TA CUN - 11001333704020200010901-(29-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704020200010901-(29-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020) MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente : 110013337040202000109-01
Actor: ANTONIO OVALLE
Demandado: Asunto:
COLPENSIONESLA NUEVA EPS
Impugnación.
ACCIÓN DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación presentada por COLPENSIONES en contra del fallo del 2 de julio de 2020 , proferido por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Oralidad de Bogotá, Sección Cuarta mediante el cual i) amparó los derechos fundamentales de petición en conexidad con la vida digna, salud, mínimo vital, seguridad social y pensión del señor Antonio Ovalle; ii) ordenó a la NUEVA EPS, para que realizara el proceso de actualización de afiliación del accionante, a fin de que su estado cambie de retirado a activo; y iii) ordenó a COLPPENSIONES para que resolviera de fondo la petición de reingresó a nómina de pensionados y pago de mesadas pensionadas del actor.
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
El señor Antonio Ovalle presentó acción de tutela, en la que formuló las siguientes pretensiones:
“Solicito al presente despacho se sirva amparar los derechos aquí vulnerados por parte del Colpensiones:
1. Solicito que Colpensiones me desembolse el pago de los meses en los que no me han consignado la Pensión
“Solicito al presente despacho se sirva amparar los derechos aquí vulnerados por parte del Colpensiones:
1. Solicito que Colpensiones me desembolse el pago de los meses en los que no me han consignado la Pensión
2. Se ponga al día con el pago al sistema de salud de mi esposa y el mío, par poder recibir el tratamiento de cada una de nuestras enfermedades.
3. Solicito como medida provisional que Nueva EPS nos suministre el servicio de salud mientras se falla la presente tutela, ya que mi estado de salud es bastante delicado y necesito mis medicamentos.
2. HECHOS Y ARGUMENTOS DE LA TUTELA
Manifestó que, para el 20 de febrero del año en curso, COLPENSIONES dejo de abonarle al señor Antonio Ovalle la mesada pensional y aportes a la salud, por lo que desde dicho momento aparece en el registro de la nueva EPS como “inactivo”. Señaló que, presentó petición ante COLPENSIONES para que suministraraRadicado: 110013337040202000109-01
Demandante: Antonio Ovalle
Demandado: Colpensiones-Nueva EPS
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información referente al motivo de la suspensión de sus pagos, la cual fue resuelta en el entendido que a la fecha aparecía como fallecido en el sistema, sin brindar más detalles.
Sostuvo que, para el 13 de abril de 2020, presentó solicitud ante la Registraduría Nacional quien emitió certificado el estado de su cédula como “vigente”, por lo que presentó petición ante Colpensiones para que se tomaran las medidas pertinentes para resolver su situación y se continuara con la consignación de las mesadas atrasadas y su reactivación en su
NUEVA EPS.
“vigente”, por lo que presentó petición ante Colpensiones para que se tomaran las medidas pertinentes para resolver su situación y se continuara con la consignación de las mesadas atrasadas y su reactivación en su
NUEVA EPS.
Explicó que, pasado 30 días desde la presentación de la solicitud no recibió respuesta, generando graves consecuencias pues se trata de una persona de 87 años y de su esposa de 81 años, quienes tienen la pensión como su única fuente de ingreso.
Precisó que, la respuesta de Colpensiones se ha limitado a establecer que tendría que dar un tiempo de espera de 10 meses para dar una solución, ya que uno de sus asesores nos dio un comprobante inválido, pues el dinero reportado en el comprobante no habría sido consignado.
3. CONTESTACIÓN
La NUEVA EPS, informó que, mientras el accionante y su esposa estuvieron afiliados, se les garantizó el servicio de salud, de acuerdo a lo previsto en la Resolución No. 3512 de 2019.
Indicó que, de acuerdo a la base de datos de la EPS, los accionantes se encuentran activos en la categoría A d el régimen contributivo, pero en cuanto al asunto relacionado a la pensión de vejez no tiene conocimiento del asunto.
COLPENSIONES, precisó que, en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional , aseguró que la acción de tutela resulta ser improcedente para reconocer el pago de prestaciones económicas, en especial la indemnización sustitutiva de vejez que solicitó el señor Antonio Ovalle, lo que no constituye un perjuicio irremediable, por lo que puede acudir a la jurisdicción ordinaria.
especial la indemnización sustitutiva de vejez que solicitó el señor Antonio Ovalle, lo que no constituye un perjuicio irremediable, por lo que puede acudir a la jurisdicción ordinaria.
Indicó que, mediante comunicado del 19 de junio del presente año, a l accionante se le informó que debía gestionar su activación del estado de afiliación ante la NUEVA EPS, para que una vez cumplido este trámite se realizara el reintegro inmediato de su prestación de la accionante.
4. DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA
En sentencia del 2 de julio de 2020, el Juzgado Cuarenta (40) AdministrativoRadicado: 110013337040202000109-01
Demandante: Antonio Ovalle
Demandado: Colpensiones-Nueva EPS
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de Oralidad de l Circuito de Bogotá, decidió i) amparar los derechos fundamentales de petición en conexidad con la vida digna, salud, mínimo vital, seguridad social y pensión del señor Antonio Ovalle; ii) ordenar a la NUEVA EPS, para que realizara el proceso de actualización de afiliación del acciona nte, a fin de que su estado cambie de retirado a activo; y iii) ordenar a COLPPENSIONES para que resolviera de fondo la petición de reingresó a nómina de pensionados y pago de mesadas pensionadas del actor, lo que hizo bajo los siguientes argumentos:
“E n relación con la respuesta congruente y de fondo, COLPENSIONES le exigió al demandante que debe normalizar su estado de afiliación ante la NUEVA EPS, sin que se pronunciara acerca del reingresó a nómina ni del pago
“E n relación con la respuesta congruente y de fondo, COLPENSIONES le exigió al demandante que debe normalizar su estado de afiliación ante la NUEVA EPS, sin que se pronunciara acerca del reingresó a nómina ni del pago de las mesadas pensionales que se le suspendieron desde febrero de 2020, por un error atribuible a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Adicionalmente, tampoco notificó en debida forma al tutelante.
En este punto, el Despacho advierte que la exigencia de Colpensiones al accionante de normalizar su estado de afiliación ante la NUEVA EPS, desconoce que esta obligación de actualizar el estado de afiliación en salud en el ADRES corresponde a la NUEVA EPS, según lo establece la Resolución No. 4622de 2016 y trasladar esa carga administrativa a una persona de 87 años, en plena pandemia, es una vulneración directa a sus derechos fundamentales a la vida digna y a la seguridad social.
Conforme con lo probado, COLPENSIONES vulnera el derecho de petición del accionante. No solo eso, su actuar omisivo y negligente también ha repercutido de forma negativa en sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud y seguridad social , en los términos expuestos por la sentencias T -147 de 1995 y T -453 de 2009 (mencionadas en las consideraciones previas), pues desconoció que el señor Ovalle es una persona de especial protección, por ser de la tercera edad (87 años) y que el único ingresó que percibe es la pensión que fue debidamente reconocida mediante la Resolución No9. 4138 de 21 de marzo de 1994.
Quiere decir lo anterior, que el actuar de Colpensiones es arbitrario, pues
ingresó que percibe es la pensión que fue debidamente reconocida mediante la Resolución No9. 4138 de 21 de marzo de 1994.
Quiere decir lo anterior, que el actuar de Colpensiones es arbitrario, pues pretermite que el señor Ovalle tiene un derecho adquirido, como es su pensión de vejez, y demostró que está vivo y que su cédula de ciudadanía está vigente, por lo cual, no existe fundamento legal o constitucional para que dicha entidad se niegue a incluirlo en la nómina de pensionados y a pagar las mesadas pensionales por los meses que se presumió que el tutelante había fallecido.
Por otro lado, la NUEVA EPS también desconoció de derecho a la salud del señor Ovalle, pues, a pesar de que, en la medida provisional se ordenó reactivar este servicio, sin embargo, no hay p rueba de que este se hubiera reactivado. Asimismo, también ha omitido actualizar el estado de afiliación en salud del accionante en el ADRES, pese a que tiene la obligación legal de hacerlo.
En consecuencia, el Despacho amparará los derechos fundamentales descritos, y ordenará a la NUEVA EPS, que en un término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo y siguiendo los parámetros de la Resolución 4622 de 2016, realice el proceso de actualización de afiliación del demandante ante el ADRES, a fin de que su estado cambie de “retirado” a “activo” . Además, continúe prestando los servicios de salud al señor Ovalle, en su condición de pensionado, tal y como se ordenó previamente en la medida provisional dictada el 19 de junio de 2020.Radicado: 110013337040202000109-01
Demandante: Antonio Ovalle
pensionado, tal y como se ordenó previamente en la medida provisional dictada el 19 de junio de 2020.Radicado: 110013337040202000109-01
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Por su parte, COLPENSIONES, en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, resuelta de fondo y manera congruente la petición de reingresó a nómina de pensionados y pago de mesadas pensionales a través de la Resolución No 4138 de 21 de marzo de 1994m que su cedula de ciudadanía está vigente y los demás requisitos legales para este efecto. La decisión emitida deberá ser notificada en debida forma al señor Antonio Ovalle.”
5. IMPUGNACIÓN
El demandante realizo la siguiente aclaración en los siguientes términos:
De acuerdo de lo anterior, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, se permite informar que mediante comunicación BZ 2020_5973376, del 30 de junio de 2020, resolvió de fondo de manera clara congruente la petición de nómina de pensionado, informando al accionante:
De conformidad con el asunto citado en la referencia, dando cumplimiento el amparo de tutela ordenado por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá D.C y con base en los hechos narrados en la presente acción de tutela. Está Dirección se permite informar que validó con la Registraduria Nacional del Estado Civil la vigencia de su documento de identidad y se pudo comprobar que usted se encuentra activo; en mérito a lo anterior y con el propósito de reactivar su pensión; esta Administradora requiere que usted normalice el estado de su
vigencia de su documento de identidad y se pudo comprobar que usted se encuentra activo; en mérito a lo anterior y con el propósito de reactivar su pensión; esta Administradora requiere que usted normalice el estado de su afiliación al sistema general de seguridad social en salud.
En este sentido debe gestionar ante la NUEVA EPS la activación del estado de su afiliación en esa entidad con el propósito qu e esa información se vea reflejada en la base de datos de ADRES; esto con el propósito no se afecten sus derechos fundamentales a la Salud y a la Seguridad Social; como quiera que si usted no aparece como activo en las centrales de información del sistema general de seguridad social en salud; los pagos que realice esta administradora por concepto de aportes a salud muy seguramente serán devueltos por la EPS y serán dirigidos al ADRES; pudiendo así afectar der4echos fundamentales a la Salud y a la Seguridad Social.
Una vez se active el estado de su afiliación en la NUEVA EPS deberá informar de dicha situación a esta administradora para que procedamos con el reingreso inmediato de su prestación.
Conforme a lo mencionado, la vulneración de los derechos fundam entales del accionante se encuentra superada, en tanto a que esta Administradora dio cumplimiento a la orden de tutela.
FUNDAMENTO DE DERECHO
A. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
Por lo expuesto, es importante que el señor Juez considere que con relación a la acción de tutela se está frente a una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que COLPENSIONES conforme a lo enunciado, ha dado cumplimiento al fallo proferido por su despacho, desapareciendo la presunta causa vulneradora de derechos fundamentales objeto de protección.
(…)
superado, dado que COLPENSIONES conforme a lo enunciado, ha dado cumplimiento al fallo proferido por su despacho, desapareciendo la presunta causa vulneradora de derechos fundamentales objeto de protección.
(…) Por lo expuesto, habiéndose satisfecho por COLPENSIONES el derecho fundamental invocado como lesionado por el accionante mediante lo enunciadoRadicado: 110013337040202000109-01
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en precedencia, el amparo constitucional perdi da toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues deviene en carencia actual de objeto al haberse satisfecho la pretensión del accionante y desaparecida la situación que generó la violación o la amenaza del derecho fundamental, lo cual se puede evidenciar con el comprobante de pago adjunto.
6. PRUEBAS
-Copia de la cédula del señor Antonio Ovalle
-Copia de la petición radicada por el accionante a COLPENSIONES, del 13 de abril de 2020, en el que solicita en reingresó de la pensión.
-Copia del oficio No. BZ_4138536 -0872858 del 13 de abril de 2020 remitido por COMPENSIONES al accionante.
-Copia del certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que avala que la cédula del señor Antonio Ovalle está vigente.
-Copia de la Resolución No. 2715 del 13 de marzo de 2020, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
-Copia del pantallazo de RUAF, en el que advierte que al demandante se
-Copia de la Resolución No. 2715 del 13 de marzo de 2020, proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
-Copia del pantallazo de RUAF, en el que advierte que al demandante se le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución No. 4138 del 1 de enero de 1993.
-Copia del pantallazo de la página web de ADRES, en la que aparece que el señor Antonio Ovalle está afiliado a la NUEVA EPS en el régimen contributivo de salud desde el 1 de agosto de 2008, en calidad de cotizante, pero está retirado desde el 28 de enero de 2020.
-Copia de la historia clínica del señor Antonio Ovalle en el Hospital Infantil Universitario de SAN José.
-Copia de formula médica de la empresa de ambulancia de 24 horas.
-Copia de comprobante de pago a pensionados de los meses de junio, agosto, septiembre y octubre de 2019 y enero de 2020.
-Copia de la Resolución No. 4138 de 1994.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción
Según las normas que regulan la acción de tutela (artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 2591 de 1991 y Decreto 306 de 1992), ella se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechosRadicado: 110013337040202000109-01
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constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados
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constitucionales fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, se pronunciará sobre los motivos de inconformidad de los impugnantes, sobre la presunta violación de los derechos fundamentales del señor Wilson Hernando Soto Urrea.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 establecen lo siguiente:
ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito
ARTICULO 6 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederá 1. - Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 2.- Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas Corpus 3.- Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la C.P. 4. - Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 5.- Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.
Así, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:
- Cuando los medios ordinarios de d efensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados o amenazados. ii) Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de p rotección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
- Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar siRadicado: 110013337040202000109-01
Demandante: Antonio Ovalle
Demandado: Colpensiones-Nueva EPS
En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar siRadicado: 110013337040202000109-01
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COLPENSIONES incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales de petición en conexidad con la salud, la vida digna, mínimo vital, seguridad social y pensión del señor Antonio Ovalle , por no resolver de fondo y de forma congruente la petición elevada por el actor el 13 de abril de 2020, en el que solici tó el pago de mesadas pensionales y los aportes SSGS desde febrero de 2020 y hasta la fecha.
3. CASO EN CONCRETO
Para estudiar el presente asunto, esta Subsección realizará un breve recuento de los hechos probados en la acción de tutela promovida por el señor Antonio Ovalle en contra de COLPENSIONES y NUEVA EPS, los cuales son:
El 24 de marzo de 1994, el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, emitió la Resolución No. 4138 por medio de la cual reconoció la pensión de vejez del señor Antonio Ovalle.
El 28 de enero de 2020, el accionante apareció como retirado al sistema de salud en el régimen contributivo, de acuerdo a la información que reporta ADRES.
Ahora bien, de los hechos sobre los cuales se sustenta la acción de tutela, hace referencia en cuanto a la suspensión de pagos de la mesada pensional desde el mes de febrero de la presente anualidad, que habría sido reconocida mediante la Resolución No. 4138 de 21 de marzo de 1994, que tenía por
hace referencia en cuanto a la suspensión de pagos de la mesada pensional desde el mes de febrero de la presente anualidad, que habría sido reconocida mediante la Resolución No. 4138 de 21 de marzo de 1994, que tenía por motivo que su cédula de ciudadanía se encontraba inactiva de acuerdo a la información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo que permitía establecer que el accionante había fallecido.
Para el 13 de febrero del presente año, se tiene registro de la atención que recibió el accionante en el Hospital Infantil Universitario de San José, en donde le fue diagnosticado de hipoacusia mixta moderada a severa profunda en OI, con perforación subtotal de MT Traumática e hipoacusia mixta leve a moderada en OD.
Ante lo cual, el actor presentó solicitud de aclaración ante la Registradora Nacional del Estado Civil, por lo que se emitió certificado que obra en el expediente, en donde se certifica que la cédula de ciudadanía del señor Antonio Ovalle está vigente, con dicha información el accionante radicó derecho de petición, el 13 de abril de 2020, ante COLPENSIONES poniéndolo en conocimiento de la situación para que se dispus iera al reintegro de su pensión de vejez.
El 15 de junio de 2020, la empresa Ambulancias 24 horas atendió al accionante por un cuadro clínico sugestivo de vértigo paroxístivo benigno e insomnio secundario a tinnitus, con manejo domiciliario.Radicado: 110013337040202000109-01
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insomnio secundario a tinnitus, con manejo domiciliario.Radicado: 110013337040202000109-01
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Para el 30 de junio de 2020, COLPENSIONES ante la medida provisional de la acción de tutela, dio contestación a la petición elevada por el accionante, en la que informa de manera general el procedimiento que debe adelantar.
Ahora, dentro de los fundamentos del juez de primera instancia de amparar los derechos fundamentales, fue respecto a la respuesta que emitió COLPENSIONES, frente a la solicitud que elevó el señor Antonio Ovalle, por lo que resulta oportuno destacar las dis posiciones previstas en la Constitución Política en los siguientes términos:
Art. 23 Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador po drá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
El artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, p or la que se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
“(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obt ener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma (…)
A su vez, la Corte Constitucional 1, frente al derecho de petición, ha establecido lo siguiente:
Resulta pertinente reiterar cuál es el alcance y el contenido del derecho de
de fondo sobre la misma (…)
A su vez, la Corte Constitucional 1, frente al derecho de petición, ha establecido lo siguiente:
Resulta pertinente reiterar cuál es el alcance y el contenido del derecho de petición, así como los requisitos que debe reunir la respuesta para que este derecho se satisfaga cabalmente: “El derecho de petición comprende no sólo la manifestación de la administración sobre el objeto de la solicitud, sino también el hecho de que dicha manifestación constituya una solución pronta del caso planteado. El derecho fundamental a la efectividad de los derechos (C.P. arts. 2 y 86) se une en este punto con el principi o constitucional de la eficacia administrativa (art.209). “...La omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, son manifestaciones de autoritarismo tan graves como la arbitrariedad en la toma de sus decisiones. Los esfuerzos de la Constitución por construir una sociedad más justa y democrática, necesitan ser secundados y de manera esencial, por el cumplimiento de la obligación de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. “Por lo menos tres exigencias integran esta obligación. En primer lugar, la manifestación de la administración debe ser adecuada a la solicitud planteada. No basta, por ejemplo, con dar una información cuando lo que se solicita es una decisión. Correspondencia e integridad son fundamentales en la comunicación oficial. En segundo lugar, la respuesta debe ser efectiva para la solución del caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe escla recer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser
caso que se plantea. El funcionario no sólo está llamado a responder, también debe escla recer, dentro de lo posible, el camino jurídico que conduzca al peticionario a la solución de su problema. Finalmente, la comunicación debe ser
1 Se cita sentencia T-220. 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y sentencia T-718 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.Radicado: 110013337040202000109-01
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oportuna. El factor tiempo es un elemento esencial para la efectividad de los derechos fundamentales; de nada si rve una respuesta adecuada y certera cuando ella es tardía.
Es en este sentido, se tiene que la respuesta a una petición elevada por un particular debe ser resuelta por las entidades públicas de forma clara, coherente y precisa, como un derecho fundamental del cual el Juez tiene la obligación de garantizar su protección. Ahora bien, en cuanto al escrito de la impugnación, la entidad accionada aseguró que mediante escrito del 30 de junio de 2020, se habría contestación a la petición elevada por el señor Antonio Ovalle, en la que manifestó que:
De conformidad con el asunto citado en la referencia, dando cumplimiento al amparo de tutela ordenado por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá D.C y con base en los hechos narrados en la presente acción de tutela. Esta Dirección se permite informar que validó con la Registraduría Nacional del Estado Civil la vigencia de su documento la identidad y se pudo comprobar que usted se encuentra activo; en merito a lo anterior y con el propósito de reactivar su
se permite informar que validó con la Registraduría Nacional del Estado Civil la vigencia de su documento la identidad y se pudo comprobar que usted se encuentra activo; en merito a lo anterior y con el propósito de reactivar su pensión; est a Administradora requiere que usted normalice el estado de su afiliación al sistema general de seguridad social de salud.
En este sentido debe gestionar ante la NUEVA EPS la activación del estado de su afiliación en esa entidad con el propósito que esa in formación se vea reflejada en la base de datos de ADRES; esto con el propósito no se afecten sus derechos fundamentales a la Salud y a la Seguridad Social; como quiera que si usted no aparece como activo en las centrales de información del sistema general de seguridad social de salud muy seguramente serán devueltos por la EPS y serán dirigidos al ADRES; pudiendo así afectar derechos fundamentales a la Salud y a la Seguridad Social.
Una vez se active el estado de su afiliación en la NUEVA EPS deberá informa r de dicha situación a esta administradora para que procedamos con el reintegro inmediato de su prestación. (…)”
Al respecto, la Sala no puede pasar por alto el hecho de que la petición que presentó el accionante tiene una relación directa con los derechos fundamentales del accionante, del cual cabe destacar, es un adulto mayor, pues el señor Antonio Ovalle a la fecha de la presentación de la acción de tutela cuenta con la eda d de 87 años de edad y quien depende económicamente de la mesada pensional que recibía.
Protección a personas de la tercera edad.
Sobre esta población el Estado ha determinado que tiene una carga especial en consideración a que son sujetos con una vulnerabilidad mayor en
económicamente de la mesada pensional que recibía.
Protección a personas de la tercera edad.
Sobre esta población el Estado ha determinado que tiene una carga especial en consideración a que son sujetos con una vulnerabilidad mayor en comparación con otras personas , lo cual guarda relación con el derecho nacional e internacional, que ha respaldado esta protección especial que se le debe dar a este tipo de población, esto es, en el sistema universal la Carta de las Naciones Unidas de 1945 en su artículo 55º exalta el deber de los Estados de promover estándares de vida más elevados para todas las personas. También, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 resalta la importancia de otorgar condiciones es peciales a las personas deRadicado: 110013337040202000109-01
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edad avanzada, en especial en su artículo 25º, en el que establece que: “Todas las personas tienen derecho a un nivel de vida adecuado para la salud y el bienestar propio y de su familia, incluyendo comida, ropa, hogar y atención médica y servicios sociales necesarios, y el derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez, edad avanzada o cualquier otra carencia en circunstancias ajenas a su voluntad”.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que “los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y, es por ello, que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de lo s cuales se encuentra la atención en salud.
La atención en salud de las personas de la tercera edad se hace relevante en
que se encuentran y, es por ello, que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de lo s cuales se encuentra la atención en salud.
La atención en salud de las personas de la tercera edad se hace relevante
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