TA CUN - 1100133370402020}00304 01-(15-02-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133370402020}00304 01-(15-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Cumplimiento / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Segunda instancia / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, 818 del Estatuto Tributario, 10 y 100 de la Ley 1437 de 2011 y 28 de la Constitución relativos a la prescripción de multas de tránsito / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia de la acción ante la existencia de otros medios de defensa judicial / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTOPresupuestos constitucionales y legales
(…) La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al verificar que no es procedente la acción de cumplimiento para solicitar la prescripción de las multas de tránsito, pues sobre dicho caso, se expidió oficio del 12 de noviembre de 2020 que resolvió la solicitud de prescripció n. Quiere decir ello que al interior del proceso coactivo el accionante tuvo la posibilidad de exponer los argumentos que plantea en sede de cumplimiento, además, para el caso, el accionante puede atacar los actos definitivos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues jurisprudencialmente se ha establecido que no puede entenderse la acción de cumplimiento como un medio paralelo y adicional para controvertir a los medios judiciales ordinarios. (…) la Sala encuentra, sin lugar a dudas, que con lo expuesto no se logran superar los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, pues de conformidad con el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta no es procedente para la protección de derechos que pueden ser garantizados por medio de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones administrativas proferidas por la
derechos que pueden ser garantizados por medio de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho contra las decisiones administrativas proferidas por la Secretaría Movilidad de Bogotá, que libraron el mandamiento de pago, y contra las cuales pudo ejercer, ya fuere los recursos en sede administrativa o también las acciones en sede judicial. (…) debe diferenciarse que el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho al cual se refiere la Sala, no recae sobre el acto administrativo que negó la solicitud prescriptiva del accionante, sino contra las resoluciones que libraron el mandamiento de pago. Ahora bien, la omisión del actor sobre hacer el uso adecuado de sus recursos no habilita la procedencia de este mecanismo. Como es sabido, la inacción del interesado respecto de recursos y mecanismo judiciales por vía ordinaria, no torna en procedentes las acciones excepcionales que solo cabe instaurar en ausencia de tales mecanismos ordinarios. Nadie puede alegar su propia culpa o incuria en su favor. Las solicitudes del actor no están encaminadas al cumplimiento de un mandato, sino en su lugar, lo pretendido a través de este mecanismo constitucional es resolver un conflicto jurídico particular sobre la interpretación normativa efectuada por la accionada e n relación con normas del Código Nacional de Tránsito y del Estatuto Tributario, en específico, el dilucidar si en su caso operó o no la prescripción de la acción de cobro coactivo frente a unas multas por comparendo que le fueron impuestas el 15 de junio de 2015 y el 20 de marzo de 2016. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de cumplimiento, ver: Corte Constitucional
coactivo frente a unas multas por comparendo que le fueron impuestas el 15 de junio de 2015 y el 20 de marzo de 2016. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de cumplimiento, ver: Corte Constitucional en Sentencia C -1194 de 2001 ; Consejo de Estado , providencia del 12 de mayo de 2016, radicado 2016-00207; Consejo de Estado, Sección Quinta, Rad. Nro. 76001 -23-33-000-2014-00011-01, Fallo del 13 de agosto de 2014; Consejo de Estado, Sección Segunda, Acción de Cumplimiento, Rad. Nro. 11001-03-15-000-2017-03140-00, Fallo del 13 de diciembre de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 87); Ley 393 de 1997 (Art. 26); Artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, 818 del Estatuto Tributario, 10 y 100 de la Ley 1437 de 2011.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Radicado: 11001 – 33 – 37 – 040 – 2020 – 00304 - 01
Accionante: Néstor Miguel Arguello Suárez
Accionado: Secretaría de Movilidad de Bogotá
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Radicado: 11001 – 33 – 37 – 040 – 2020 – 00304 - 01
Accionante: Néstor Miguel Arguello Suárez Accionado: Secretaría de Movilidad de Bogotá Tema: Improcedencia de la acción ante la existencia de otros medios de defensa judicial – .
Instancia: Impugnación – sentencia Sentencia: SC3 – 0221 – 2810
Sala: 12
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación propuesta por el accionante, en contra de la sentencia del 20 de enero de 2021, por medio de la cual el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró improcedente la acción promovida por el señor Néstor Miguel Arguello Suárez en contra de la Secretaría de Movilidad de Bogotá D.C.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos que originaron la acción
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:
- La Secretaría de Movilidad de Bogotá le impuso los comparendos Nro s. 11001000000010262244 y 11001 000000008228018, en el año siguiente e mitió las resoluciones sancionatorias y dentro de los 3 años siguientes inició el cobro coactivo.
- Refirió que dicho trámite se desarrolló en un periodo de 6 años, y pese a ello la Secretaría ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
- Refirió que dicho trámite se desarrolló en un periodo de 6 años, y pese a ello la Secretaría ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
- Como pretensiones de la acción solicitó:Radicado: 11001 – 33 – 37 – 040 – 2020 – 00304 – 01
Accionante: Néstor Miguel Arguello Suárez
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“[…] 1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de BOGOTÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto del 25 de noviembre de 2020, el conocimiento de la acción fue asignado al Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que a través del auto del 27 de noviembre de 2020 la admitió ordenando su notificación a la Secretaría de Movilidad de Bogotá.
3.2 Respuesta de la entidad accionada
La apoderada judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad manifestó, que en efecto al
de Bogotá.
3.2 Respuesta de la entidad accionada
La apoderada judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad manifestó, que en efecto al señor Néstor Miguel Arguello Suárez, le impuso 2 comparendos, así:
- El 15 de junio de 2015 – Nro. 8228018, el cual a través de Resolución Nro. 1976 del 21 de julio de 2015, se dejó constancia de la audiencia pública realizada respecto del comparendo por conducir en estado de embriaguez. A través de la Res. 471615 del 29 de noviembre de 2015 libró mandamiento de pago, notificado el 28 de noviembre de 2017.
- El 20 de marzo de 2016 – Nro. 10262244, el cual a través de Resolución Nro. 213989 del 5 de mayo de 2016, se le declaró contraventor por conducir sin portar los seguros ordenados por la ley. Luego, con Res. 119921 del 20 de abril de 2017 se libró mandamiento de pago, la cual se notificó el 28 de noviembre de
2017.
Señaló que no es cierto que haya transcurrido 6 años desde la imposición del comparendo y el cobro coactivo. También desmintió lo afirmado por el actor en relación que la entidad se ha negado a aplicar las disposiciones del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, puesto que la entidad aun se encuentra dentro de los términos legales de la Ley 769 de 2002.
En relación con la solicitud de aplicar la prescripción de los comparendos, se le señaló al accionante que tal requerimiento no era procedente, toda vez que los comparendos
se encuentra dentro de los términos legales de la Ley 769 de 2002.
En relación con la solicitud de aplicar la prescripción de los comparendos, se le señaló al accionante que tal requerimiento no era procedente, toda vez que los comparendos se encuentran en estado vigente sin que sobre ellos les sea aplicable el fen ómeno prescriptivo.
Respecto de la acción de cumplimiento afirmó que es improcedente, por no superar los requisitos excepcionales, en tanto el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para solicitar la revocatoria de las decisiones con las que está inconforme anteRadicado: 11001 – 33 – 37 – 040 – 2020 – 00304 – 01
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la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio de las consagradas en el artículo 137 y 164 de la Ley 1437 de 2011.
3.3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la parte resolutiva del fallo calendado el 20 de enero de 2021, decidió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento, interpuesta por el señor NÉSTOR MIGUEL ARGUELLO SUAREZ en contra de la SECRETARIA DE TRANSPORTE DE BOGOTÁ, conforme a la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “Improcedencia de la acción de cumplimiento”, planteada por la Secretaria de Movilidad de Bogotá.
TERCERO: Se reconoce personería a la abogada JESSICA NATALY GONZÁLE Z
cumplimiento”, planteada por la Secretaria de Movilidad de Bogotá.
TERCERO: Se reconoce personería a la abogada JESSICA NATALY GONZÁLE Z
FLÓREZ identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.014.245.502 de Bogotá y tarjeta profesional No. 267-698 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderada de la Secretaria de Movilidad de Bogotá, conforme al poder especial conferido por la Directora de Representación Judicial María Isabel Hernández Pabón. Por ende, se convalidan sus actuaciones […]”
El A quo encontró que la acción de cumplimiento en el caso es improcedente, pues el actor contó con los mecanismos de defensa judicial para reclamar el cumplimiento de las disposiciones invocadas, pues pudo interponer las excepciones previstas en el artículo 181 del Estatuto Tributario en contra de los mandamientos de pago; y además, el acto que resuelve una petición de prescripción de la acción de cobro es susceptible del medio de nulidad y restablecimiento del derecho.
Agregó que los procesos coactivos adelanta dos en contra del accionante no han culminado, por lo que, una vez expedidos los actos administrativos que ordenen seguir adelante la ejecución, éstos son susceptibles de control judicial, conforme lo disponen los artículos 101 del CPACA 3 y 835 del Estatu to Tributario, con el cual podrá debatir la suma cobrada por la accionada, que nació de los comparendos impuestos.
Concluyó la Juez de instancia afirmando que, con independencia de que no haya hecho uso de estas excepciones y de que aún no se han expedido los actos administrativos que ordenan seguir adelante con la ejecución, está demostrado que la Secretaria de
Concluyó la Juez de instancia afirmando que, con independencia de que no haya hecho uso de estas excepciones y de que aún no se han expedido los actos administrativos que ordenan seguir adelante con la ejecución, está demostrado que la Secretaria de Movilidad de Bogotá profirió el Oficio No. SDM -DGC— 2020 de 12 de no viembre de 2020, que negó la solicitud de prescripción elevada por el demandante, y por tanto, es susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento, conforme al artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado reseñada en el respectivo fallo, pues, a diferencia de lo que estimaba el accionante, aún no habían pasado los 4 meses de caducidad.
3.4. Fundamentos de la impugnación.
El accionante, en desacuerdo con la decisión de primera instancia, la impugnó alegando que no se tuvo en cuenta que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues “ en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental”.Radicado: 11001 – 33 – 37 – 040 – 2020 – 00304 – 01
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Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional d e Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 del 17 de julio del Ministerio de
cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional d e Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 del 17 de julio del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001 -03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 , en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011.
Además que “ no es procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (argumento del juez para declarar improcedente) ni al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues NO se estaba pidiendo que se anul e una norma o que se protegieran derechos colectivos, sino que precisamente se está pidiendo es que se CUMPLAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro”(sic).
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
El artículo 26 de la Ley 393 de 1997, sobre el trámite de la impugnación de la sentencia proferida en acción de cumplimiento, dispone:
“ARTICULO 26.- Impugnación del Fallo. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo.
notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante.” De conformidad con la norma en cita, corresponde a este Tribunal surtir el grado de impugnación contra el fallo del 20 de enero de 2020, proferido por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro del trámite de la acción de cumplimiento adelantada por Néstor Miguel Arguello Suárez en contra de la Secretaría de Movilidad de Bogotá.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Corresponde a esta Sala verificar en sede de impugnación, si:
¿Es procedente la presente acción para solicitar el cumplimiento de los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, los artículos 10 y 100 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 28 de la Constitución Política, conforme al sentido y alcance que determinan la sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016, y del Concepto 20191340341551 del 17 de julio de 2019 expedido por el Ministerio de Transporte, en aras de que la Secretaría de Movilidad de Bogotá declare la
Concepto 20191340341551 del 17 de julio de 2019 expedido por el Ministerio de Transporte, en aras de que la Secretaría de Movilidad de Bogotá declare la prescripción de la s multas de tránsito Nro. 8228018 y 10262244 impuestas alRadicado: 11001 – 33 – 37 – 040 – 2020 – 00304 – 01
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accionante y sea n retirados los registros respectivos de las bases de datos del
SIMIT?
5.2. Tesis de la sala
La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al verificar que no es procedente la acción de cumplimiento para solicitar la prescripción de las multas de tránsito, pues sobre dicho caso, se expidió oficio del 12 de noviembre de 2020 que resolvió la solicitud de prescripción. Quiere decir ello que al interior del proceso coactivo el accionante tuvo la posibilidad de exponer los argumentos que plantea en sede de cumplimiento, además, para el caso , el accionante puede atacar los actos d efinitivos a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues jurisprudencialmente se ha establecido que no puede entenderse la acción de cumplimiento como un medio paralelo y adicional para controvertir a los medios judiciales ordinarios.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
Para resolver el problema jurídico suscitado , es necesario hacer referencia a: (i); Presupuestos constitucionales y legales de la acción de cumplimiento (ii); y el caso concreto.
6.1. Presupuestos constitucionales y legales de la acción de cumplimiento
Presupuestos constitucionales y legales de la acción de cumplimiento (ii); y el caso concreto.
6.1. Presupuestos constitucionales y legales de la acción de cumplimiento
El artículo 87 de la Carta Constitucional de 1991, a su vez reglamentado por la Ley 393 de 1997, consagra la acción constitucional de cumplimiento, la cual se introdujo en el ordenamiento con la fina lidad de permitir a los ciudadanos que acudan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que, mediante un trámite preferente y sumario, haga efectivas las disposiciones normativas vigentes, ya sea que se trate de leyes o de actos administrativos.
El artículo 87 de la Carta define los elementos esenciales de este mecanismo de protección en los términos que se transcriben a continuación:
“ARTICULO 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.”
De encontrarse debidamente probada la omisión en el despliegue de las actividades requeridas para dar cump limiento a lo dispuesto en la norma, el Juez mediante providencia con fuerza vinculante ordenará a la autoridad encargada de hacerla cumplir, que realice los procedimientos necesarios para materializar la norma, por lo que se entiende que la acción de cumplimiento constituye un mecanismo de protección directo de los derechos otorgados por la misma Constitución y la Ley a sus ciudadanos.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-1194 de 2001, destaca de la acción de cumplimiento, lo siguiente:
directo de los derechos otorgados por la misma Constitución y la Ley a sus ciudadanos.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-1194 de 2001, destaca de la acción de cumplimiento, lo siguiente:
“El ámbito dentro del cual la acción de cumplimiento adquiere su significación y sentido como mecanismo de protección de los derechos de los particulares y garantía de realización de los fines del Estado está dado, naturalmente, por el incumplimiento de un deber a cargo de la administración que se expresa a través de “normas aplicablesRadicado: 11001 – 33 – 37 – 040 – 2020 – 00304 – 01
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con fuerza material de ley o actos administrativos”. En estos eventos, el particular está facultado para acudir ante el funcionario judicial competente –los jueces de la jurisdicción administrativa –, para presentar una solicitud que remedie “la acción u omisión de la autoridad” que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir inminentemente la inobservancia de un deber que se predica de la administración.”
Ahora, en lo que respecta a la parte pasiva de este medio de control, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo.
“La acción de cumplimiento tiene como destinatario o sujeto pasivo procesal, a la autoridad renuente en general, en el cumplimiento de la ley o del acto administrativo. En efecto, una interpretación armónica de las disposiciones antes menci onadas,
“La acción de cumplimiento tiene como destinatario o sujeto pasivo procesal, a la autoridad renuente en general, en el cumplimiento de la ley o del acto administrativo. En efecto, una interpretación armónica de las disposiciones antes menci onadas, conduce a que la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas. Teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional, razón por la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.” (Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 1998)
En lo relacionado con la circunstancia de que deba demandarse en ejercicio de este medio de control a un particular, la misma norma en su artículo 6º dispone que procederá contra aquel , siempre y cuando actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas.
“ARTICULO 6o. ACCION DE CUMPLIMIENTO CONTRA PARTICULARES. La Acción de Cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas.
impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas. En el evento contemplado en este artículo, la Acción de Cumplimiento podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular.” (Subrayas y negrillas de la Sala).
Ahora, como requisito de procedibilidad, se exige que antes de presentar la demanda de cumplimiento, se agote la reclamación a la entidad que presuntamente ha incumplido el precepto normativo, para que esta pueda rectificar su actuación u omisión y proceda a ejecutar la ley o acto administrativo correspondiente. Este requisito se encuentra contemplado en el artículo 8º inciso 2º de la Ley 393 de 1997 que a la letra reza:
“Procedibilidad.- (…) Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento delRadicado: 11001 – 33 – 37 – 040 – 2020 – 00304 – 01
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deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.” Por último, como lo desarrolla la sentencia del Consejo de Estado del 12 de mayo de 2016, radicado 2016 -00207, para que la acción de cumplimiento prospere, es necesario verificar:
- Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento
2016, radicado 2016 -00207, para que la acción de cumplimiento prospere, es necesario verificar:
- Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. También son cau sales de improcedencia pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
- Que el acto cuyo cumplimiento se busca contenga una o bligación o deber claro, expreso y exigible respecto de la autoridad.
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya ejercido la acción de cumplimiento (Arts. 5º y 6º).
En suma, el Constituyente creó la acción de cumplimiento como un mecanismo excepcional para hacer cumplir la normatividad vigente, siempre y cuando la obligación exigible de la autoridad sea clara y estar en cabeza de dicha autoridad o particular en ejercicio de funciones públicas; para ello, dispuso una serie de requisitos que luego la Honorable Corte Constitucional y el Honorable Consejo de Estado explicaron de una manera más amplia, con el fin de que se activara esta acción constitucional sólo cuando se encontrara en juego el cumplimiento normativo expreso y exigible, es decir, cuando la norma fuera clara y especifica respecto de l contenido y alcance de la
manera más amplia, con el fin de que se activara esta acción constitucional sólo cuando se encontrara en juego el cumplimiento normativo expreso y exigible, es decir, cuando la norma fuera clara y especifica respecto de l contenido y alcance de la obligación y de la autorida d a la que iba dirigida , y que , además, esta última se encontrara en situación de renuencia respecto de la misma.
VII. CASO EN CONCRETO
a. Las normas de las cuales se solicita el cumplimiento y los fundamentos del mismo:
Solicita el impugnante con este mecanismo constitucional el cumplimiento por parte de la Secretaría de Movilidad de Bogotá de las normas que, a su juicio, establecen que “se deben contar tres (3) años luego de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción” de las multas que se le impusieron como consecuencia de la infracción de normas de tránsito:
- Artículo 28 de la Constitución Política:
“ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y porRadicado: 11001 – 33 – 37 – 040 – 2020 – 00304 – 01
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motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establez ca la ley. En ningún
motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establez ca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.
- Concepto unificado sobre la prescripción en material de tránsito Nro. 20191340341551 del 17 de julio de 2019 expedido por el Ministerio de Transporte.
- La sentencia del Consejo de Estado 11001 -03-15-000-2015-03248-00 del 11 de
febrero de 2016 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés
- Los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito:
"Artículo 159 . Modificado por el Decreto 19 de 2012, articulo 206. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.
Parágrafo 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de [as multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.
Parágrafo 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas
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