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TA CUN - 110013337040202100013-01-(25-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337040202100013-01-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Administradora Colombiana de Pensiones

Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN EN CONEXIDAD

CON LOS DERECHOS DE DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Existe una vulneración al derecho de petición dado que la respuesta emitida por

Colpensiones de 18 de enero del 2021, respecto de lo solicitado en la petición de 02 de diciembre de 2020 no satisface los requisitos de precisión, congruencia y consecuencia establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto de las respuestas de fondo por parte de las entidades.

Problema jurídico: ¿Determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho de seguridad social y debido proceso de las señoras, al no haber resuelto de fondo y de manera congruente la petición de 02 de diciembre de 2020 que solicitaba la efectiva actualización de la historia laboral a favor de la señora (…)?

Extracto: “(…) De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, los argumentos expuestos por las partes y el problema jurídico planteado, la Sala se referirá a la vulneración del derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho a seguridad social y debido proceso respecto de la petición radicada el 02 de diciembre de 2020 por la señora (…) ante Colpensiones, mediante la cual solicitó la actualización de la historia laboral de la señora (…) conforme el cálculo actuarial ya aprobado por Colpensiones con el respectivo pago. (…) El fallador de primera instancia consideró que la respuesta dada por Colpensiones a la petición elevada

actualización de la historia laboral de la señora (…) conforme el cálculo actuarial ya aprobado por Colpensiones con el respectivo pago. (…) El fallador de primera instancia consideró que la respuesta dada por Colpensiones a la petición elevada por las accionantes no contestaba de fondo y de forma congruente lo requerido. (…) En esa medida le ordenó a Colpensiones que en el término de 48 horas iniciara los trámites administrativos para actualizar la historia laboral de la señora (…) por los períodos de agosto de 2006 a noviembre de 2008, aclarando que la actualización deberá efectuarse en un término máximo de 10 días hábiles. ( …) Colpensiones impugnó el fallo al considerar que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de las accionantes, toda vez que a través de Oficio N.º BZ2020_9608484-21117 9 de 16 de octubre de 2020, atendió la solicitud de cálculo actuarial elevado por las peticionarias. En el citado oficio les indicó: “se realizó liquidación de cálculo actuarial a nombre del empleador (…) en favor de la afiliada (…) por lo que se emitió comprobante de pago con número 04420000002726, con fecha lím ite de pago de 30/11/2020”, así entonces, alega que está ejecutando las actuaciones necesarias para la actualización de tiempos solicitados y la respectiva actualización de la historial laboral de la accionante. Reiteró que es una controversia entre beneficiarios, usuarios y entidades administradoras dentro que debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria a fin de garantizar el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional. (…) Con el fin de determinar la presunta vulneración del derecho de petición invocado, conviene recordar que

por la jurisdicción ordinaria a fin de garantizar el carácter subsidiario y residual de la acción constitucional. (…) Con el fin de determinar la presunta vulneración del derecho de petición invocado, conviene recordar que el 02 de diciembre de 2020, la señora (…) radicó derecho de petición ante Colpensiones, tal y como consta con el sello de recibido de la entidad con radicado N.º 2020_12333619, donde solicitó una vez más la actualización de la historia laboral de la señora (…) e indagó sobre las razones por la cuales la entidad no había adelantado tal actuación , (…) La anterior petición fue atendida por Colpensiones mediante oficio N.º BZ 2020_124047 122587479 con fecha de 18 de enero del 2021 (…) De la lectura de la petición y de la respuesta de la accionada se observa que tal como lo indicó la primera instancia en el fallo impugnado, ésta no satisface el núcleo esencial del derecho de petición instaurado, dado que no explica los motivos por los cuales no ha actualizado la historia laboral de la señora (…) y contrario a lo probado tanto en sede administrativa como en sede judicial, le está solicitando copia de la liquidación de la rese rva actuarial y de su respectivo pago, trámite que según oficio de 02 de diciembre de 2020 con radicado N.º 2020_12333619, ya había adelantado la accionante y del queFALLO DE TUTELA

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da cuenta en los numerales 2 y 3 de la petición elevada. (…) existe una vulneración

SEGUNDA INSTANCIA EXP. 110013337-040-2021-00013-01

da cuenta en los numerales 2 y 3 de la petición elevada. (…) existe una vulneración al derecho de petición dado que la respuesta emitida por Colpensiones de 18 de enero del 2021, respecto de lo solicitado en la petición de 02 de diciembre de 2020 no satisface los requisitos de precisión, congruencia y consecuencia establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto de las respuestas de fondo por parte de las entidades (…) De allí que le asista razón al accionante y al fallador de primera instancia, quienes consideraron que pese a la respuesta dada mediante oficio N.º BZ 2020_12404712-2587479 con fecha del 18 de enero del 2021, la vulneración del derecho fundamental se mantenía, en tanto no se absolvieron de manera clara, efectiva y de fondo, todos los requerimientos formulados. (…) la Sala confirmará la decisión de primera instancia que accedió el amparo del derecho fundamental de petición, invocado como vu lnerado por las señoras (…) y en consecuencia ordenó resolver de fondo, realizando la actualización respectiva de la historia laboral a favor de la señora (…) trámite ya aprobado por Colpensionesdentro de un término máximo de diez (10) días hábiles, como se analizó en precedencia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-1130 de 2008; T-149/13; T238 de 2018 ; T-436 de 2017; T101 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de

2017; T101 de 2020.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Decreto 417 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., veinticinco ( 25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA N.º 0 20

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: TERESA DE JESÚS RODRÍGUEZ Y LUZ MARINA

ACOSTA FINO ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES REFERENCIA: 110013337-040-2021-00013-01

DECISIÓN: CONFIRMA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro del recurso de impugnación interpuesto por la entidad demandada, contra e l fallo de tutela proferido el 10 de febrero de 2021, por el Juzgado 40 Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones

Las señoras Teresa de Jesús Rodríguez y Luz Marina Acosta Fino , por intermedio

Judicial de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela - Pretensiones

Las señoras Teresa de Jesús Rodríguez y Luz Marina Acosta Fino , por intermedio de apoderado judicial acudieron al juez constitucional con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición en conexidad con los derechos de debido proceso y seguridad social.

En efecto, en el acápite de pretensiones vistos a folio 6 del escrito de tutela, se lee:

“Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que en un término No superior a ocho (08) días proceda a incluir en la h istoria laboral de mi poderdante los tiempos pagados en el cálculo actuarial autorizado p or la misma entidad.”

1.2. Supuestos fácticos (fls.1-3)FALLO DE TUTELA

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Como hechos que fundamentan las pretensiones, la parte actora adujo :

  • Manifestó que la señora Teresa de Jesús Rodríguez trabajó d esde el 01 de agosto de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2008 con la señora Luz Marina Acosta Fino, desempeñando labores de servicios domésticos, por cuy o concepto percibía un salario mínimo.
  • Expuso que la señora Luz Marina Acosta Fino el 05 de febrero de 2020 radicó ante Colpensiones solicitud de cálculo actuarial bajo el rad icado N.º 2020_1572 643 con la documentación requerida con el fin de cancelar los
  • Expuso que la señora Luz Marina Acosta Fino el 05 de febrero de 2020 radicó ante Colpensiones solicitud de cálculo actuarial bajo el rad icado N.º 2020_1572 643 con la documentación requerida con el fin de cancelar los valores por concepto de aportes dejados de cancelar al Sistema General de Seguridad Social del período comprendido del 01 de agosto de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2008 con la asignación del salario mínimo legal mensual vigente para la época.
  • Manifestó que Colpensiones mediante oficio N.º BZ2020_96 08484-2111792 de 16 de octubre de 2020, contestó la anterior solicitud a probando el pago del cálculo actuarial de los tiempos laborados no cotizados d e la afiliada Teresa de Jesús Rodríguez, en donde emitió a su vez liquidació n y desprendible para pago con N.º 04420000002726.
  • Conforme la factura expedida por Colpensiones, el 21 de o ctubre de 2020, consignó al Banco de Bogotá la suma de diecisiete millones ocho cientos diecinueve mil novecientos seis pesos ($ 17.819.906).
  • Posteriormente, r adicó un nuevo derecho de petición el 02 de diciembre de 2020, solicitando la correspondiente actualización en la historia laboral de la señora Teresa de Jesús Rodríguez, para cuyo efecto adjuntó el comprobante de pago con la consignación anteriormente referida.
  • En respuesta a la anterior petición, Colpensiones mediante oficio de 18 de enero de 2021, contestó que no se contabilizaron dichos términos porque no le aportaron copia de la reserva actuarial con el respectivo pago.
  • En respuesta a la anterior petición, Colpensiones mediante oficio de 18 de enero de 2021, contestó que no se contabilizaron dichos términos porque no le aportaron copia de la reserva actuarial con el respectivo pago.
  • Finalmente, alegó que hasta la fecha de radicación de a cción de tutela la entidad no ha dado una respuesta de fondo, clara y congruen te con los solicitado, pese a que han transcurrido más de 11 meses después de la solicitud inicial de cálculo actuarial y 3 meses de la aprobación, circunstancia que afecta el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.

2. INFORME DE LAS ACCIONADAS

2.1. Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

Respecto del caso en concreto la entidad manifestó que para la actualización de la historia laboral del período no cotizado comprendido entre el 01 de agosto de 2006FALLO DE TUTELA

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al 30 de noviembre de 2008 de la señora Teresa de Jesús Rodríguez era necesaria la liquidación y pago actuarial, el cual fue adelant ado mediante Oficio N. BZ2020_9608484-2111792 de 16 de octubre de 2020. Por tal motivo, la entidad arguye estar realizando los procesos de cargue a fin de que s e vean reflejados y convalidados en su historia laboral los períodos omisos.

Adicional a ello, puso de presente los artículos 32 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, con el fin de señalar que e n el evento de reconocer

convalidados en su historia laboral los períodos omisos.

Adicional a ello, puso de presente los artículos 32 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, con el fin de señalar que e n el evento de reconocer prestaciones y cargar tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes por omisión del empleador, se generaría un detrimento de los recursos públicos.

Cita distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto del derecho de habeas data, en los cuales se determinó que dicho derecho resulta vulnerado cuando la información en archivo de datos es recogida de forma i legal o errónea, por lo que alega que la entidad no ha vulnerado en nin gún momento el derecho de habeas data de las accionantes.

Por otro lado, indicó que la discusión de la tutela de la referencia consiste en el traslado de régimen y el posible derecho pensional de la señora Teresa de Jesús Rodríguez, por lo que no puede ser resuelto en sede constitu cional pues el mismo debe resolverse mediante proceso ordinario.

Conforme lo expuesto, solicitó negar la acción de tutela por cuanto las pretensiones son improcedentes en sede constitucional, ya que no se acredit aron los requisitos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de febrero del 2021, decidió conceder el a mparo del derecho fundamental de petición de las señoras Teresa de Jesús Rodrígu ez y Luz Marina

El Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 10 de febrero del 2021, decidió conceder el a mparo del derecho fundamental de petición de las señoras Teresa de Jesús Rodrígu ez y Luz Marina Acosta Fino, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que en el término de 48 horas iniciara los trámites administrativos para actualizar la hi storia clínica de la señora Teresa de Jesús Rodríguez, y que la misma se deberá efectua r en un máximo de 10 días hábiles.

Como argumentos que soportan su decisión, consideró que las pet iciones instauradas por la demandante el pasado 02 de febrero de 2020 y el 02 de diciembre de 2020, mediante las cuales solicitaba la actualización de la historia laboral de la señora Teresa de Jesús Rodríguez por el período del 01 de ago sto de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2008, no fueron resueltas de manera cl ara, de fondo, congruente y oportuna por Colpensiones.

En su criterio, las accionantes agotaron correctamente el trámite del cálculo actuarial y su pago, circunstancias que informaron a Colpensi ones, de allí que la respuesta dada por la entidad mediante oficio N.º BZ2020_1 2404712-2587479 deFALLO DE TUTELA

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18 de enero de 2021, en la que se limita a reiterar la necesidad de dicho cálculo y de su pago, sin pronunciarse sobre la actuación que en tal se ntido surtieron las accionantes no sea de recibo.

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18 de enero de 2021, en la que se limita a reiterar la necesidad de dicho cálculo y de su pago, sin pronunciarse sobre la actuación que en tal se ntido surtieron las accionantes no sea de recibo.

De igual forma, advierte que la actuación negligente por Colpensiones vulnera el derecho fundamental de seguridad social de la señora Luz Marin a Acosta, quién pretende que se valide el cálculo actuarial en favor de las cotizaciones omisas de la señora Teresa de Jesús Rodríguez, como también de esta última , al pretermitir el valor probatorio de la historia laboral como instrumento necesari o para el ejercicio de otros derechos, entre ellos, el de la pensión de jubilación.

4. LA IMPUGNACIÓN

La Directora de acciones constitucionales de Colpensiones impugnó la sentencia proferida el 10 de febrero de 2021, por considerar que la entidad no vulneró el derecho de petición de las accionadas, toda vez que mediante Oficio N.º BZ2020_9608484-2111792 de 16 de octubre de 2020, atendió la solicitud de cálculo actuarial al informarle los valores a pagar, además manifestó que actualmente está ejecutando los procesos para el cargue de tiempos solicitados, de tal suerte que se vean reflejados en la historia laboral.

Advierte la entidad que las pretensiones de la acción de tutela devienen en improcedente al tratarse de controversias propias del marco del sistema de seguridad social integral de seguridad social entre beneficia rios, usuarios y entidades administradoras, por tal razón debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria a fin de garantizar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

seguridad social integral de seguridad social entre beneficia rios, usuarios y entidades administradoras, por tal razón debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria a fin de garantizar el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.

Pone de presente el derecho de habeas data que les asiste a todos los afiliados de entidades prestadoras de servicios para garantizar el tratamiento ve raz y transparente de sus datos ; indica que los titulares de los datos personales tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar la información consignada a su nombre. Contrario a ello, se entiende vulnerado el derecho de hab eas data cuando la información contenida en los archivos de datos sea recolectada de forma ilegal, sea errónea o esté sujeta a reserva. En ese sentido, alega que e n el presente caso, la entidad ha reportado la información que se encuentra dentro del sistema, datos que no fueron recolectados de forma ilegal, ni resultan son erróneos.

Por último, insiste en el argumento expuesto en el informe ini cial respecto de la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, pues reconoce r prestaciones y cargar tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes por omisión del empleador, generaría un detrimento de los recursos públicos que afectaría el pago de las prestaciones de quiene s ostentan la calidad de pensionados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALAFALLO DE TUTELA

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2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del

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2.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia la s impugnaciones del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, p or ser su superior jerárquico.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO

En el sub lite, el debate se centra en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho de seguridad social y debido proceso de las seño ras Luz Marina Acosta Fino y Teresa de Jesús Rodríguez, al no haber resuelto de fondo y de manera congruente la petición de 02 de diciembre de 2020 que solicitaba la efectiva actualización de la historia laboral a favor de la señora Teresa de Jesús Rodríguez.

2.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho de seguridad social de las señoras Lu z Marina Acosta Fino y Teresa de Jesús Rodríguez, como quiera, que en su respuesta insiste en solicitarles trámites y documentos -liquidación y pago del cálc ulo actuarialya adelantados y aportados por las accionante, sin explicar los mot ivos de dicha reiteración o las razones por las cuales lo allegado resulta insuficiente.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEG AL

Y JURISPRUDENCIAL

reiteración o las razones por las cuales lo allegado resulta insuficiente.

2.4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN - MARCO CONSTITUCIONAL, LEG AL

Y JURISPRUDENCIAL

2.4.1 Del derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.

El derecho de petición objeto de protección en la presente acción fue presentado en vigencia de la Ley 1755 de 20151 - vigente a partir del 30 de junio de 2015, en cuyos artículos 13 y 14 dispone:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las auto ridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o

1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.FALLO DE TUTELA

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funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir

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funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…) Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalida des de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, t oda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto .” (Se resalta)

No obstante, lo anterior, en virtud del Estado de Emergencia Econ ómica, Social y Ecológica declarado por el Presidente de la República mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y teniendo en cuenta que los términos d ispuestos en el artículo precedente resultaban insuficientes dadas las medidas de aislamiento social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que

social, los términos fueron ampliados transitoriamente a través del artículo 5 del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, así:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolv erse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al intere sado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresand o los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolv erá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 202 0, revisó la

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

La Corte Constitucional mediante sentencia C-242 de 202 0, revisó la constitucionalidad del mencionado decreto conforme lo dispuesto en los artículos 215 y 241 de la Constitución Política. Respecto del artículo 5 encontró que la medida resultaba necesario, proporcional y perseguía la finalidad leg ítima y en consecuencia, declaró la exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la ampliación de términos allí prevista se hacía extensiva a las pe ticiones que debían resolver los particulares.FALLO DE TUTELA

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Significa lo anterior, que durante el Estado de Emergencia Econ ómica, Social y Ecológica, el término para resolver las peticiones es de treinta (30) días desde su recepción, inclusive para aquellas peticiones que se encontra ban en curso al momento de su expedición. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el derecho fundamental de petición en diversos pronunciamientos, en los cuales se ha analizado el alcance y características del mismo. En tal sentido ha señalado2:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participaci ón política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de p etición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de

libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de p etición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible[1]; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni ta mpoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petici ón pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho d e petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la pr esentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Énfasis fuera de texto)

Sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición precisó el Alto Tribunal Constitucional3:

“3.2. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser

residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directame nte a la acción de amparo constitucional.”

De la preceptiva transcrita, se concluye que el derecho fundame ntal de petición faculta a las personas para presentar solicitudes respetuosas a las autoridades, con el propósito de obtener respuesta respecto determinadas reclamacio nes, lo cual acarrea el deber correlativo de estas de responder de forma precis a y oportuna, respuesta que en tratándose de peticiones de interés particula r debe darse en el término de treinta (30) días, salvo las excepciones contempladas en la ley, siendo la acción de tutela el mecanismo procedente para garantizar su protección.

2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

2 Sentencia T-1130 de 13 de noviembre de 2008, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencia T-149/13. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezFALLO DE TUTELA

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2.4.2. Derecho habeas data

Con fundamento en el artículo 15 de la Constitución Política, el habeas data ha sido reconocido como un derecho fundamental autónomo que “ otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización y certificación de los datos (…)”

En distintos pronunciamientos de la Corte Constitucional4 se ha pronunciado frente los efectos y alcances del derecho de habeas data y ha precisado que:

“El hábeas dat

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