregó que su madre y abuelo, quienes son adultos mayores, dependen económicamente del trabajo que desempeña en Colombia, por lo que, es importante retornar a este país.
5. Como consecuencia de lo anterior solicitó: Obtener de su señoría, una orden dirigida al Ministerio de Relaciones
económicamente del trabajo que desempeña en Colombia, por lo que, es importante retornar a este país.
5. Como consecuencia de lo anterior solicitó: Obtener de su señoría, una orden dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Transporte, Migración Colombia Y Consulado General de Colombia en Lima Perú, para que adelanten los trámites que correspondan a fin de que se me incluyan en el vuelo Humanitario a Colombia del 12 o 20 de junio de 2020.Radicación: 11001 33 37 040 2020 00107 01
Accionante: Yissell Zarith Téllez Garzón
Accionados: Ministerio de Relaciones Exteriores 2 2). Trámite procesal
6. La solicitud de tutela fue presentada el 11 de junio de 2020, y admitida el mismo día por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C.
7. La sentencia de primera instancia fue proferida el 25 de junio de 2020, e impugnada en tiempo por la apoderada del Ministerio de Relaciones
Exteriores. 3). La sentencia Impugnada
8. El a quo verificó que la accionante cumplió con los parámetros exigidos para el retorno de los colombianos en el exterior contemplados en la resolución 1032 de 2020 del Ministerio de Relaciones Exteriores, por lo que no advirtió ningún motivo para negar su inclusión en un vuelo humanitario.
9. En ese sentido, resolvió: PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, locomoción y trabajo de la señora Yissell Zarith Téllez Garzón,
9. En ese sentido, resolvió: PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, locomoción y trabajo de la señora Yissell Zarith Téllez Garzón, dentro de la tutela interpuesta contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia, Consulado de Colombia en Lima, conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordene a las entidades accionadas, para que en aplicación del principio de coordinación administrativa y en el ámbito de sus competencias, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicien el trámite administrativo para repatriar a la señora Yissell Zarith Téllez Garzón a través de la inclusión en un vuelo humanitario dentro de un plazo razonable. 4). La impugnación
10. El Ministerio de Relaciones Exteriores impugnó la anterior decisión, al considerar que esa cartera ministerial y el Consulado de Colombia en Lima, han actuado de conformidad con los protocolos establecidos.
11. Además, precisó que debido a las diferentes gestiones que ha adelantado el Gobierno Nacional, el 20 de junio de 2020, se logró repatriar a la accionante en un vuelo operado por VIVAAIR en la ruta Lima – Bogotá.Radicación: 11001 33 37 040 2020 00107 01
Accionante: Yissell Zarith Téllez Garzón
Accionados: Ministerio de Relaciones Exteriores 3 ll. CONSIDERACIONES
1). Competencia
Accionante: Yissell Zarith Téllez Garzón
Accionados: Ministerio de Relaciones Exteriores 3 ll. CONSIDERACIONES
1). Competencia
12. La sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 2). Asunto a resolver
13. Se debe establecer si en el caso se configuró un hecho superado sobre la situación de la accionante, quien durante el trámite de la presente acción de tutela, regresó al país en un vuelo humanitario gestionado por las accionadas, desde la ciudad de Lima (Perú) donde se encontraba. 3). Análisis del caso concreto
14. La figura de la carencia actual de objeto se configura cuando se superan los fundamentos de hecho que vulneraban los derechos fundamentales de quien ejerce la acción de tutela 1, razón por la cual, aunque el juez está en libertad de proteger el derecho fundamental, se hace innecesario dar una orden en concreto para salvaguardar el mismo.
15. En ese sentido, en sentencia T-168 de 2019, la Corte Constitucional reiteró2 (se cita in extenso): Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se
y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha desarrollado por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”3. La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada , se eliminó la 1 En ese sentido ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección
A. Sentencia del 25 de julio de 2019.M.P.Bertha Lucy Ceballos Posada. Exp, 1100133360332019-000173-01. Sentencia del 03 de abril de 2019 M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada Exp. 110013334006-2019-00039-01. 2 M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Cita original: Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013.Radicación: 11001 33 37 040 2020 00107 01
Accionante: Yissell Zarith Téllez Garzón
3 Cita original: Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013.Radicación: 11001 33 37 040 2020 00107 01
Accionante: Yissell Zarith Téllez Garzón
Accionados: Ministerio de Relaciones Exteriores 4 vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. (…) En ese orden de ideas, es de advertir que la diferenciación anteriormente realizada toma especial importancia no solo desde el punto de vista teórico, sino que, en adición a ello, permite al juez de la causa dilucidar el camino a tomar al momento de adoptar su determinación y cambia el nivel de reproche que pueda predicarse de la entidad accionada, pues (i) tratándose de un “ hecho superado” es claro que si bien hubo demora, ésta asumió la carga que le era exigible y cesó la vulneración sin que, para el efecto, requiriera de una orden judicial; (ii) por otro lado, tratándose de una “situación sobreviniente” es importante recalcar que dicha cesación no tuvo lugar como producto de la diligencia de la accionada y no fue ella quien permitió la superación de la afectación ius-fundamental, motivo por el cual, igual
importante recalcar que dicha cesación no tuvo lugar como producto de la diligencia de la accionada y no fue ella quien permitió la superación de la afectación ius-fundamental, motivo por el cual, igual que cuando se trata de un “ daño consumado ”, pueden existir con posterioridad actuaciones a surtir, como la repetición por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a adelantar por la negligencia incurrida. 5.2. La jurisprudencia también ha enfatizado en que, en los casos en los que se presente este fenómeno, resulta ineludible al juez constitucional incluir en la providencia un análisis fáctico en el que se demuestre que en un momento previo a la expedición del fallo, se materializó, ya sea la efectiva reparación de los derechos en discusión, o el daño que con la acción de tutela se pretendía evitar; y que, por tanto, sea diáfana la ocurrencia de la carencia actual de objeto en el caso concreto4.
16. En este caso, el objeto principal de la acción constitucional era la repatriación de la señorita Yissell Zarith Téllez Garzón , porque se encontraba en Lima (Perú) sin posibilidades de retornar a su país de origen, debido a las medidas de confinamiento para evitar la propagación del Covid-19 en el territorio nacional.
17. Esta situación fue efectivamente superada con su repatriación en el vuelo humanitario del pasado 20 de junio de 2020, hecho que fue confirmado por la accionante, por lo que se considera que su retorno al país implica la carencia actual de objeto, por hecho superado.
vuelo humanitario del pasado 20 de junio de 2020, hecho que fue confirmado por la accionante, por lo que se considera que su retorno al país implica la carencia actual de objeto, por hecho superado.
18. Como consecuencia de lo anterior, la sala modificará la sentencia de primera instancia y declarará la carencia actual del objeto por hecho superado. 4 Cita original: Ver Sentencia SU-225 de 2013.Radicación: 11001 33 37 040 2020 00107 01
Accionante: Yissell Zarith Téllez Garzón
Accionados: Ministerio de Relaciones Exteriores 5 4.) La aprobación y firma de esta sentencia
19. En desarrollo de las medidas derivadas del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica5 y con el fin de otorgar seguridad jurídica, la sala de decisión ha examinado este caso en reuniones virtuales6 y ha adoptado el mecanismo de firma electrónica de esta providencia7.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: Modificar la sentencia del 25 de junio de 2020 emitida por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental a la vida digna locomoción y trabajo de la accionante. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, en los términos del artículo 30 del
accionante. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase copia de esta sentencia al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada JUAN CARLOS GARZÓN MARTINEZ ALFONSO SARMIENTO CASTRO 5 Decreto legislativo 417 de marzo 17 de 2020. 6 El Decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para celebrar sesiones no presenciales de Sala y suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio(artículos 11 y 12). 7 Ver Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura PCSJA20-11521 del 19 de marzo, 11526 del 22 de marzo y 11532 del 11 de abril de 2020.Radicación: 11001 33 37 040 2020 00107 01
Accionante: Yissell Zarith Téllez Garzón
Accionados: Ministerio de Relaciones Exteriores
6 Magistrado Magistrado