TA CUN - 110013337040202100004-01-(23-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013337040202100004-01-(23-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO DE FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Teniendo en cuenta que la entidad accionada no emitió una respuesta coherente con lo solicitado por la actora, se vulneró el derecho fundamental de petición, como bien lo señaló el A-quo, el fallo de primera instancia no indicó de forma precisa, quién debe dar respuesta efectiva a la petición de la demandante / CONFIRMA PARCIALMENTE SENTENCIA QUE TUTELÓ DERECHOS – Se confirmará parcialmente la decisión, se debe modificar en el sentido de indicar que la orden va dirigida al señor Director de Historia Laboral de Colpensiones, ha sido esa dependencia la que ha contestado las peticiones de la tutelante, sumado a que una de las funciones de esa dependencia la de Verificar y validar la información incorporada a la historia laboral.
Problema jurídico: ¿Es pertinente amparar el derecho fundamental de petición invocado por la tutelante, en razón a que la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a la petición de 30 de octubre de 2020, por med io de la cual solicitó se certifique las semanas cotizadas para pensión de conformidad co n el informe de 27 de septiembre de 2020, o a la fecha de la petición?, ¿Como consecuencia de lo anterior, se debe ordenar a la accionada que emita una respuesta de fondo a la referida petición?
Extracto: “(…) En la petición que realizó la actora ante COLPENSIONES el 30 de octubre de 2020, solicitó: “(…) al Señor Director de COLPENSIONES – Sección Archivo, ordene a quien corresponda se certifique las semanas cotizadas en el
octubre de 2020, solicitó: “(…) al Señor Director de COLPENSIONES – Sección Archivo, ordene a quien corresponda se certifique las semanas cotizadas en el informe de 27 de septiembre de 2020 o en su defecto a la fecha de esta petición ”. (…) En la impugnación la entidad accionada señala, que el derecho fundame ntal alegado, no fue vulnerado, en razón a que COLPENSIONES dio respuesta clara, precisa y de fondo a la petición de la demandante a través del Oficio No.BZ2020_11092095-2282702 de 11 de noviembre de 2020, en el que se le indicó (…) en el expediente obra el Oficio No. BZ 2021_1608258 de 12 de febrero de 2021, por medio del cual COLPENSIONES le indica a la demandante lo siguiente (…) la
H. Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición se cumple cuando se resuelve pronta y oportunamente la petición, dando u na respuesta de fondo y realizando su notificación, lo cual no deviene necesariamente en una respuesta afirmativa. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente y es puesta en conocimiento del peticionario; de ah í que el incumplimiento de cualquiera de estas características implica su vulneración. (…) la Sala estima pertinente traer a colación la Sentencia T-610 de 2008, proferida por la
H. Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la cual al hacer mención al núcleo esencial del derecho de petición, precisó (…) observa la Sala que la entidad
H. Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la cual al hacer mención al núcleo esencial del derecho de petición, precisó (…) observa la Sala que la entidad accionada no garantizó el núcleo esencial del derecho de petición de la parte actora, pues se evidencia que la primera respuesta que otorgó COLPENSIONES no fue congruente con lo solicitado, (…) a grandes rasgos, señaló que los aportes que efectuó Series Ltda están acreditados en su historia laboral, conforme a lo reportado y que recibió los aportes y archivo de su historia laboral por parte de PORVENIR S.A., por ciertos ciclos, cotizados en el Régimen de Ahorro Individual, los cuales una vez se hiciera el respectivo cargue en el sistema establecido por las Administradoras de Fondos de Pensiones para tal fin, se procesaría, con el fin de normalizar la historia laboral, pasando por alto que lo que realmente pedía la demandante en su petición de 30 de octubre de 2020, era que se certificara si al 27 de septiembre de 2020 o al 30 de octubre de la misma anualidad contaba con 1.372,29 semanas cotizadas, según el reporte de semanas cotizadas e n pensiones que le arrojó cuando hizo la consulta en la página web de la entida d demandada. (…) si bien la parte accionada en cumplimiento de la orden judicial deprimera instancia hizo entrega del reporte de semanas cotizadas en pensiones con corte a 12 de febrero de 2021, (…) en criterio de la Sala, dicho documento no atiende el requerimiento de la actora, pues si bien podría pensarse en principio, que a llí se señalan las semanas cotizadas que actualmente tiene la demandante, y po r consiguiente, es el medio idóneo para acreditar cuántas semanas cotizadas tie ne
el requerimiento de la actora, pues si bien podría pensarse en principio, que a llí se señalan las semanas cotizadas que actualmente tiene la demandante, y po r consiguiente, es el medio idóneo para acreditar cuántas semanas cotizadas tie ne una persona, para efectos de un eventual reconocimiento pensional, también lo es que esa información no es la que requiere la interesada, pues es claro que a ese tipo de información puede acceder la demandante a través de la consulta que hace en la página web de COLPENSIONES, como en efecto lo hizo en dos oportunidades, sino que lo pretende es que se certifique si en el último de esos informes que ella consultó, 27 de septiembre de 2020, las semanas q ue aparecen como cotizadas son ciertas. (…) resulta de vital importancia dicha certificación, máxime si se tiene en cuenta que en el reporte de semanas que consultó la demandante el 27 de septiembre de 2020 a través de la página web de la entidad accionada, que allegó al plenario, se reportaron 1372.29 semanas, mientras que en el que fue entregado en febrero de 2021, se registraron 1366,71. (…) teniendo en cuenta que la entidad accionada no emitió una respuesta coherente con lo solicitado por la actora, considera la Sala que en el presente asunto se vulneró el derecho fundamental de petición, como bien lo señaló el A-quo. (…) observa la Sala que, el fallo de primera instancia no indicó de forma precisa, quién debe dar respuest a efectiva a la petición de la demandante, por lo que, se confirmará parcialmente la decisión, en razón a que se debe modificar el numeral “ SEGUNDO” de la parte resolutiva, en el sentido de indicar que la orden va dirigida al señor Directo r de
efectiva a la petición de la demandante, por lo que, se confirmará parcialmente la decisión, en razón a que se debe modificar el numeral “ SEGUNDO” de la parte resolutiva, en el sentido de indicar que la orden va dirigida al señor Directo r de Historia Laboral de COLPENSIONES, máxime si se tiene en cuenta que ha sido esa dependencia la que ha contestado las peticiones de la tutelante, suma do a que conforme al numeral 4.1.2.2. del artículo 4 del Acuerdo 131 de 2018 (…) se señala como una de las funciones de esa dependencia la de “(…) Verificar y validar la información incorporada a la historia laboral (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T-610 de 2008.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1751 de 20 15; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 1100133-37-040-2021-00004-01
Demandante: MARÍA CONSTANZA MALAGÓN PÉREZ
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 1100133-37-040-2021-00004-01
Demandante: MARÍA CONSTANZA MALAGÓN PÉREZ
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Asunto: Derecho de fundamental de petición. Confirma parcialmente sentencia que tuteló derechos.
Se decide la impugnación presentada por COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 20 21, por el Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. HECHOS. Trajo a colación los siguientes: Arguyó la tutelante, que descargó de la página web de COLPENSIONES, un informe de sus semanas cotizadas para pensión con cor te a 10 de julio de 2020, el cual le arrojó un total de 1.172 semanas cotizadas, sin que le aparecieran reflejados los tiempos cotizados con su
empleador SERIES LTDA.
Adujo, que SERIES LTDA, el 18 de octubre de 2019, había oficiado a COLPENSIONES solicitando la aplicación de los pagos patronales, bajo el número patronal 1002603267, que le había realizado durante el tiempo que laboró para esa empresa, correspondientes al periodo comprendido desde julio de 1988 a marzo de 1992;el 28 de agosto de 2020 1 solicitó a COLPENSIONES la
1 La aludida petición no obra en el plenario.A.T. No. 11001-33-37-040-2021-00004-01 2 corrección de su historia laboral , petici ón que fue resuelta por la entidad
1 La aludida petición no obra en el plenario.A.T. No. 11001-33-37-040-2021-00004-01 2 corrección de su historia laboral , petici ón que fue resuelta por la entidad accionada mediante oficio de 23 de septiembre de 2020, informándole, que “(…) verificada la base de datos de Colpensiones, se evidenció que el aportante SERIES identificado con número patronal 1002603267, únicamente realizó cotizaciones a su nombre para los periodos que se reflejan en su historia laboral. En caso de no estar de acuerdo con la anterior información es necesario que nos suministre documentos probatorios (…) y/o soportes de afiliación (…) donde se evidencie su vínculo laboral con dicho empleador en el periodo 199203”. Que el 27 de septiembre de 2020, volvió a consultar a través de la página web de la entidad tutelada su historia laboral, la cual arrojó un total de 1.372,29 semanas de cotización; que por lo anterior, el 30 de octubre de 2020 solicitó a COLPENSIONES “(…) certifique las semanas cotizadas en el informe de 27 de septiembre de 2020 o en su defecto a la fecha de esta petición”, la cual requiere para su archivo personal, comoquiera que al tiempo que reúna los requisitos de ley solicitará el reconocimiento de la pensión de vejez.
A título de amparo constitucional solicitó:
“(…)
a) Conceder la precitada Acción incoada con relación al Derecho de Petición de la Accionante y en consecuencia se ordene al Señor Cesar (sic) Alberto Méndez Heredia o quien haga sus veces, como Director
“(…)
a) Conceder la precitada Acción incoada con relación al Derecho de Petición de la Accionante y en consecuencia se ordene al Señor Cesar (sic) Alberto Méndez Heredia o quien haga sus veces, como Director de Historia Laboral de COLPENSIONES, responder por escrito a la suscrita accionante sobre las peticiones elevas en (sic) ella.
b) Solicito con respeto al Señor Juez de Tutela para que el señor César Méndez Heredia, Director de historia Laboral de COLPENSIONES, profiera certificación de las semanas cotizadas en el informe de 27 de septiembre de 2020 o en su defecto a la fecha de la susodicha petición.
(…)”
2. Contestación de la tutela. La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, aduce que la presente acción de tutela se debe declarar improcedente por carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que verificado el sistema de información de la entidad, se evidenció que mediante Oficio No. BZZ2020_11092095-2282702 de 11 de noviembre de 2 020, notificado el 19 de los mismos mes y año, se dio respuesta a la petición elevada por la tutelante el 30 de octubre de 2020.A.T. No. 11001-33-37-040-2021-00004-01
3
3. El fallo de primera instancia. El A quo tuteló el derecho fundamental de petición, y en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que expida el certificado de semanas cotizadas respecto a la actualización laboral del 27 de septiembre d e 2020, o en su defecto, explique a la actora los pasos que debe a gotar para
petición, y en consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que expida el certificado de semanas cotizadas respecto a la actualización laboral del 27 de septiembre d e 2020, o en su defecto, explique a la actora los pasos que debe a gotar para descargar el certificado de manera virtual, decisión que deberá notificarse a la interesada. Lo anterior, al considerar que si bien la entidad accionada indicó que dio respuesta a la petición elevada por la accionante el 30 de octubre de 2020, a través de escrito de 11 de noviembre de 2020, revisado el mismo se advierte que no se decidió de fondo , ni en forma clara y precisa, ya que no se pronunció sobre l a expedición del certificado de semanas cotizadas a 27 de septiemb re de 2020 , además, que la entidad accionada asimila, en forma errada, la historia lab oral corregida, con la certificación sobre la historia laboral, pues la naturaleza de este último documento es dar certeza o credibilidad sobre algo, de ahí que la tutelante busque que la parte accionada certifique que las semanas cotizadas en la h istoria laboral actualizada del 27 de septiembre de 2020 son ciertas, y no que se reitere que su historia laboral ya fue corregida. En consecuencia, ese error de interpretación acerca de la solicitud, es el hecho vulnerador principal del derecho de petición de la actora, pues expresamen te se solicita una certificación y no una información sobre si la historia laboral ya fue actualizada.
4. Impugnación. La Directora de Asuntos Constitucionales de COLPENSIONES, pide que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por configurarse la existencia de un hecho superado,
4. Impugnación. La Directora de Asuntos Constitucionales de COLPENSIONES, pide que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, por configurarse la existencia de un hecho superado, toda vez que verificado el sistema de información de la entidad que represen ta, se corrobora que la petición presentada por la accionante el 30 de octubre d e 2020, fue resuelta de fondo, de manera clara y congruente a través del Oficio No.
BZ2020_11092095-2282702 de 11 de noviembre de 2020, el cual fue debidamente notificado. De otro lado, señaló que la historia laboral unificada comprende los periodos cotizados desde 1967 hasta la fecha, la cual puede ser obtenida directamen te por el ciudadano a través de la página web o en cualquiera de los puntos de atención a nivel nacional; del mismo modo, precisó que la información que contiene es as historias laborales unificadas son: i) IBC reportado; ii) Días cotizados; iii) novedades reportadas y, iv) total de semanas.A.T. No. 11001-33-37-040-2021-00004-01 4 Es de aclarar, que si bien no se trata de un argumento de la impugnación, lo cierto es que en el plenario también obra el Oficio No. BZ 2021_1608258 de 12 de febrero de 2021, dirigido a la demandante, por medio del cual COLPENSIONES le señala a la accionante, que en cumplimiento de la orden judicial de prime ra instancia, hace entrega del reporte de su historia laboral unificada, dond e encontrará de manera detallada la información que hasta la fecha la citada
señala a la accionante, que en cumplimiento de la orden judicial de prime ra instancia, hace entrega del reporte de su historia laboral unificada, dond e encontrará de manera detallada la información que hasta la fecha la citada Administradora del Fondo de Pensiones registra, con relación a cada uno de los períodos de cotización reportados por los empleadores, respuesta que se envió a la demandante a través de guía No. MT680414639CO, motivo por el cual insiste la entidad accionada en que se dio cumplimiento al fallo, porque se dio una respuesta de fondo.
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso. ¿Es pertinente amparar el derecho fundamental de petición invocado por la tutelante, en razón a que la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a la petición de 30 de octubre de 2020, p or medio de la cual solicitó se certifique las semanas cotizadas para pensión de conformidad con el informe de 27 de septiembre de 2020, o a la fecha de la petición ?, ¿Como consecuencia de lo anterior, se debe ordenar a la a ccionada que emita una respuesta de fondo a la referida petición?.
2. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
3. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la decisión de primer grado que tuteló el derecho fundamental de petición de la actora, salvo el numeral seg undo de la parte resolutiva, que se modificará, en el sentido ya no de ordena r a COLPENSIONES, o a la dependencia competente, que dé respuesta a la pe tición de la actora, sino para precisar que conteste el Director de Historia Laboral, pues es él el llamado a contestar el requerimiento.A.T. No. 11001-33-37-040-2021-00004-01
5
4. Del derecho involucrado.
El Derecho de Petición. La Constitución Política en el artículo 23, consagra el derecho de petición, como un derecho fundamental en virtud del cua l, los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La Ley 1755 de 2015 2, en el artículo 14 previó los términos para decidir las peticiones, y el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020 , proferido por el Gobierno Nacional, en el art. 5, amplió los términos para decidir las peticiones, salvo los previstos en normas especiales.
Señala el artículo 5 del Decreto 491 de 2020:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la
Señala el artículo 5 del Decreto 491 de 2020:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.”
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
Respecto al derecho fundamental de petición, la H. Corte Constitucional sostuvo: "(…)
Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
Respecto al derecho fundamental de petición, la H. Corte Constitucional sostuvo: "(…)
2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.A.T. No. 11001-33-37-040-2021-00004-01 6
1. Derecho de petición
La Corte se ha pronunciado en torno de la obligación de la administración de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones a ella formuladas, destacando el carácter fundamental del derecho de petición. En este sentido esta Corporación ha precisado el alcance del ejercicio y del contenido de este derecho fundamental en los siguientes términos:
"(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos
lo más corto posible ; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”3.
DECISIÓN DEL CASO.
En la petición que realizó la actora ante COLPENSIONES el 30 de octubre de 2020, solicitó:
“(…) al Señor Director de COLPENSIONES – Sección Archivo, ordene a quien corresponda se certifique las semanas cotizadas en el informe de 27 de septiembre de 2020 o en su defecto a la fecha de esta petición”.
En la impugnación la entidad accionada señala, que el derecho fundamental alegado, no fue vulnerado, en razón a que COLPENSIONES dio res puesta clara, precisa y de fondo a la petición de la demandante a través del Oficio No.BZ2020_11092095-2282702 de 11 de noviembre de 2020, en e l que se le indicó: “(…) Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones
No.BZ2020_11092095-2282702 de 11 de noviembre de 2020, en e l que se le indicó: “(…) Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. En respuesta a su solicitud según radicado señalado en la referencia, nos permitimos informarle que una vez efectuadas las validaciones en nuestras bases de datos, los ciclos 198807 a 199202 con el empleador Series Ltda identificado con número patronal 01002603267 se encuentran acreditados en su historia laboral de acuerdo a lo reportado.
3 Ver Sentencia T-952 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras.A.T. No. 11001-33-37-040-2021-00004-01 7 Por otra parte, le comunicamos que los ciclos 199504, 199505, 199509 a 199602 no correspondían a COLPENSIONES de acuerdo a la fecha de pago de estos, por lo cual serán trasladados a la AFP Porvenir donde usted se encontraba afiliado en el momento de dichas cotizaciones. Para que posteriormente la AFP mencionada, realice el debido traslado del mismo tiempo. Lo anterior, se realiza con el fin de normalizar su Historial de Traslados que se formalizará con el proceso que se realiza en el Sistema de Seguridad Social. Es de señalar que los aportes serán trasladados bajo la normatividad consagrada en el Decreto 1161 de 1994. Adicionalmente le indicamos que COLPENSIONES ha recibido los aportes y el archivo de la Historia Laboral por parte de la AFP Porvenir, correspondiente a los ciclos 199507, 199508, cotizados en el Régimen de Ahorro Individual, no obstante el cargue de los mismos se hace mediante procesos automáticos
el archivo de la Historia Laboral por parte de la AFP Porvenir, correspondiente a los ciclos 199507, 199508, cotizados en el Régimen de Ahorro Individual, no obstante el cargue de los mismos se hace mediante procesos automáticos establecidos en las diferentes a AFPs, razón por la cual estamos realizando el procesamiento de dicha información a fin de normalizar la Historia Laboral. No obstante lo anterior, se resalta que en algunos casos los archivos pueden contener errores que impiden el cargue oportuno de los ciclos requeridos, lo cual debe ser conciliado con la respectiva AF P, y que eventualmente puede ocasionar demoras adicionales. En caso de presentar alguna inconsistencia, es necesario realizar corrección de la misma diligenciando y radicando en cualquiera de los Puntos de Atención ColpensionesPAC los formularios de “Solicitud de Corrección de Historia Laboral” adjuntando la documentación probatoria con que cuente, lo cual permitirá validar el detalle de los mismos contra nuestros registros internos. Tenga en cuenta que, los formularios se pueden obtener desde la página web www.colpensiones.gov.co o en cualquiera de los Puntos de Atención ColpensionesPAC. Vale la pena aclarar que el reporte de su historia lo puede consultar a través de la página web www.colpensiones.gov.co desde el enlace “Historia Laboral”, ingrese a la Oficina Virtual para consultar su Historial laboral, digitando Tipo y Número de documento, Contraseña y código de la imagen. (…)”. De igual manera, en el expediente obra el Oficio No. BZ 2021_1608258 de 12 de febrero de 2021, por medio del cual COLPENSIONES le indica a la demandante lo siguiente:
(…)”. De igual manera, en el expediente obra el Oficio No. BZ 2021_1608258 de 12 de febrero de 2021, por medio del cual COLPENSIONES le indica a la demandante lo siguiente: “(…) En respuesta al fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá el cual dispuso:
(…) En atención a su solicitud le indicamos que de acuerdo con la documentación aportada y con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial, nos permitimos hacer entrega del reporte de su historia laboral unificada en donde encontrará de manera detallada la información que hasta la fecha Colpensiones registra, en relación a cada uno de los períodos de cotizació n reportados por los empleadores.
En los anteriores términos hemos dado respuesta de forma clara, concreta y de fondo a su solicitud. En razón a lo anteriormente expuesto nos permitimos indicar que, se ha atendido lo dispuesto por el Juz gado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.
(…)”.A.T. No. 11001-33-37-040-2021-00004-01
8 En ese orden de ideas, debe precisarse que la H. Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición se cumple cuando se resuel ve pronta y oportunamente la petición, dando una respuesta de fondo y realizando su notificación, lo cual no deviene necesariamente en u na respuesta afirmativa. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente y es puesta en conocimiento del peticionario; de ahí que el incump limiento de cualquiera de estas
pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente y es puesta en conocimiento del peticionario; de ahí que el incump limiento de cualquiera de estas características implica su vulneración. Así las cosas, la Sala estima pertinente traer a colación la Sentencia T-610 de 2008, proferida por la H. Corte Constitucional, M.P. Rodr igo Escobar Gil, la cual al hacer mención al núcleo esencial del derecho de petición, precisó: “(…)
La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamentelo solicitado.
La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se
respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (Negrilla fuera del texto orig
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.