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TA CUN - 110013337040202100014-01-(10-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013337040202100014-01-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO – La petición se encuentra satisfecha; en consecuencia, debe declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela.

Problema jurídico: ¿Determinar la existencia de hecho superado por lo que se debe establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones otorgó respuesta de fondo a la solicitud del 28 de agosto en la qu e se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes?

Extracto: “(…) En el presente caso la demandante solicita que se tutele su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado, por cuanto la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES no dio contestación a la petició n presentada el 28 de agosto de 2020, tendiente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente. (…) Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, profirió la Resolución No. SUB14751 de enero 27 de 2021 (…) Así mismo, la Sala evidencia que dicha Resolución fue notificada personalmente el día 4 de febrero de 2021 a la apoderada judicial de la accionante, la Dra. Isabel Cortes Rueda, según documento que obra a folio 18, archivo 11 del expediente digital. (…)

En ese orden de ideas y como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, en casos como el sub examine el derecho de petición no se encuentra vulnerado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto

En ese orden de ideas y como ha sido definido por la jurisprudencia constitucional, en casos como el sub examine el derecho de petición no se encuentra vulnerado, toda vez que la autoridad pública durante el trámite de la acción resolvió el objeto de la solicitud. El núcleo esencial del mencionado derecho, radica en que se d é respuesta a la petición, en consecuencia, el supuesto de hecho en que se fundó la acción de tutela desapareció, por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Sobre el desarrollo de este tema particular, la Corte Constitucional reiteradamente ha abordado el concepto de hecho superado señalando que el mismo “…se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento de la actora en la tutela) de l obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez (…) La jurisprudencia constitucional, en materia de hecho superado, ha desarrollado el concepto en diversas ocasiones, es así como e n un pronunciamiento la Honorable Corte Constitucional indicó: “…la protección a través de la acción de tutela pierde sentido y en consecuencia el juez constitucional queda imposibilitado para efectos de emitir orden alguna de protección en relación con los derechos fundamentales invocados. En ese entendido, se ha señalado que al desaparecer los supuestos de hecho en virtud de los cuales se formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.”. En la misma providencia, se hizo alusión a la Sentencia T-307 de 1999, por medio d e la cual se determinó que: “ante un hecho superado, en donde la pre tensión que fundamenta

formuló la demanda se presenta la figura de hecho superado.”. En la misma providencia, se hizo alusión a la Sentencia T-307 de 1999, por medio d e la cual se determinó que: “ante un hecho superado, en donde la pre tensión que fundamenta la solicitud de amparo constitucional ya está satisfecha, la acción de tutela pie rde eficacia e inmediatez. Y ello es entendible pues ya no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer o tomar determinación alguna …” (…) En torno a los eventos en los cuales se configura la carencia de objeto se pronunció la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-358-14, en los siguientes términos: “…La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta ame naza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una ord en que

vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una ord en que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya n o es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental…”. (…) Así las cosas, la Sala observa que la petición se encuentra satisfecha; en consecuencia, debe declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado, al desaparecer los supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de tutela y en su lugar deberá revocar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho de petición de la accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-172 de 2013; T-1089 de 2001; T219 de 2001; T-249 de 2001; T-958 de 2004; T-131 de 1996; T-169 de 1.996; T-426 de 1992; T-051 de 2003; T-304 de 2003; T-605 de 2003; T-1229 de 2003; SU 540-07; T – 149 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto-Ley 656 de 1994; Ley 700 de 2001; Ley 717

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto-Ley 656 de 1994; Ley 700 de 2001; Ley 717 de 2000; Ley 797 de 2003; Decreto Reglamentario 510 de 2003; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diez (10) marzo de dos mil veintiuno (2021)

Accionante: María Anaís Bejarano Bejarano

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones Radicación: 110013337040-2021-00014-01

Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (archivo 11 del expediente digital) contra la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021 por el Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo 9 del expediente digital), que amparó el derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora María Anaís Bejarano Bejarano, a través de apoderada, solicita que se tutele su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en consecuencia, pide:

La señora María Anaís Bejarano Bejarano, a través de apoderada, solicita que se tutele su derecho fundamental de petición que considera vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en consecuencia, pide:

“…Que por intermedio de su Despacho se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, dar respuesta a la petición elevada el pasado 28 de agosto de 2020, mediante radicado No.2020_8473266, por medio de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a favor de mi representada.” (f. 2, archivo 3 del expediente digital)

2. Hechos y fundamentos

Señala que en el día 28 de agosto de 2020, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, el causante Enrique Moreno Satoba.Acción de tutela Radicación: 110013337040-2021-00014-01 Pág. 2

Menciona que Colpensiones, al día de la presentación de la acción de tutela no ha dado respuesta a la solicitud incoada, concediendo o negand o la petición, habiendo transcurrido más de 5 meses, cuando la Ley 717 de 2 001 en su artículo 1º, establece un término máximo de 2 meses cuando se trate de pensión de sobrevivientes.

Manifiesta que la entidad accionada, está violando el derecho de petición, de conformidad con lo contenido en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana, así como el artículo 1 de la Ley 717 del 2001.

Manifiesta que la entidad accionada, está violando el derecho de petición, de conformidad con lo contenido en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana, así como el artículo 1 de la Ley 717 del 2001.

3. Contestaci ón de la tutela

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones no contestó la acción de tutela (f. 2, archivo 9 del expediente digital).

4. La sentencia recurrida

El Juzgado 40 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia de 11 de febrero de 2021 (archivo 9 del expediente digital) , amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a Colpensiones que “…dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el trámite administrativo para dar respuesta de forma y de fondo a la solicitud de reconocimiento pensional elevada por MARÍA ANAÍS BEJARANO BEJARANO el 28 de agosto de 2020…” (f. 10, archivo 9 del expediente digital).

El a quo expone el marco que rige el derecho de petición y las peticiones en materia pensional. Agrega que Colpensiones no dio respuesta a la tutela, razón por la cual, se debe aplicar el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que establece que si la demandada no rinde informe sobre los hechos de la acción, éstos se tienen por ciertos y se pasará a resolver de plano.

Indica que se encuentra demostrado que la señora María Anaís Bejarano, solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones el día 28 de agosto de 2020, manifestando ser cónyuge supérstite del causante

Indica que se encuentra demostrado que la señora María Anaís Bejarano, solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones el día 28 de agosto de 2020, manifestando ser cónyuge supérstite del causante Enrique Moreno Satoba, fallecido el 10 de julio de 2020, con quien convivió en calidad de compañera permanente desde el mes de enero del año 2007 y contrajo matrimonio católico el 16 de julio de 2016. Agrega que junto con laAcción de tutela Radicación: 110013337040-2021-00014-01 Pág. 3

petición de reconocimiento de la pensión, la tutelante allegó el Formato de Solicitud de Prestaciones Económicas dispuesto por la entidad, debidamente diligenciado y adjuntó la historia laboral del causante, entre otras documentales.

Señala que “…la sentencia T-155 del 24 de abril de 2018, citada en las consideraciones previas de esta providencia, las autoridades públicas tienen un término máximo de cuatro (4) meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes pensionales, contados a partir de la presentación de la petición de reconocimiento.”. (f. 7, archivo 9 del expediente digital).

Sostiene que se evidenció que la solicitud de reconocimiento pensional fue radicada por la señora María Anaís Bejarano el día 28 de agosto de 2020 , motivo por el cual, el término de cuatro (4) meses para resolver de fondo la solicitud, venció el 28 de diciembre de 2020, sin que COLPENSIONES demostrara que expidió y notificó en debida forma la respuesta sobre la

motivo por el cual, el término de cuatro (4) meses para resolver de fondo la solicitud, venció el 28 de diciembre de 2020, sin que COLPENSIONES demostrara que expidió y notificó en debida forma la respuesta sobre la pensión de sobrevivientes elevada por la parte actora, por lo que amparó el derecho fundamental de petición solicitado para que la demandada resuelva si la tutelante tiene o no derecho la pensión de sobreviviente solicitada.

Refiere que “…el juez de tutela NO puede ordenar el reconocimiento de pensiones de manera directa, porque corresponde a los Fondos administradores verificar si las personas que reclaman dicha prestación económica cumplen los requisitos de Ley, por tal razón en caso que la pensión sea negada se deberá acudir a las acciones judiciales ordinarias para reclamar su derecho.” (f. 9, archivo 9 del expediente digital).

5. Impugnación

La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (archivo 11 del expediente digital), solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se niegue la acción de tutela por carencia actual de objeto por existir hecho superado.

Refiere que la solicitud del 5 de agosto de 2020, tendiente al reconocimiento de la pensión de vejez, se resolvió de fondo, toda vez qu e mediante “… Resolución SUB14751 de enero 27 de 2021 se resuelve un trámite deAcción de tutela Radicación: 110013337040-2021-00014-01 Pág. 4

prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, pensiones sobrevivientes, reconociendo a la solicitante la prestación solicitada”

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prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida, pensiones sobrevivientes, reconociendo a la solicitante la prestación solicitada”

Señala que el día 4 de febrero de 2021 se presentó la Doctora Isa bel Cortés Rueda, portadora de la tarjeta profesional N°206986 del C.S.J. en calidad de apoderada de la señora María Anaís Bejarano Bejarano, para notificarse personalmente de la Resolución SUB14751 de enero 27 de 2021.

Indica que “…habiéndose satisfecho por COLPENSIONES el derecho fundamental invocado como lesionado por el accionante, mediante la expedición de la resolución SUB14751 de enero 27 de 2021, me permito señalar que no queda otro camino que el archivo de las diligencias, teniendo en cuenta que se ha dado cabal cumplimiento al fallo proferido.”

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar la existencia de hecho superado por lo que se debe establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones otorgó respuesta de fondo a la solicitud del 28 de agosto en la que se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

2. Del derecho fundamental invocado.

2.1. El Derecho de Petición

Señala la accionante que no ha obtenido respuesta a su solicitud, circunstancia que en criterio de la Sala debe ser atendida bajo la óptica de l

2. Del derecho fundamental invocado.

2.1. El Derecho de Petición

Señala la accionante que no ha obtenido respuesta a su solicitud, circunstancia que en criterio de la Sala debe ser atendida bajo la óptica de l derecho fundamental de petición, el cual es autónomo y se encuentra contenido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener prontaAcción de tutela Radicación: 110013337040-2021-00014-01 Pág. 5

resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organiza ciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como en sentencia T-172 de 2013 la

Alta Corporación indicó que:

“…Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción

que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático. El derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional.”

En suma, el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce en la vulneración de esta garantía constitucional…”.

Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, laAcción de tutela Radicación: 110013337040-2021-00014-01 Pág. 6

intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado

recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el Derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.

2.2. Derecho de Petición en materia pensional.

Existe abundante jurisprudencia Constitucional en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los

de los derechos de las personas que elevan peticiones para el reconocimiento de sus derechos pensionales. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma cla ra, precisa y de congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento delAcción de tutela Radicación: 110013337040-2021-00014-01 Pág. 7

peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.1

En lo que tiene que ver con los derechos de petición que buscan el reconocimiento derechos pensionales, la Corte Constitucional ha reiterado que “la definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.”2 . En torno a la competencia del juez de tutela ha insistido la Corte Constitucional que “se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios en aras de garantizar una respuesta que resuelva lo pedido.3 (Negrilla fuera de texto)

En relación con el término para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, en la sentencia T237 de 2007 la Corte Constitucional recordó la sentencia C-1024 de 2004, en la que se estudia los plazos de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001,

Constitucional recordó la sentencia C-1024 de 2004, en la que se estudia los plazos de los artículos 19 del Decreto 656 de 1994, 4 de la Ley 700 de 2001, 1 de la Ley 717 de 2001 y 9 de la Ley 797 de 2003. L a Corte dijo lo siguiente en esa oportunidad:

“(…)En lo que respecta al derecho de petición en materia pensional, esto es aquellas solicitudes orientadas a tramitar el reconocimiento, reliquidación, reajuste o pago de una pensión, la Corte, ante la disímil aplicación de las normas que regulan estos temas,4 básicamente, en torno a la obligación de las administradoras públicas o privadas de otorgar una respuesta de fondo y oportuna a las solicitudes de naturaleza pensional, fijó una clara y expresa doctrina constitucional que resume en concreto la manera en que se deben interpretar las normas vigentes a la luz de la Constitución Política, en aras de salvaguardar los derechos al mínimo vital de las personas de la tercera edad o de aquellas que con ocasión de un accidente, enfermedad común o profesional son puestas en condiciones de debilidad manifiesta.5

Como resultado de la evolución jurisprudencial en este tema y con el fin de fijar la posición a seguir ante la existencia de criterios en ocasiones contradictorios de las diferentes Salas de Revisión, mediante sentencia de unificación SU-975 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se señalaron los plazos con que cuentan las distintas autoridades para dar respuesta de fondo a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de dicho derecho.

2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se señalaron los plazos con que cuentan las distintas autoridades para dar respuesta de fondo a las peticiones en materia pensional y de esa manera garantizar la efectividad de dicho derecho.

1 Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T-249 de 2001 , MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-958 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa 3 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. Vlad imiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, MP. Fabio Morón Díaz. 4 Los plazos para atender las diferentes peticiones en materia pensional se encuentran regulados, entre otras, en las siguientes normas: Código Contencioso Administrativo, Decreto-Ley 656 de 1994, Ley 700 de 2001, Ley 717 de 2000, Ley 797 de 2003 y Decreto Reglamentario 510 de 2003. 5 Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.Acción de tutela Radicación: 110013337040-2021-00014-01 Pág. 8

Así, esta Corporación concluyó que el plazo es:

  • De quince (15) días hábiles en cualquiera de las hipótesis relacionadas con solicitudes de información acerca del trámite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensión. Sobre la materia expuso que en cualquiera de las
  • De quince (15) días hábiles en cualquiera de las hipótesis relacionadas con solicitudes de información acerca del trámite y el procedimiento para el reconocimiento de una pensión. Sobre la materia expuso que en cualquiera de las siguientes hipótesis regula el citado término, a saber: “(...) a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo”.6 • De cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional (reconocimiento de pensiones de vejez e invalidez, así como las relativas a reliquidación y reajuste de las mismas). (Decreto 656 de 1994, artículo 19 y Ley 797 de 2003, artículo 9°).7 • Debe precisarse que el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes , por cuanto allí opera el término fijado por el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, esto es, máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.8 • Independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidación de una pensión, ninguna autoridad podrá demorar más seis (6)

con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.8 • Independientemente del plazo previsto para el reconocimiento, reajuste o reliquidación de una pensión, ninguna autoridad podrá demorar más seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por el peticionario, para realizar efectivamente el pago de las mesadas pensionales. (Artículo 4° Ley 700 de 2001)”

En sentencia T-155 de 2018, la Corte Constitucional, retiro el término con que cuentan las Autoridades para responder las peticiones de reconocimiento de pensión, señaló que:

“33. En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

(…) Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:

(i)Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes

(ii)Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición.

6 Ibídem. 7 En el caso de las pensiones de vejez directamente el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 , señala que las distintas autoridades tienen un plazo de 4 meses para pronunciarse acerca del reconocimiento, reajuste

6 Ibídem. 7 En el caso de las pensiones de vejez directamente el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 , señala que las distintas autoridades tienen un plazo de 4 meses para pronunciarse acerca del reconocimiento, reajuste o reliquidación de la pensión. Por el contrario, en el caso de las pension es de invalidez, hasta el momento no hay norma que establezca un plazo, aplicándose por analogía el citado artículo 19 del

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