TA CUN - 11001333704020210001801-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333704020210001801-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333704020210001801
Demandante : JORGE HUMBERTO BARRIOS GARZÓN
Demandado : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o
Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta (4 0) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Cuarta, el dieciocho (18) de febrero de 2021, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El señor Jorge Humberto Barrios Garzón presentó acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
PRETENSIONES
“ PRIMERO: Se me tutele el derecho fundamental de Petición, ordenando a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES se sirvan dar respuesta de fondo al Derecho de Petición radicado el 12 de noviembre de 2020.
HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:Impugnación tutela 2021-00018
HECHOS
Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos que la Sala sintetiza, así:Impugnación tutela 2021-00018
Accionante: Jorge Humberto Barrios Garzón
2 Manifestó el actor que el 12 de noviembre de 2020 y 13 de enero de 2021 presentó derecho de petición, a través del cual, solicitó información sobre el Índice Base de Liquidación actual con el cual se están cancelando las asignaciones de retiro correspondientes al rango de Sargento Segundo del Ejército Nacional, sin que a la fecha se haya brindado respuesta de fondo.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 4 0 Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 5 de febrero de 2021, admitió la acción contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
-. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares sostuvo que, el derecho de petición fue contestado mediante oficio del 20 de enero y 9 de febrero de 2021, remitido vía correo electrónico a la dirección del accionante. Por tanto, solicitó declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá -Sección Cuarta, mediante sentencia del 18 de febrero de 2021, declaró carencia actual de objeto por hecho superado.
El Juzgado de instancia consideró que, en el trámite de la tutela, se demostró que el 9 de febrero de 2021, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió el
superado.
El Juzgado de instancia consideró que, en el trámite de la tutela, se demostró que el 9 de febrero de 2021, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expidió el Oficio No. 20608210, mediante el cual otorgó respuesta a la petición incoada por el accionante el 12 de noviembre de 2020 reiterada el 13 de noviembre de 2021, explicando el fundamento normativo para el reconocimiento de asignaciones de retiro y, adicionalmente, anexó un documento en formato Excel donde se relaciona la información sobre salarios básicos de los Sargentos Segundos a los cuales se les ha incrementado su asignación de retiro con base en el IPC.Impugnación tutela 2021-00018
Accionante: Jorge Humberto Barrios Garzón
3 Además, que, l a notificación se realizó ese mismo día al correo electrónico jobar08@hotmail.com, aportado por el demandante en el escrito de tutela.
Por tanto, concluyó que se configuró un hecho superado, toda vez que, previó a la presentación de la tutela, la entidad accionada no había contestado la petición de información del 12 de noviembre de 2020. No obstante, en el transcurso de la acción constitucional, la transgresión del este derecho cesó, pues el 09 de febrero de 2021 la demandada expidió y notificó debidamente el Oficio No. 20608210, mediante el cual otorgó respuesta clara, congruente, precisa y de fondo a la petición impetrada por el señor Barrios Garzón.
DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo proferido en primera instancia bajo el fundamento de
fondo a la petición impetrada por el señor Barrios Garzón.
DE LA IMPUGNACIÓN
El actor impugnó el fallo proferido en primera instancia bajo el fundamento de que el Oficio Nº 20608210 del 9 de febrero de 2021, así como su anexo en formato Excel, nunca fueron recibidos en el correo jobar08@hotmail.com, como lo afirma la entidad accionada.
-. Mediante auto del 26 de febrero de 2021 el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el actor contra el fallo de tutela.
-. Por acta de reparto del 2 de marzo de 2021, correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ASUNTO PREVIO.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por el accionante, atendiendo a las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.Impugnación tutela 2021-00018
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4 Así las cosas, la Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA20 -11632 de 2020 de 30 de septiembre de 2020 y Acuerdo CSJCUA21 -1 del 8 de enero de 2021, mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.
Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la
las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.
Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala de decisión, deja constancia, que la rotación, discusión y aprobación del proceso, se desarrollaron de manera virtual, de conformidad con lo establecido en
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempr e que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio
validez y eficacia de un documento original siempr e que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las a ctuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.Impugnación tutela 2021-00018
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5 el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020 3 y teniendo en cuenta l as medidas de aislamiento decretadas.
Por tanto, atendiendo lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia esta acción de tutela. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de
por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.
Procedencia de la acción.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.
La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista, la acción de tu tela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal prete nsión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable; condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.
3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Impugnación tutela 2021-00018
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6 En el presente caso, el accionante solicita que por vía de tutela se ampare su
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Accionante: Jorge Humberto Barrios Garzón
6 En el presente caso, el accionante solicita que por vía de tutela se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por cuanto no ha brindado respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 12 de noviembre de 2020, reiterado el 13 de enero de 2021, a través del cual, solicitó información sobre el Índice Base de Liquidación actual con el cual se están cancelando las asignaciones de retiro correspondientes al rango de Sargento Segundo del Ejército Nacional, sin que a la fecha se haya brindado respuesta de fondo.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA
Derecho de petición
El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual faculta a toda persona para que presente ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta re solución; en consecuencia, la acción de tutela constituye el mecanismo idóneo para procurar, en caso de vulneración, la protección de esta garantía fundamental. No sólo implica la posibilidad de que el particular pueda someter a consideración de las autori dades asuntos que le interesan, sino el obtener pronta respuesta de fondo, clara, precisa, oportuna y tener conocimiento de la misma. La defensa del derecho de petición está encaminada a que el administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
Recuerda la Sala que el Núcleo del Derecho de Petición según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
administrado obtenga pronta respuesta a sus solicitudes e inquietudes.
Recuerda la Sala que el Núcleo del Derecho de Petición según la jurisprudencia consagra dos aspectos fundamentales:
I. Posibilidad de ejercerlo por los ciudadanos ante las autoridades o los particulares excepcionalmente.
II. Deber de respuesta en el siguiente sentido:
1. OportunaImpugnación tutela
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2. Seria o de fondo
3. Integral o completa
4. Puesta en conocimiento del peticionario.
De lo anterior se tiene que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la c uestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; por consiguiente, se entiende vulnerado el derecho cuando: (i) el peticionado no responde la solicitud en forma op ortuna, (ii) no resuelve de fondo la cuestión planteada, (iii) o no comunica eficazmente lo resuelto al peticionario.
La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que para la prosperidad de la acción de tutela frente al derecho de petición ha de cumplir se dos extremos fácticos: (i) la existencia con fecha cierta de una solicitud dirigida a una autoridad, y (ii) el transcurso del tiempo señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.
Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de
respuesta oportuna al solicitante. En otras palabras, el accionante debe acreditar que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue contestada.
Aquí cabe señalar que el Derecho de Petición no consagra la obligatoriedad de una respuesta afirmativa a la solicitud impetrada, pero sí, una respuesta legal, oportuna, seria e integral.
Oportuna y legal, porque las autoridades están obligadas a emitir l a respuesta dentro de un determinado plazo y circunscribiéndose al ámbito de sus competencias, por cuanto la administración está organizada de manera que sus funciones se cumplan desconcentrada y descentralizadamente, repartiendo en razón a criterios técnicos de especialidad cada una de las tareas, es por ello que el procedimiento administrativo merece una serie de términos iniciales y posteriormente preclusivos para que la autoridad competente responda, advirtiendo que la obligación de responder oportuname nte y de maneraImpugnación tutela 2021-00018
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8 definitiva, no implica expedir siempre una respuesta positiva, pues ello dependerá de la circunstancia específica de cada petición y de los Derechos involucrados. Seria, porque por lo general el Derecho de Petición requiere el pronunciamiento de una autoridad administrativa sobre una determinada situación jurídica particular o general de la cual depende el ejercicio de un derecho o su exigibilidad.
Integral, porque la autoridad debe abarcar en su respuesta la totalidad de requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración
requerimientos esbozados por el peticionario; al referirse a derechos subjetivos es menester que el particular sepa a qué atenerse con la respuesta y pueda ejercer la acción correspondiente establecida en la ley, si la administración accede a su pedimento o lo niega.
CASO CONCRETO
En el presente caso, el actor solicita que por vía de tutela se ampare su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por cuanto no ha brindado respuesta de fondo al derecho de petición presentado el 12 de noviembre de 2020, reiterado el 13 de enero de 2021.
El Juzgado de instancia, declaró carencia actual de objeto al considerar que, la accionada mediante oficio del 09 de febrero de 2021 otorgó respuesta clara, congruente, pre cisa y de fondo a la petición impetrada por el señor Barrios Garzón, comunicado al correo electrónico del mismo.
Por su parte, el actor en el escrito de impugnación. indicó que no fue notificado de la respuesta brindada.Impugnación tutela 2021-00018
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9 Así las cosas, observa la Sala, copia del derecho de petición enviado por la accionante el 12 de noviembre de 2020 al Ministerio de Defensa y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por medio electrónico, donde solicitó expresamente: “ (…) solicito con todo comedimiento se sirvan informarme el Índice Base de Liquidación actual con que se están cancelando las asignaciones de retiro correspondientes al rango de Sargento Segundo del Ejército Nacional,
expresamente: “ (…) solicito con todo comedimiento se sirvan informarme el Índice Base de Liquidación actual con que se están cancelando las asignaciones de retiro correspondientes al rango de Sargento Segundo del Ejército Nacional, asumiendo que el beneficiario hipotético hubiese sido retirado en el año 1968”. El Ministerio de Defensa, mediante oficio del 12 de noviembre de 2020 informó al actor que, su petición fue enviada por competencia a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. El 13 de enero de 2021 el accionante solicitó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares brindar respuesta a la petición del 12 de noviembre de 2021. El 20 de enero de 2021, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitó al actor adjuntar la petición que fue radicada ante el Ministerio de Defensa Nacional. Posteriormente, mediante oficio del 9 de febrero de 2021, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares brindó respuesta al derecho de petición e informó: “El reconocimiento de la asignación de retiro, se debe realizar de conformidad con las normas que se encuentren vigentes a la fecha del reconocimiento, y teniendo en cuenta los parámetros dispuestos para tal efecto, es así que en las diferentes disposiciones que han regulado las prestaciones sociales de Oficiales, Suboficiales, Soldados Prof esionales e Infantes de Marina de las Fuerzas Militares, se ha consagrado lo referente a la Hoja de servicios militares con sujeción a lo dispuesto en el Decreto Ley 1211 de 1990, el que establece: (…) En este orden de ideas, resulta oportuno ilustrar que anualmente el Gobierno
Militares, se ha consagrado lo referente a la Hoja de servicios militares con sujeción a lo dispuesto en el Decreto Ley 1211 de 1990, el que establece: (…) En este orden de ideas, resulta oportuno ilustrar que anualmente el Gobierno nacional expide los Decretos que establecen los incrementos salariales del personal de las FF. MM., y esta Caja de Retiro los aplica a su personal retirado. Por lo anterior y teni endo en cuenta lo requerido le indico que se anexa a la presente en formato en archivo excel en el cual encontrará detallada la siguiente información:Impugnación tutela 2021-00018
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10 • Salarios básicos de los Sargentos Segundos a los cuales se les a incrementado su asignación de retiro con base en el IPC Compendio de lo anteriormente señalado, lo cual se encuentra en la hoja del soporte Excel adjunto denominada “resumen”, y adicional a esto certificación de los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional, para su conocimiento y fines pertinentes”. De igual forma, la Sala evidencia que , la contestación a la solicitud fue enviada por correo electrónico a la dirección del accionante jobar08@hotmail.com el 9 de febrero de 2021, con certificación de que el mensaje fue enviado a la dirección electrónica mencionada.
Entonces, aun cuando la accionada haya dado respuesta a la solicitud del actor, se evidencia que la contestación fue extemporánea, lo anterior porque se observa que fue emitida transcurridos mas de los 30 días previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 20204.
No obstante, teniendo en cuenta que la respuesta cumple con los requisitos del
observa que fue emitida transcurridos mas de los 30 días previstos en el artículo 5 del Decreto 491 de 20204.
No obstante, teniendo en cuenta que la respuesta cumple con los requisitos del núcleo esencial del derecho de petición, si bien existió vulneración al derecho del accionante, la situación fue superada por la contestación; motivo por el cual no se impondrá orden alguna.
Por tanto, la Sala MODIFICARÁ la sentencia del 18 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo de Bogotá, en el sentido de tutelar el derecho de petición de Jorge Humberto Barrios Garzón sin proferir orden.
4 Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”Impugnación tutela 2021-00018
Accionante: Jorge Humberto Barrios Garzón
11 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de 2021, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá, en su lugar:
F A L L A
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de 2021, por el Juzgado Cuarenta (40) Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá, en su lugar:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Jorge Humberto Barrios Garzón y abstenerse de proferir orden, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Notifíquese este fallo por la vía más expedita a las partes del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección, comuníquese esta decisión al Juzgado de instancia.
QUINTO: En firme esta providencia y previas las constancias del caso, remítase el expediente electrónico a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 11594 del 13 de julio de 2020 y la Circular PCSJC20-29 del 29 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.
SEXTO: Atendiendo las medidas sanitarias excepcionales de prevenci ón y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID -19, tomadas por elImpugnación tutela
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Accionante: Jorge Humberto Barrios Garzón
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aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID -19, tomadas por elImpugnación tutela 2021-00018
Accionante: Jorge Humberto Barrios Garzón
12 Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdos No. PCSJA20 -11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJAA20 -11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA2011546 del 25 de abril de la misma anualidad, y Acuerdo CSJCUA21-1 del 8 de enero de 2021; los Magistrados integrantes de la Sala de decisión dejan expresa constancia de haber discutido el presente fallo en sala virtual de la fecha, y, en señal de aceptaci ón de su contenido y aprobaci ón por Sala, imponen su firma digital escaneada electr ónicamente, conforme el art. 95 de la ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Magistrado
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrado Magistrada